Constitución de Honduras de 1957
Chapter 1
Constitución de 1957
Decreto 21.
Preámbulo
Nosotros, Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de la Soberanía que el pueblo nos ha delegado, invocando el nombre de Dios y con nuestra fe puesta en el destino democrático de Honduras, decretamos y sancionamos la siguiente: Constitución de la República.
Título I. El Estado y su forma de Gobierno
Capítulo único
Artículo 1.- Honduras es un Estado soberano e independiente, constituido como República democrática, para asegurar el goce de la libertad, la justicia, el bienestar social y económico y la superación individual y colectiva de sus habitantes.
Artículo 2.- La Soberanía reside en el pueblo, que la ejerce directamente o a través del poder público creado por su voluntad libremente expresada.
Artículo 3.- El Gobierno, a través del sistema democrático, republicano y representativo, se ejerce por tres poderes complementarios e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 4.- La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República es obligatoria. La violación de esta norma da derecho a la insurrección popular.
Artículo 5.- Los funcionarios son depositarios de la autoridad del Estado, y al jurar el fiel cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obligan a ejercerla en función de servicio público. La función de servicio compromete la responsabilidad directa del servidor público por acción y omisión.
La acción para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios del Estado, por actos u omisiones punibles, es pública e imprescriptible.
Todo acto que se ejecuta fuera de la ley es nulo.
Artículo 6.- El territorio de Honduras está comprendido entre los Océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de Guatemala, El Salvador y Nicaragua. Son sus límites con la república de Guatemala, los establecidos por la sentencia arbitral emitida en Washington, Estados Unidos de América, el veintitrés de enero de mil novecientos treinta y tres; con la República de Nicaragua, los establecidos por la Comisión Mixta de Límites hondureño-nicaragüense, en los años de mil novecientos y mil novecientos uno, según descripción de la primera sección de la línea divisoria, que figura en el acta segunda de doce de junio de mil novecientos y en las posteriores, hasta el Portillo de Teotecacinte, y de este lugar hasta el Océano Atlántico, conforme de Teotecacinte, y de este lugar hasta el Océano Atlántico, conforme al Laudo Arbitral pronunciado por Su Majestad el Rey de España, el veintitrés de diciembre de mil novecientos seis. Con la República de El Salvador, la línea se determinará por arreglo directo o por arbitraje, con vista de la documentación en que apoya su derecho, sometiéndose los tratados respectivos a la ratificación del Poder Legislativo.
Pertenecen a Honduras:
1. Los territorios situados en tierra firme dentro de sus límites territoriales y las islas y cabos en el Golfo de Fonseca, cuyos derechos están respaldados con títulos expedidos durante el régimen Colonial Español;
2. Las Islas de la Bahía, las Islas del Cisne (Swan Island), Santanilla o Santillana, Viciosas, Misteriosas y los Cayos: Gorda, Dios, Los Bajos, Pichones, Palo de Campeche y los demás situados en el Atlántico que histórica y jurídicamente le pertenecen;
3. También pertenecen al Estado de Honduras y están sujetos a su jurisdicción y control: el subsuelo, el espacio aéreo, la estratosfera, el mar territorial, y el lecho y el subsuelo de la plataforma submarina, zócalo continental e insular y otras áreas submarinas adyacentes a su territorio fuera de la zona del mar territorial y hasta una profundidad de doscientos metros o hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes, más allá de este límite, permita la explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo.
En los casos a que se refieren los tres Párrafos anteriores, el dominio de la nación es inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno de la República a los particulares o sociedades civiles o mercantiles constituidas o incorporadas conforme a las leyes hondureñas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes. Tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, una ley especial determinará la forma en que podrá llevarse a cabo la explotación de esos productos, y de otros similares;
4. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Estado se reserva el derecho de establecer la demarcación de las zonas de control y protección de las riquezas nacionales en los mares continentales e insulares que queden bajo control del Gobierno de Honduras, y de modificar dicha demarcación de acuerdo con las circunstancias sobrevinientes por razón de los nuevos descubrimientos, estudios e intereses nacionales que fueren advertidos en lo futuro;
5. La presente declaración de Soberanía no desconoce legítimos derechos similares de otros Estados sobre la base de reciprocidad, ni afecta a los derechos de libre navegación de todas las naciones, conforme al Derecho Internacional.
Artículo 7.- Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados o convenciones u otorgar concesiones que comprometan la Soberanía e independencia de la República. Quien lo haga será juzgado por traición a la Patria. En cualquier tiempo podrá deducirse la responsabilidad consiguiente a quienes lo hayan celebrado o contribuido a su ejecución.
Artículo 8.- Los estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.
Artículo 9.- Cualquier tratado o convención que celebre el Poder Ejecutivo referente al territorio nacional o a la organización política del país, requerirá la aprobación del Congreso Nacional, por votación no menor de tres cuartas partes de sus miembros.
Artículo 10.- Honduras es un Estado disgregado de la República de Centro América. En consecuencia, reconoce como una necesidad primordial volver a la unión con uno o más Estados de la antigua Federación. A este efecto, queda facultado el poder Legislativo para ratificar los tratados que tienden a realizarla parcial o totalmente, siempre que se propongan de manera justa y democrática.
Artículo 11.- Honduras hace suyos los principios y prácticas del Derecho Internacional que propendan a la solidaridad humana, al respeto de la soberanía de los pueblos y al afianzamiento de la paz y la democracia universal.
Artículo 12.- Dentro de la política de solidaridad continental Honduras proclama como ineludible la validez y ejecución de la sentencia arbitrales.
Artículo 13.- Son símbolos nacionales: La Bandera, El Escudo y el Himno. La ley regulará su uso.
Artículo 14.- El idioma oficial de la República es el español.
Título II. Nacionalidad y ciudadanía
Capítulo I. De los hondureños
Artículo 15.- La nacionalidad es el vínculo espiritual y material que unifica a los hondureños por lazos de tradición, intereses y aspiraciones comunes.
Artículo 16.- La nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por naturalización.
Artículo 17.- Son hondureños por nacimiento:
1. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, a excepción de los hijos de los agentes diplomáticos y de extranjeros transeúntes;
2. Los hijos de padre o madre hondureños nacidos en el extranjero;
3. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves hondureñas, sean de guerra o mercantes; y
4. El infante de padres ignorados encontrado en el territorio de Honduras.
Artículo 18.- Se consideran como hondureños naturales, los originarios de las otras Repúblicas de Centro América, que después de un año de residencia en el país, manifiesten por escrito ante la autoridad competente, el deseo de ser hondureños y llenen los requisitos legales, siempre que exista reciprocidad en el país de origen y hasta donde ésta se extienda.
Artículo 19.- Son hondureños por naturalización:
1. Los españoles y los originarios de países americanos que tengan un año de residencia en la República;
2. Los demás extranjeros que hayan residido en el país más de dos años consecutivos. En ambos casos, el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad y manifestar su deseo de adoptar la nacionalidad hondureña ante al autoridad competente;
3. Los que obtengan carta de naturalización decretada por el Congreso Nacional;
4. Los inmigrantes que formando parte de grupos seleccionados traídos por el Gobierno para fines agrícolas o industriales, después de un año de residencia en el país, llenen los requisitos de ley.
Artículo 20.- Ningún hondureño por nacimiento tendrá nacionalidad distinta de la hondureña, mientras resida en el territorio de la República.
Artículo 21.- Ningún hondureño naturalizado podrá desempeñar en su país de origen, funciones oficiales en representación de Honduras.
Artículo 22.- Ni el matrimonio, ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.
Artículo 23.- La nacionalidad hondureña se pierde:
1. Por naturalización voluntaria en país extranjero;
2. Por cancelación de la carta de naturalización.
Artículo 24.- Todo hondureño está obligado a defender la patria, respetar las autoridades y contribuir al sostenimiento y engrandecimiento moral y material de la nación.
Capítulo II. De los extranjeros
Artículo 25.- Los extranjeros están obligados desde su ingreso al territorio de la República a respetar las autoridades y a cumplir las leyes.
Artículo 26.- Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños, con las restricciones que, por razones calificadas de orden público, seguridad o interés nacional, establezcan las leyes.
Quedarán sujetos a todas las cargas ordinarias y extraordinarias de carácter general a que estén obligados los hondureños.
Artículo 27.- No podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en la forma y en los casos en que pudieran hacerlo los hondureños.
Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto no se entenderá por denegación de justicia que un fallo no sea favorable al reclamante. Los que contravinieren esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.
Artículo 28.- Los extranjeros sólo podrán desempeñar empleos en la enseñanza de las ciencias y de las artes, excepto los de carácter directivo, y prestar al Estado servicios técnicos o de asesoramiento, cuando no haya hondureños que puedan desempeñar esos empleos o prestar estos servicios.
Artículo 29.- La extradición sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratados, por delitos comunes y nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.
Artículo 30.- Las leyes establecerán la forma y casos en que pueda negarse al extranjero la entrada al territorio nacional.
El Poder Ejecutivo tienen la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, de conformidad con la ley, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
Artículo 31.- Los extranjeros tienen los mismos derechos y deberes individuales y sociales que los hondureños, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.
Artículo 32.- No podrán desarrollar actividades políticas de carácter nacional ni internacional, bajo pena de ser sancionados de conformidad con la ley.
Artículo 33.- Los extranjeros estarán sujetos a una ley especial.
Capítulo III. De los ciudadanos
Artículo 34.- La ciudadanía es la condición jurídica que confiere derechos e impone deberes de orden político y de carácter patriótico a los hondureños.
Artículo 35.- Son ciudadanos todos los hondureños, varones y mujeres, mayores de dieciocho años.
Artículo 36.- Son derechos del ciudadano: elegir y ser electos; asociarse para constituir partidos políticos, de acuerdo con la ley; ingresar o renunciar a los ya constituidos; optar a los cargos públicos, según sus capacidades, y los demás que reconocen las leyes de acuerdo con el ejercicio funcional de la democracia.
Los individuos de alta en el ejército o en la policía no podrán ejercer el sufragio, pero sí serán elegibles en los casos no prohibidos por la ley.
Artículo 37.- Son deberes del ciudadano: cumplir y velar por que se cumpla la Constitución de la República y servir al Estado de conformidad con las leyes.
Artículo 38.- La calidad de ciudadano se suspende, se pierde y se restablece conforme a las siguientes prescripciones.
Se suspende:
1. Por auto de prisión, declaratorio de reo, o de haber lugar a formación de causa;
2. Por sentencia firme que prive de los derechos políticos;
3. Por interdicción civil, por estar declarado deudor fraudulento o por vagancia legalmente declarada;
4. Por negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular. En este caso, la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado.
Se pierde:
1. Por prestar servicios, en tiempo de guerra, a enemigos de Honduras o de sus aliados;
2. Por ayudar a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, en contra de la Nación;
3. Por desempeñar en el país sin la licencia debida, empleo de nación extranjera del ramo militar o de carácter político;
4. Por aceptar, sin el permiso debido, condecoraciones que impliquen obediencia o sumisión al Gobierno que las otorgue;
5. Por coartar la libertad de sufragio, adulterar documentos electorales o emplear medios fraudulentos para burlar la voluntad popular; y,
6. Por incitar, promover o apoyar el continuismo o la reelección del Presidente de la República.
Se restablece:
1. Por sobreseimiento confirmado;
2. Por sentencia firme absolutoria;
3. Por cumplimiento de la pena;
4. Por amnistía o por indulto; y,
5. Por rehabilitación de conformidad con la ley.
Título III
Capítulo I. El sufragio y los partidos políticos
Artículo 39.- El sufragio es una función cívica primordial. Su ejercicio para los ciudadanos es irrenunciable como derecho e ineludible como obligación.
Artículo 40.- El voto será directo, igualitario y secreto.
Artículo 41.- Los partidos políticos son asociaciones constituidas conforme a la ley, por ciudadanos hondureños en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, para fines electorales y de orientación política.
Artículo 42.- Los partidos políticos legalmente organizados e inscritos, tienen carácter de instituciones de derecho público, cuya existencia y libre funcionamiento garantiza esta Constitución.
Artículo 43.- Los partidos políticos deberán normar su organización, funcionamiento y actividad, de acuerdo con los principios democráticos y republicanos que inspiran esta Constitución.
Artículo 44.- Los ciudadanos hondureños tienen derecho a fundar partidos políticos de conformidad con lo que establecen esta Constitución y la Ley Electoral.
Artículo 45.- La Ley Electoral fijará el número necesario de afiliados, para la organización e inscripción de los partidos políticos.
Artículo 46.- Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite al ciudadano participar en la vida política de la Nación.
Artículo 47.- Se prohíbe la formación o funcionamiento de partidos políticos que proclamen o practiquen doctrinas contrarias al espíritu democrático del pueblo hondureño, o que por sus programas ideológicos o vinculaciones internacionales atenten contra la Soberanía del Estado. En estos casos el Congreso Nacional resolverá previo informe del Consejo Nacional de Elecciones.
No quedan incluidas en esta prohibición las organizaciones que proclamen la unión centroamericana o las doctrinas panamericanas o de solidaridad continental.
Capítulo II. Función electoral
Artículo 48.- Para todo lo relacionado con los actos y procedimientos electorales habrá un Consejo Nacional de Elecciones, cuya organización y atribuciones serán establecidas por la Ley Electoral.
Artículo 49.- El Consejo Nacional de Elecciones tendrá jurisdicción en toda la República, será absolutamente independiente y se comunicará directamente con los Poderes Públicos.
Artículo 50.- Sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la Ley Electoral, el Consejo Nacional de Elecciones tendrá las siguientes:
a) Dirigir y vigilar la elaboración del Censo Nacional Electoral;
b) Registrar a los partidos políticos y a los candidatos que reúnan los requisitos establecidos por la ley;
c) Convocar a elecciones de autoridades supremas y municipales;
d) Mandar que se repongan las vacantes que ocurran en el Poder Legislativo;
e) Organizar, dirigir y supervisar el proceso electoral;
f) Proponer al Poder Ejecutivo el Presupuesto de Gastos de los organismos electorales;
g) Recibir los expedientes relativos a los escrutinios; declarar la elección de los ciudadanos ungidos por medio del sufragio y extenderles sus credenciales;
h) Conocer en única instancia de la nulidad de las elecciones;
i) Oír y resolver quejas y consultas electorales;
j) Hacer el nombramiento de los miembros que integran los organismos electorales departamentales, y vigilar que los que formen los organismos locales, reúnan las condiciones y tengan las prerrogativas que mande la Ley Electoral.
Artículo 51.- El Consejo Nacional de Elecciones será nombrado por acuerdo del Poder Ejecutivo; durará seis años en el ejercicio de sus funciones; y sus miembros tendrán las mismas condiciones, inmunidades e inhabilidades de los Diputados.
El Consejo Nacional de Elecciones se integrará en la forma siguiente:
a) Un propietario y un suplente designado por cada uno de los partidos políticos debidamente inscritos;
b) Un propietario y un suplente designado por las asociaciones de comerciantes, industriales, agricultores y ganaderos.
La Ley Electoral reglamentará la forma en que estas asociaciones harán la designación a que se refiere este Inciso; y
c) Un propietario y un suplente, propuestos separadamente por las asociaciones profesionales, Federación de Asociaciones Femeninas Honduras, Federación de Estudiantes Universitarios, Federación Hondureña de Maestros y Sindicatos de Trabajadores.
Cada una de las agrupaciones indicadas en este Inciso, propondrá un propietario y un suplente al Poder Ejecutivo, y éste seleccionará entre los propuestos, el propietario y el suplente que deberán integrar el Consejo Nacional de Elecciones.
Artículo 52.- La Ley Electoral determinará la forma de integración y funcionamiento de los demás organismos electorales.
Artículo 53.- El Censo Nacional Electoral es permanente e inalterable; la inscripción de los ciudadanos comenzará el dos de enero de cada año y se cerrará el treinta de abril siguiente.
Las modificaciones ocurridas por muerte, cambio de vecindad y suspensión o pérdida de la ciudadanía, se verificarán en el tiempo y con las modalidades que determine la Ley Electoral.
Artículo 54.- Para la declaratoria de elección de Diputados al Congreso Nacional o a la Asamblea Nacional Constituyente, se adopta el sistema de representación proporcional, a base de cocientes y residuos electorales. Para la declaratoria de elección de miembros de las Corporaciones Municipales se adopta el sistema de simple mayoría.
Artículo 55.- La acción penal por los delitos electorales establecidos por la ley, es pública, y prescribe en seis años.
Artículo 56.- Conocerá de los delitos y faltas electorales la justicia ordinaria, conforme al derecho común, sin distinción de fueros.
Título IV. Derechos y garantías individuales
Capítulo único
Artículo 57.- La dignidad del ser humano es inviolable; todos los hombres son iguales ante la ley. Los habitantes de la República de Honduras tienen derecho a ser protegidos, sin discriminación alguna, en el goce de su vida, seguridad, honor, libertad, trabajo y propiedad.
Artículo 58.- Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.
Artículo 59.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta Constitución, no serán entendidas como negación de otros derechos no especificados que nacen de la Soberanía nacional, de la forma republicana y democrática de gobierno y de la dignidad del hombre.
Artículo 60.- Las leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de los derechos y garantías reconocidas en esta Constitución, serán nulas si los disminuyen, restringen o tergiversan.
Artículo 61.- El derecho a la vida es inviolable. La pena de muerte queda abolida en Honduras.
Artículo 62.- Ninguna persona será sometida a torturas, penas infamantes o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Se prohíbe todo rigor que no se limite a la detención del delincuente o procesado. Las cárceles son establecimientos de seguridad y defensa social. Se procurará en ellas la readaptación social del delincuente.
Artículo 63.- La declaración obtenida por medio de la violencia es nula e induce responsabilidad contra el funcionario que la haya ejecutado.
Artículo 64.- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que no se prejuzgue su responsabilidad.
Artículo 65.- Ninguna persona será objeto de ingerencias en su vida privada, en su familia, en su domicilio o en su correspondencia.
No se interceptará la comunicación telefónica. No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, hogares, papeles y efectos, contra registros, incautaciones y allanamientos arbitrarios.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y éstos, únicamente cuando exista proceso del que resulte indicio racional que amerite el registro u ocupación de las cosas y la detención de las personas.
Artículo 66.- La correspondencia particular, papeles y libros privados son inviolables, y sólo podrán ocuparse o revisarse por auto de juez competente en los asuntos civiles, mercantiles, laborales y criminales que la ley determine, debiendo registrarse en presencia del poseedor o, a falta de éste, de su mandatario o de los testigos, devolviéndose los que no tengan relación con lo que se indaga. Los que fueren sustraídos no harán fe en juicio.
Artículo 67.- Toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima, y para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas, por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o funcionario público.
Artículo 68.- La Constitución reconoce la garantía del Habeas Corpus. Toda persona ilegalmente detenida, presa o cohibida de cualquier modo en el goce de su libertad individual, o que sufriere vejámenes, aun cuando su prisión o detención fuere fundada en ley, o cualquiera otra en su nombre, sin necesidad de poder, tiene el derecho de pedir ante el tribunal respectivo, verbalmente, por telégrafo o por escrito, su inmediata exhibición ya sea para que se le restituya su libertad, se haga cesar los vejámenes o termine la coacción a que estuviere sujeta. Si el tribunal decretara la libertad de la persona, ésta quedará libre en el mismo acto y lugar.
Cuando así se solicite o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición reclamada se practicará en el lugar donde se encuentre el detenido, sin previo aviso ni notificación a las partes.