Constitución de Honduras de 1957

Chapter 2

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La garantía del Habeas Corpus será concedida libre de costas. La exhibición personal del detenido en cuyo favor se hubiere presentado dicho recurso es ineludible. La autoridad que ordenare y los agentes que ejecutaren el ocultamiento del detenido, o que en cualquier forma burlaren esta garantía, incurrirán en el delito de detención ilegal.

Artículo 69.- La orden de detención que no emane la autoridad competente o que se haya dictado sin las normalidades legales, es atentatoria.

La detención para inquirir no podrá pasar de seis días. La incomunicación de un detenido no excederá de veinticuatro horas. La contravención a estos preceptos producirá responsabilidad penal, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley.

Artículo 70.- No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca pena de privación de la libertad y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor.

En la misma forma se hará la declaración de reo.

Artículo 71.- Nadie será obligado a incriminarse su propia declaración en material penal y de policía, ni a declarar contra su cónyuge, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El silencio del procesado no podrá tenerse en cuenta ni considerarse en perjuicio suyo.

Artículo 72.- Nadie podrá ser encarcelado por deudas.

Artículo 73.- Nadie puede ser juzgado otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.

Artículo 74.- Nadie puede ser llevado a la cárcel, aun con auto de prisión, ni detenido en ella, si presentare fianza suficiente, cuando por el delito no deba aplicarse pena que pase de tres años.

Artículo 75.- Nadie puede ser penado sin juicio previo que se funde en ley anterior al hecho del proceso, ni ser preso o detenido sino en los lugares que determine la ley.

Artículo 76.- La «orden superior» dictada sin las formalidades legales es atentatoria.

Incurren en responsabilidad criminal que determinará la ley, tanto el funcionario que la dicte como el subalterno que la ejecute.

Artículo 77.- El delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y en cualquier lugar para entregarlo a la autoridad competente.

Artículo 78.- El derecho de defensa es inviolable. Nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, mediante procedimiento que le asegure las garantías necesarias para su defensa.

Ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar, pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.

Cuando en un delito o falta de orden militar estuviese complicado un paisano o militar de baja, conocerá del caso de la autoridad civil que corresponda.

Artículo 79.- Corresponde al Estado nombrar procuradores o defensores de pobres que velen por la defensa de las personas e intereses de los menores y demás incapaces, y dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos y los representen judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales.

Artículo 80.- Toda persona o reunión de personas tiene derecho a dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente constituidas, de que se les resuelvan y se les haga saber la resolución correspondiente.

Artículo 81.- Ninguna persona puede ser inquietada o perseguida por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren el orden público o que no causen daño a terceros, estarán siempre fuera de la ley.

Artículo 82.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante, pueden ser allanados en virtud de orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.

Siempre que el domicilio que haya de allanarse no sea del reo a quien se persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán previamente el permiso del morador.

El allanamiento del domicilio no puede verificarse desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, sin previo permiso del jefe de la casa.

Artículo 83.- Las libertades de expresión del pensamiento e información son inviolables. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y el de transmitirlas y difundirlas por cualquier medio de expresión.

No se aprobará ley alguna que las restrinja. La Ley de Emisión del Pensamiento determinará las responsabilidades en que incurran los que abusaren de tal libertad en perjuicio de la honra, reputación o intereses de personas o entidades.

Artículo 84.- Los talleres tipográficos, las estaciones radiodifusoras, así como los otros medios de emisión del pensamiento y sus maquinarias y enseres respectivos, no podrán ser secuestrados, decomisados o confiscados; tampoco pueden ser clausurados o interrumpidas sus labores por razón de delito o falta en la emisión del pensamiento. Los edificios donde se encuentren instalados los talleres dedicados a publicaciones de cualquier índole, sólo podrán expropiarse previa declaración judicial de necesidad y utilidad pública mediante procedimientos que determinará la ley.

Artículo 85.- El Estado reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. Las reuniones al aire libre y las manifestaciones públicas no pueden ser restringidas ni coartadas.

La ley regulará el ejercicio de este derecho con el único objeto de garantizar el orden público. En igual forma tienen derecho todos los habitantes de asociarse libremente para promover, ejercer y proteger sus intereses políticos, económicos, sindicales, religiosos, culturales y de cualquier otra índole, siempre que se propugne el imperio de la democracia en la República.

Artículo 86.- Honduras reconoce el derecho de asilo en caso de persecución que no sea motivada por delito común, conforme a los convenios internacionales de que es signataria.

Artículo 87.- La expulsión de hondureños del territorio nacional es atentatoria. La contravención a este precepto constituye delito, y en cualquier tiempo podrá deducírsele responsabilidad penal y civil al funcionario que viole esta garantía. El legislador especificará este delito y la pena que le corresponda.

Artículo 88.- Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio nacional. A ninguna persona se le podrá obligar a cambiar su residencia, salvo por mandato judicial basado en la ley.

Todo hondureño tiene derecho a obtener pasaporte, a salir del país y regresar a él sin restricción alguna.

Artículo 89.- Toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos humanos.

Artículo 90.- Los habitantes de la República pueden tener y portar arma con arreglo a la ley.

Artículo 91.- Se prohíbe la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés del dinero. La misma ley determinará las penas que deban aplicarse a los contraventores.

Artículo 92.- Ninguna ley tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado.

Artículo 93.- Todo servicio que no deba presentarse gratuitamente, en virtud de ley o de sentencia fundada en ley, debe ser remunerado.

Artículo 94.- Sólo un Congreso ordinario impone contribuciones y demás cargas públicas.

Artículo 95.- Los Ministros de las diversas religiones no podrán ejercer cargos públicos de elección popular.

Artículo 96.- Nadie está obligado al pago de cargas o impuestos que no hayan sido legalmente decretados.

Artículo 97.- La policía es una institución del Estado de carácter puramente civil, encargada de velar por la conservación del orden público, proteger a las personas y a la propiedad y ejecutar las resoluciones, disposiciones, mandatos y decisiones legales de las autoridades y funcionarios públicos.

El Poder Ejecutivo podrá someter la policía civil al régimen militar cuando sea preciso mantener el orden público y se haga necesaria la defensa de las instituciones democráticas.

Artículo 98.- La acción para perseguir las infracciones de los derechos y garantías establecidas en este Capítulo es pública, sin caución ni formalidad de ninguna especie y por simple denuncia.

Título V. Garantías sociales

Capítulo I. La familia

Artículo 99.- La familia, el matrimonio y la maternidad están bajo la protección del Estado. Se garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges.

Artículo 100.- Sólo es válido el matrimonio autorizado por funcionario competente para formalizarlo.

Artículo 101.- Se reconoce el matrimonio de hecho entre personas legalmente capacitadas para contraerlo, la ley señalará las condiciones para que surta los efecto del matrimonio civil.

Artículo 102.- Las clasificaciones sobre la naturaleza de la filiación quedan abolidas. No se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquéllas, ni en ningún documento, atestado o certificación referente a la filiación. En consecuencia, no se reconocen desigualdades entre los hijos, teniendo todos los mismos derechos y deberes.

Artículo 103.- Se reconoce el derecho de adopción. Una ley especial regulará esta institución.

Artículo 104.- Se autoriza la investigación de la paternidad. La ley determinará el procedimiento.

Artículo 105.- Los padres de familia pobres con cinco o más hijos menores, recibirán especial protección del Estado. En iguales circunstancias de idoneidad gozarán de preferencia para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 106.- Los padres están obligados a alimentar, asistir y educar a su hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes.

Artículo 107.- Corresponde al Estado velar por la salud física, mental y moral de la infancia, creando los institutos y dependencias necesarias y adecuados.

Las leyes de protección a la infancia son de orden público, y los establecimientos oficiales destinados a dicho fin tienen el carácter de Centros de Asistencia Social. Se declaran de utilidad pública y gozarán del apoyo del Estado los Centros de Asistencia Social, creados por iniciativa privada.

Artículo 108.- Los menores deficientes físicos o mentales, los huérfanos, los ancianos, los abandonados, los delincuentes o predelincuentes estarán sometidos a una legislación especial de vigilancia, rehabilitación y protección. No se permitirá el ingreso de un menor de dieciocho años a una cárcel o presidio.

Artículo 109.- El patrimonio familiar será objeto de una legislación protectora especial.

Artículo 110.- Se reconoce el divorcio como causa de disolución del vínculo matrimonial.

Capítulo II. Del trabajo y previsión social

Artículo 111.- Toda persona tiene derecho al trabajo, a escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, y a la protección contra el desempleo.

Artículo 112.- Las leyes que rigen las relaciones entre patrones y trabajadores son de orden público. Serán nulas las disposiciones y convenciones que contravengan o restrinjan las garantías siguientes:

1. La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y cuatro a la semana, equivalentes a cuarenta y ocho de salario. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias será remunerado en la forma que determine la ley. Estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción, muy calificados, que la ley señale.

El trabajador gozará de un día de descanso, preferentemente el domingo, por cada seis de trabajo;

2. A trabajo igual debe corresponder salario igual, sin discriminación alguna, siempre que el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y tiempo de servicio sean también iguales;

3. El salario deberá pagarse con moneda de curso legal;

4. El valor del salario, el de las indemnizaciones y prestaciones sociales, constituyen un crédito privilegiado en casos de quiebra o concurso del empleador;

5. Todo trabajador tiene derecho a devengar un salario mínimo fijado periódicamente con intervención del Estado y de los trabajadores y empleadores, suficiente para cubrir las necesidades normales de su hogar en el orden material, moral y cultural, atendiendo a las modalidades de cada trabajo, a las particulares condiciones de cada región y de cada labor, al costo de la vida, a la aptitud relativa de los trabajadores y a los sistemas de remuneración de las empresas.

Igualmente se señalará un salario mínimo profesional en aquellas actividades en que el mismo no estuviere regulado por un contrato o convención colectivo.

El salario mínimo estará exento de embargo, compensación y descuento, salvo lo dispuesto por la ley atendiendo a obligaciones familiares y sindicales del trabajador;

6. El patrono estará obligado a observar, en la instalación de sus establecimientos, los preceptos legales sobre higiene y salubridad, a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulta para la salud y de la vida de los trabajadores la mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación, bajo las penas que al efecto establezcan las leyes.

Se establecerá una protección especial para la mujer y el menor de dieciocho años;

7. Los menores de catorce años y los que habiendo cumplido esa edad, sigan sometidos a la enseñanza en virtud de la legislación nacional, no podrán ser ocupados en ninguna clase de trabajo. Las autoridades encargadas de vigilar el trabajo de estos menores podrán autorizar su ocupación cuando lo consideren indispensable para la subsistencia de los mismos, o de sus padres o hermanos, y siempre que ello no impida cumplir con el mínimo de instrucción obligatoria.

Para menores de dieciséis años, la jornada de trabajo, que deberá ser diurna, no podrá exceder de seis horas y de treinta y seis semanales, en cualquier clase de trabajo;

8. El trabajador tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley. En caso de despido injustificado el patrono pagará en efectivo, a más de la indemnización que la ley señale, la parte de vacaciones correspondientes al periodo trabajado;

9. Los trabajadores tendrán derecho a descanso remunerado en los días feriados que señale la ley; ésta determinará la clase de labores en que no regirá esta disposición; pero en estos casos, los trabajadores tendrán derecho a remuneración extraordinaria;

10. La mujer tiene derecho al descanso antes y después del parto, sin pérdida de su trabajo ni del salario. En el periodo de lactancia tendrá derecho a descanso extraordinario por día para amamantar a sus hijos.

No podrá despedirse del trabajo a la mujer grávida, salvo causas justificadas que señalare taxativamente la ley;

11. Los patronos están obligados a indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, de conformidad con la ley;

12. Se reconoce el derecho de huelga y de paro. La ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que determine;

13. Los trabajadores y los patronos tienen derecho a asociarse libremente para los fines exclusivos de su actividad económico-social, fundando sindicatos o asociaciones profesionales. La ley regulará este derecho;

14. El Estado tutela los contratos colectivos e individuales entre patronos y trabajadores.

Artículo 113.- La ley garantiza la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y las justas causas de separación. Cuando el despido injustificado surta efecto, el trabajador tendrá derecho a la remuneración debida durante la suspensión del trabajo y a la indemnización o a que se le reintegre el trabajo, a su elección.

Artículo 114.- Se reconoce al trabajador a domicilio una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores, habida consideración a las peculiaridades de su labor.

Artículo 115.- Los trabajadores domésticos serán amparados por la legislación social. A quienes presten servicios de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales, sociales y demás equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos.

Artículo 116.- La ley regulará el contrato de los trabajadores ferrocarrileros, mineros, de la Marina Mercante y de la Aeronáutica, habida cuenta de sus modalidades particulares.

Artículo 117.- Los trabajadores intelectuales independientes y el resultado de su actividad, deberán ser objeto de una legislación protectora.

Artículo 118.- El trabajador tiene derecho a la independencia de su conciencia moral, cívica y política. La ley le garantiza contra toda ingerencia del patrono a este respecto.

Artículo 119.- Las leyes laborales estarán inspiradas en la armonía del capital y del trabajo, como factores de producción.

El Estado debe tutelar los derechos de los trabajadores y al mismo tiempo proteger el capital y la empresa privada.

Artículo 120.- En igualdad de condiciones los trabajadores hondureños tendrán la preferencia sobre los extranjeros. La ley fijará el porcentaje de trabajadores hondureños para las empresas o patronos, el que, en ningún caso, será inferior al noventa por ciento, salvo las excepciones que determine. El Poder Ejecutivo podrá modificar dicho porcentaje cuando los requerimientos de la agricultura o la conveniencia nacional así lo demanden, y establecer, en condiciones de reciprocidad, excepciones para los trabajadores centroamericanos.

Artículo 121.- Con el fin de hacer efectivas las garantías y leyes laborales, el Estado vigilará e inspeccionará las empresas.

Artículo 122.- Se establece la jurisdicción del trabajo, a la cual quedan sometidas todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y el trabajo. La ley establecerá las normas correspondientes a dicha jurisdicción y los organismos que hayan de ponerlas en práctica.

Artículo 123.- El Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje para la solución pacífica de los conflictos de trabajo.

Artículo 124.- El Estado promoverá la preparación técnica de los trabajadores y la elevación de su nivel cultural y económico.

Es deber de las empresas industriales, en las esferas de su especialidad, crear escuelas destinadas a promover la educación obrera entre los hijos de sus operarios o asociados. La ley regulará esta materia.

Artículo 125.- El Estado fomentará la construcción de viviendas y de colonias para los trabajadores, y velará porque llenen condiciones de salubridad. Con este fin tiene facultades para inspeccionar las viviendas construidas por las empresas y para dictar las medidas necesarias de conformidad con los reglamentos generales de sanidad.

Artículo 126.- La ley determinará las empresas y patronos que por el número de sus trabajadores o la importancia de su capital, estarán obligados a proporcionar a los obreros habitaciones adecuadas, escuelas, enfermerías y demás servicios y atenciones propicias al bienestar físico y moral del trabajador y de su familia.

Artículo 127.- Toda persona tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguro social serán prestados y administrados por entidades autónomas, y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, subsidios de familia, vejez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y todas las demás contingencias que afecten la capacidad de trabajar y consumir. La ley promoverá el establecimiento de tales servicios, a medida que las necesidades sociales lo exijan.

El Estado creará instituciones de asistencia y de previsión social.

Artículo 128.- La ley regulará los alcances, extensión y funcionamiento del régimen de seguridad social. El Estado, patronos y trabajadores están obligados a contribuir al financiamiento y a facilitar el mejoramiento y expansión del seguro social.

Artículo 129.- Se considera de utilidad pública la emisión de la Ley de Seguro Social.

Artículo 130.- La ley regulará la formación de empresas cooperativas, ya sean comerciales, agrícolas, industriales, de consumo o de cualquier índole, sin que se eluda o adultere el régimen del trabajo establecidos en esta Constitución.

Artículo 131.- El Estado protegerá al campesino, y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio familiar sin embargo y exento de toda clase de impuestos, créditos agrícolas, indemnizaciones por pérdida de cosechas, cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación agropecuarias, obras para riego y vías rurales de comunicación.

Artículo 132.- Los derechos consignados en este Capítulo son irrenunciables. Serán nulas las estipulaciones que los restrinjan o supriman.

Artículo 133.- Los derechos y garantías enumeradas en este Capítulo, no excluyen los que emanen de los principios de justicia social aceptados por nuestro país en convenciones internacionales.

Artículo 134.- Es de utilidad pública la emisión del Código de Trabajo que regulará las relaciones entre el capital y el trabajo colocándolos sobre una base de justicia social, de modo que ese garantice al trabajador las condiciones necesarias para una vida normal, y al capital una compensación equitativa de su inversión.

Capítulo III. Cultura

Artículo 135.- La educación es función esencial del Estado, para la conservación, el fomento y difusión de la cultura, la cual deberá proyectar sus beneficios a la sociedad sin discriminación de ninguna naturaleza.

Artículo 136.- El Estado está obligado a desarrollar la educación fundamental del pueblo, creando al efecto los organismos técnicos necesarios, dependientes directamente del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 137.- El Estado sostendrá e incrementará la organización de establecimientos de enseñanza preescolar, primaria y media, comprendiendo las escuelas prevocacionales, vocacionales y artísticas. Además, impulsará el desarrollo de la educación extraescolar por medio de bibliotecas, centros culturales y otras formas de difusión de la cultura.

Artículo 138.- La dirección técnica de la educación corresponde al Estado. La enseñanza impartida oficialmente es gratuita y laica, y la primaria será además, obligatoria y costeada por el Estado.

Artículo 139.- La formación de maestros de educación es función preferente del Estado.

Artículo 140.- El maestro tiene derecho a los goces y privilegios que fije la ley. Principalmente a un sueldo que, atendiendo su importante misión, lo signifique, social, económica y culturalmente.

Artículo 141.- La ley determinará el correspondiente Escalafón del Magisterio, que garantice su estabilidad, su ascenso y su eficiencia.

Artículo 142.- La enseñanza privada está sujeta a la inspección y reglamentación aprobada por el Estado.

Artículo 143.- Para ejercer la docencia se requiere acreditar capacidad en la forma que la disponga.

Artículo 144.- En los centros docentes, públicos o privados, la enseñanza de la Constitución, Educación Cívica, Historia y Geografía Nacional, estará a cargo de profesores hondureños por nacimiento.

Se garantiza la libertad de cátedra.

Artículo 145.- La enseñanza de la moral, como asignatura independiente, será obligatoria en todos los centros docentes, primarios y secundarios, públicos y privados del país.