Constitución de Honduras de 1982

Chapter 2

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Artículo 46.- Se adopta el sistema de representación proporcional o por mayoría en los casos que determine la ley, para declarar electos en sus cargos a los candidatos de elección popular.

Artículo 47.- Los partidos políticos legalmente inscritos son instituciones de derecho público, cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta Constitución y la ley, para lograr la efectiva participación política de los ciudadanos.

Artículo 48.- Se prohíbe a los partidos políticos atentar contra el sistema republicano, democrático y representativo de gobierno.

Artículo 49.- El Estado contribuirá a financiar los gastos de los partidos, de conformidad con la ley.

Artículo 50.- Los partidos políticos no podrán recibir subvenciones o subsidios de gobiernos, organizaciones o instituciones extranjeras.

CAPITULO V: DE LA FUNCIÓN ELECTORAL

Artículo 51.- Para el ejercicio de la función electoral, créase un Consejo Nacional Electoral y un Tribunal de Justicia Electoral, autónomos e independientes, sin relaciones de subordinación con los Poderes del Estado, de seguridad nacional, con personalidad jurídica, jurisdicción y competencia en toda la República.

Los actos y procedimientos administrativos, técnicos y de logística corresponderán al Consejo Nacional Electoral y los actos y procedimientos jurisdiccionales en materia electoral corresponderán de manera exclusiva al Tribunal de Justicia Electoral con jurisdicción y competencia fijada por la ley.

La organización, atribuciones y funcionamiento de los organismos a que se refiere este artículo están establecidos en esta Constitución y las leyes que en materia electoral y consulta ciudadana se emitan, cuya aprobación, reforma o derogación requiere mayoría calificada de al menos dos terceras (2/3) partes de los votos de la totalidad de los diputados que integran el Congreso Nacional. Reformado por Decreto 246-98 y ratificado por Decreto 3-99. Reformado por Decreto 412-2002 y ratificado por Decreto 154-2003. Reformado por Decreto 200-2018 y ratificado por Decreto 2-2019.

Artículo 52.- El Consejo Nacional Electoral está integrado por tres (3) consejeros propietarios y dos (2) consejeros suplentes, electos por mayoría calificada de al menos dos terceras (2/3) partes de los votos de la totalidad de los diputados que integran el Congreso Nacional, electos por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos.

Para ser consejero del Consejo Nacional Electoral se requiere ser: hondureño por nacimiento, mayor de treinta (30) años, poseer título universitario, de reconocida idoneidad y estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

No podrán ser consejeros quienes tengan vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí y con el presidente de la República y Designados a la Presidencia de la República, los que al momento de ser electos estén nominados u ostenten cargos de elección popular. Reformado por Decreto 412-2002 y ratificado por Decreto 154-2003. Reformado por Decreto 200-2018 y ratificado por Decreto 2-2019.

Artículo 53.- El Tribunal de Justicia Electoral es la máxima autoridad en materia de Justicia Electoral. Contra sus sentencias no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley sobre Justicia Constitucional. Una Ley Procesal Electoral regulará las competencias específicas, la organización y el funcionamiento del Tribunal. Reformado por Decreto 412-2002 y ratificado por Decreto 154-2003. Reformado por Decreto 200-2018 y ratificado por Decreto 2-2019.

Artículo 54.- El Tribunal de Justicia Electoral está integrado por tres (3) magistrados propietarios y dos (2) suplentes, electos por mayoría calificada de al menos las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los votos de los diputados que integran el Congreso Nacional, serán electos por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelectos.

Para ser electo magistrado del Tribunal de Justicia Electoral se requieren los requisitos siguientes:

1) Ser hondureño por nacimiento. 2) Ciudadano en el goce y ejercicio de sus derechos. 3) Abogado con más de diez (10) años de experiencia en el ejercicio profesional; y, 4) Mayor de treinta y cinco (35) años.

No podrán ser magistrados del Tribunal de Justicia Electoral los que incurran en las mismas inhabilidades que se establecen para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Reformado por Decreto 412-2002 y ratificado por Decreto 154-2003. Reformado por Decreto 200-2018 y ratificado por Decreto 2-2019.

Artículo 55.- Los miembros propietarios del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal de Justicia Electoral, elegirán en su primera sesión al presidente y el orden de rotación de la presidencia, la cual se ejercerá por un periodo de un año. Ningún miembro propietario repetirá en la presidencia hasta que los demás la hubiesen ejercido.

Los consejeros del Consejo Nacional Electoral y los magistrados del Tribunal de Justicia Electoral no podrán realizar o participar de manera directa o indirecta en ninguna actividad partidista, ni desempeñar ningún cargo remunerado, excepto la docencia y las ciencias médicas. Reformado por Decreto 188-97. Reformado por Decreto 412-2002 y ratificado por Decreto 154-2003. Reformado por Decreto 200-2018 y ratificado por Decreto 2-2019.

Artículo 56.- El Censo Nacional Electoral es público, permanente e inalterable. La inscripción de los ciudadanos, así como las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de vecindario, suspensión, pérdida o restablecimiento de la ciudadanía, se verificará en los plazos y con las modalidades que determine la ley.

Artículo 57.- La acción penal por los delitos electorales establecidos por la ley es pública y prescribe en cuatro (4) años.

Artículo 58.- La justicia ordinaria, sin distinción de fueros, conocerá de los delitos y faltas electorales.

TITULO III: DE LAS DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS

CAPITULO I: DE LAS DECLARACIONES

Artículo 59.- La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. Para garantizar los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución, créase la Institución del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos. La organización, prerrogativa y atribuciones del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos será objeto de una ley especial. Reformado por Decreto 191-94 y ratificado por Decreto 2-95.

Artículo 60.- Todos los hombres nacen libres e iguales en derechos. En Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la ley.

Se declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.

La ley establecerá los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.

Artículo 61.- La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residentes en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.

Artículo 62.- Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

Artículo 63.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otras declaraciones, derechos y garantías no especificadas, que nacen de la soberanía, de la forma republicana, democrática y representativa de gobierno y de la dignidad del hombre.

Artículo 64.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.

CAPITULO II: DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES

Artículo 65.- El derecho a la vida es inviolable.

Artículo 66.- Se prohíbe la pena de muerte.

Artículo 67.- Al que está por nacer se le considerará nacido para todo lo que le favorezca dentro de los límites establecidos por la ley.

Se considera prohibida e ilegal la práctica de cualquier forma de interrupción de la vida por parte de la madre o un tercero al que está por nacer, a quien debe respetársele la vida desde su concepción. Lo dispuesto en este artículo de la presente Constitución, sólo podrán reformarse por una mayoría de tres cuartas partes de los miembros del Pleno del Congreso Nacional, sus disposiciones no perderán vigencia o dejarán de cumplirse cuando sea supuestamente derogado o modificado por otro precepto constitucional. Serán nulas e inválidas las disposiciones legales que se creen con posterioridad a la vigencia del presente artículo que establezcan lo contrario. Párrafo 2do agregado por Decreto 192-2020 y ratificado por Decreto 3-2021.

Artículo 68.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Artículo 69.- La libertad personal es inviolable y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.

Artículo 70.- Todos los hondureños tienen derecho a hacer lo que no perjudique a otro y nadie estará obligado a hacer lo que no estuviere legalmente prescrito ni impedido de ejecutar lo que la ley no prohíbe.

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Ningún servicio personal es exigible, ni deberá prestarse gratuitamente, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.

Artículo 71.- Ninguna persona puede ser detenida ni incomunicada por más de veinticuatro (24) horas posteriores a su detención, sin ser puesta en libertad o a la orden de la autoridad competente para iniciar su proceso de juzgamiento. Excepcionalmente este plazo lo extenderá la autoridad competente hasta cuarenta y ocho (48) horas, cuando se trate de delitos de investigación compleja, a causa de la multiplicidad de los hechos relacionados, dificultad en la obtención de pruebas o por el elevado número de imputado o víctimas.

La medida de excepcionalidad debe ser desarrollada en el Código Procesal Penal.

La detención Judicial para inquirir no podrá exceder de seis (6) días contados desde el momento en que se produzca la misma. Reformado por Decreto 106-2011 y ratificado por Decreto No. 88-2012.

Artículo 72.- Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, sin previa censura. Son responsables ante la ley los que abusen de este derecho y aquellos que por medios directos o indirectos restrinjan o impidan la comunicación y circulación de ideas y opiniones.

Artículo 73.- Los talleres de impresión, las estaciones radio eléctricas, de televisión y de cualesquiera otros medios de emisión y difusión del pensamiento, así como todos sus elementos, no podrán ser decomisados ni confiscados, ni clausuradas o interrumpidas sus labores por motivo de delito o falta en la emisión del pensamiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que se haya incurrido por estos motivos de conformidad con la ley.

Ninguna empresa de difusión del pensamiento podrá recibir subvenciones de gobiernos o partidos políticos extranjeros. La ley establecerá la sanción que corresponda por la violación de este precepto.

La dirección de los periódicos impresos, radiales o televisados, y la orientación intelectual, política y administrativa de los mismos, será ejercida exclusivamente por hondureños por nacimiento.

Artículo 74.- No se puede restringir el derecho de emisión del pensamiento por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares del material usado para la impresión de periódicos; de las frecuencias o de enseres o aparatos usados para difundir la información.

Artículo 75.- La ley que regule la emisión del pensamiento, podrá establecer censura previa, para proteger los valores éticos y culturales de la sociedad, así como los derechos de las personas, especialmente de la infancia, de la adolescencia y de la juventud.

La propaganda comercial de bebidas alcohólicas y consumo de tabaco será regulada por la ley.

Artículo 76.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal, familiar y a la propia imagen.

Artículo 77.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden público.

Los ministros de las diversas religiones, no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo.

Artículo 78.- Se garantizan las libertades de asociación y de reunión siempre que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Artículo 79.- Toda persona tiene derecho de reunirse con otras, pacíficamente y sin armas, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole, sin necesidad de aviso o permiso especial.

Las reuniones al aire libre y las de carácter político podrán ser sujetas a un régimen de permiso especial con el único fin de garantizar el orden público.

Artículo 80.- Toda persona o asociación de personas tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal.

Artículo 81.- Toda persona tiene derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio nacional.

Nadie puede ser obligado a mudar de domicilio o residencia, sino en los casos especiales y con los requisitos que la ley señala.

Artículo 82.- El derecho de defensa es inviolable.

Los habitantes de la República tienen libre acceso a los tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.

Artículo 83.- Corresponde al Estado nombrar procuradores para la defensa de los pobres y para que velen por las personas e intereses de los menores e incapaces. Darán a ellos asistencia legal y los representarán judicialmente en la defensa de su libertad individual y demás derechos.

Artículo 84.- Nadie podrá ser arrestado o detenido sino en virtud de mandato escrito de autoridad competente, expedido con las formalidades legales y por motivo previamente establecido en la ley.

No obstante, el delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquier persona para el único efecto de entregarlo a la autoridad.

El arrestado o detenido debe ser informado en el acto y con toda claridad de sus derechos y de los hechos que se le imputan; y además, la autoridad debe permitirle comunicar su detención a un pariente o persona de su elección.

Artículo 85.- Ninguna persona puede ser detenida o presa sino en los lugares que determine la ley.

Artículo 86.- Toda persona sometida a juicio, que se encuentre detenida, tiene derecho a permanecer separada de quienes hubieren sido condenados por sentencia judicial.

Artículo 87.- Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la rehabilitación del recluido y su preparación para el trabajo.

Artículo 88.- No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas o declarar.

Nadie puede ser obligado en asunto-penal, disciplinario o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, no contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Sólo hará prueba la declaración rendida ante juez competente.

Toda declaración obtenida con infracción de cualesquiera de estas disposiciones, es nula y los responsables incurrirán en las penas que establezca la ley.

Artículo 89.- Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.

Artículo 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la ley establece.

Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En ningún caso los tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas. Párrafo 2do interpretado por Decreto 58-93: Se entiende por "fuero de guerra" al conjunto de normas contenidas en la legislación penal militar, a ser aplicada por los tribunales militares a los miembros de las fuerzas armadas que estando en alta y en acto de servicio, incurrieron en delitos o faltas de naturaleza estrictamente militar. En caso de conflicto de competencia en cuanto a si el delito es penal común o penal militar, prevalecerá el fuero común.

Artículo 91.- Cuando en un delito o falta de orden militar estuviese implicado un civil o un militar de baja, conocerá del caso la autoridad competente del fuero común.

Artículo 92.- Solo podrá decretarse Auto de Formal Procesamiento, cuando existe evidencia probatoria de la existencia de un delito e indicios racionales de que el imputado es autor o cómplice.

En la misma forma se hará la declaratoria de reo. Reformado por Decreto 106-2011 y ratificado por Decreto No. 88-2012.

Artículo 93.- Aún con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente de conformidad con la ley.

Artículo 94.- A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente.

En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así como en los de multa o arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado.

Artículo 95.- Ninguna persona será sancionada con penas no establecida previamente en la ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.

Artículo 96.- La ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado.

Artículo 97.- Nadie podrá ser condenado a penas infamantes, prescriptivas o confiscatorias.

Se establece la pena de privación de la libertad a perpetuidad. La ley penal determinará su aplicación para aquellos delitos en cuya comisión concurran circunstancias graves, ofensivas y degradantes, que por su impacto causen conmoción, rechazo, indignación y repugnancia en la comunidad nacional.

Las penas privativas de libertad por simples delitos y las acumuladas por varios delitos se fijarán en la Ley Penal. Reformado por Decreto 46-97 y ratificado por Decreto 258-98.

Artículo 98.- Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o falta.

Artículo 99.- El domicilio es inviolable. Ningún ingreso o registro podrá verificarse sin consentimiento de la persona que lo habita o resolución de autoridad competente. No obstante, puede ser allanado, en caso de urgencia, para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a la persona o a la propiedad.

Exceptuando los casos de urgencia, el allanamiento del domicilio no puede verificarse de las seis (6) de la tarde a las seis (6) de la mañana, sin incurrir en responsabilidad.

La ley determinará los requisitos y formalidades para que tenga lugar el ingreso, registro o allanamiento, así como las responsabilidades en que pueda incurrir quien lo lleve a cabo.

Artículo 100.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

Los libros y comprobantes de los comerciantes y los documentos personales, únicamente están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad competente, de conformidad con la ley.

Las comunicaciones, los libros, comprobantes y documentos a que se refiere el presente artículo, que fueren violados o substraídos, no harán fe en juicio.

En todo caso, se guardará siempre el secreto respecto de los asuntos estrictamente privados que no tengan relación con el asunto objeto de la acción de la autoridad.

Artículo 101.- Honduras reconoce el derecho de asilo en la forma y condiciones que establece la ley.

Cuando procediere de conformidad con la ley revocar o no otorgar el asilo, en ningún caso se expulsará al perseguido político o al asilado, al territorio del Estado que pueda reclamarlo.

El Estado no autorizará la extradición de reos por delitos políticos y comunes conexos.

Artículo 102.- Ningún hondureño podrá ser expatriado ni entregado por las autoridades a un Estado extranjero.

Se exceptúan de esta disposición los casos relacionados con delitos de tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus tipologías, terrorismo y cualquier otro ilícito de criminalidad organizada y cuando exista Tratado o Convenio de extradición con el país solicitante.

En ningún caso se podrá extraditar a un hondureño por delitos políticos y comunes conexos. Párrafos 2do y 3ro agregados por Decreto 269-2011 y ratificado por Decreto 2-2012.

Artículo 103.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza la existencia de la propiedad privada en su más amplio concepto de función social y sin más limitaciones que aquellas que por motivos de necesidad o de interés público establezca la ley.

Artículo 104.- El derecho de la propiedad no perjudica el dominio eminente del Estado.

Artículo 105.- Se prohíbe la confiscación de bienes.

La propiedad no puede ser limitada en forma alguna por causa de delito político.

El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.

Artículo 106.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de necesidad o interés público calificados por la ley o por resolución fundada en ley, y sin que medie previa indemnización justipreciada.

En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa, pero el pago correspondiente se hará, a más tardar, dos (2) años después de concluido el estado de emergencia.

Artículo 107.- Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada situados en la zona limítrofe a los estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extensión de (40) cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, solo podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier título por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato.

La adquisición de bienes urbanos, comprendidos en los límites indicados en el párrafo anterior, será objeto de una legislación especial.

Se prohíbe a los registradores de la propiedad la inscripción de documentos que contravengan estas disposiciones.

Artículo 108.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.

Artículo 109.- Los impuestos no serán confiscatorios.

Nadie está obligado al pago de impuestos y demás tributos que no hayan sido legalmente decretados por el Congreso Nacional, en sesiones ordinarias.

Ninguna autoridad aplicará disposiciones en contravención a este precepto sin incurrir en la responsabilidad que determine la ley.

Artículo 110.- Ninguna persona natural que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.

CAPITULO III: DE LOS DERECHOS SOCIALES

Artículo 111.- La familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección del Estado.

Artículo 112.- Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer, que tengan la calidad de tales naturalmente, a contraer matrimonio entre sí, así como la igualdad jurídica de los cónyuges.

Sólo es válido el matrimonio civil celebrado ante funcionario competente y con las condiciones requeridas por la ley.