Constitución de Honduras de 1894

Chapter 2

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Artículo 98.- Cuando el Congreso vote un proyecto de ley al terminar sus sanciones, y el Ejecutivo crea inconveniente sancionarlo, está obligado a dar aviso inmediatamente al Congreso, para que permanezca reunido hasta diez días, contados desde la fecha en que aquel recibió el proyecto; y no haciéndolo, se tendrá la ley por sancionada.

Artículo 99.- No es necesaria la sanción del Ejecutivo en los actos o resoluciones siguientes:

1. En las elecciones que el Congreso haga o declare, o en las renuncias que admita y deseche;

2. En las declaraciones de haber lugar a formación de causa;

3. En la Ley de Presupuesto;

4. En los decretos que se refieren a la conducta del Ejecutivo;

5. En los reglamentos que expida para su régimen interior;

6. En los acuerdos para trasladar su residencia a otro lugar temporalmente y para suspender o prorrogar sus sesiones;

7. En los tratados o contratas que impruebe el Congreso.

Artículo 100.- Siempre que un proyecto de ley, que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oír la opinión de aquel Tribunal. La Corte emitirá su informe en el término que el Congreso le señale. Esta disposición no comprende las leyes del orden político, económico y administrativo.

Título X. Del Poder Ejecutivo

Artículo 101.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República; en su defecto, por un Vicepresidente y a falta de éste, por uno de los Designados, según su orden.

Artículo 102.- El Presidente, el Vicepresidente y los Designados deben ser ciudadanos en ejercicio de su derechos, mayores de veinticinco años y naturales de Honduras.

Artículo 103.- El Presidente y el Vicepresidente de la República serán electos popular y directamente, y su elección será declarada por el Congreso, como queda prescrito.

Artículo 104.- El periodo presidencial será de cuatro años, y comenzará el 1 de febrero.

El ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia en propiedad, no podrá ser reelecto ni electo Vicepresidente para el siguiente periodo. Tampoco podrán ser electos Presidentes o Vicepresidentes sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 105.- No podrá ser electo Presidente el ciudadano que hubiere ejercido la Presidencia Constitucional en los últimos seis meses del periodo, ni sus parientes dentro de los grados que expresa el Artículo anterior.

Artículo 106.- En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Poder Ejecutivo quedará a cargo del Vicepresidente; y en defecto de éste, el Designado que corresponda por el orden de su elección. El Designado concluirá el periodo presidencial, si la falta ocurriere dentro del último año; y si acaeciere antes de transcurrir los tres primeros años, deberá procederse, un mes después de la vacante, a nueva elección presidencial. En caso de impedimento temporal, ejercerá las funciones del Presidente el Vicepresidente, y los designados por su orden.

Artículo 107.- Mientras recibe la Presidencia el llamado por la ley, ejercerá el Poder Ejecutivo el consejo de Ministros; y éste llamará inmediatamente al nuevo funcionario para darle posesión, si no estuviese reunido el Congreso.

Título XI. De los deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 108.- El Presidente de la República tiene la administración del país. Son sus atribuciones:

1. Ejercer el mando en jefe de las fuerzas de tierra y mar;

2. Defender la independencia, el honor de la Nación y la integridad de su territorio;

3. Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo al efecto los decretos y órdenes conducente, sin alterar el espíritu de aquellas;

4. Nombrar los Secretarios y Subsecretarios de Estado, y los demás empleados del Departamento Ejecutivo, conforme a la ley;

5. Conservar la paz y seguridad interior de la República, y repeler todo ataque y agresión exterior;

6. Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y fuerzas que necesiten para hacer efectivas sus providencias;

7. Remover a los empleados de su libre nombramiento;

8. Velar porque todos los empleados de la República cumplan los deberes que la ley les impone, sin intervenir en el ejercicio de sus funciones;

9. Conceder, en receso del Congreso, amnistías, cuando lo exija la conveniencia pública;

10. Conmutar las penas en receso del Congreso, de conformidad con la ley;

11. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, o proponerle la prórroga de las ordinarias;

12. Declarar la guerra y hacer la paz, y permitir o negar el tránsito de tropas de otro país, por el territorio de la República, cuando las circunstancias no permitan la reunión del Congreso para que lo resuelva;

13. Presentar por medio de los respectivos Secretarios de Estado, dentro de los primeros ocho días de la instalación del Congreso, un informe o memoria circunstanciada de todos los ramos de la administración;

14. Celebrar tratados y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, sometiéndolos a la ratificación del Congreso en las próximas sesiones;

15. Dirigir las relaciones exteriores, nombrar los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, recibir los Ministros y admitir los Cónsules de las naciones extranjeras;

16. Hacer que se recauden las rentas del Estado y reglamentar su inversión, con arreglo a la ley;

17. Decretar, en los casos de invasión o rebelión, si los recursos del Estado fueren insuficientes, un empréstito general proporcional, voluntario o forzoso, de cuya inversión dará cuenta al congreso en sus próximas sesiones;

18. Conferir grados militares desde Subteniente hasta Coronel, y los de General de Brigada y de División en el campo de batalla, a los militares que tengan una conducta distinguida; sometiendo los de General a la aprobación del Congreso en sus próximas sesiones;

19. Disponer de las fuerzas militares, organizarlas y distribuirlas de conformidad con la ley, según las necesidades de la República;

20. Conceder patentes de corso y cartas de represalia;

21. Declarar en estado de sitio la República o parte de ella, en receso del Congreso, de conformidad con la ley; debiendo dar cuenta al Congreso en su primera reunión, del uso que hubiere hecho de esta facultad;

22. Conceder cartas de naturalización conforme a la ley;

23. Conceder o negar permiso a los hondureños, en receso del Congreso, para admitir empleos de otra nación;

24. Dirigir y fomentar la instrucción pública y difundir la enseñanza popular;

25. Sancionar las leyes, usar del veto en los casos que corresponde, y promulgar sin demora aquellas disposiciones legislativas que no necesiten de la sanción del Ejecutivo;

26. Mandar reponer las vacantes de Diputados y Magistrados de la Corte Suprema en receso del Congreso, de conformidad con la ley, a más tardar un mes después de haber ocurrido;

27. Nombrar interinamente, en receso del Congreso, los miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Hacienda;

28. Publicar mensualmente el estado de ingresos y egresos de las rentas públicas;

29. Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda y cuidar de la uniformidad de pesos y medidas;

30. Ejercer la suprema dirección de la policía de seguridad.

Artículo 109.- Las providencias del Poder Ejecutivo que no se expidan por el Ministerio serán responsables solidariamente, por las disposiciones que dicten en contravención a la Constitución y las leyes.

Artículo 110.- Siempre que el Presidente de la República juzgue conveniente ponerse al frente del ejército, encargará del Poder Ejecutivo al ciudadano que debe sustituirlo constitucionalmente; y quedará investido sólo del carácter de general en Jefe, y con las atribuciones de Comandante General.

Título XII. De los Secretarios de Estado

Artículo 111.- Habrá de tres a seis Secretarios de Estado, y el Ejecutivo distribuirá entre ellos el despacho de los negocios.

Artículo 112.- Los Secretarios de Estado deben ser hondureños, naturales o naturalizados, y mayores de veintiún años.

Artículo 113.- No pueden ser Secretarios de Estado los contratistas de obras o servicios públicos por cuenta de la Nación; los que por tales contratas tengan reclamaciones de interés propio; los deudores de la Hacienda Pública, y los que tengan cuentas pendientes a favor de la misma, por administración de fondos.

Artículo 114.- Los Secretarios de Estado pueden asistir, sin voto, a las deliberaciones del Congreso; y deberán concurrir siempre que se les llame, y contestar las interpelaciones que les haga cualquier Diputado, referentes a asuntos de la Administración; exceptuando los de los ramos de Guerra y Relaciones Exteriores, cuando juzguen necesaria la reserva, a menos que el Congreso les ordene contestar.

Artículo 115.- Los Subsecretarios de Estado deben tener las mismas condiciones que los Secretarios y sustituirán a éstos por ministerio de la ley.

Título XIII. Del Poder Judicial

Artículo 116.- El Poder Judicial de la República se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia, compuesta de cinco Magistrados, que residirán en la capital, y por los tribunales y jueces inferiores que la ley establece.

Artículo 117.- Para ser Magistrado se requiere ser abogado y mayor de veinticinco años.

Artículo 118.- Los Magistrados de la Corte Suprema serán electos popularmente, y podrán ser reelectos.

Artículo 119.- Se elegirán igualmente tres Magistrados suplentes, que sustituirán a los propietarios y que deberán reunir las mismas condiciones que éstos. Si la falta fuere absoluta, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones para reponer al propietario, y la elección será declarada por la Corte Suprema.

Artículo 120.- La Corte Suprema de Justicia nombrará los Magistrados de las Cortes de Apelaciones, los jueces inferiores departamentales y seccionales, y los Oficiales del Ministerio Público, de conformidad con la ley. Los jueces de Paz serán electos popularmente en el respectivo término municipal.

Artículo 121.- No podrán ser Magistrados ni jueces en un mismo tribunal las personas ligadas por parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si resultaren electos dos o más parientes en dichos grados, se preferirá al que hubiere obtenido mayor número de votos; y en caso de igualdad, al abogado más antiguo. La elección de los demás se repondrá.

Artículo 122.- El periodo de los Magistrados, jueces departamentales o seccionales y oficiales del Ministerio Público, será de cuatro años, y tomarán posesión el 1 de febrero.

Artículo 123.- La Corte Suprema admitirá o no las renuncias de los funcionarios de su nombramiento, y concederá licencia tanto a éstos como a sus propios miembros.

Los jueces departamentales y seccionales admitirán o no las renuncias y concederán licencia a los jueces de Paz.

Artículo 124.- La ley reglamentará la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

Artículo 125.- La facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado pertenece a las Cortes y demás tribunales de justicia. A ellos corresponde la aplicación de las leyes en casos concretos que legalmente se sometan a su conocimiento, y negarles cumplimiento cuando sean contrarias a la Constitución.

Artículo 126.- Se establece el jurado de calificación en donde hubiere jueces departamentales o seccionales, para toda clase de delitos que deban juzgarse en juicio escrito. La ley reglamentará esta institución.

Artículo 127.- La Corte Suprema de Justicia, además de las atribuciones que la ley le confiere, ejercerá las siguientes:

1. Hacer su reglamento interior;

2. Conocer de los delitos oficiales y comunes de los altos funcionarios, cuando el Congreso los haya declarado con lugar a formación de causa;

3. Autorizar a los abogados y notarios, recibidos dentro o fuera de la República, para el ejercicio de su profesión, salvo lo estipulado en los tratados y suspenderlos con arreglo a la ley;

4. Declarar que ha lugar a formación de causa contra los miembros del Tribunal de Cuentas, Fiscal General de Hacienda, y contra los principales empleados nacionales y departamentales que la ley determine, por los delitos que cometan;

5. Conocer de las causas de presas, de extradición y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho internacional.

Artículo 128.- Podrá también establecerse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso de inconstitucionalidad de una ley que se refiera a asuntos no ventilables ante los Tribunales, por toda persona que al serle aplicada en un caso concreto, sea perjudicada en sus legítimos derechos. La ley reglamentará el uso de este recurso.

Artículo 129.- La administración de justicia es gratuita en la República.

Artículo 130.- Los miembros de los Tribunales de Justicia durante su periodo, no podrán ejercer ningún otro empleo que lleve anexa jurisdicción.

Artículo 131.- Los tribunales de justicia podrán requerir el auxilio de la fuerza armada para el cumplimiento de sus resoluciones, y si les fuere negado o no la hubiere disponible, podrán exigirlo de los ciudadanos. El funcionario que indebidamente se negare a dar auxilio, incurrirá en responsabilidad.

Artículo 132.- Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes, puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles por transacción o arbitramento.

Artículo 133.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias en una misma causa.

Artículo 134.- Ningún poder ni autoridad puede avocarse causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos.

Título XIV. Del Presupuesto

Artículo 135.- El presupuesto será votado por el Congreso, en vista del proyecto que presente el Poder Ejecutivo.

Artículo 136.- El proyecto de Presupuesto será presentado por el respectivo Ministro, dentro de los quince días subsiguientes a la instalación del Congreso.

Artículo 137.- Todo gasto que se haga fuera de la ley es ilegal, y serán responsables solidariamente por la cantidad gastada, el Presidente, el Ministro respectivo, los miembros del Tribunal de Cuentas, y los empleados que en él interviniere, si faltaren a sus respectivos deberes.

Artículo 138.- El Presupuesto de gastos ordinarios de la Administración Pública, no podrá exceder de los ingresos probables, calculados por el Congreso Nacional.

Título XV. Del Tesoro Público

Artículo 139.- Forman el Tesoro Público de la Nación:

1. Todos sus bienes, muebles o raíces;

2. Todos sus créditos activos;

3. El producto de los derechos, impuestos y contribuciones.

Artículo 140.- El Poder Ejecutivo no podrá celebrar contratas de importancia que comprometan el Tesoro Nacional, sin previa publicación de la propuesta en el periódico oficial, y licitación pública. Exceptuándose las que tengan por objeto proveer a las necesidades de la guerra y a las que por su naturaleza no puedan celebrarse si no es con persona determinada.

Artículo 141.- Para fiscalizar la administración del Tesoro Nacional habrá una Contaduría Mayor o Tribunal Superior de Cuentas, cuyas atribuciones serán: examinar, aprobar o improbar las cuentas de los que administran fondos públicos, y devolver al Ejecutivo las órdenes que no estuvieren arregladas a la ley para los efectos que éste determine.

Artículo 142.- Los miembros de este tribunal, deberán ser mayores de veintiún años, y no ser acreedores ni deudores de la Hacienda Pública ni tener cuentas pendientes con ella. Su número, organización y atribuciones serán determinadas por la ley.

Artículo 143.- Habrá un Fiscal General para que represente los intereses de la Hacienda Pública. Sus atribuciones se determinarán por la ley.

Título XVI. Del Ejército

Artículo 144.- La fuerza pública está instituida para asegurar los derechos de la Nación, el cumplimiento de la ley y el mantenimiento del orden público.

Artículo 145.- Ningún cuerpo armado puede deliberar. La obediencia militar será arreglada a la ley y ordenanzas militares.

Artículo 146.- El servicio militar es obligatorio. Todo hondureño de veintiuno a treinta años es soldado del ejército activo, y de treinta a cuarenta años, de la reserva. La ley hará la organización de las milicias, y establecerá las causas de la exención del servicio.

Los militares que tengan grado en el ejército, tienen derecho después de cumplir los cuarenta años, a renunciar sus despachos y quedar separados del servicio.

Artículo 147.- Se establece el fuero de guerra para los delitos militares.

Título XVII. Del Gobierno Departamental

Artículo 148.- Para la administración pública se divide el territorio de la Nación, en Departamentos, cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá los funcionarios que la misma ley determine.

Artículo 149.- En el Gobierno Departamental un mismo individuo no podrá ejercer a la vez funciones políticas, militares y de hacienda, sino es interinamente y por un término que no exceda de tres meses.

Título XVIII. Del Gobierno Municipal

Artículo 150.- El Municipio es autónomo y será representado por Municipalidades electas directamente por el pueblo.

La ley reglamentará la organización y atribuciones de las Municipalidades. El número de los municipales será proporcional a la población. Las atribuciones de las Municipalidades serán puramente económicas y administrativas.

Artículo 151.- Las Municipalidades decretarán conforme a la ley, las contribuciones locales, y administrarán los fondos y bienes de la comunidad en provecho de la misma, rindiendo cuenta de su administración ante el Tribunal, que establezca la ley. Deberán publicar anualmente un informe detallado de los ingresos y egresos de sus fondos.

Artículo 152.- Las Municipalidades nombrarán libremente los empleados de su dependencia y los agentes de policía que costeen de sus propios fondos.

Artículo 153.- En el ejercicio de sus funciones privativas, serán absolutamente independiente de otros Poderes, sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y serán responsables por los abusos que cometa, colectiva o individualmente, ante los tribunales de justicia.

Artículo 154.- Las Municipalidades tienen la facultad de conmutar conforme a la ley, penas impuestas por faltas.

Las Municipalidades también tienen derecho de emitir acuerdos sobre policía, higiene, e instrucción pública, sin contrariar la Constitución y las leyes generales.

Artículo 155.- Ningún miembro de las Municipalidades podrá ser obligado a aceptar otro nombramiento, ni ser llamado al servicio militar.

Título XIX. De las responsabilidades de los empleados públicos

Artículo 156.- Todo empleado o funcionario público, al tomar posesión de su destino, hará la siguiente promesa; «Prometo ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes».

Artículo 157.- Todo funcionario público es responsable por sus actos.

Artículo 158.- El Presidente de la República, los Diputados, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Secretarios de Estado y los Ministros Diplomáticos, responderán ante el Congreso por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. El Congreso previos los trámites que determine su reglamento, declarará si ha lugar a la formación de causa contra ellos, para el efecto de poner el reo a disposición del tribunal competente. Igual declaratoria será necesaria para proceder contra el Presidente de la República, los Secretarios de Estado y los Magistrados de la Corte Suprema, por delitos comunes.

Artículo 159.- No obstante la aprobación que dé el Congreso a la conducta del Ejecutivo, el Presidente y los Secretarios de Estado podrán ser acusados por delitos oficiales. Esta acción prescribirá hasta cinco años después de haber cesado en sus funciones, permaneciendo en el país.

Artículo 160.- Los empleados públicos que violaren cualquiera de los derechos y garantías consignadas en esta Constitución, serán responsables civil y criminalmente. Pueden ser acusados sin necesidad de fianza de calumnia. No pueden obtener indulto ni conmuta en el periodo constitucional, ni en el siguiente. Los delitos y penas en que incurran no prescribirán sino después de dichos periodos.

Artículo 161.- Cuando un funcionario público a quien se hubiere declarado con lugar a formación de causa, fuere absuelto volverá al ejercicio de sus funciones.

Título XX. De las Leyes Constitutivas

Artículo 162.- Son Leyes Constitutivas: la de Imprenta, la de Estado de Sitio, la de Amparo y la de Elecciones.

Título XXI. De las reformas a la Constitución y Leyes Constitutivas

Artículo 163.- La reforma de esta Constitución sólo podrá acordarse por dos tercios de votos de los Representantes al Congreso, en sesiones ordinarias, determinando el Artículo o Artículos que necesiten reformarse, o si la reforma ha de ser absoluta.

Decretada la Reforma, el Congreso convocará una Asamblea Constituyente para que lo verifique; debiendo insertarse en el decreto de convocatoria, el que contenga las reformas propuestas.

Artículo 164.- La Asamblea Constituyente será electa en la misma forma que el Congreso, y tendrá el mismo número de Representantes, con las mismas inmunidades.

Artículo 165.- En ningún caso podrá decretarse la reforma de los Artículos constitucionales que prohíben la reelección del Presidente o del que lo sustituye, y que establecen la duración del periodo presidencial, para que produzca sus efectos en el periodo en curso o en el siguiente.

Artículo 166.- Las leyes constitutivas podrán ser reformadas del mismo modo que la Constitución, o por dos Congresos ordinarios, con dos tercios de votos.

Artículo 167.- La Asamblea Nacional Constituyente confía el depósito de esta Constitución y de los derechos que ella consagra, al patriotismo de todos los hondureños.

Artículo Final.- La presente Constitución empezará a regir el 1 de enero de 1895; quedando derogada en esa fecha la emitida el 1 de noviembre de 1880.

Dada en Tegucigalpa, en el Salón de Sesiones, a 14 de octubre de 1894, LXXIV de la Independencia.

Carlos Alberto Ucles, Diputado por el Departamento de Valle, Presidente.

Joaquín Sanson, Diputado por el Departamento de Valle, Vicepresidente.

Santos Soto, Diputado por el Departamento de Valle.

Cesar Lagos, Diputado por el Departamento de Yoro.

Mariano Vásquez, Diputado por el Departamento de Copán.

Teodoro Funes, Diputado por el Departamento de Intibucá.

Gonzalo Mejía Nolasco, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.

Pedro H. Bonilla, Diputado por el Departamento de Comayagua.

Rosendo Gómez, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.

Ramón M. Nolasco, Diputado por el Departamento de Intibucá.

Nicolás Ochoa Velásquez, Diputado por el Departamento de La Paz.

Julián Baires, Diputado por el Departamento de Comayagua.

Miguel A. Ruiz, Diputado por el Departamento de La Paz.

Marcos Figueroa, Diputado por el Departamento de Gracias.

Antonio S. Maradiaga, Diputado por el Departamento de Cortés.

J. Tomás Idiaquez, Diputado por el Departamento de El Paraíso.

Hipólito Moncada, Diputado por el Departamento de Colón.

E. Constantino Fiallos, Diputado por el Departamento de Colón.

J. Santos del Valle, Diputado por el Departamento de Gracias.

Dionisio Gutiérrez, Diputado por el Departamento de El Paraíso.

Carlos Bulnes, Diputado por el Departamento de Colón.

Domingo Zambrano, Diputado por el Departamento de Choluteca.

Julio César Duron, Diputado por el Departamento de El Paraíso.

Francisco Leiva, Diputado por el Departamento de Cortés.

Terencio Sierra, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.

José María Ochoa V., Diputado por el Departamento de La Paz.

Antonio Midence, Diputado por el Departamento de Choluteca.

R. Meza, Diputado por el Departamento de Comayagua.

Samuel Gómez E., Diputado por el Departamento de Yoro.

Jesús B. Guillen, Diputado por el Departamento de Choluteca.

Perfecto Aldana, Diputado por el Departamento de Copán.

L. Irias, Diputado por el Departamento de Las Islas.

Carlos Torres, Diputado por el Departamento de Yoro.

Maximiliano Hernández, Diputado por el Departamento de Gracias.