Constitución de Honduras de 1936
Chapter 2
4. No ser extrañados de la República, ni confinados durante el periodo para el cual han sido electos;
5. No ser responsables en ningún caso por sus opiniones o iniciativa parlamentarias.
Artículo 99.- Los Diputados no están obligados a aceptar empleos públicos. Si voluntariamente aceptaren alguno de los comprendidos en el Artículo 97, dejan por el mismo hecho de ser Diputados.
Artículo 100.- La elección de Diputados al Congreso se hará sobre la base de un Diputado propietario y un suplente por cada veinticinco mil habitantes. Si hubiere fracciones, se elegirá un Diputado más por cada fracción que exceda de la mitad de la base.
Sin embargo, los Departamentos que tuvieren una población menor elegirán un Diputado propietario y un suplente.
Capítulo II. De las atribuciones del Congreso
Artículo 101.- Corresponde al Congreso las atribuciones siguientes:
1. Abrir, suspender y cerrar sus sesiones;
2. Convocar a sesiones extraordinarias cuando lo estime conveniente;
3. Calificar la elección de sus miembros con vista de las credenciales y recibirles la promesa de ley;
4. Llamar a los respectivos suplentes en caso de falta absoluta o de legítimo impedimento de los propietarios; y mandar reponer las vacantes que ocurran;
5. Admitir la renuncia de sus miembros por causas legales debidamente comprobadas;
6. Formar su reglamento interior;
7. Convocar a elecciones de autoridades supremas;
8. Hacer el escrutinio de votos para Presidente y Vicepresidente de la República y declarar electos a los ciudadanos que hubieren obtenido mayoría absoluta;
9. En caso de no haber mayoría absoluta, hacer la elección de Presidente y Vicepresidente entre los dos ciudadanos que hubieren obtenido para cada cargo mayor número de sufragios populares. Y si el Congreso no hiciere la declaratoria o la elección de Presidente o Vicepresidente dentro de veinte días, contados desde su instalación, la hará la Corte Suprema de Justicia dentro de los siete días anteriores a la fecha señalada para tomar posesión de esos cargos, quedando facultada dicha corte, en este caso, para recibir la promesa de ley, a los electos.
Cuando ocurran en un mismo ciudadano diversas elecciones, será determinada la preferencia en el orden siguiente:
1. Presidente; 2. Vicepresidente; 3. Diputado.
La elección de propietarios se preferirá a la de suplente;
10. Elegir para el periodo constitucional cinco Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y tres Magistrados suplentes. En caso de falta absoluta de alguno de ellos elegir al que deba terminar su periodo;
11. Elegir al Contador Mayor y Contadores de Glosa, propietarios y suplentes, del Tribunal Superior de Cuentas, al Fiscal General de Hacienda y al Tesorero de Justicia;
12. Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o declare electos, y admitirles o no sus renuncias, inclusive a los que declare electos la Corte Suprema de Justicia en el caso del Número 9 de este Artículo;
13. Cambiar la residencia de los Supremos Poderes por causas graves;
14. Declarar con lugar a formación de causa al Presidente y Vicepresidente de la República, a los Diputados, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los Secretarios de Estado y a los Agentes Diplomáticos durante sus funciones;
15. Conceder amnistía por delitos políticos.
Fuera de este caso, el Congreso no podrá dictar resoluciones por vía de gracia;
16. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores o inventores y a los que hayan introducido nuevas industrias o perfeccionado las existencias de utilidad general;
17. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar en el país empleos o condecoraciones de otra nación;
18. Aprobar, modificar o improbar las contratas celebradas por el Ejecutivo, en los casos del Artículo 63, o cuando hayan de prolongarse sus efectos al siguiente periodo presidencial;
19. Aprobar o improbar la conducta del Poder Ejecutivo;
20. Declarar en Estado de Sitio la República o parte de ella, conforme a la ley;
21. Conferir los grados de Mayor a General de División a iniciativa del Poder Ejecutivo;
22. Permitir o negar el tránsito por la República de tropas de otro país;
23. Declarar la guerra y hacer la paz;
24. Disponer todo lo conveniente a la seguridad y defensa de la República;
25. Aprobar o improbar los tratados celebrados con las demás naciones;
26. Fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas del Ejército permanente;
27. Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos, cuando se sobrepasen las partidas fijadas en el Presupuesto General de Gastos;
28. Crear y suprimir empleos y decretar honores y pensiones por relevantes servicios prestados a la Patria;
29. Acordar subvenciones para objetos de utilidad pública; y decretar subsidios para promover nuevas industrias o mejorar las existentes;
30. Fijar anualmente el Presupuesto General de Gastos, tomando por base los ingresos probables pudiendo prorrogarlo para el año siguiente;
31. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional y el patrón de pesas y medidas;
32. Ejercer el control supremo de las rentas públicas;
33. Imponer contribuciones y otras cargas públicas;
34. Reglamentar el pago de la deuda nacional;
35. Decretar empréstitos;
36. Aprobar o improbar la enajenación de los bienes nacionales o su aplicación a usos públicos;
37. Reglamentar el comercio marítimo, terrestre y aéreo;
38. Habilitar puertos y crear y suprimir aduanas;
39. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
40. Dar leyes para el control de los cambios internacionales y estabilización del sistema monetario;
41. Establecer los emblemas nacionales;
42. Las demás que le confiera la ley.
Artículo 102.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos profesionales. Los estudios y formalidades que para la obtención de dichos títulos requieran las leyes de Instrucción Pública no podrán dispensarse, salvo reforma de carácter general de aquellas leyes.
Artículo 103.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que se refieren a dar posesión a los altos funcionarios.
Capítulo III. De la formación, sanción y promulgación de la Ley
Artículo 104.- Tienen exclusivamente la iniciativa de la ley los Diputados, el Presidente de la República, por medio de los Secretarios de Estado y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia.
Cuando el Congreso estime necesaria la emisión de una ley, podrá nombrar una comisión de su seno para elaborar el proyecto correspondiente.
Artículo 105.- Ningún proyecto de ley será definitivamente votado sino después de tres deliberaciones efectuadas en distintos días, salvo caso de urgencia calificado por dos tercios de votos.
Artículo 106.- Todo proyecto de ley al aprobarse por el Congreso se pasará al Poder Ejecutivo a más tardar dentro de tres días de haber sido votado a fin de que le dé su sanción y lo haga promulgar como ley.
Artículo 107.- La sanción de la ley se hará con esta fórmula: «Por tanto: Ejecútese».
Artículo 108.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días, con esta fórmula: «Vuelva al Congreso», exponiendo las razones en que funda su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá sancionado y lo promulgará como ley.
Cuando el Ejecutivo devolverá el proyecto, el Congreso lo someterá a nueva deliberación; y si fuere ratificado por dos tercios de votos lo pasará de nuevo al Poder Ejecutivo, con esta fórmula: «Ratificado constitucionalmente», y aquél lo publicará sin tardanza.
Si el veto se fundare en que el proyecto de ley es inconstitucional, no podrá someterse a una nueva deliberación sin oír previamente el dictamen de la Corte Suprema de Justicia. Esta emitirá su informe en el término que el Congreso le señale.
Artículo 109.- Cuando el Congreso vote un proyecto de ley al terminar sus sesiones y el ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a darle aviso inmediatamente para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que aquél recibió el proyecto, y no haciéndolo, deberá ratificarlo en los ocho primeros días de las sesiones del Congreso siguiente.
Artículo 110.- No será necesaria la sanción ni el Ejecutivo podrá poner el veto en los actos y resoluciones siguientes:
1. En las elecciones que el Congreso haga o declare, o en las renuncias que admita o deseche;
2. En las declaraciones de haber o no lugar a formación de causa;
3. En la Ley de Presupuesto;
4. En los decretos que se refieren a la conducta del Poder Ejecutivo;
5. En los reglamentos que expida para su régimen interior;
6. En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar, temporalmente, y para suspender sus sesiones, o para convocar a sesiones extraordinarias;
7. En los tratados o contratas que impruebe el Congreso. En estos casos el Ejecutivo promulgará la ley con esta fórmula: «Por tanto: Publíquese».
Artículo 111.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso le señale.
Esta disposición no comprende las leyes del orden político, económico y administrativo.
Artículo 112.- Ningún proyecto de ley desechado, total o parcialmente, podrá discutirse de nuevo en la misma legislatura.
Artículo 113.- La ley es obligatoria en virtud de su promulgación y después de transcurridos veinte días de terminada su publicación en el periódico oficial «La Gaceta».
Podrá, sin embargo, restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que habla este Artículo y de ordenarse en caso especiales otra forma de promulgación.
Título VI. Del Poder Ejecutivo
Capítulo I. De su organización
Artículo 114.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República; en su defecto por un Vicepresidente; en defecto de éste por el ciudadano que desempeñe la Presidencia del Congreso Nacional o haya desempeñado este cargo en la última legislatura ordinaria; y a falta de este último, por el ciudadano Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 115.- Para ser electo Presidente o Vicepresidente de la República se necesita ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años y hondureño por nacimiento.
Artículo 116.- El Presidente y el Vicepresidente de la República serán electos popular y directamente, y su elección será declarada o hecha por el Congreso o por la Corte Suprema de Justicia, como queda prescrito.
Artículo 117.- El periodo presidencial será de seis años y empezará el primero de enero.
Artículo 118.- No podrán ser electos Presidente y Vicepresidente de la República para el periodo siguiente:
1. El ciudadano que hubiere ejercido la presidencia en propiedad o interinamente en el curso de un periodo;
2. Los Secretarios de Estado que ejercieren o hubieren ejercido su cargo seis meses antes de la práctica de las elecciones;
3. Los parientes del Presidente y Vicepresidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 119.- En caso de impedimento temporal del Presidente de la República lo sustituirá en sus funciones el Vicepresidente; y en su defecto, los ciudadanos que expresa el Artículo 114.
Si la falta del Presidente fuere absoluta, el Vicepresidente ejercerá el Poder Ejecutivo por el tiempo que falta del periodo; pero si también faltare de modo absoluto el Vicepresidente, quien lo sustituya por la ley, convocará a elecciones, un mes después para un periodo constitucional que empezará el primero de enero siguiente a la convocatoria.
Artículo 120.- Mientras recibe la Presidencia el llamado por la ley, ejercerá el Poder Ejecutivo el Consejo de Ministros; y éste llamará inmediatamente al nuevo funcionario para darle posesión si no estuviere reunido el Congreso.
Capítulo II. De las atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 121.- El Presidente de la República tiene la administración general del país.
Son sus atribuciones:
1. Presentar en la instalación de cada Congreso ordinario una relación general de los actos de su administración;
2. Presentar, por medio de los respectivos Secretarios de Estado, dentro de los ocho primeros días de la instalación del Congreso, un informe o memoria circunstanciada de todos los ramos de la administración;
3. Sancionar las leyes, usar del veto en los casos en que corresponda y promulgar sin demora aquellas disposiciones legislativas que no necesiten de la sanción del Ejecutivo;
4. Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo al efecto los decretos y órdenes conducentes, sin alterar el espíritu de aquéllas;
5. Velar porque todos los empleados de la República cumplan los deberes que la ley les impone, sin intervenir en el ejercicio de sus funciones;
6. Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado, Tesoreros Especiales y demás empleados del Departamento Ejecutivo, conforme a la ley;
7. Remover los empleados de su libre nombramiento;
8. Mantener ilesos la Independencia, el honor de la Nación y la integridad de su territorio;
9. Conservar la paz y seguridad interior de la República y repeler todo ataque y agresión exterior;
10. Declarar la guerra y hacer la paz; y permitir o negar el tránsito por la República de tropas terrestres, navales o aéreas de otro país, en receso del Congreso;
11. Ejercer el mando en jefe de las fuerzas de tierra, mar y aire;
12. Disponer de las fuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley, según las necesidades de la República;
13. Conceder patentes de corso y cartas de represalia;
14. Conferir grados militares desde Subteniente hasta Capitán;
15. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias;
16. Mandar a reponer las vacantes de Diputados, en receso del Congreso, de conformidad con la ley, a más tardar un mes después de haber ocurrido;
17. Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus providencias;
18. Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones;
19. Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, recibir los Ministros y admitir los Cónsules de las naciones extranjeras;
Los Agentes Diplomáticos y los Consulares con goce de sueldo deberán ser hondureños por nacimiento, ciudadanos en ejercicio de sus derechos y tener la preparación necesaria para desempeñar el cargo;
20. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión, con arreglo a la ley;
21. Decretar, en los casos de invasión o de guerra interior, si los recursos del Estado fueren insuficientes, un empréstito general y proporcional, de cuya inversión dará cuenta al Congreso en sus próximas sesiones;
22. Declarar en Estado de Sitio la República, o parte de ella, en receso del Congreso, de conformidad con la ley;
23. Conceder cartas de naturalización, conforme a la ley;
24. Organizar, dirigir y fomentar la instrucción pública y difundir la enseñanza popular;
25. Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos de las rentas públicas;
26. Nombrar, cuando lo crea conveniente, comisiones técnicas en asuntos de importancia o de trascendencia para el Estado;
27. Vigilar sobre la exactitud de la moneda nacional, prohibir la emisión y circulación de cupones y cuidar de la uniformidad de pesas y medidas;
28. Ejercer la suprema dirección de la Policía de Seguridad;
29. Conceder indultos y conmutar las penas conforme a la ley;
30. Las demás que le confiera la ley.
Artículo 122.- Las providencias del Poder Ejecutivo que no se expidan por la Secretaría de Estado correspondiente, no deben cumplirse.
El Presidente de la República y los Secretarios de Estado serán responsables por las disposiciones que dicten en contravención a la Constitución y las leyes.
Artículo 123.- El Vicepresidente de la República gozará de las mismas prerrogativas que los Diputados.
Capítulo III. De los Secretarios de Estado
Artículo 124.- Para la administración general del país, habrá de cuatro a siete Secretarías de Estado, entre las cuales se distribuirán los ramos de Relaciones Exteriores, Hacienda, Crédito Público, Guerra, Marina, Aviación, Gobernación, Justicia, Beneficencia, Sanidad, Educación Pública, Fomento, Trabajo, Agricultura y Comercio.
Artículo 125.- Los Secretarios de Estado deben ser hondureños por nacimiento, mayores de veinticinco años y ciudadanos en ejercicio de sus derechos.
Artículo 126.- No pueden ser Secretarios de Estado:
1. Los parientes del Presidente y Vicepresidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad;
2. Los que hubieren administrado o recaudado valores públicos, mientras que no tengan el finiquito de solvencia de sus cuentas;
3. Los contratistas de aguardiente y los de obras y servicios públicos por cuenta de la Nación; y los que por tales contratas tengan reclamaciones pendientes;
4. Los deudores a la Hacienda Pública.
Artículo 127.- Los Secretarios de Estado pueden asistir sin voto a las deliberaciones del Congreso.
A iniciativa de un Diputado, la Directiva del Congreso debe llamarlos, y aquéllos concurrir a contestar las interpelaciones que se les haga sobre asuntos referentes a la administración; excepto los de los ramos de Guerra y Relaciones Exteriores, si juzgan necesaria la reserva.
Artículo 128.- Los Subsecretarios de Estado deben tener las mismas condiciones que los Secretarios, y sustituirán a éstos por ministerio de la ley.
Título VII. Del Poder Judicial
Capítulo I. De su organización
Artículo 129.- El Poder Judicial de la República se ejerce por una Corte Suprema de Justicia, por las Cortes de Apelaciones y por los jueces inferiores que la ley establezca.
La Corte Suprema residirá en la capital de la República y estará compuesta por cinco Magistrados propietarios. Tendrá, además, tres suplentes.
Artículo 130.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, hondureño por nacimiento, abogado y mayor de treinta años.
Artículo 131.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el Congreso Nacional.
Artículo 132.- No pueden ser electos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia los que tengan cualquiera de las inhabilidades establecidas para los Secretarios de Estado.
Artículo 133.- Los Magistrados de las Cortes de Apelaciones serán nombrados de entre los abogados que hayan cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 134.- Los Jueces de Paz serán nombrados por los Jueces de Letras, Departamentales o Seccionales.
Artículo 135.- No pueden ser Magistrados ni Jueces en un mismo tribunal las personas ligadas por parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 136.- El periodo de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia será de seis años y tomarán posesión el primero de enero.
Artículo 137.- La administración de justicia es gratuita en la República.
Artículo 138.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.
Tampoco podrán ser jueces en una misma causa los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 139.- Los Magistrados, Jueces y Oficiales del Ministerio Público no podrán ser obligados a prestar servicio militar, ni a concurrir a ejercicios o prácticas militares.
Artículo 140.- Los tribunales de Justicia podrán requerir el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus resoluciones y si les fuere negado o no la hubiere disponible, lo exigirán de los ciudadanos. El que indebidamente se negare a dar auxilio incurrirá en responsabilidad.
Artículo 141.- Es facultad privativa de las Cortes y demás Tribunales de Justicia, juzgar y ejecutar en casos concretos que legalmente se sometan a su conocimiento, y negarles cumplimiento cuando sean contrarias a la Constitución.
Artículo 142.- La ley reglamentará la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.
Artículo 143.- La Corte Suprema de Justicia será presidida por uno de los Magistrados propietarios.
Las funciones del Presidente durarán un año, contado desde el primero de enero, turnándose los Magistrados por orden de antigüedad en el servicio del Tribunal. A falta de ésta, se estará a la antigüedad del título.
Cuando el Presidente de la Corte Suprema de Justicia pase a desempeñar la Presidencia de la República, se repondrá en el primer cargo conforme al reglamento interior de dicho Tribunal.
Capítulo II. De las atribuciones de la Corte Suprema
Artículo 144.- La Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la ley le confiere, ejercerá las siguientes:
1. Hacer su reglamento interior;
2. Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios, cuando el Congreso los haya declarado con lugar a formación de causa;
3. Autorizar a los abogados y notarios, recibidos dentro o fuera de la República, para el ejercicio de su profesión y suspenderlos; todo con arreglo a la ley;
4. Declarar que ha lugar o no a formación de causa contra los miembros del Tribunal Superior de Cuentas, contra el Fiscal General de Hacienda y contra los principales empleados nacionales o departamentales que la ley determine;
5. Conocer de las causas de presas, de extradición y de las demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional;
6. Conocer en casación de las sentencias dictadas en segunda instancia;
7. Nombrar los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, los Jueces Departamentales y Seccionales y los Oficiales del Ministerio Público, de conformidad con la ley;
8. Publicar «La gaceta judicial».
Los gastos de esta publicación se tomarán de los fondos de justicia;
9. Admitir o no la renuncia de los funcionarios de su nombramiento, y conceder licencia tanto a éstos como a sus propios miembros.
Los Jueces Departamentales o Seccionales admitirán o no las renuncias, y concederán licencia a los Jueces de Paz.
Capítulo III. De la inconstitucionalidad y revisión
Artículo 145.- Podrá establecerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiere a asuntos no ventilables ante los Tribunales, por toda persona que al serle aplicada en caso concreto sea perjudicada en sus derechos.
La ley reglamentará el uso de este recurso.
Artículo 146.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes ni abrir juicios fenecidos, salvo lo que dispone el Artículo siguiente.
Artículo 147.- Las causas juzgadas en materia penal pueden ser revisadas en toda época en favor de los condenados, a pedimento de éstos, de cualquiera otra persona, del Ministerio Público o de oficio.
La ley reglamentará los casos y la forma de la revisión.
Capítulo IV. de la Tesorería de Justicia
Artículo 148.- Se establece una Tesorería Especial de Justicia para el pago de los sueldos correspondientes a los empleados de la administración de justicia y de los gastos del mismo ramo.
Título VIII. De la Hacienda Nacional
Capítulo I. De los bienes nacionales
Artículo 149.- Forman el Tesoro Público de la Nación:
1. Todos sus bienes, muebles y raíces;
2. Todos sus créditos activos;
3. El producto de los derechos, impuestos, contribuciones y demás cargas públicas.
Artículo 150.- El Estado tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada de la tierra y de las aguas, ya sea de nacionales o de extranjeras, las modalidades que dicte el interés general por causa de necesidad o utilidad pública, previa indemnización.
Artículo 151.- Para crear el patrimonio agrícola, el Estado dará en propiedad lotes de terreno a familias de hondureños naturales o naturalizados.
La ley reglamentará las condiciones de adquisición y las obligaciones del donatario.