Constitución de Honduras de 1936

Chapter 1

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Constitución de 1936

Decreto número 3

La Asamblea Nacional Constituyente Decreta y Sanciona la siguiente: Constitución Política.

Título I

Capítulo único. De la Nación

Artículo 1.- Honduras es nación libre, soberana e independiente.

La intromisión de un gobierno extraño en sus asuntos interiores es un atentado a su Soberanía.

Artículo 2.- La Soberanía Nacional reside en la universalidad de los hondureños, quienes delegan su ejercicio en los poderes que esta Constitución establece.

Artículo 3.- Todo poder público emana del pueblo.

Los funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.

Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo.

Artículo 4.- Los límites de Honduras y su división territorial serán determinados por la ley.

Artículo 5.- Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados o convenios que comprometan la Soberanía e Independencia de la República.

En cualquier tiempo podrá deducirse la responsabilidad consiguiente a quienes los hayan celebrado o hayan contribuido a su ejecución.

Título II. De la nacionalidad y la Soberanía

Capítulo I. De los hondureños

Artículo 6.- Los hondureños son naturales o naturalizados.

Artículo 7.- Son naturales:

1. Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de los agentes diplomáticos y de extranjeros transeúntes;

2. Los hijos de padre o madre hondureños, nacidos en el país extranjero, desde el momento en que residan en Honduras; y aún sin esta condición, cuando conforme a las leyes del lugar de nacimiento les corresponda la nacionalidad hondureña, u optaren por ella, si tuvieren derecho a elegir. Los tratados pueden modificar las disposiciones de este número.

Artículo 8.- Ningún hondureño nacido en el territorio de la Nación tendrá otra nacionalidad, distinta de la de Honduras, mientras resida en el país.

Artículo 9.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

Artículo 10.- Se consideran como hondureños naturales, los originarios de las otras Repúblicas de Centro América, después de un año de residencia en el país, manifiesten por escrito, ante la autoridad competente, el deseo de ser hondureños y llenen los requisitos legales, siempre que exista la reciprocidad en el país de origen, y hasta donde ésta se extienda.

Artículo 11.- Son naturalizados:

1. Los españoles y latinoamericanos que tengan más de dos años de residencia en el país;

2. Los demás extranjeros que hayan residido en el país por más de cuatro años consecutivos.

En ambos casos el solicitante debe renunciar previamente a su nacionalidad ante la autoridad competente y manifestar su deseo de adoptar la nacionalidad hondureña;

3. Los que obtengan carta de naturaleza decretada por el Congreso Nacional.

Artículo 12.- La nacionalidad hondureña se pierde:

1. Por naturalización voluntaria en país extranjero;

2. Por cancelación de la carta de naturalización;

3. Por prestación de servicios, en tiempo de guerra, a enemigos de Honduras o de sus aliados.

Artículo 13.- En el caso de Número 3 del Artículo anterior, la nacionalidad se podrá recobrar por decreto legislativo.

Artículo 14.- Todo hondureño está obligado a defender la Patria, a respetar las autoridades y a contribuir al sostenimiento de la Nación y a su engrandecimiento moral y material.

Capítulo II. De los extranjeros

Artículo 15.- Los extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio de la República, a respetar las autoridades y a cumplir las leyes.

Artículo 16.- Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños.

Artículo 17.- Pueden adquirir toda clase de bienes en el país, conforme a la ley; y quedarán sujetos a todas las cargas ordinarias y a las extraordinarias de carácter general a que estén obligados los hondureños.

Artículo 18.- No podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en la forma y en los casos en que pudieran hacerlo los hondureños.

Tampoco podrán desempeñar cargos o empleos públicos, inclusive los de los distintos cultos establecidos en el país, bajo pena de expulsión; pero sí podrán desempeñar empleos en la enseñanza y en las artes, y en cualquier otro ramo que no sea de los comprendidos en la prohibición.

Artículo 19.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de delegación de justicia. Para este efecto, no se entiende por delegación de justicia que un fallo ejecutoriado no sea favorable al reclamante.

Si contraviniendo esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones y se causaren perjuicios al país, perderán el derecho de habitar en él.

Artículo 20.- La extradición sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratados, por delitos comunes graves; nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.

Artículo 21.- Las leyes establecerán la forma y casos en que puede negarse al extranjero la entrada al territorio nacional u ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.

Artículo 22.- Las leyes y tratados reglamentarán el uso de estas garantías, sin poder alterarlas.

Artículo 23.- Las disposiciones de este Capítulo no modifican los tratados existentes entre Honduras y otras naciones.

Capítulo III. De los ciudadanos

Artículo 24.- Son ciudadanos

1. Todos los hondureños varones mayores de veintiún años;

2. Todos los hondureños varones de dieciocho años que sean casados;

3. Todos los hondureños varones mayores de dieciocho años que sepan leer y escribir.

Artículo 25.- Son derechos del ciudadano: ejercer el sufragio y optar a los cargos públicos, conforme a la ley.

Los individuos de alta en el ejército o en la policía no podrán ejercer el sufragio; pero sí elegibles en los casos no prohibidos por la ley.

Artículo 26.- La calidad de ciudadano se suspende, se pierde y se restablece conforme las siguientes prescripciones.

Se suspende:

1. Por auto de prisión o declaratoria de reo o de haber lugar a formación de causa;

2. Por sentencia firme que prive de los derechos políticos;

3. Por interdicción civil, por estar declarado deudor fraudulento o por vagancia legalmente declarada.

Se pierde:

1. Por aceptar, sin el permiso debido, condecoraciones que impliquen obediencia o sumisión al gobierno que las otorgue;

2. Por desempeñar en el país, sin la licencia debida, empleo de nación extranjera, del ramo militar o de carácter político;

3. Por ayudar en contra de la nación a un extranjero o a un gobierno extranjero en cualquiera reclamación diplomática o ante un tribunal internacional.

e restablece:

1. Por sobreseimiento confirmado;

2. Por sentencia firme absoluta;

3. Por sentencia firme absolutoria;

4. Por amnistía o por indulto;

5. Por rehabilitación de conformidad con la ley.

Artículo 27.- El voto activo es una función pública obligatoria e irrenunciable.

Artículo 28.- El sufragio se ejercerá de modo directo y secreto.

Las elecciones se verificarán en la forma y condiciones prescritas por la ley.

Artículo 29.- Sólo los ciudadanos mayores de veintiún años, que se hallen en el ejercicio de sus derechos, son elegibles; salvo las excepciones establecidas por la ley.

Título III. De los derechos y garantías

Artículo 30.- La Constitución garantiza a todos los habitantes de Honduras, sean nacionales o extranjeros, la inviolabilidad de la vida humana, la seguridad individual, la libertad, la igualdad ante la ley y la propiedad.

Capítulo I. De la inviolabilidad de la vida humana

Artículo 31.- La pena de muerte queda abolida en Honduras, pero mientras se establece el sistema penitenciario, se aplicará en los casos determinados por la ley, solamente a los autores de parricidio, asesinato y traición cuando ésta se cometa en servicio activo y en campaña.

Las sentencias que recaigan en las causas instruidas por esos crímenes se consultarán con las Cortes de Apelaciones y el fallo de éstas, se enviará en revisión a la Corte Suprema de Justicia, si se tratare de delitos comunes y a la Comandancia General de la República, si la causa fuere del orden militar.

Tanto la Corte Suprema de Justicia como la Comandancia General de la República fallarán con sólo la vista de los autos.

Capítulo II. De la seguridad individual

Artículo 32.- La Constitución reconoce la garantía del habeas corpus. En consecuencia, toda persona ilegalmente detenida, o cualquier otra en su nombre, tiene el derecho para recurrir al tribunal respectivo, verbalmente o por escrito, pidiendo la exhibición de la persona detenida.

Artículo 33.- Toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima, y para hacer efectivo el ejercicio de todas sus garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o funcionario público.

Artículo 34.- La orden de detención que no emane la autoridad competente; o que se haya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria.

Artículo 35.- La detención para inquirir no podrá pasar de seis días.

Artículo 36.- La incomunicación de un detenido no excederá de cuarenta y ocho horas.

Artículo 37.- No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca pena de privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor. En la misma forma se hará la declaratoria de reo.

Artículo 38.- Se prohíbe la prisión por deudas, excepto cuando hubiere dolo.

Artículo 39.- Es permitida la prisión o arresto, por pena o apremio, en los casos y por el término que disponga la ley. El apremio no podrá exceder de treinta días.

Artículo 40.- El delincuente in fraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona para el efecto de entregarlo a la autoridad competente.

Artículo 41.- Nadie puede ser preso o detenido sino en los lugares que determine la ley.

Las cárceles sólo servirán para asegurar a los procesados y penados.

Artículo 42.- Aun con auto de prisión, nadie puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si presentare fianza suficiente, cuando por el delito no deba aplicarse pena que pase de tres años.

Artículo 43.- Ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley.

Artículo 44.- El derecho de defensa es inviolable.

Artículo 45.- Nadie puede ser obligado, en materia criminal, a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 46.- Ninguna persona puede ser inquietada ni perseguida por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren el orden público, o que no causen daño a tercero, estarán siempre fuera de la acción de la ley.

Artículo 47.- Se prohíbe absolutamente la fustigación, la aplicación de palos y toda especie de tormentos. Se prohíben también las prisiones innecesarias y todo rigor indebido.

Artículo 48.- La habitación de toda persona es un asilo sagrado que no podrá allanarse sino por la autoridad, en los casos siguientes:

1. Para extraer un criminal sorprendido in fraganti;

2. Por cometerse delito en el interior de la habitación, por desorden escandaloso que exija pronto remedio, o por reclamación del interior de la casa;

3. En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro análogo; y para verificar cualquier visita o inspección de carácter puramente sanitario;

4. Para libertar una persona secuestrada ilegalmente;

5. Para extraer objeto perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba, por lo menos, de la existencia de dichos objetos; y para ejecutar una disposición judicial legalmente decretada;

6. Para aprehender un reo a quien se haya proveído auto de prisión o detención, precediendo, al menos, semiplena prueba de que se oculta en la casa que deba allanarse.

En los dos últimos casos no podrá verificarse el allanamiento sino con orden escrita de autoridad competente.

Artículo 49.- Siempre que el domicilio que haya de allanarse no sea el del reo a quien se persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán previamente el permiso del morador.

Artículo 50.- El allanamiento del domicilio no puede verificarse desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana; sin permiso del jefe de la casa.

Artículo 51.- Son inviolables la correspondencia epistolar y telegráfica y los papeles privados, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la Ley de Estado de Sitio.

Ni el Poder Ejecutivo ni sus agentes, podrán sustraer, abrir, ni detener dicha correspondencia. La sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar no hará fe en juicio.

Artículo 52.- La correspondencia particular, papeles y libros privados solo podrán ocuparse por auto de juez competente, en los asuntos civiles y criminales que la ley determine, debiendo registrarse en presencia del poseedor, o, en su defecto, de dos testigos; y devolverse los que no tengan relación con lo que se indaga.

Artículo 53.- Se prohíbe dar leyes o disposiciones proscriptivas, confiscatorias, o que ordenen penas infamantes o perpetuas.

La duración de las penas no podrá exceder de doce años, y de veinte las acumuladas por varios delitos.

Artículo 54.- Ninguna ley tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado.

Artículo 55.- La policía de seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles.

Artículo 56.- Las leyes fijarán el orden y las formas del proceso en materia civil y criminal.

Capítulo III. De la libertad

Artículo 57.- La iglesia está separada del estado.

Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones que no se opongan a las leyes del país.

Se prohíbe dar subvenciones para cultos o enseñanza religiosa.

Artículo 58.- Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.

Artículo 59.- Toda persona podrá libremente, sin censura previa, emitir sus opiniones de palabra o por escrito por medio de la prensa o por cualquier otro procedimiento, sin perjuicio de responder por los delitos y abusos que cometa en ejercicio de esta libertad, en la forma y casos determinados por la ley.

En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta ni sus accesorios como instrumentos de delito.

Artículo 60.- Se garantiza la libertad de enseñar. La enseñanza sostenida con fondos públicos será laica, y la primaria será, además gratuita, obligatoria, costeada por los ;Municipios y subvenida por el Estado.

Artículo 61.- Se garantiza la libertad de reunión sin armas y la de asociación para cualquier objeto lícito.

Se prohíbe el establecimiento de toda clase de asociaciones monásticas. La entrada al país de los individuos pertenecientes a estas asociaciones será reglamentada por la ley.

Artículo 62.- La industria y el comercio son libres; pero podrán estancarse en provecho del Estado, el alcohol, el aguardiente, el salitre, la pólvora, las armas de fuego, las municiones de guerra y los explosivos usados en el arte militar.

El tráfico de estupefacientes o drogas heroicas será reglamentado por la ley o por los convenios internacionales.

Artículo 63.- No habrá monopolios en favor de particulares.

Podrán otorgarse privilegios por un término que no exceda de diez años.

En las concesiones para fomentar la introducción o perfeccionamiento de nuevas industrias, la inmigración, las instituciones de crédito y en las de apertura de vías de comunicación o empresas de colonización, el término será hasta por noventa años, también improrrogables.

En los casos arriba enumerados sólo podrán dispensarse los derechos e impuestos establecidos; pero de ningún modo y en ningún caso se dispensarán, en las concesiones y tratados, las cargas públicas por establecer.

El Estado no podrá, en las concesiones que otorgue ni en los tratados que celebre, dispensar el pago de las cargas municipales.

Vencido el término de una concesión relativa a colonización, inmigración o apertura de vías de comunicación, pasará la empresa con todos sus accesorios y en pleno funcionamiento, al dominio del Estado, sin retribución alguna.

Artículo 64.- Toda persona puede adquirir propiedades y disponer de ellas por cualquier título, con las limitaciones establecidas por la ley.

Artículo 65.- Son prohibidas las vinculaciones y toda institución en favor de establecimientos religiosos.

Artículo 66.- Toda persona, o reunión de personas, tiene derecho a dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente establecidas, de que se le resuelvan y se le haga saber la resolución correspondiente.

Artículo 67.- Toda persona podrá entrar en el territorio de la República, salir de él, viajar dentro de sus límites y mudar de residencia, de conformidad con las leyes.

Artículo 68.- Los habitantes de la República tienen derecho de tener y portar armas, con arreglo a la ley.

Capítulo IV. De la igualdad

Artículo 69.- Todos los hondureños son iguales ante la ley.

La República no reconoce fueros ni privilegios personales.

Artículo 70.- Se prohíbe la acumulación de cargos o empleos remunerados, aún con carácter de interinos, excepto los de enseñanza y los de Cirujanos Militares; éstos podrán desempeñar empleos de sanidad.

Artículo 71.- Los Ministros de las diversas religiones no podrán ejercer cargos públicos.

Artículo 72.- La proporcionalidad será la base de las contribuciones directas.

Capítulo V. De la propiedad

Artículo 73.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley.

Artículo 74.- La expropiación de inmuebles por causa de necesidad o utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa indemnización.

Artículo 75.- El derecho de propiedad no perjudicará el derecho eminente del Estado dentro de sus límites territoriales, ni podrá sobreponerse a los derechos que tengan las instituciones nacionales o las obras de carácter nacional.

Artículo 76.- Todo inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento, por el tiempo que determine la ley.

Artículo 77.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.

Artículo 78.- Sólo el Congreso impone contribuciones y demás cargas públicas.

Artículo 79.- Todo servicio que no deba prestarse gratuitamente en virtud de la ley o de sentencia fundada en ley deber ser remunerado.

Artículo 80.- Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.

Capítulo VI. Otras garantías

Artículo 81.- La enumeración de derechos y garantías que hace esta Constitución no excluye los no enumerados que nacen del principio de Soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 82.- Las leyes que reglamenten el ejercicio de tales garantías y derechos serán nulas en cuanto los disminuyan, restrinjan o adulteren.

Capítulo VII. De la suspensión de garantías

Artículo 83.- Las garantías establecidas en los Artículos 32, 34, 35, 42, 49, 50, 51, 52, 59, 61 Párrafo primero, 67, 73 y 79, podrán suspenderse en toda la República o parte de ella, temporalmente y cuando lo exija la seguridad del Estado en caso de invasión del territorio, de grave perturbación del orden que amenace la paz pública, de epidemia o de otra calamidad.

El territorio en que fuesen suspendidas las garantías expresadas, se regirá, durante la suspensión, por la Ley de Estado de Sitio; pero ni en dicha ley ni en otra alguna podrá disponerse la suspensión de otras garantías que las ya mencionadas.

Tampoco podrán hacerse, durante la suspensión, declaraciones de nuevos delitos ni imponerse otras penas que las establecidas en las leyes vigentes al decretarse la suspensión.

Artículo 84.- La suspensión de garantías sólo podrá decretarse por el Congreso, o cuando éste no estuviere reunido, por el Poder Ejecutivo; pero éste no podrá decretar la suspensión por más de sesenta días, salvo nueva declaratoria. En todo caso debe dar cuenta al Congreso de los actos ejecutados durante la suspensión de garantías.

Artículo 85.- Si el Ejecutivo violare cualquiera de las disposiciones contenidas en este Capítulo, el perjudicado o cualquiera persona en su nombre, podrá recurrir de amparo.

Título IV. De la forma de Gobierno

Capítulo único

Artículo 86.- El Gobierno de Honduras es republicano, democrático y representativo. Se ejerce por tres poderes independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Artículo 87.- Ninguno de los poderes constituidos podrá ejercer actos en que se altere la forma de gobierno establecida, o se menoscabe la integridad del territorio o la Soberanía Nacional.

Artículo 88.- Las disposiciones de esta Constitución no obstan para los tratados que puedan celebrarse con una o más secciones de la Antigua República de Centro América con el fin de volver a la unión.

Título V. Del Poder Legislativo

Capítulo I. De su organización

Artículo 89.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados. Éste se reunirá en la capital de la República, ordinariamente, el cinco de diciembre de cada año sin necesidad de convocatoria.

Artículo 90.- Las sesiones del Congreso Nacional durarán sesenta días, prorrogables hasta por cuarenta, cuando lo exijan asuntos de interés actual.

Artículo 91.- El Congreso tendrá también sesiones extraordinarias cuando así lo acuerde por dos tercios de votos de sus miembros, o cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo.

En estos casos sólo tratará de los asuntos que motivaron el respectivo decreto.

Artículo 92.- Instalado el Congreso en la capital, podrá acordar trasladarse a otra población.

Artículo 93.- El primero de diciembre de cada año se reunirán los Diputados en Juntas Preparatorias, y con la concurrencia de cinco, por lo menos, se organizará el directorio a fin de dictar las providencias necesarias para la instalación del Congreso.

Artículo 94.- Dos terceras partes de los miembros de que se compone el Congreso, serán suficientes para celebrar sesiones.

Artículo 95.- Un número de cinco Diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso, para cualquier lugar de la República, cuando el Ejecutivo haya impedido su instalación o sus sesiones, o lo haya disuelto.

Artículo 96.- Los Diputados serán elegidos por un periodo de seis años, que se contarán desde el día en que las Juntas Departamentales declaren o hagan su elección; y podrán ser reelectos.

En caso de falta absoluta de un Diputado terminará su periodo el suplente llamado por el Congreso.

Artículo 97.- No puede ser Diputado:

1. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;

2. Los empleados del Poder Ejecutivo, excepto los de enseñanza;

3. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones, los Jueces de Letras, los Registradores de la Propiedad y los Oficiales del Ministerio Público;

4. Los miembros del Tribunal Superior de Cuentas y el Fiscal General de Hacienda;

5. Los Agentes Diplomáticos y Consulares;

6. Los militares en servicio;

7. Los contratistas de aguardiente y los de obras o servicios públicos que se costeen con fondos nacionales, y los que por tales contratas tengan reclamaciones contra el Estado;

8. Los deudores morosos a la Hacienda Pública y los que tengan cuentas pendientes por la administración de fondos de la misma;

9. Los parientes del Presidente de la República y de los Secretarios de Estado dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad.

Artículo 98.- Los Diputados, desde el día de su elección gozarán de las siguientes prerrogativas:

1. Inmunidad personal para no ser detenidos, acusados ni juzgados aún en Estado de Sitio, si el Congreso no los declara previamente con lugar a formación de causa;

2. No ser demandados civilmente desde quince días antes hasta quince días después de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso, salvo el caso de reconvención;

3. No ser llamados al servicio militar, sin su consentimiento;