Constitución de Honduras de 1965
Chapter 1
Constitución de 1965
Decreto N.º: 20
Preámbulo
Nosotros, Representantes del Pueblo Soberano de Honduras, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente interpretando con fidelidad las justas aspiraciones nacionales e invocando la protección de Dios, decretamos y sancionamos la siguiente:
Constitución de la República.
Título I
Capítulo Único. El Estado y su forma de gobierno
Artículo 1.- Honduras es un Estado soberano e independiente, constituido como República democrática, para asegurar el goce de la libertad, la justicia, el bienestar social y económico y la superación individual y colectiva de sus habitantes.
Artículo 2.- La soberanía reside originalmente en el pueblo y de éste dimanan todos los Poderes públicos, los que serán ejercitados por el Estado.
Artículo 3.- Los funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les confiere la ley.
Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo, y acarrea responsabilidad.
Artículo 4.- El Gobierno es Republicano, democrático y representativo. Se ejerce por los Poderes complementarios e independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y se fundamenta en el principio de la integración nacional.
La integración implica la participación de todos los sectores políticos, económicos y sociales en la administración pública, principio éste que las autoridades deben respetar, a fin de asegurar y fortalecer la nacionalidad hondureña y hacer viable el progreso de Honduras, basado en la estabilidad política y la conciliación nacional.
Artículo 5.- El territorio de Honduras está comprendido entre los Océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Sus límites con la República de Guatemala, son los establecidos por la sentencia arbitral emitida en Washington, Estados Unidos de América, el veintitrés de enero de mil novecientos treinta y tres; con la República de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de límites hondureña-nicaragüense, en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según descripción de la primera sección de la línea divisoria, que figura en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte, y de este lugar hasta el Océano Atlántico, conforme al laudo arbitral dictado por Su Majestad el Rey de España, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis, cuya validez fue declarada por la Corte Internacional de Justicia, en sentencia de dieciocho de noviembre de mil novecientos sesenta. Con la República de El Salvador, la línea fronteriza se determinará por arreglo directo de las partes o por cualquiera de los procedimientos establecidos en el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, «Pacto de Bogotá», y en el Derecho Internacional, que sea más apropiado a la solución definitiva del problema limítrofe, sirviendo de base la documentación colonial existente hasta el quince de septiembre de mil ochocientos veintiuno, y la posterior relacionada con la remedida de los terrenos fronterizos, que aclara los linderos de los terrenos a que se refieren los títulos coloniales.
Pertenecen a Honduras:
1. Los territorios situados en tierra firme dentro de sus límites territoriales y las islas, islotes y cayos en el Golfo de Fonseca, cuya posesión está respaldada con títulos expedidos durante el Régimen Colonial Español;
2. Las Islas de la Bahía, las Islas del Cisne (Swan Islands) llamadas también Santanilla o Santillana, Viciosas, Misteriosas y los Cayos: Gorda, Vivorillos, Cajones, Becerro, Cocorocuma, Caratasca, Falso, Gracias a Dios, Los Bajos, Pichones, Palo de Campeche y los demás situados en el Atlántico que histórica, geográfica y jurídicamente le corresponden;
3. También pertenecen al Estado de Honduras y están sujetos a su jurisdicción y control, el subsuelo, el espacio aéreo, el mar territorial en una extensión de doce millas náuticas y el lecho y el subsuelo de la plataforma submarina, zócalo continental e insular, y otras áreas submarinas adyacentes a su territorio fuera de la zona del mar territorial y hasta una profundidad de doscientos metros o hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes, más allá de este límite, permita la explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo.
En los casos a que se refieren los tres párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y sólo podrán otorgarse concesiones por el Gobierno de la República a los particulares o sociedades civiles o mercantiles constituidas o incorporadas conforme a las leyes hondureñas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes. Tratándose del petróleo y de otros hidrocarburos, una ley especial determinará la forma en que podrá llevarse a cabo la explotación de estos productos, y de otros similares;
4. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Estado se reserva el derecho de establecer la demarcación de las zonas de control y protección de los recursos naturales en los mares continentales e insulares que queden bajo control del Gobierno de Honduras, y de modificar dicha demarcación de acuerdo con las circunstancias sobrevivientes por razón de los nuevos descubrimientos, estudios e intereses nacionales que fueren advertidos en el futuro;
5. La presente declaración de soberanía no desconoce legítimos derechos similares de otros Estados
Sobre la base de reciprocidad, ni afecta a los derechos de libre navegación de todas las naciones, conforme al Derecho Internacional.
Artículo 6.- Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados o convenciones u otorgar concesiones que lesionen la soberanía e independencia de la República. Quien lo haga será juzgado por traición a la Patria. En cualquier tiempo podrá deducirse la responsabilidad consiguiente a quienes los hayan celebrado o contribuido a su ejecución.
Artículo 7.- Cualquier tratado o convención que celebre el Poder Ejecutivo referente al territorio nacional o a la organización política del país requerirá la aprobación del Congreso Nacional, por votación no menor de tres cuartas partes de sus miembros.
Artículo 8.- Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.
Artículo 9.- Honduras es un Estado disgregado de la República Federal de Centro América. En consecuencia, reconoce como una necesidad primordial volver a la unión con uno o más Estados de la antigua Federación. A este efecto, queda facultado el Poder Legislativo para ratificar los tratados que tiendan a realizarla parcial o totalmente, siempre que se propongan de manera justa y democrática.
Artículo 10.- Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propendan a la solidaridad humana, al respeto de la soberanía de los pueblos y al afianzamiento de la paz y la democracia universales.
Artículo 11.- La Bandera de Honduras es un símbolo nacional. Constará de tres franjas iguales y horizontales, la superior y la inferior, de color azul turquesa y la del centro blanca. Llevará en medio cinco estrellas de cinco ángulos salientes del mismo color azul, formando con cuatro de ellas un cuadrilongo paralelo a las franjas, en el centro del cual estará colocada la restante. El ancho del conjunto de las tres franjas deberá ser contenido dos veces en la longitud.
El Escudo es un símbolo nacional. Está compuesto de un triángulo equilátero, en cuya base hay un volcán entre dos castillos, sobre los cuales está un arco iris y debajo de éste, tras el volcán, se levanta un sol esparciendo luz. El triángulo está colocado sobre un terreno que se figura bañado por ambos mares. En torno de él hay un óvalo que contiene en letras doradas la leyenda: «República de Honduras, libre, soberana e independiente. 15 de septiembre de 1821». En la parte superior del óvalo, aparece una aljaba llena de flechas de la que penden cuernos de la abundancia unidos por un lazo, y descansando todo sobre una cordillera de montañas, en las que descuellan tres árboles de roble a la derecha y tres pinos a la izquierda y en distribución conveniente: dos bocaminas, una barra, un barreno, una cuna, una almádana y un martillo.
El Himno es un símbolo nacional, conceptuado en tal carácter, por Decreto N.º 42, de trece de noviembre de mil novecientos quince.
Artículo 12.- El idioma oficial de la República es el español.
Artículo 13.- Toda la riqueza artística, histórica y arqueológica del país, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado, y la ley establecerá lo que estime oportuno para su defensa y conservación.
Título II
Capítulo I. De los hondureños
Artículo 14.- La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y naturalización.
Artículo 15.- Son hondureños por nacimiento:
1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos;
2. Los hijos de padre o madre hondureños nacidos en el extranjero;
3. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondureñas, y los nacidos en naves mercantes, cuando estas se encuentren en aguas territoriales de Honduras; y,
4. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.
Artículo 16.- Se considera como hondureños naturales, los originarios de los otros Estados que formaron parte de la República Federal de Centro América, que después de un año de residencia en el país, manifiesten por escrito ante la autoridad competente, el deseo de ser hondureños y que llenen los requisitos legales, siempre que exista reciprocidad en el país de origen y hasta donde ésta se extienda.
Artículo 17.- Son hondureños por naturalización:
1. Los españoles por nacimiento y los originarios de países americanos que tengan un año de residencia en la República;
2. Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de dos años consecutivos. En ambos casos el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de adoptar la nacionalidad hondureña ante la autoridad competente. Las condiciones señaladas podrán modificarse a base de convenio o reciprocidad;
3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturalización;
4. La persona extranjera, casada con hondureño, que optare por la nacionalidad hondureña o si conforme a la ley de su país, le correspondiere la nacionalidad del cónyuge;
5. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el Gobierno para fines agrícolas o industriales, después de un año de residencia en el país, llenen los requisitos de ley.
Artículo 18.- Ningún hondureño por nacimiento tendrá nacionalidad distinta de la hondureña, mientras resida en el territorio de la República.
Artículo 19.- Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de origen, funciones oficiales en representación de Honduras.
Artículo 20.- Ni el matrimonio, ni su disolución, afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.
Artículo 21.- La nacionalidad hondureña se pierde:
1. Por naturalización voluntaria en país extranjero; y,
2. Por cancelación de la carta de naturalización.
Artículo 22.- La nacionalidad hondureña por nacimiento se recupera cuando el que la hubiera perdido se domicilia en el territorio de la República y declara su voluntad de recuperarla, o cuando permanece en el país por un período no menor de dos años.
Artículo 23.- Todo hondureño está obligado a defender a la Patria, respetar a las autoridades y contribuir al sostenimiento y engrandecimientos moral y material de la Nación.
Capítulo II. De los extranjeros
Artículo 24.- Los extranjeros están obligados desde su ingreso al territorio de la República a respetar a las autoridades y a cumplir las leyes.
Artículo 25.- Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños, con las restricciones que por razones calificadas de orden público, seguridad o interés nacional, establezcan las leyes.
Quedarán sujetos a todas las cargas ordinarias y extraordinarias de carácter general a que estén obligados los hondureños.
Artículo 26.- Los extranjeros no podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en la forma y en los casos en que pudieran hacerlo los hondureños.
No podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia; para este efecto no se entenderá por denegación de justicia que un fallo no sea favorable al reclamante. Los que contravinieron esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.
Artículo 27.- Los extranjeros sólo podrán desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de las artes, excepto los de carácter directivo, y prestar al Estado servicios técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan desempeñar esos empleos o prestar estos servicios.
Artículo 28.- La extradición sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratados, por delitos comunes y nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.
El Poder Ejecutivo tiene la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, de conformidad con la ley, a todo extranjero cuya permanencia considere inconveniente.
Artículo 29.- Las leyes establecerán la forma y casos en que puede negarse al extranjero la entrada al territorio nacional.
Artículo 30.- Los extranjeros tienen los mismos derechos y deberes individuales y sociales que los hondureños, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establezcan.
Artículo 31.- No podrán desarrollar actividades políticas de carácter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 32.- Los extranjeros estarán sujetos a una ley especial.
Capítulo III. De los ciudadanos
Artículo 33.- Son ciudadanos todos los hondureños, hombres y mujeres, mayores de dieciocho años.
Artículo 34.- Son derechos del ciudadano:
1. Ejercer el sufragio; y,
2. Optar a los cargos públicos.
Todos los hondureños, sin distinción de sexos, son admisibles a los cargos públicos, salvo las incompatibilidades que las leyes señalan y las limitaciones que esta Constitución establece. Los ciudadanos de alta en el Ejército, en Cuerpos de Seguridad y Cuerpos Armados, no podrán ejercer el sufragio, pero sí serán elegibles en los casos no prohibidos por la ley.
Artículo 35.- Son obligaciones del ciudadano, además de otras señaladas en esta Constitución:
a) Inscribirse en el Registro Electoral;
b) Votar en las elecciones populares;
c) Desempeñar, salvo excusa o renuncia con causa justificada, los cargos de elección popular y los concejiles; y,
d) Prestar servicio militar y los demás que exija el Estado.
La ley reglamentará estas obligaciones y determinará las penas por su infracción.
Artículo 36.- La calidad de ciudadano se suspende, se pierde, y se restablece, conforme a las siguientes prescripciones.
Se Suspende:
1. Por auto de prisión o declamatoria de reo;
2. Por declamatoria de haber lugar a formación de causa;
3. Por sentencia condenatoria firme, dictada por causa de delito; y,
4. Por interdicción judicial.
Se Pierde:
1. Por obtener la ciudadanía de otro Estado, a menos que entre éste y Honduras existan tratados que permitan la doble nacionalidad;
2. Por prestar servicios en tiempo de guerra, a enemigos de Honduras o de sus aliados;
3. Por desempeñar en el país, sin licencia del Congreso Nacional, empleo de nación extranjera, del ramo militar o de carácter político;
4. Por prestar ayuda en contra del Estado, a un extranjero o a un Gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un Tribunal internacional;
5. Por residir los hondureños naturalizados dos años consecutivos fuera del territorio de la República, sin autorización previa de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores;
6. Por revocatoria de la carta de naturalización; y,
7. Por acuerdo gubernativo en los casos expresados en los incisos 3 y 5 del párrafo precedente. En ninguno de los casos comprendidos en los incisos 2, 4 y 6, del párrafo citado, podrá pronunciarse el Poder Ejecutivo, sino el Congreso Nacional, mediante expediente circunstanciado que se forme para el caso.
Se Restablece:
1. Por sobreseimiento confirmado;
2. Por sentencia firme absolutoria;
3. Por cumplimiento de la pena cuando no es necesaria la rehabilitación;
4. Por amnistía;
5. Por rehabilitación en caso de indulto, mediante acuerdo gubernativo; y,
6. Por la residencia en el territorio de la República durante dos años consecutivos, contados desde la fecha de su ingreso al país.
Capítulo IV. Partidos políticos
Artículo 37.- Los partidos políticos legalmente inscritos tienen carácter de instituciones de derecho público, cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta Constitución. No podrán sin embargo, formarse partidos políticos de raza, sexo o clase.
Los pactos, convenios, acuerdos o coaliciones celebrados entre los partidos políticos inscritos, son de orden público, tienen fuerza de ley, y son de obligatoria observancia durante el término prescrito en los mismos, siempre que estén acordes en la Constitución de la República y demás leyes del país, y que hayan sido comunicados al Consejo Nacional de Elecciones.
Artículo 38.- Los ciudadanos hondureños tienen derecho a fundar partidos políticos, de conformidad con los requisitos establecidos en esta Constitución y en la Ley Electoral.
Artículo 39.- No se permitirá la formación inscripción y funcionamiento de partidos políticos que proclamen o practiquen doctrinas contrarias al espíritu democrático del pueblo hondureño, o que actúen de acuerdo o en subordinación a una organización internacional o extranjera, cuyos programas ideológicos atenten contra la soberanía del Estado. No quedan comprendidas en esta prohibición, las organizaciones que propugnen por la unión centroamericana o por las doctrinas panamericanas o de solidaridad continental.
Capítulo V. El Sufragio y la Función electoral
Artículo 40.- El sufragio es un derecho y una función pública. Su ejercicio será obligatorio, dentro de los límites y condiciones que establezca la ley.
Artículo 41.-El voto será directo y secreto.
Artículo 42.-Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o límite al ciudadano participar en la vida política de la Nación.
Artículo 43.- Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Consejo Nacional de Elecciones.
Artículo 44.- El Consejo Nacional de Elecciones tendrá jurisdicción en toda la República, será absolutamente independiente y se comunicará directamente con los Poderes Públicos.
Artículo 45.- Sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la Ley Electoral, el Consejo Nacional de Elecciones tendrá las siguientes:
a) Dirigir y vigilar la elaboración del Censo Nacional Electoral;
b) Registrar a los partidos políticos y a los candidatos que reúnan los requisitos establecidos por la ley;
c) Convocar a Elecciones de Autoridades Supremas y Municipales;
d) Mandar que se repongan las vacantes que ocurran en el Poder Legislativo;
e) Organizar, dirigir y supervisar el proceso electoral;
f) Proponer al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos de los organismos electorales;
g) Recibir los expedientes relativos a los escrutinios; declarar la elección de los ciudadanos favorecidos por medio del sufragio y extenderles sus credenciales;
h) Conocer en única instancia de la nulidad de elecciones;
i) Oír y resolver quejas y consultas electorales; y,
j) Hacer el nombramiento de los miembros que integran los organismos electorales departamentales y vigilar que quienes formen los organismos locales, reúnan las condiciones y tengan las prerrogativas que manda la Ley Electoral.
Artículo 46.- El Consejo Nacional de elecciones será nombrado por acuerdo del Poder Ejecutivo; durará seis años en el ejercicio de sus funciones; y sus miembros tendrán las mismas condiciones, inmunidades e inhabilidades de los Diputados.
El Consejo Nacional de Elecciones se integrará por:
a) Un propietario y un suplente Designado por cada uno de los partidos políticos, debidamente inscritos;
b) Un propietario y un suplente Designado por las asociaciones de comerciantes, industriales, agricultores y ganaderos.
La Ley Electoral reglamentará la forma en que estas asociaciones harán la designación a que se refiere este inciso; y,
c) Un propietario y un suplente, propuestos separadamente por la federación de asociaciones femeninas hondureñas, federación de estudiantes universitarios, colegios profesionales y federaciones de sindicatos.
Cada una de las agrupaciones indicadas en este inciso, propondrán un propietario y un suplente al Poder Ejecutivo, y éste seleccionará entre los propuestos el propietario y el suplente que deberá integrar el Consejo Nacional de Elecciones.
Artículo 47.- Para la declaración de elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente o al Congreso Nacional y para la declamatoria de elección de los miembros de las Corporaciones Municipales, se adopta el sistema de representación proporcional. La ley reglamentará este precepto.
Artículo 48.- La acción penal por los delitos electorales establecidos por la ley, es pública y prescribe en seis años.
Artículo 49.- Conocerá de los delitos y faltas electorales la justicia ordinaria, conforme al derecho común, sin distinción de fueros.
Artículo 50.- La Ley Electoral prescribirá todo lo concerniente a los Capítulos IV y V de este Título.
Título III. Declaraciones, derechos y garantías
Capítulo I. Declaraciones
Artículo 51.- La Constitución garantiza a los hondureños y extranjeros residente en el país, el derecho a la inviolabilidad de la vida, a la seguridad individual, a la libertad, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
Artículo 52.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos no especificados, que nacen de la soberanía nacional, de la forma republicana y democrática de Gobierno y de la dignidad del hombre.
Artículo 53.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución, si los disminuyen, restringen o tergiversan.
Artículo 54.- Los funcionarios del Estado únicamente son depositarios de la autoridad, sujetos y jamás superiores a la ley, y siempre responsables por su conducta oficial.
La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos por cualquier trasgresión a la ley, cometida en el desempeño de su cargo, podrá deducirse en todo tiempo mientras no se haya consumado la prescripción, cuyo término será de diez años.
El término de la prescripción de la acción penal será señalado en el código respectivo.
En ambos casos, el término de la prescripción comenzará a correr desde que el funcionario o empleado público hubiere cesado en el ejercicio del cargo durante el cual incurrió en responsabilidad.
Artículo 55.- La acción para perseguir a los infractores de los derechos y garantías consignados en este Título es pública, sin caución ni formalidad de ninguna especie y por simple denuncia.
Capítulo II. Inviolabilidad de la vida humana
Artículo 56.- Se garantiza la inviolabilidad de la vida, sin que por ninguna ley ni por mandato de ninguna autoridad pueda establecerse ni aplicarse la pena de muerte.
Capítulo III. Seguridad individual
Artículo 57.- La libertad personal es inviolable, y sólo con arreglo a las leyes podrá ser restringida o suspendida temporalmente.
El derecho de defensa es inviolable.
Los habitantes de la República tienen libre acceso ante los Tribunales para ejercitar sus acciones en la forma que señalan las leyes.