Constitución de Honduras de 1904
Chapter 1
Constitución de 1904
Decreto número 60
La Asamblea Nacional Constituyente decreta la siguiente Constitución Política de la República de Honduras.
Título I
Artículo 1.- Honduras es un estado disgregado de la Federación de Centro América. En consecuencia, reconoce como su principal deber y su más ingente necesidad, volver a la unión con las demás secciones de la República disuelta. Para alcanzar este capital objeto no obsta la presente Constitución, que puede ser reformada o abolida pro el Congreso para ratificar los pactos, Tratados y Convenciones que tiendan a dar o tengan por resultado la reconstrucción nacional de Centro América.
Artículo 2.- Honduras es Nación libre, soberana e independiente.
Artículo 3.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, y el ejercicio de ella en sus Representantes.
Artículo 4.- Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado son sus delegados, y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Por ella legislan, administran y juzgan, y conforme a ella deben dar cuenta de sus funciones.
Artículo 5.- Los límites de Hondura y su división territorial serán determinadas por la ley.
Título II. De los hondureños
Artículo 6.- Los Hondureños son naturales o naturalizados.
Artículo 7.- Son naturales:
1. Todas las personas que hayan nacido o nacieron en el territorio de la República.
La nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en territorio hondureño y la de los hijos de hondureños nacidos en territorio extranjero, será determinada por Tratados.
Cuando no haya tratados, los hijos nacidos en Honduras de padres extranjeros domiciliados en el país, son hondureños; y
2. Se considerarán como hondureños naturales los hijos de las otras Repúblicas de Centro América, por el hecho de hallarse en cualquier punto del territorio de Honduras, a no ser que ante la autoridad correspondiente manifiesten el propósito de conservar su nacionalidad.
Artículo 8.- Son naturalizados:
1. Los hispanoamericanos que tengan un año de residencia en el país y que manifiesten su deseo de naturalizarse en él ante la autoridad respectiva;
2. Los demás extranjeros que tengan dos años de residencia en el país, y que manifiesten el deseo de naturalizarse en él ante la autoridad correspondiente; y
3. Los que obtengan carta de naturaleza acordada por la autoridad que designe la ley.
Título III. De los extranjeros
Artículo 9.- La República de Honduras es asilo sagrado para toda persona que se refugie en su territorio.
Artículo 10.- Los extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio de la República, a respetar las autoridades y a observar las leyes.
Artículo 11.- Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños.
Artículo 12.- Pueden adquirir toda clase de bienes en el país; pero quedarán sujetos, en cuanto a estos bienes, a todas las cargas ordinarias, y a las extraordinarias de carácter general, a que estén obligados los hondureños.
Artículo 13.- Los extranjeros domiciliados en Honduras pueden desempeñar cargos municipales y de simple administración.
Artículo 14.- No podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en los casos y en la forma que pudieran hacerlo los hondureños.
Artículo 15.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto no se entiende por denegación de justicia que un fallo ejecutorio no sea favorable al reclamante. Si contraviniendo esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones, y se causaren perjuicios al país, perderán el derecho del habitar en él.
Artículo 16.- La extradición sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratados, por delitos comunes graves; nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulta un delito común.
Artículo 17.- Las leyes podrán establecer la forma y casos en que pueden negarse al extranjero la entrada al territorio de la Nación, u ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.
Artículo 18.- Las leyes y tratados reglamentarán el uso de estas garantías, sin poder disminuirlas ni alterarlas.
Artículo 19.- Las disposiciones de este Título no modifican los tratados existentes entre Honduras y otras naciones.
Título IV. De los ciudadanos
Artículo 20.- Son ciudadanos todos los hondureños mayores de veintiún años, y los mayores de dieciocho que sean casados o sepan leer y escribir.
Artículo 21.- Se suspenden los derechos del ciudadano:
1. Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a formación de causa.
2. Por vagancia legalmente declarada.
3. Por enajenación mental, judicialmente declarada.
4. Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos, durante el término de la condena.
Artículo 22.- Pierden la cualidad de ciudadanos.
1. Los que admitan empleos de naciones extranjeras sin licencia de la autoridad respectiva. Las Repúblicas de Centro América no se consideran como naciones extranjeras;
2. Los que se naturalicen en países extranjeros. Ningún hondureño, aun cuando admita nacionalidad extranjera podrá eximirse de los deberes que le imponen la constitución y las leyes, en tanto que tenga su domicilio en la República.
Artículo 23.- El voto activo es irrenunciable y obligatorio para los ciudadanos. El sufragio es público y directo. Las elecciones se practicarán en la forma que prescribe la ley.
Artículo 24.- Sólo los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, pueden obtener voto pasivo con arreglo a la ley.
Título V. De los derechos y garantías
Artículo 25.- La Constitución garantiza a todos los habitantes de Honduras, sean nacionales o extranjeros, la inviolabilidad de la vida humana, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la propiedad.
Inviolabilidad de la vida humana
Artículo 26.- La Pena de muerte queda abolida en Honduras, y mientras se establece el sistema penitenciario sólo podrá aplicarse, en los casos que determine la ley, al parricida, al asesino, a los autores de delitos militares de carácter grave y a los de piratería.
Seguridad individual
Artículo 27.- La constitución reconoce la garantía de «Hábeas Corpus». En consecuencia, toda persona ilegalmente detenida, o cualquiera otra en su nombre, tiene derecho para recurrir al Tribunal, verbalmente o por escrito, pidiendo la exhibición de la persona.
Artículo 28.- Toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima, y para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas, por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o funcionario público.
Artículo 29.- La orden de arresto que no emane de autoridad competente, o que se haya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria.
Artículo 30.- La detención para inquirir no podrá pasar de seis días.
Artículo 31.- La incomunicación del detenido no podrá pasar de tres días.
Artículo 32.- No podrá proveerse auto de prisión, sin que preceda plena prueba de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca pena de privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor.
Artículo 33.- Es permitida la prisión o arresto, por pena o apremio, en los casos y por el término que disponga la ley. El apremio no podrá exceder de treinta días.
Se prohíbe la prisión por deudas.
Artículo 34.- El delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona, para el efecto de entregarlo inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de arrestar.
Artículo 35.- Ninguno puede ser preso o detenido sino en los lugares que determina la ley. Se prohíbe absolutamente toda clase de tormentos, las prisiones innecesarias y todo rigor indebido. La fustigación o aplicación de palos es un crimen.
Artículo 36.- Aun con autor de prisión, ninguno puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si presentare fianza suficiente, cuando pro el delito no deba aplicarse pena de pase de tres años.
Artículo 37.- Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni por otros Jueces que los designados por la ley.
Artículo 38.- El derecho de defensa es inviolable.
Artículo 39.- Nadie puede ser obligado en materia criminal a declarar contra el mismo, ni contra su cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 40.- Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren la moral o el orden público, o que no causen daño a tercero, estarán siempre fuera de la acción de la ley.
Artículo 41.- El domicilio es inviolable. No podrá allanarse sino en los casos y forma que la ley determine.
Artículo 42.- Son inviolables la correspondencia epistolar y telegráfica, los papeles privados y los libros de comercio. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni sus agentes podrán sustraer, abrir ni detener la correspondencia epistolar o telegráfica. La sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar no hace fe contra ninguno.
La correspondencia particular, papeles y libros privados, solo podrá ocuparse en virtud de autor de Juez competente, en asuntos criminales y civiles que la ley determine.
Artículo 43.- Se prohíbe dar leyes prescriptivas, confiscatorias, o que establezcan penas infamantes o perpetuas. La duración de las penas no podrá exceder de doce años, y de veinte las acumuladas por varios delitos.
Artículo 44.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.
Artículo 45.- La policía de seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles.
Libertad
Artículo 46- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público.
Artículo 47.- Los actos constitutivos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por la ley.
Artículo 48.- La emisión del pensamiento por la palabra hablada o escrita, es libre, salvo los casos en que ataque la moral, la honra, se provoque algún delito o se perturbe el orden social.
Artículo 49.- Se garantiza la libre enseñanza.
La que se costee con fondos públicos será laica, y la primaria será además gratuita, obligatoria y subvenida por el Estado. La ley reglamentará la enseñanza sin restringir su libertad, ni la independencia de los profesores.
Artículo 50.- Se garantiza la libertad de reunión sin armas, y la de asociación para cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República pueden hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos de la Nación. Se prohíbe el establecimiento de toda clase de asociaciones monásticas.
Artículo 51.- Todo hombre es libre para abrazar la profesión industria o trabajo que le acomode, siendo útil y honesto, para aprovecharse de sus productos. No se le impedirá el ejercicio de estos derechos, sino pro sentencia judicial, cuando ataque los de tercero o por resolución gubernativa cuando ofenda los de sociedad.
Artículo 52.- No habrá monopolios ni estancos. Sólo podrán estancarse en provecho del Estado el aguardiente y las sustancias fermentadas, la pólvora, dinamita y demás sustancias explosivas, el salitre y el tabaco. La acuñación de moneda, el correo, el telégrafo y el teléfono, corresponden al Estado.
Los monopolios, privilegios y concesiones sólo podrán establecerse, por tiempo limitado, para fomentar la introducción o perfeccionamiento de nuevas industrias la colonización o inmigración, las instituciones de crédito y la apertura de vías de comunicación.
Artículo 53.- Todo individuo es libre para disponer de sus propiedades, conforme al Derecho Civil.
Artículo 54.- Son prohibidas las vinculaciones, y toda institución en favor de establecimientos religiosos.
Artículo 55.- Toda persona o reunión de personas, tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente establecidas, de que se resuelvan y se le haga saber la resolución correspondiente; pero en materia política sólo pueden ejercerlo los ciudadanos de la República.
Artículo 56.- Todos tienen libertad para entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Nación, sin pasaporte.
Igualdad
Artículo 57.- Ante la ley no hay fueros ni privilegios personales. Los ministros de las diversas sociedades religiosas no podrán ejercer cargos públicos.
Artículo 58.- La proporcionalidad será la base de las contribuciones directas.
Propiedad
Artículo 59.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de necesidad y utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa indemnización. En caso de guerra no es indispensable que la indemnización sea previa.
Artículo 60.- Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento, por el tiempo que determine la ley.
Artículo 61.- El derecho de reinvindicar los bienes confiscados prescribe en cincuenta años.
Artículo 62.- Sólo el Congreso impone contribuciones nacionales.
Artículo 63.- Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley, o de sentencia fundada en ley.
Título VI. De la forma de Gobierno
Artículo 64.- El Gobierno de Honduras es Republicano, Democrático y Representativo. Se ejerce por tres Poderes independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 65.- Ninguno de los Poderes constituidos podrá ejecutar actos en que altere la forma de Gobierno establecida, o se menoscabe la integridad del territorio o la soberanía nacional.
Título VII. Del Poder Legislativo
Artículo 66.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que se reunirá en la capital, cada dos años, del primero al quince de enero, sin necesidad de convocatoria. Sus sesiones durarán hasta noventa días, pudiendo cerrarlas antes o prorrogarlas de acuerdo con el Ejecutivo. También las tendrá extraordinarias cuando sea convocado por éste, en cuyo caos sólo se ocupará de los asuntos que motiven su reunión.
Artículo 67.- Un número de Diputados que no baje de cinco tiene facultad para tomar las mediadas convenientes a fin de hacer concurrir a los demás hasta obtener su instalación.
El congreso puede instalarse y deliberar con las dos terceras partes de los Diputados electos y para que haya resolución, basta, por regla general, la mayoría absoluta de votos.
Artículo 68.- Los Diputados serán electos por cuatro años, y pueden ser reelectos indefinidamente. A los dos años se renovarán por mitad, por sorteo se hará el Congreso al cerrar sus sesiones.
La renovación sucesiva se hará por orden de antigüedad.
Artículo 69.- Para ser Diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, haber cumplido veinticinco años de edad y ser natural o vecino del departamento que verifique la elección.
Artículo 70.- No pueden ser Diputados:
1. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
2. Los militares en servicio; y,
3. Los Gobernadores Políticos y administradores de Rentas, por el departamento o distrito electoral en que ejerzan sus funciones.
Artículo 71.- El Diputado es inviolable. En ningún tiempo será responsable por las ideas que de palabra o por escrito, exponga en el desempeño de su mandato.
Artículo 72.- La elección de Diputado al Congreso se hará sobre la base de un Diputado propietario y un suplente por cada diez mil habitantes. Si hubiere fracciones su representación será determinada.
Título VIII. De las atribuciones del Poder Legislativo
Artículo 73.- Corresponde al Congreso las atribuciones siguientes:
1. Abrir y cerrar sus sesiones, calificar la elección de sus miembros, con vista de las credenciales, y recibirles la promesa de ley;
2. Llamar la atención a los respectivos suplentes, en caso de falta absoluta o de legitimo impedimento de los propietarios y mandar reponer las vacantes que ocurran;
3. Admitir las renuncias de sus miembros, por causas legales debidamente comprobadas;
4. Formar su reglamento interior;
5. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
6. Crear y suprimir empleos, establecer pensiones y decretar honores;
7. Conceder amnistías cuando la conveniencia pública la exija;
8. Indultar y conmutar las penas por motivo del justicia o equidad;
9. Elegir los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y admitirles o no sus renuncias;
10. Disponer todo lo conveniente a la seguridad y defensa de la República;
11. Hacer el escrutinio de votos para Presidente de la República y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y declarar electos a los ciudadanos que hubieren obtenido mayoría absoluta.
12. En casos de no haber mayoría absoluta, hacer la elección de Presidente, entre los ciudadanos que hubieren obtenido para cada cargo mayor número de sufragios populares;
13. Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o declare electos, y admitirles o no sus renuncias;
14. Declarar con lugar a formación de causa de Presidente, al Vicepresidente, a los Diputados, Magistrados de la Corte Suprema, Secretarios de Estados y agentes Diplomáticos, durante sus funciones;
15. Cambiar la residencia de los Supremos Poderes por causas graves;
16. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores e inventores; y a los que hayan introducido o perfeccionado industrias nuevas de utilidad general;
17. Acordar subvenciones para objetos de utilidad pública;
18. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar empleos de otra nación.
19. Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo;
20. Aprobar, modificar o improbar las contratas celebradas las condiciones otorgadas por el Poder Ejecutivo, para los fines indicados en el Artículo 140 o cuando hayan de prolongar sus efectos al siguiente período presidencial;
21. Aprobar, modificar o improbar los tratados celebrados con las demás naciones;
22. Reglamentar el comercio marítimo y terrestre;
23. Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos;
24. Fijar bienalmente el Presupuesto de gastos, tomando por base los ingresos probables;
25. Imponer o suprimir contribuciones;
26. Contraer deudas nacionales, reglar el pago de las existencias y decretar empréstitos;
27 Decretar la enajenación de los bienes nacionales, o su aplicación a usos públicos;
28. Habilitar puertos, crear y suprimir aduanas;
29. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional;
30. Declarar la guerra y hacer la paz;
31. Fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas del ejército permanente;
32. Permitir o negar el tránsito de tropas de otro país, por el territorio de la República;
33. Declarar en estado de sitio la República o parte de ella, conforme a la ley;
34. Conferir los grados de General de Brigada y de División, a iniciativa del Ejecutivo;
35. Conceder cartas de naturalización a los extranjeros;
36. Nombrar los miembros del Tribunal de Cuentas; y,
37. Llamar a los Secretarios de Estado para pedirles los informes que estime convenientes sobre asuntos de la competencia del Congreso, y con indicación del objeto del llamamiento.
Artículo 74.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos académicos y literarios.
Artículo 75.- El Congreso podrá delegar en el Ejecutivo la facultad de legislar, determinándole las leyes que perentoriamente exija la necesidad o la conveniencia pública.
Título IX. De la formación, sanción y promulgación de la Ley
Artículo 76.- Tienen exclusivamente la iniciativa de ley, los Diputados el Presidente de la República por medio de los Secretarios de Estado, y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia.
Artículo 77.- Ningún proyecto de ley será definitivamente votado, sino después de tres deliberaciones efectuadas en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por dos tercios de votos. Toda proposición que tenga por objeto declarar la urgencia de una ley, debe ir precedida de una exposición de los motivos en que aquella se funde.
Artículo 78.- Todo proyecto de ley, una vez aprobado por el congreso, se pasará al Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que le dé su sanción y lo haga promulgar como ley.
Artículo 79.- La promulgación de la ley, se hará con esta fórmula: «Por tanto: ejecútese».
Artículo 80.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconveniente para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días, con esta fórmula: «Vuelva al Congreso»; exponiendo las razones en que funde su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado y lo promulgará como ley. Cuando el Ejecutivo devolviese el proyecto, el Congreso lo sujetará a una nueva deliberación; y si fuere ratificado con dos tercios de votos, los pasará de nuevo al Ejecutivo, con esta fórmula: «Ratificado constitucionalmente»; y aquél lo publicará sin tardanza.
Artículo 81.- Cuando el Congreso vote un proyecto de ley al terminar sus sanciones, y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a dar aviso inmediatamente al Congreso, para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que aquél recibió el proyecto; y no haciéndolo, se tendrá la ley por sancionada.
Artículo 82.- No es necesaria la sanción del Ejecutivo en los actos o resoluciones siguientes:
1. En las elecciones que el Congreso haga o declare, o en las renuncias que admita y deseche.
2. En las declaraciones de haber lugar a formación de causa.
3. En la Ley de Presupuesto.
4. En los decretos que se refieren a la conducta del Ejecutivo.
5. En los reglamentos que expida para su régimen interior.
6. En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar temporalmente y para suspender o prorrogar sus sesiones.
7. En los tratados o contratas que impruebe el Congreso.
Artículo 83.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República u otra cualquiera relativa a la Administración de Justicia, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal.
La Corte emitirá su informe en el término que el congreso le señale.
Título X. Del Poder Ejecutivo
Artículo 84.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República.
Artículo 85.- El Presidente de la República debe ser hondureño natural, ciudadano en ejercicio de sus derechos y mayor de treinta años.
Artículo 86.- El Presidente de la República será electo popular y directamente, y su elección será declarada por el congreso, como queda prescrito.
Artículo 87.- El período presidencial será de cuatro años, y comenzará el primero de febrero.
El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia en propiedad, no podrá ser reelecto ni electo para el siguiente período.
Artículo 88.- En caso de impedimento temporal del Presidente de la República, éste depositará el Poder en el Consejo de Secretarios de Estado o en cualquiera de ellos, a su elección.
Si la falta es absoluta, el Poder Ejecutivo quedará a cargo del Consejo de Secretarios de Estado, quien inmediatamente convocará a elecciones del Presidente, las que se practicarán a más tardar un mes después de ocurrida la vacante. También convocará al congreso a sesiones extraordinarias para que se reúna un mes después de practicadas las elecciones, y el Presidente electo tomará posesión de su cargo dentro de un mes de declarada o verificada su elección; en este caso el período Presidencial comenzará desde la fecha en que tome posesión.
Artículo 89.- El Presidente de la República tiene para el despacho de los negocios, de tres a seis Secretarios, a quienes designará sus respectivos Departamentos.