Constitución de Honduras de 1957

Chapter 3

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Artículo 146.- La Universidad Nacional es una institución autónoma, con personalidad jurídica. Goza de la exclusividad de organizar, dirigir y desarrollar la enseñanza superior y educación profesional; contribuirá a la investigación científica, a la difusión general de la cultura y cooperará al estudio de los problemas nacionales.

La ley y sus estatutos fijarán su organización, funcionamiento y atribuciones.

Sólo tendrán validez oficialmente, los títulos de carácter académico otorgados y reconocidos por la Universidad Nacional Autónoma.

La Universidad Nacional Autónoma es la única facultada para resolver sobre la incorporación de profesionales egresados de universidades extranjeras.

Serán reconocidos, además, los títulos que no tengan carácter universitario y cuyo otorgamiento corresponda al Estado.

Sólo las personas que ostenten título válido podrán ejercer actividades profesionales.

Artículo 147.- El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma, como rectora de la cultura, con una asignación privativa anual del dos por ciento del Presupuesto de Ingresos netos de la Nación, excluidos los préstamos. La Universidad está exonerada de toda clase de impuestos y contribuciones.

Artículo 148.- El Estado proveerá becas para estudios profesionales, de artes y de industrias populares, y para el perfeccionamiento o especialización de postgraduados que por vocación, capacidad y otros méritos se hagan acreedores a esta protección. La ley reglamentará esta materia.

Artículo 149.- El Estado fomentará y contribuirá al sostenimiento de escuelas para ciegos, sordomudos y retardados mentales.

Artículo 150.- El Estado contribuirá al sostenimiento de escolares pobres de solemnidad, de acuerdo con una ley especial.

Artículo 151.- Se establece la colegiación profesional obligatoria. La ley reglamentará su organización y funcionamiento.

Artículo 152.- Los tesoros arqueológicos, artísticos e históricos están bajo la vigilancia y protección del Estado. Se prohíbe su exportación, y podrá impedirse su enajenación o transformación cuando así lo exigiere el interés patrio.

Artículo 153.- Las artes e industrias populares son elementos de la cultura nacional y gozarán de especial protección, a fin de conservar su autenticidad artística y mejorar su producción y distribución.

Capítulo IV. Propiedad

Artículo 154.- El Estado reconoce, fomenta y garantiza la propiedad privada.

Artículo 155.- Nadie puede ser privado de su propiedad, sino en virtud de ley o sentencia fundada en ley.

Artículo 156.- La expropiación de bienes por causa de necesidad o utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa indemnización.

En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa; sin embargo, el pago correspondiente se hará, a más tardar, dos años después de concluido el Estado de emergencia.

Artículo 157.- Se reconoce la función social de la propiedad privada. Las limitaciones que establezca la ley, tendrán por bases motivos de necesidad y utilidad pública o de interés social.

Artículo 158.- El derecho de propiedad no perjudicará el derecho eminente del Estado dentro de sus límites territoriales, ni podrá sobreponerse a los derechos que tengan las instituciones nacionales o las obras de carácter nacional.

Artículo 159.- Los terrenos del Estado, ejidales, comunales o de propiedad privada situadas en las zonas limítrofes a los Estados vecinos; los situados en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta kilómetros, hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñores, sirtes y bancos de arena, sólo podrán ser adquiridos en dominio pleno o menos pleno, por hondureños de nacimientos, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños, y por los Bancos del Estado, bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato.

Se prohíbe a los Registradores de la propiedad la inscripción de documentos que contraríen esta disposición.

Se exceptúan los bienes urbanos.

Artículo 160.- Todo autor, inventor, productor o comerciante, gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.

Artículo 161.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.

Artículo 162.- Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramiento.

Título VI

Capítulo único. De la suspensión de garantías

Artículo 163.- Las garantías establecidas en los Artículos 66, 68, 69, 74, 76, 82, 83, 85, 88 y 90 de esta Constitución, podrán suspenderse temporalmente en toda la República o parte de ella, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en caso de grave peligro por causa de perturbación interior o guerra exterior; por trastorno del orden público que amenace la paz y tranquilidad de la República, por epidemia o por cualquier otra calamidad.

Artículo 164.- El Congreso Nacional podrá decretar la suspensión de garantías individuales señaladas en el Artículo anterior, hasta por sesenta días.

Artículo 165.- Cuando no estuviere reunido el Congreso Nacional, el Poder Ejecutivo podrá suspender las garantías a que se refiere el Artículo 163 hasta por treinta días. En este caso deberá dar cuenta al Congreso Nacional en la próxima legislatura, de los motivos que dieron lugar a la suspensión de dichas garantías y de los actos ejecutados durante dicho periodo.

Artículo 166.- El territorio en que se suspendan las garantías se regirá, durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio; pero ni en esta ley, ni en ninguna otra, podrá disponerse la suspensión de otras garantías que las enumeradas en el Artículo 163.

Artículo 167.- Durante el periodo de estado de sitio, ningún hondureño ni periodista activo de la prensa hablada o escrita, será objeto de extrañamiento, ni sufrirá persecución alguna por sus opiniones.

Artículo 168.- En caso de guerra internacional podrá establecerse la censura de la correspondencia.

Artículo 169.- Los delitos cometidos durante el periodo de suspensión de garantías contra la estructura de las instituciones y la seguridad del Estado, serán juzgados por los tribunales respectivos.

Artículo 170.- Queda prohibido al Poder Ejecutivo la detención de persona alguna por más de diez días durante el término de estado de sitio, sin ponerla a la orden del tribunal correspondiente.

Artículo 171.- Tampoco podrán hacerse, durante la suspensión de garantías, declaraciones de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.

Artículo 172.- Si el Ejecutivo violare cualesquiera de las disposiciones contenidas en este Capítulo, el perjudicado o cualquiera otra persona, en su nombre, podrá recurrir de amparo.

VII. Poderes del Gobierno

Poder Legislativo

Capítulo I. Su organización

Artículo 173.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados que serán elegidos por sufragio directo. El Congreso Nacional se reunirá en la capital de la República ordinariamente el veintiuno de noviembre de cada año, sin necesidad de convocatoria.

Los Diputados deben ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de veinticinco años, hondureños por nacimiento o nacidos en el extranjero de hondureños por nacimiento que conserven su nacionalidad, debiendo ser originarios o vecinos del departamento por el cual fueren electos.

Artículo 174.- Las sesiones del Congreso Nacional durarán cien días laborables, prorrogables hasta por cincuenta más, cuando lo exijan asuntos de interés nacional; el Congreso decretará la prórroga por iniciativa de uno o más de sus miembros o a excitativa del Poder Ejecutivo.

Artículo 175.- El Congreso tendrá también sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde la mitad más uno de sus miembros, o cuando sea convocado por el Ejecutivo.

En estos casos sólo tratará de los asuntos que motivaron el respectivo decreto de convocatoria.

Artículo 176.- El diecisiete de noviembre de cada año se reunirán los Diputados en juntas preparatorias, y con la concurrencia de cinco, por lo menos, se organizará el Directorio, a fin de dictar las providencias necesarias para la instalación del Congreso.

Artículo 177.- La mitad más uno de los miembros de que se compone el Congreso será suficiente para su instalación y para celebrar sesiones.

Artículo 178.- Ni el mismo Congreso ni ninguna otra autoridad del Estado podrán impedir la instalación del Congreso o decretar su disolución.

La contravención a este precepto constituye delito.

Artículo 179.- Un número de cinco Diputados podrán convocar extraordinariamente al Congreso para cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo haya impedido su instalación o la celebración de sus sesiones.

Artículo 180.- Los Diputados serán electos por un periodo de seis años, contados desde el día en que el Consejo Nacional de Elecciones declare su elección, de conformidad con lo prescrito en la respectiva ley, y no podrán ser reelectos. En caso de falta absoluta de un Diputado terminará su periodo el suplente llamado por el Congreso.

Artículo 181.- Los Diputados tienen obligación de reunirse en Asamblea en las fechas fijadas por esta Constitución, y asistir a todas las sesiones del Congreso, salvo incapacidad de orden mayor debidamente comprobada.

Artículo 182.- Los Diputados incorporados o los que tengan credencial extendida por el Consejo Nacional de Elecciones, que dejaren de asistir a las sesiones sin causa justificada y rompieren el quórum, serán expulsados del Congreso, y perderán por un periodo de diez años el derecho de optar a los cargos públicos.

Artículo 183.- Los Diputados no podrán abstenerse de votar ni votar en blanco.

Artículo 184.- No pueden ser elegidos Diputados:

1. El Presidente de la República;

2. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;

3. Los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo, excepto aquellos que desempeñen empleos de carácter puramente docente;

4. Los funcionarios y empleados del Poder Judicial;

5. El Contralor General de la República, el Subcontralor y demás miembros de la Contraloría;

6. El Procurador General de la República;

7. Los militares en servicio activo;

8. Los individuos de alta en la Policía Nacional;

9. Los miembros del Consejo Nacional de Elecciones;

10. Los Agentes Diplomáticos y Consulares;

11. Los miembros del Directorio del Banco Central y de la Junta Directiva del Banco Nacional de Fomento y los directivos de las demás instituciones autónomas;

12. Los parientes del Presidente de la República y de los Secretarios de Estado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

13. Los que tengan pendientes contratos por concesiones con el Estado para explotación de riquezas nacionales o de empresas de servicios públicos, así como los representantes o apoderados de aquéllos, o de compañías extranjeras que se hallen en los mismo casos; y

14. Los deudores morosos de la Hacienda Pública y los que tengan cuentas pendientes por la administración de fondos nacionales.

Artículo 185.- Los Diputados gozarán desde el día en que se les declare electos, de las siguientes prerrogativas:

1. De inmunidad personal para no ser detenidos, acusados ni juzgados aun en estado de sitio, si el Congreso no los declara previamente con lugar a formación de causa;

2. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento;

3. No ser responsables por sus opiniones o iniciativas parlamentarias en ningún tiempo; y

4. No ser demandados civilmente desde quince días antes hasta quince días después de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso, salvo el caso de reconvención.

Artículo 186.- La elección de Diputados al Congreso Nacional se hará sobre la base de un Diputado propietario y un suplente por cada treinta mil habitantes o fracción que exceda de quince mil. En aquellos Departamentos que tuvieren población menor de treinta mil habitantes, se elegirá un Diputado propietario y un Diputado suplente. El Congreso con vista del aumento de la población podrá modificar la base para la elección de los Diputados.

Artículo 187.- Los Diputados en ejercicio no podrán obtener cargos públicos remunerados durante el tiempo para el que han sido elegidos, excepto los de enseñanza y los relacionados con los servicios profesionales de asistencia social. Podrá, asimismo, desempeñar los cargos de Secretario y Subsecretario de Estado o Representantes Diplomáticos. En estos últimos casos se reincorporarán al Congreso al cesar en sus funciones.

Los Diputados suplentes pueden desempeñar empleos o cargos públicos, locales o departamentales, sin que su aceptación y ejercicio produzca la pérdida de su calidad de tales.

Capítulo II. De las atribuciones del Congreso

Artículo 188.- Corresponde al Congreso Nacional las atribuciones siguientes:

1. Abrir, suspender y cerrar sus sesiones;

2. Convocar a sesiones extraordinarias a iniciativa de uno o más de sus miembros o a excitativa del Poder Ejecutivo;

3. Incorporar a sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa constitucional;

4. Llamar a los respectivos suplentes, en caso de falta absoluta o de legítimo impedimento de los propietarios;

5. Admitir la renuncia de sus miembros por causas legales debidamente comprobadas;

6. Emitir su Reglamento Interior;

7. Hacer el escrutinio de votos y declarar la elección de Presidente, Designados a la Presidencia y Diputado al Congreso Nacional, cuando el Consejo Nacional de Elecciones no lo hubiere hecho. Cuando concurran en un mismo ciudadano diversas elecciones, será determinada la preferencia en el orden siguiente:

1. Presidente de la República; y, 2. Diputado al Congreso Nacional. La elección de propietario se preferirá a la de suplente;

8. Elegir para el periodo constitucional que comienza el veintiuno de diciembre, cinco Magistrados Propietarios de la Corte Suprema de Justicia y tres Magistrados Suplentes. En casos de falta absoluta de alguno de ellos, elegir al que deba terminar su periodo;

9. Elegir al Contralor, Subcontralor, Procurador y Subprocurador Generales de la República;

10. Recibir la promesa constitucional al Presidente de la República y designados a la Presidencia declarados electos y a los demás funcionarios que elija, y admitirles o no admitirles su renuncia;

11. Conceder permiso al Presidente de la República cuando se ausente del país por más de treinta días;

12. Cambiar la residencia de los Poderes del Estado por causas graves;

13. Declarar si ha lugar o no ha lugar a formación de causa contra el Presidente y Designados a la Presidencia, Diputados, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Miembros del Consejo Nacional de Elecciones, Secretarios de Estado y Agentes Diplomáticos durante sus funciones;

14. Conceder amnistía por delitos políticos y delitos comunes conexos con los políticos.

Fuera de este caso el Congreso no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;

15. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existentes de utilidad general;

16. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar condecoraciones o empleos de otro Estado;

17. Aprobar o improbar los contratos que lleven involucrados exenciones, privilegios y concesiones fiscales, o cualquier otro contrato que haya de producir sus efectos en el siguiente periodo presidencial;

18. Aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo;

19. Declarar la suspensión de garantías, de conformidad con lo prescrito en esta Constitución, y ratificar, modificar o improbar la que dictare el poder Ejecutivo, de acuerdo con la ley;

20. Conferir los grados de Mayor a General de División a iniciativa del Poder Ejecutivo y del Jefe de las Fuerzas Armadas;

21. Permitir o negar el tránsito por la República, de tropas de otro país;

22. Declarar la guerra y hacer la paz;

23. Aprobar o improbar los tratados y convenciones que el Ejecutivo haya celebrado. Pero en los tratados sobre intercambio comercial celebrados con otros países siguiendo el sistema de listas de Artículos, podrá el Ejecutivo cuando así le conviniere a los intereses de la nación, poner en práctica las modificaciones a tales listas por el mero canje de notas de Cancillería, cuando así se hubiere convenido en el tratado respectivo;

24. Hacer la elección del Jefe de las Fuerzas Armadas;

25. Resolver las diferencias que resulten entre el Presidente de la República y el jefe de las Fuerzas Armadas;

26. Fijar el número de fuerzas del Ejército Permanente;

27. Crear y suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la patria;

28. Fijar anualmente el Presupuesto General de Egresos e Ingresos, tomando como base el proyecto que remita el Poder Ejecutivo, y resolver sobre su modificación a instancia del mismo;

29. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas;

30. Establecer impuestos, contribuciones y otras cargas públicas;

31. Decretar empréstitos;

32. Establecer mediante una ley los casos en que procede el otorgamiento de subsidios o subvenciones con fines de utilidad pública o como instrumento de desarrollo económico;

33. Aprobar o improbar finalmente las cuentas de los gastos públicos, tomando por base los informes que rinde la Contraloría General de la República y las reservas que presente a tal respecto el Poder Ejecutivo;

34. Reglamentar el pago de la deuda nacional, a iniciativa del Poder Ejecutivo;

35. Ejercer el control supremo de las rentas públicas;

36. Aprobar o improbar la enajenación de los bienes nacionales o su aplicación a unos públicos;

37. Habilitar puertos y crear y suprimir aduanas;

38. Crear puertos libres a iniciativa del Poder Ejecutivo;

39. Reglamentar el comercio marítimo, terrestre y aéreo;

40. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;

41. Establecer los emblemas nacionales; y

42. Las demás que expresamente le confiera la ley.

Artículo 189.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, conceder títulos profesionales in honoris causa.

Artículo 190.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren a dar posesión a los altos funcionarios del Estado.

Capítulo III. De la comisión permanente

Artículo 191.- El Congreso Nacional, por medio de su Directorio, antes de cerrar sus sesiones, nombrará entre sus miembros siete propietarios y siete suplentes para que formen la Comisión Permanente, debiendo ésta en su primera sesión, elegir su Presidente y Secretario.

Artículo 192.- Son atribuciones de la Comisión Permanente, en receso del Congreso:

1. Emitir su Reglamento Interior;

2. Emitir dictamen y llenar los otros trámites en los negocios que hubieren quedado pendientes, para que puedan ser considerados en la próxima legislatura;

3. Preparar, para someter a la consideración del Congreso, los proyectos de reformas a las leyes secundarias del país, y los otros proyectos de leyes que a su juicio demanden las necesidades del mismo;

4. Recibir del Poder Ejecutivo los decretos emitidos en los últimos diez días de sesiones del Congreso, con sanción o sin ella;

5. Recibir las denuncias de violación a esta Constitución;

6. Mantener bajo su custodia y responsabilidad, el Archivo del Congreso;

7. Publicar una edición de todos los decretos y resoluciones emitidos por el Congreso en sus anteriores sesiones, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del mismo;

8. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias a excitativa del Poder Ejecutivo, o cuando la exigencia del caso lo requiera;

9. Presentar al Congreso un informe detallado de sus trabajos durante el año;

10. Elegir interinamente al Contralor, Subcontralor, Procurador y Subprocurador Generales de la República;

11. Llamar a integrar a otros Diputados, por falta de los miembros de la Comisión;

12. Conocer en receso del Congreso de las diferencias que surgieren entre el Presidente de la República y el Jefe de las Fuerzas Armadas; y

13. Conceder permiso al Presidente de la República para ausentarse del territorio nacional por más de treinta días, cuando el Congreso no estuviere reunido.

Poder Ejecutivo

Capítulo IV. Organización

Artículo 193.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano que se denominará Presidente de la República, y en su defecto por uno de los Designados.

Artículo 194.- El Presidente de la República y los Designados a la Presidencia serán electos conjunta y directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos. La elección será declarada por el Consejo Nacional de Elecciones, y en su defecto por el Congreso Nacional.

Artículo 195.- El periodo presidencial será de seis años y empezará el veintiuno de diciembre.

Artículo 196.- El ciudadano que haya desempeñado a cualquier título la Presidencia de la República, no podrá ser Presidente o Designado en el periodo presidencial siguiente.

Artículo 197.- El funcionario que viole el Artículo anterior o que proponga reformarlo, y los que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados para el ejercicio de toda función pública.

Artículo 198.- Para ser Presidente de la República y Designado a la Presidencia, se requiere:

1. Ser hondureño por nacimiento;

2. Ser mayor de treinta años;

3. Estar en el goce de los derechos de ciudadanos; y

4. Ser del estado seglar.

Artículo 199.- No puede ser electo Presidente de la República para el periodo siguiente:

1. El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia en propiedad o interinamente, en el curso de un periodo;

2. Los Secretarios de Estado que ejercieren o hubieren ejercido su cargo dentro de los seis meses anteriores a la práctica de las elecciones;

3. Los miembros del Consejo Nacional de Elecciones, así como los representantes o apoderados y concesiones del Estado o de empresas que exploten servicios públicos; y

4. Los parientes del Presidente y Designados que hubieren ejercido la Presidencia en el periodo inmediatamente anterior, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 200.- El Presidente de la República no podrá ausentarse del territorio nacional por más de treinta días, sin permiso del Congreso Nacional o de su Comisión Permanente.

Artículo 201.- Si la falta del Presidente fuere absoluta, el Designado sorteado por el Congreso Nacional ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falta del periodo constitucional. A falta de éste, lo sustituirá otro de los Designados en la misma forma que preceptúa este Artículo.

Pero si también faltaren de modo absoluto los tres Designados, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Consejo de Ministros, el que deberá convocar a elecciones presidenciales dentro de los quince días siguientes, las cuales se practicarán dentro de un plazo no menor de dos meses ni mayor de cuatro, contado desde la fecha de su convocatoria. Efectuada la elección, el Consejo Nacional de Elecciones, o en su defecto el Congreso Nacional, hará dentro de veinte días la declaratoria correspondiente, y el ciudadano electo tomará inmediatamente posesión del cargo, computándose su periodo presidencial desde el veintiuno de diciembre siguiente.

En sus ausencias temporales el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Designados para que los sustituya, a su elección. Si la ausencia fuere menor de treinta días, podrá encargarse del Poder Ejecutivo el Consejo de Ministros.

Artículo 202.- Si al comenzar un periodo constitucional no se presentare el Presidente electo, ejercerá el Poder Ejecutivo el Designado a la Presidencia, que fuere sorteado por el Congreso Nacional, entre los electos, para el correspondiente periodo, por mientras se presenta el electo.