Constitución de Honduras de 1957
Chapter 4
Artículo 203.- Si la elección de Presidente y Designados no estuviere hecha y declarada antes del veintiuno de diciembre, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Consejo de Ministros, que procederá en la forma prevenida en el Párrafo segundo del Artículo 201 de esta Constitución.
Artículo 204.- La promesa de ley de los sustitutos del Presidente de la República será prestada ante el Presidente del Congreso Nacional, si estuviere reunido, y en su defecto, ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Capítulo V. Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 205.- El Presidente de la República tiene la administración general del país.
Son sus atribuciones:
1. Dirigir la política del Estado y representarlo;
2. Mantener ilesos la independencia, el honor de la República y la integridad e inviolabilidad del territorio nacional;
3. Mantener la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque o agresión exterior;
4. Restringir el ejercicio de las garantías, de acuerdo con el Consejo de Ministros, con sujeción a lo establecido en esta Constitución;
5. Dar a los funcionarios del Poder Judicial, los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus resoluciones;
6. Ejercer el mando en Jefe de las Fuerzas Armadas en concepto de Comandante General;
7. Velar en general, por la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos, para seguridad y prestigio del Gobierno y del Estado;
8. Declarar la guerra y hacer la paz en receso del Congreso, el cual será convocado inmediatamente;
9. Permitir o negar, en receso del Congreso, el tránsito por la República de tropas terrestres, navales o aéreas de otro país;
10. Ejercer la suprema dirección de la Policía de Seguridad;
11. Organizar, dirigir y fomentar la educación pública; combatir el analfabetismo y procurar la difusión y perfeccionamiento de la instrucción agrícola, industrial y técnica en general;
12. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión con arreglo a la ley;
13. Autorizar las operaciones crediticias que hagan necesarias las fluctuaciones estacionales en los ingresos y egresos;
14. Publicar trimestralmente el estado de egresos e ingresos de las rentas públicas;
15. Autorizar, en Consejo de Ministros, las operaciones crediticias a largo plazo, que el Estado celebre para financiar provechos de desarrollos;
16. Dictar todas las medidas y disposiciones que, dentro de la órbita legal, estén a su alcance para promover un amplio desarrollo de la agricultura, como base de la riqueza de la Nación;
17. Ejercer la vigilancia y control de las instituciones bancarias y demás establecimientos de crédito, conforme a la ley;
18. Presentar anualmente al Congreso, dentro de los ocho días siguientes a su instalación, por medio de la Secretaría de Estado respectiva, el proyecto de Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la Administración Pública;
19. Contratar empréstitos y someterlos a la consideración del Congreso para su aprobación, modificación o improbación;
20. Fomentar la inmigración con fines agrícolas, industriales y culturales, conforme a la ley;
21. Disponer de las fuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley;
22. Conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán, inclusive;
23. Velar porque el Ejército sea apolítico, esencialmente profesionales, obediente y no deliberante;
24. Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los Representantes Diplomáticos y funcionarios consulares de la República, que deberán ser hondureños por nacimiento;
25. Recibir a los agentes diplomáticos y expedir y retirar el exequátur a los cónsules de naciones extranjeras;
26. Celebrar tratados sometiéndolos a la ratificación del Congreso, y verificar sin tardanza el canje o el depósito del instrumento de ratificación, sin perjuicio de lo que sobre plazo y forma para celebrar el canje o el depósito, se acordare en el respectivo tratado;
27. Celebrar cualquiera otra clase de convenios de orden económico y cultural;
28. Presentar en la instalación del Congreso ordinario una relación general de los actos de su administración y de los planes para el siguiente ejercicio fiscal;
29. Organizar, orientar y realizar planes de fomento e integración económica, dirigidos al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño;
30. Presentar por medio de los respectivos Secretarios de Estado, dentro de los quince primeros días de la instalación del Congreso, en sus sesiones ordinarias, un informe o memoria circunstanciada de cada uno de los Ramos de la Administración Pública;
31. Someter al Congreso el decreto que expida sobre suspensión de garantías, como lo prescribe el Artículo 165 de esta Constitución;
32. Participar en la formación de las leyes, presentando proyectos al Congreso por medio de los Secretarios de Estado;
33. Sancionar las leyes que emita el Congreso, con esta expresión: «Por Tanto, Ejecútese». Usar el veto en los casos que corresponda, y promulgar las disposiciones legislativas que no necesiten sanción del Ejecutivo, con la siguiente expresión: «Por tanto, publíquese».
34. Conceder y cancelar cartas de naturalización, conforme a la ley;
35. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, expidiendo los reglamentos y órdenes conducentes, sin alterar el espíritu de aquéllas;
36. Mantener la salubridad pública y mejorar las condiciones higiénicas del país y de los habitantes, con la amplitud y la eficacia que la necesidad demande;
37. Conferir condecoraciones de conformidad con la ley;
38. Crear y suprimir servicios públicos;
39. Conceder pensiones y gratificaciones de acuerdo con la ley;
40. Indultar y conmutar las penas conforme a la ley;
41. Nombrar y remover a los Secretarios y Subsecretarios de Estado y a los demás funcionarios y empleados, cuya designación no esté atribuida a otras autoridades;
42. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias por medio de la Comisión permanente o proponerla la prórroga de las ordinarias; y,
43. Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.
Capítulo VI. Secretarios de Estado
Artículo 206.- Para la administración general del país habrá, por lo menos, nueve Ministerios o Secretarías de Estado, entre las cuales se distribuirán los Ramos de Gobernación, Justicia, Relaciones Exteriores, Economía, Hacienda, Defensa Nacional, Salud Pública, Asistencia Social, Educación Pública, Comunicaciones y Obras Públicas, Trabajo y Previsión Social, Recursos Naturales, Seguridad Pública y los demás que de acuerdo con la ley se consideren necesarios.
Artículo 207.- Los decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República, deberán ser autorizados por los Secretarios de Estado en sus respectivos ramos o por los Subsecretarios, en su caso. Sin estos requisitos no tendrán fuerza legal. Los Secretarios de Estado y los Subsecretarios, serán solidariamente responsables con el Presidente de la República, de los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, serán responsables los Ministros presentes, a menos que hubieren razonado su voto en contra.
Artículo 208.- Para ser Secretario de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
Artículo 209.- No pueden ser Secretarios de Estado:
1. Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
2. Los que hubieren administrado o recaudado valores públicos, mientras no tengan el finiquito de solvencia de sus cuentas;
3. Los contratistas de obras, servicios o empresas públicas, que se costeen con fondos del Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o servicios tengan reclamaciones pendientes de interés propio. Así como de los representantes o apoderados de concesionarios del Estado o de empresas que exploten servicios públicos; y
4. Los deudores a la Hacienda Pública o Municipal.
Artículo 210.- Los Secretarios de Estado pueden asistir sin voto a las deliberaciones del Congreso.
A iniciativa de un Diputado, el Congreso puede llamarlos, y aquéllos deben concurrir a contestar las interpelaciones que se les hagan sobre asuntos referentes a la administración; salvo los relacionados con actividades diplomáticas o militares, en que se juzgare necesaria la reserva.
Artículo 211.- El Presidente de la República convoca y preside el Consejo de Ministros. Todas las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría, y, en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. El Consejo se reunirá por iniciativa del Presidente, para tomar resolución en todos los asuntos que juzgue de importancia nacional y para conocer de los casos que señale la ley.
Artículo 212.- Los Secretarios de Estado deben presentar anualmente al Congreso, dentro de los quince primeros días de su instalación, un informe de los trabajos realizados en sus respectivos Despachos. El Secretario de Estado en el Despacho de Economía y Hacienda presentará, además el proyecto de Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la Administración Pública.
Artículo 213.- Los Subsecretarios de Estado deben tener las mismas condiciones que los Secretarios, y sustituirán a éstos por ministerio de la ley.
Poder Judicial
Capítulo VII. Organización
Artículo 214.- El Poder Judicial de la República se ejerce por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones y por los juzgados que la ley establezca.
La Corte Suprema de Justicia residirá en la capital de la República y estará integrada por cinco Magistrados Propietarios y por tres suplentes.
Artículo 215.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requiere: ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, hondureño por nacimiento, abogado de los tribunales de la República, mayor de treinta años, del estado seglar y haber desempañado los cargos de Juez de Letras o Magistrado de las Cortes de Apelaciones durante un año, por lo menos, o ejercido la profesión por cinco años.
Artículo 216.- Para ser Magistrado de las Cortes de Apelaciones, se requiere: ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, hondureño, abogado, mayor de treinta años, del estado seglar y haber desempeñado el cargo de Juez de Letras durante un año, por lo menos, o ejercido la profesión por cinco años.
Artículo 217.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por el Congreso Nacional.
Artículo 218.- No pueden ser elegidos o nombrados Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones, los que tengan cualquiera de las inhabilidades establecidas para los Secretarios de Estado, y los parientes entre sí, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 219.- En ningún juicio habrá más de dos instancias, y el Magistrado o Juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en casación, en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad.
Artículo 220.- La calidad de Magistrado o de Juez de Letras es incompatible con el ejercicio de la abogacía y con la de funcionario o empleado de los otros Poderes, excepto la de profesor de enseñanza y la de diplomático en misión transitoria.
Artículo 221.- El periodo de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de seis años y tomarán posesión de sus cargos el veintiuno de diciembre.
Artículo 222.- Los Jueces de Paz serán nombrados por los Jueces de Letras.
Artículo 223.- La administración de justicia es gratuita.
Artículo 224.- Los Magistrados, Jueces y Oficiales del Ministerio Público no podrán ser obligados a prestar servicio militar, ni a concurrir a ejercicios o prácticas militares.
Artículo 225.- Los Tribunales de Justicia podrán requerir el auxilio de las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de sus resoluciones, y si les fuere negado o no la hubiere disponible, lo exigirán de los ciudadanos. El que injustificadamente se negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidad.
Artículo 226.- Es facultad privativa de las Cortes y demás tribunales de justicia juzgar y ejecutar lo juzgado. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos que legalmente se sometan a su conocimiento.
Artículo 227.- La ley reglamentará la organización y atribuciones de los tribunales, juzgados y oficiales del Ministerio Público.
Artículo 228.- La Corte Suprema de Justicia será presidida por uno de los Magistrados propietarios.
Las funciones del Presidente durarán un año contado desde el veintiuno de diciembre, turnándose los Magistrados en el orden de su elección.
Artículo 229.- Los cargos del Poder Judicial serán remunerados sin excepción.
Artículo 230.- Los magistrados y jueces no podrán ser separados de sus funciones sino en los casos de delito, en cuya averiguación hubiere recaído auto de prisión o declaratoria de reo, por mala conducta o por incumplimiento en las obligaciones de su cargo. Estas circunstancias serán calificadas por la Corte Suprema de Justicia mediante información sumaria y audiencia del interesado. Los traslados de los Jueces y Magistrados de las Cortes de Apelaciones serán reguladas por la ley.
Artículo 231.- Para cooperar en la administración de justicia habrá una policía judicial, que dependerá directamente de los funcionarios del ramo.
Una ley especial regulará su organización y funcionamiento.
Capítulo VIII. Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia
Artículo 232.- La Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la ley le confiere, ejercerá las siguientes:
1. Hacer su Reglamento Interior;
2. Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios de la República, cuando el Congreso Nacional los haya declarado con lugar a formación de causa;
3. Autorizar a los abogados y notarios para el ejercicio de su profesión; suspender y rehabilitarlos de conformidad con la ley;
4. Declarar que ha o no lugar a formación de causa contra los funcionarios y empleados que la ley determine;
5. Conocer de las causas de presas, de extradición y de las demás que deben juzgarse conforme al Derecho Internacional;
6. Conocer de los recursos de casación conforme a la ley;
7. Conocer de los recursos de amparo y revisión con arreglo a la ley;
8. Nombrar los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, los Jueces de Letras, los del Trabajo, los Registradores de la Propiedad y los Oficiales del Ministerio Público;
9. Publicar la «Gaceta Judicial»;
10. Admitir o no admitir la renuncia de los funcionarios de su nombramiento, y conceder licencias tanto a éstos como a sus propios miembros;
11. Declarar la inconstitucionalidad de las leyes, en la forma y casos previstos en esta Constitución; y
12. Formar el proyecto de presupuesto del Poder Judicial y remitirlo en su oportunidad a quien corresponda para su inclusión en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos.
Capítulo IX. Pagaduría de los fondos de Justicia
Artículo 233.- La Pagaduría Especial de Justicia atenderá el pago de los sueldos correspondientes a los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, y los gastos del mismo ramo.
Artículo 234.- A efecto de cumplir lo preceptuado en el Artículo anterior, la Tesorería General de la República acreditará, por trimestre anticipados, los fondos necesarios para hacer los pagos del ramo.
Artículo 235.- La Pagaduría Especial de Justicia estará bajo la dependencia inmediata de la Corte Suprema, a quien le corresponde el nombramiento del Pagador.
Dicho pagador deberá caucionar su responsabilidad de conformidad con la ley.
Artículo 236.- Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, de acuerdo con lo que establecen los Artículos siguientes.
Artículo 237.- A la Corte Suprema de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia, y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.
Artículo 238.- La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afectadas por aquélla, podrán solicitarse por todo el que se considere lesionado en su interés directo, personal o legítimo:
1. Por vía de acción, que deberá entablar ante la Corte Suprema de Justicia;
2. Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial; y
3. El juez o tribunal que conociere en cualquier procedimiento judicial también podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inaplicabilidad, antes de dictar resolución. En este caso y en el previsto por el numeral anterior, se suspenderán los procedimientos, elevándose las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 239.- El fallo de la Corte Suprema de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto, y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.
Artículo 240.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendiente sin abrir juicios fenecidos, salvo lo que dispone el Artículo siguiente.
Artículo 241.- Las causas juzgadas en materia penal pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados a pedimento de éstos, de cualquiera otra persona, del Ministerio público o de oficio.
Este recurso se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia.
La ley reglamentará los casos y la forma de revisión.
Título IX
Capítulo único. De la formación, sanción y promulgación de la Ley
Artículo 242.- Tienen exclusivamente la iniciativa de ley, los Diputados, el Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia.
Cuando el Congreso estime necesaria la emisión de una ley, podrá nombrar una comisión de su seno para elaborar el proyecto correspondiente.
Artículo 243.- Ningún proyecto será definitivamente votado, sino después de tres deliberaciones efectuadas en distintos días, salvo caso de urgencia calificado por la mitad más uno de votos.
Artículo 245.- La sanción de la ley se hará con esta fórmula: «Por tanto: Ejecútese».
Artículo 246.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días, con esta fórmula: «Vuelva al Congreso», exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá como sancionado y lo promulgará como ley.
Cuando el Ejecutivo devolviere el proyecto, el Congreso lo someterá a nueva deliberación; y si fuere ratificado por dos tercios de votos, lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: «Ratificado constitucionalmente», y aquél lo publicará sin tardanza.
Si el veto se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a nueva deliberación, sin oír previamente el dictamen de la Corte Suprema de Justicia. Ésta emitirá su informe en el término que el Congreso le señale.
Artículo 247.- Cuando el Congreso vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que el Congreso recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá verificarlo en los ocho primeros días de las sesiones del Congreso siguiente.
Artículo 248.- No será necesaria la sanción ni el Poder Ejecutivo podrá poner el veto en los actos y resoluciones siguientes:
1. En las elecciones que el Congreso haga o declare, o en las renuncias que admita o deseche;
2. En las declaraciones de haber o no haber lugar a formación de causa;
3. En los decretos que se refieran a la conducta del Poder Ejecutivo;
4. En los reglamentos que expida para su régimen interior;
5. En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar, temporalmente, y para suspender sus sesiones o para convocar a sesiones extraordinarias;
6. De la Ley de Presupuesto; y
7. En los tratados o contrato que imprueba el Congreso.
En estos casos el Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula.
«Por tanto, Publíquese».
Artículo 249.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualesquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso le señale.
Esta disposición no comprende las leyes de orden político, económico y administrativo.
Artículo 250.- Ningún proyecto de ley desechado total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.
Artículo 251.- La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de haber transcurrido veinte días de terminada su publicación en el período oficial «La Gaceta».
Título X
Capítulo I. Economía
Artículo 252.- El sistema económico de Honduras debe inspirarse en principios de eficiencia en la producción y de justicia social en la distribución del ingreso nacional, y se basa en el reconocimiento y la coexistencia armónica de los factores e instituciones siguientes:
a) La empresa y la propiedad privada, y la empresa y la propiedad estatal y municipal;
b) El productor, el consumidor y el trabajador individual, y las asociaciones de productores, las sociedades de consumidores y los sindicatos de trabajadores; y
c) Las demás asociaciones reconocidas por la ley.
La ley determinará la forma y requisitos de constitución de dichas asociaciones.
Artículo 253.- El trabajo y el capital, como factores de la producción, gozan de la protección del Estado.
Las cooperativas se declaran de conveniencia y utilidad social.
Artículo 254.- El Estado atenderá a la defensa y conservación de los recursos naturales y reglamentará el uso, goce y aprovechamiento de ellos, de acuerdo con el interés social.
Artículo 255.- El Estado reconoce y garantiza las libertades de consumo, ahorro, e inversión, ocupación, iniciativa, comercio contratación y empresa.
La enunciación de estas libertades no excluye el reconocimiento de cualesquiera otras que emanen de los principios democrático-liberales que informan esta Constitución.
Artículo 256.- El Estado, por razones de orden público y de interés social, podrá reservarse el ejercicio de determinadas industrias básicas, explotaciones y servicios de interés público, y dictar leyes y medidas económicas, fiscales y de seguridad pública, para encausar, estimular y suplir la iniciativa privada, con fundamento en una racional y sistemática planeación económica.
Artículo 257.- La intervención del Estado en la economía tendrá por base el interés público y por límite los derechos y libertades fundamentales reconocidas por la Constitución.
Artículo 258.- El objetivo principal del Estado en el fomento de la actividad económica será el de contribuir a promover un reciente y ordenado nivel de producción, empleo e ingreso, distribuido equitativamente este último entre los factores que contribuyen a su formación, en condiciones de razonable estabilidad monetaria, con el objeto de proporcionar a toda la población una existencia digna y decorosa.
Artículo 259.- El Estado ordenará sus relaciones económicas externas sobre las bases de la cooperación internacional, la integración económica centroamericana y el respeto de los tratados y convenios que suscriba, en lo que no se opongan al interés nacional.
Artículo 260.- El capital privado extranjero estará sujeto a las mismas obligaciones y limitaciones que la ley establezca para el capital nacional, y gozará de los mismo derechos y privilegios.
La ley podrá, sin embargo, conceder un tratamiento preferencial o reservar determinados campos de inversión al capital hondureño o centroamericano, en atención al interés nacional.