Constitución de Honduras de 1894
Chapter 1
Constitución de 1894
Nosotros, los representantes del pueblo hondureño, reunidos para dar Ley Fundamental de la Nación, decretamos y sancionamos la siguiente Constitución Política.
Título I. De la Nación
Artículo 1.- Honduras es un estado disgregado de la República de Centro América. En consecuencia, reconoce como una necesidad primordial volver a la unión con las demás secciones de la República disuelta. A este efecto, queda facultado el Poder Legislativo para ratificar definitivamente los tratados que tiendan a realizarla con uno o más Estados de la antigua Federación.
Artículo 2.- Honduras es Nación libre, soberana e independiente.
Artículo 3.- La Soberanía Nacional reside esencialmente en la universalidad de los hondureños.
Artículo 4.- Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley es nulo.
Título II. De los hondureños
Artículo 6.- Los hondureños son naturales o naturalizados.
Artículo 7.- Son naturales:
1. Los hijos nacidos en Honduras de padres hondureños;
2. Los hijos nacidos en Honduras de extranjeros domiciliados, y los hijos de padre o madre hondureños nacidos en el extranjero, que opten por la nacionalidad hondureña.
Los tratados pueden modificar las disposiciones de este último Número, con tal que haya reciprocidad.
Artículo 8.- Se consideran como naturales los hijos de las otras Repúblicas de Centro América que manifiesten ante la autoridad política departamental, su deseo de ser hondureños.
Artículo 9.- Son naturalizados:
1. Los hispano americanos que tengan un año de residencia en el país y que manifiesten su deseo de naturalizarse en él ante la autoridad respectiva;
2. Los demás extranjeros que tengan dos años de residencia en el país, y que manifiesten el deseo de naturalizarse en él ante la autoridad referida;
3. Los que obtengan carta de naturaleza acordada por la autoridad que designe la ley.
Título III. De los extranjeros
Artículo 10.- La república de Honduras es asilo sagrado para toda persona que se refugie en su territorio.
Artículo 11.- Los extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio de la República, a respetar las autoridades y a observar las leyes.
Artículo 12.- Los extranjeros gozan en Honduras de todos los derechos civiles de los hondureños.
Artículo 13.- Pueden adquirir toda clase de bienes en el país; pero quedarán sujetos, en cuanto a estos bienes, a todas las cargas ordinarias, y a las extraordinarias de carácter general, a que estén obligados los hondureños.
Artículo 14.- No podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en los casos y en la forma que pudieran hacerlo los hondureños.
Artículo 15.- Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. Para este efecto no se entiende por denegación de justicia que un fallo ejecutorio no sea favorable al reclamante. Si contraviniendo esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones, y se causaren perjuicios al país, perderán el derecho del habitar en él.
Artículo 16.- La extradición sólo podrá otorgarse en virtud de ley o de tratados, por delitos comunes graves; nunca por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulta un delito común.
Artículo 17.- Las leyes podrán establecer la forma y casos en que pueden negarse al extranjero la entrada al territorio de la Nación, u ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.
Artículo 18.- Las leyes y tratados reglamentarán el uso de estas garantías, sin poder disminuirlas ni alterarlas.
Artículo 19.- Las disposiciones de este Título no modifican los tratados existentes entre Honduras y otras naciones.
Título IV. De los ciudadanos
Artículo 20.- Son ciudadanos todos los hondureños mayores de veintiún años, y los mayores de dieciocho que sean casados o sepan leer y escribir.
Artículo 21.- Son derechos del ciudadano: ejercer el sufragio, optar a los cargos públicos y tener y portar armas; todo con arreglo a la ley.
Artículo 22.- Se suspenden los derechos del ciudadano:
1. Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a formación de causa;
2. Por vagancia legalmente declarada;
3. Por enajenación mental, judicialmente declarada;
4. Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos, durante el término de la condena;
5. Por estar declarado deudor fraudulento, mientras no obtenga rehabilitación judicial;
6. Por sentencia que imponga pena más que correccional;
7. Por admitir empleo de naciones extranjeras, sin licencia de la autoridad respectiva. Las Repúblicas de Centro América no se consideran como naciones extranjeras.
Artículo 23.- El voto activo es irrenunciable y obligatorio para los ciudadanos.
Artículo 24.- El sufragio será directo y secreto. Las elecciones se verificarán en la forma prescrita por la ley, y ésta dará la representación correspondiente a las minorías.
Artículo 25.- Sólo los ciudadanos mayores de veintiún años, que se hallen en el ejercicio de sus derechos, son elegibles.
Título V. De los derechos y garantías
Artículo 26.- La Constitución garantiza a todos los habitantes de Honduras, sean nacionales o extranjeros, la inviolabilidad de la vida humana, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la propiedad.
Artículo 27.- La pena de muerte queda absolutamente abolida en Honduras.
Sección individual
Artículo 28.- La constitución reconoce la garantía de Hábeas Corpus. En consecuencia, toda persona ilegalmente detenida, o cualquiera otra en su nombre, tiene derecho para recurrir al tribunal, verbalmente o por escrito, pidiendo la exhibición de la persona.
Artículo 29.- Toda persona tiene derecho para requerir amparo contra cualquier atentado o arbitrariedad de que sea víctima, y para hacer efectivo el ejercicio de todas las garantías que esta Constitución establece, cuando sea indebidamente coartada en el goce de ellas, por leyes o actos de cualquier autoridad, agente o funcionario público.
Artículo 30.- La orden de arresto que no emane de autoridad competente, o que se haya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria.
Artículo 31.- La detención para inquirir no podrá pasar de seis días.
Artículo 32.- La incomunicación del detenido no podrá pasar de veinticuatro horas.
Artículo 33.- No podrá proveerse auto de prisión, sin que preceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible con pena más que correccional, y sin que resulte, al menos por presunción grave, quien sea su autor.
Artículo 34.- Es permitida la prisión o arresto, por pena o apremio, en los casos y por el término que disponga la ley. El apremio no podrá exceder de treinta días.
Artículo 35.- El delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona, para el efecto de entregarlo inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de arrestar.
Artículo 36.- Ninguno puede ser preso o detenido sino en los lugares que determina la ley.
Artículo 37.- Aun con autor de prisión, ninguno puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si presentare fianza suficiente, cuando por el delito no deba aplicarse pena de pase de tres años.
Artículo 38.- Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley.
Artículo 39.- Se prohíbe la prisión, por deudas, excepto cuando hubiere dolo.
Artículo 40.- El derecho de defensa es inviolable.
Artículo 41.- Nadie puede ser obligado en materia criminal a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 42.- Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren la moral o el orden público, o que no causen daño a tercero, estarán siempre fuera de la acción de la ley.
Artículo 43.- Se prohíbe absolutamente la fustigación o aplicación de palos, y toda especie de tormentos. Se prohíben también las prisiones innecesarias y todo rigor indebido.
Artículo 44.- La habitación de todo individuo es un asilo sagrado, que no podrá allanarse sino por la autoridad, en los casos siguientes:
1. Para extraer un criminal sorprendido infraganti;
2. Por cometerse delito en el interior de la habitación por desorden escandaloso que exija pronto remedio, o por reclamación del interior de la casa;
3. En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro análogo;
4. Para libertad una persona secuestrada ilegalmente;
5. Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba por lo menos de la existencia de dichos objetos, o para ejecutar una disposición judicial legalmente decretada;
6. Para aprehender a un reo, a quien se haya proveído auto de prisión o detención, precediendo al menos semiplena prueba de que se oculta en la casa que debe allanarse.
En los dos últimos casos, no se podrá verificar el allanamiento sino con orden escrita de autoridad competente.
Artículo 45.- Siempre que el domicilio que haya de allanarse no sea el del reo a quien se persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán previamente el permiso del morador.
Artículo 46.- El allanamiento del domicilio, en los casos en que se requiere orden escrita, no se puede verificar desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana.
Artículo 47.- Son inviolables la correspondencia epistolar y telegráfica, los papeles privados y los libros de comercio. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni sus agentes podrán sustraer, abrir ni detener la correspondencia epistolar o telegráfica. La sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar no hace fe contra ninguno.
Artículo 48.- La correspondencia particular, papeles y libros privados, sólo podrán ocuparse en virtud de auto de juez competente, en los asuntos criminales y civiles que la ley determine; debiendo registrarse a presencia del poseedor, o en su defecto de dos testigos, y devolverse los que no tengan relación con lo que se indaga.
Artículo 49.- Se prohíbe dar leyes proscriptivas, confiscatorias, o que establezcan penas infamantes o perpetuas. La duración de las penas no podrá exceder de quince años.
Artículo 50.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.
Artículo 51.- La policía de seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles.
Artículo 52.- No se impondrá ninguna pena más que correccional, sin que preceda declaración del jurado sobre la responsabilidad del presunto delincuente.
Libertad
Artículo 53.- El esclavo que pise el territorio hondureño queda libre. El tráfico de esclavos es un crimen.
Artículo 54.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público.
Artículo 55.- No podrá someterse el estado civil de las personas a una creencia religiosa determinada.
Artículo 56.- La emisión del pensamiento por la palabra hablada o escrita, es libre, y la ley no podrá restringirla. Tampoco podrá impedir la circulación de los impresos nacionales y extranjeros. Los delitos cometidos por medio de la prensa, serán previamente calificados por un jurado.
Artículo 57.- Se garantiza la libre enseñanza. La que se costee con fondos públicos será laica, y la primaria será además gratuita, obligatoria y subvenida por el Estado. La ley reglamentará la enseñanza sin restringir su libertad, ni la independencia de los profesores.
Artículo 58.- Se garantiza la libertad de reunión sin armas, y la de asociación para cualquier objeto lícito. Se prohíbe el establecimiento de toda clase de asociaciones monásticas.
Artículo 59.- Toda industria es libre. Sólo podrán estancarse en provecho de la Nación, el aguardiente, la pólvora, el salitre y el tabaco.
Artículo 60.- Los monopolios, privilegios y concesiones sólo podrán establecerse, por tiempo limitado, para fomentar la introducción o perfeccionamiento de nuevas industrias, la colonización o inmigración, las instituciones de crédito y la apertura de vías de comunicación.
Artículo 61.- Todo individuo es libre para disponer de sus propiedades, conforme al derecho civil, por venta, donación, testamento o cualquiera otro título legal.
Artículo 62.- Son prohibidas las vinculaciones, y toda institución en favor de establecimientos religiosos.
Artículo 63.- Toda persona o reunión de personas, tiene derecho de dirigir sus peticiones a las autoridades legalmente establecidas, de que se resuelvan y se le haga saber la resolución correspondiente.
Artículo 64.- Todos tienen libertad para entrar, permanecer, transitar y salir del territorio de la Nación, sin pasaporte.
Igualdad
Artículo 65.- Ante la ley no hay fueros ni privilegios personales. Los ministros de las diversas sociedades religiosas no podrán ejercer cargos públicos.
Artículo 66.- La proporcionalidad será la base de las contribuciones directas.
Propiedad
Artículo 67.- Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de necesidad y utilidad pública, debe ser calificada por la ley o por sentencia fundada en ley, y no se verificará sin previa indemnización. En caso de guerra no es indispensable que la indemnización sea previa.
Artículo 68.- Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra o descubrimiento, por el tiempo que determine la ley.
Artículo 69.- El derecho de reivindicar los bienes confiscados prescribe en cincuenta años.
Artículo 70.- Sólo el Congreso impone contribuciones nacionales.
Artículo 71.- Ningún servicio personal es exigible sino en virtud de ley, o de sentencia fundada en ley.
Disposiciones generales
Artículo 72.- La enumeración de derechos y garantías que hace esta Constitución, no excluye otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la Soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 73.- Las leyes que reglamenten el ejercicio de estas garantías, serán ineficaces en cuanto las disminuyan, restrinjan o adulteren.
Artículo 74.- En el caso de guerra exterior, podrá decretarse el estado de sitio de toda la República o parte de ella. El estado de sitio durará todo el tiempo que exijan las circunstancias que lo motivan; pero no podrá pasar de sesenta días sin nueva declaratoria y jamás podrá alterar las garantías consignadas en los Artículos 27, 43, 49.
También podrá decretarse el estado de sitio en los casos de conmoción interior, circunscribiéndose al lugar o territorio donde exista la perturbación del orden; pudiendo extenderse si así lo exige la seguridad de la República.
Artículo 75.- En casos de epidemia, podrán dictarse disposiciones sanitarias que contrarían o restrinjan las garantías contenidas en los Artículos 44, 47, en lo relativo a detención de la correspondencia, 58, 64 y 71.
Título VI. De la forma de Gobierno
Artículo 76.- El Gobierno de Honduras es republicano, democrático y representativo. Se ejerce por tres Poderes independientes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 77.- Ninguno de los Poderes constituidos podrá ejecutar actos en que altere la forma de Gobierno establecida, o se menoscabe la integridad del territorio o la Soberanía Nacional.
Título VII. Del Poder Legislativo
Artículo 78.- El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso de Diputados, que se reunirá en la capital de la República el 1 de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria.
Artículo 79.- Sus sesiones durarán sesenta días, prorrogables hasta por cuarenta más, cuando lo exijan asuntos de interés actual.
Artículo 80.- El Congreso tendrá también sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el Ejecutivo, y en ese caso sólo tratará de los asuntos expresados en el decreto de convocatoria.
Artículo 81.- Instalado en el Congreso en la capital podrá acordar trasladarse a otra población.
Artículo 82.- El 21 de diciembre de cada año se reunirán los Diputados en Juntas Preparatorias, y con la concurrencia de cinco, por lo menos, organizarán el Directorio, a fin de dictar las providencias necesarias para la instalación del Congreso.
Artículo 83.- Dos terceras partes de los miembros de que se compone el Congreso, serán suficientes para celebrar sesiones.
Artículo 84.- Un número de cinco Diputados podrá convocar extraordinariamente al Congreso para cualquier lugar de la República cuando el Ejecutivo haya impedido sus sesiones o lo haya disuelto.
Artículo 85.- Los Diputados serán electos por cuatro años, y pueden ser reelectos indefinidamente. Cada dos años se renovarán por mitad. La primera renovación se hará por sorteo, y las sucesivas por orden de antigüedad.
Artículo 86.- No pueden ser electos Diputados:
1. Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
2. Los empleados del Poder Ejecutivo que ejerzan jurisdicción general o departamental;
3. Los militares en servicio;
4. Los contratistas de obras o servicios públicos que se costeen con fondos del Estado, y los que por tales contratas tengan reclamaciones de interés propio;
5. Los deudores morosos a la Hacienda Pública, y los que tengan pendientes cuentas por administración de fondos de la misma;
6. Los parientes del Presidente de la República, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 87.- Los Diputados, desde el día de su elección, gozarán de las siguientes prerrogativas:
1. Inmunidad personal para no ser acusados ni juzgados, si el Congreso no los declara previamente con lugar a formación de causa;
2. No ser demandados civilmente desde treinta días antes, hasta quince días después de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso salvo el caso de reconvención;
3. No ser llamados al servicio militar sin su consentimiento, desde la elección hasta terminar su periodo;
4. No ser extrañados de la República ni confinados, durante el periodo para que han sido electos;
5. No ser responsables por sus opiniones o iniciativa parlamentaria.
Artículo 88.- Los Diputados no están obligados a aceptar empleos del Ejecutivo. Si voluntariamente aceptaren alguno de los comprendidos en el Artículo 86, dejan por el mismo hecho de ser Diputados, y se repondrá su elección.
Artículo 89.- La elección de Diputado al Congreso se hará bajo la base de un Diputado propietario y un suplente, por cada diez mil habitantes. Si hubiere fracciones, su representación será determinada por la ley.
Título VIII. De las atribuciones del Poder Legislativo
Artículo 90.- Corresponde al Congreso las atribuciones siguientes:
1. Abrir y cerrar sus sesiones, calificar la elección de sus miembros, con vista de las credenciales, y recibirles la promesa de ley;
2. Llamar la atención a los respectivos suplentes, en caso de falta absoluta o de legítimo impedimento de los propietarios y mandar reponer las vacantes que ocurran;
3. Admitir las renuncias de sus miembros, por causas legales debidamente comprobadas;
4. Formar su reglamento interior;
5. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes;
6. Crear y suprimir empleos, establecer pensiones y decretar honores;
7. Conceder indultos y amnistías, y conmutar las penas;
8. Disponer todo lo conveniente a la seguridad y defensa de la República;
9. Hacer el escrutinio de votos para Presidente y Vicepresidente de la República y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y declarar electos a los ciudadanos que hubieren obtenido mayoría absoluta;
10. En caso de no haber mayoría absoluta, hacer la elección de Presidente, Vicepresidente y Magistrados, entre los ciudadanos que hubieren obtenido para cada cargo mayor número de sufragios populares;
11. Cuando concurran en un mismo individuo diversas elecciones, será determinada la preferencia en el orden siguiente:
1. Presidente; 2. Vicepresidente; 3. Diputado; 4. Magistrado.
La elección de propietario prefiere a la suplente;
12. Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o declare electos, y admitirles o no sus renuncias;
13. Designar anualmente tres ciudadanos para ejercer por el orden de su elección el Poder Ejecutivo, previstos por la Constitución;
14. Declarar con lugar a formación de causa de Presidente, al Vicepresidente, a los Diputados, Magistrados de la Corte Suprema, Secretarios de Estados y agentes Diplomáticos, durante sus funciones;
15. Cambiar la residencia de los Supremos Poderes por causas graves;
16. Decretar premios y conceder privilegios temporales a los autores e inventores; y a los que hayan introducido o perfeccionado industrias nuevas de utilidad general;
17. Decretar subsidios para promover nuevas industrias o mejorar las existencias;
18. Acordar subvenciones para objetos de utilidad pública;
19. Conceder o negar permiso a los hondureños para aceptar empleos de otra nación;
20. Aprobar o improbar la conducta del Ejecutivo;
21. Aprobar, modificar o improbar las contratas celebradas por el Ejecutivo, en los casos del Artículo 60, o cuando hayan de prolongar sus efectos al siguiente periodo presidencial;
22. Aprobar, modificar o improbar los tratados celebrados con las demás naciones;
23. Reglamentar el comercio marítimo y terrestre;
24. Aprobar o improbar las cuentas de los gastos públicos;
25. Fijar anualmente el presupuesto de gastos, tomando por base los ingresos probables;
26. Imponer contribuciones;
27. Reglamentar el pago de la deuda nacional;
28. Decretar la enajenación de los bienes nacionales, o su aplicación a usos públicos;
29. Decretar empréstitos;
30. Habilitar puertos, crear y suprimir aduanas;
31. Decretar el peso, ley y tipo de la moneda nacional;
32. Declarar la guerra y hacer la paz;
33. Fijar en cada reunión ordinaria el número de fuerzas del ejército permanente;
34. Permitir o negar el tránsito de tropas de otro país, por el territorio de la República;
35. Declarar en estado de sitio la República o parte de ella, conforme a la ley;
36. Conferir los grados de General de Brigada y de División, a iniciativa del Ejecutivo;
37. Conceder cartas de naturalización a los extranjeros;
38. Nombrar los miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal General de Hacienda.
Artículo 91.- El Poder Legislativo no podrá suplir o declarar el estado civil de las personas, ni conceder títulos académicos y literarios.
Artículo 92.- Las facultades del Poder Legislativo son indelegables, excepto las que no se refieren a dar posesión a los altos funcionarios.
Título IX. De la formación, sanción y promulgación de la Ley
Artículo 93.- Tienen exclusivamente la iniciativa de ley, los Diputados, el Presidente de la República por medio de los Secretarios de Estado, y la Corte Suprema de Justicia en asuntos de su competencia.
Artículo 94.- Ningún proyecto de ley será definitivamente votado, sino después de tres deliberaciones efectuadas en distintos días, salvo el caso de urgencia calificada por dos tercios de votos. Toda proposición que tenga por objeto declarar la urgencia de una ley, debe ir precedida de una exposición de los motivos en que aquella se funda.
Artículo 95.- Todo proyecto de ley, una vez aprobado por el congreso, se pasará al Ejecutivo, a más tardar dentro de tres días de haber sido votado, a fin de que le dé su sanción y lo haga promulgar como ley.
Artículo 96.- La promulgación de la ley, se hará con esta fórmula: Por tanto: ejecútese.
Artículo 97.- Si el Poder Ejecutivo encontrare inconveniente para sancionar el proyecto de ley, lo devolverá al Congreso dentro de diez días, con esta fórmula: Vuelva al Congreso; exponiendo las razones en que funde su desacuerdo. Si en el término expresado no lo objetare, se tendrá por sancionado y lo promulgará como ley. Cuando el Ejecutivo devolviese el proyecto, el Congreso lo sujetará a una nueva deliberación; y si fuere ratificado con dos tercios de votos, los pasará de nuevo al Ejecutivo, con esta fórmula: ratificado constitucionalmente; y aquél lo publicará sin tardanza.