Constitución de Honduras de 1873

Chapter 2

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4. Decidir las promovidas a los Tribunales y Jueces de su jurisdicción, por la otra sección, sus Tribunales y Jueces. La ley determinará el modo de resolver las que ocurran entre ambas secciones.

5. Suspender durante el receso del Congreso, a los Magistrados por faltas graves en el ejercicio de sus funciones.

6. Conocer de las causas de responsabilidad de los jueces de primera instancia de su respectiva jurisdicción, pudiendo suspenderlos destruirlos con conocimiento de causa conforme a la ley.

7. Conocer de los recursos de fuerza y de los demás que le atribuya la ley.

8. Hacer el recibimiento de Abogados, suspenderlos por causas graves, y aun retirarles sus títulos por conducta notoriamente viciada, venalidad, cohecho, y fraude con conocimiento de causas.

9. Visitar, por medio de un Magistrado los pueblos de su jurisdicción, para corregir los abusos que se noten en la administración de justicia. Las facultades del Magistrado, la duración de la visita y demás circunstancias conducentes al objeto serán determinadas por la ley.

10. Vigilar sobre la conducta de los jueces inferiores, cuidando que administren pronta y cumplida justicia.

11. Vigilar para que los reos confinados cumplan debidamente su condena, dirigiéndose al Ejecutivo cuando los comandantes de presidio sean remisos en la observancia de sus deberes; y

12. Manifestar al Congreso la inconveniencia de las leyes, o las dificultades para su aplicación, indicando las reformas de que sean susceptibles. La ley determinará las demás atribuciones del Poder Judicial.

CAPÍTULO XIV - DE LA FORMACIÓN, SANCIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA LEY

ARTÍCULO 47

La iniciativa de la ley es exclusivamente reservada a los diputados, al Presidente por medio de los Ministros y a la Corte de Justicia; más el Ejecutivo no podrá hacerla sobre impuestos ni contribuciones de ninguna clase.

ARTÍCULO 48

Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado por el Congreso, se pasará al Ejecutivo, el que no teniendo objeciones que hacerle, le dará su sanción y lo hará publicar como ley.

ARTÍCULO 49

Cuando el Ejecutivo encuentre inconvenientes para sancionar los proyectos de ley que se le pasan, podrá devolverlos dentro de diez días al Congreso, puntualizando las razones en que funda su opinión para la negativa; y si dentro del término expresado no los objetase se tendrán por sancionados y los hará publicar como ley.

En caso de devolución, el Congreso podrá reconsiderar y ratificar el proyecto, con los dos tercios, pasando al Ejecutivo, quien lo tendrá como ley que ejecutará y publicara.

Cuando el Congreso emita en los últimos diez días de sus sesiones y el Ejecutivo encuentre dificultades para su sanción, es obligado a dar aviso inmediatamente al Congreso para que permanezca reunido hasta que se cumpla el término expresado; y no dándolo se tendrá por sancionada la ley.

ARTÍCULO 50

Cuando un proyecto de ley fuese desechado y no ratificado no podrá proponerse en las mismas sesiones sino hasta en las de la Legislatura siguiente.

En la devolución que haga el Ejecutivo de los proyectos de ley, las votaciones del Congreso, para ratificarlos, serán nominales y deberán constar en las actas del día.

ARTÍCULO 51

Todo proyecto de ley aprobado por el Congreso, se extenderá por duplicado, se publicará en él, y firmados dos ejemplares por su Presidente y Secretarios se pasará al Ejecutivo con esta fórmula: “Al Poder Ejecutivo”: si éste no lo aprobase, lo devolverá al Congreso con esta fórmula: “Vuelva al Soberano Congreso”.

ARTÍCULO 52

Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no le encontrase objeciones que hace firmará los dos ejemplares, devolviendo uno al Congreso, y reservándose otra en su archivo, lo publicara como ley en el término de diez días. ARTÍCULO 53

La publicación de la ley se hará en esta fórmula: “El Presidente de la República de Honduras a sus habitantes sabed: que el Soberano Congreso ha decretado o acordado la siguiente: (aquí el texto: y firmas) por tanto: Ejecútese”.

CAPÍTULO XV - DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

ARTÍCULO 54

La ley establecerá jueces de primera instancia para que conozcan en lo civil y criminal, demarcara la jurisdicción de cada uno y la compensación proporcionada a su trabajo.

ARTÍCULO 55

Para ser juez de primera instancia se requiere: ser Abogado de la República, de crédito y honradez, mayor de veinticinco años y padre de familia; o no Letrado, de treinta años arriba con más que medianos conocimientos en jurisprudencia, dueño de un capital libre que no baje de mil pesos, tener las demás cualidades requeridas para los letrados.

ARTÍCULO 56

Los jueces de primera instancia fallaran sin consulta, a no ser que la pida alguna de las partes. su duración será de dos años, pudiendo ser reelectos sin interrupción; pero en este caso será voluntaria la aceptación del destino.

CAPÍTULO XVI - DEL GOBIERNO DE LOS DEPARTAMENTOS Y DEL REGIMEN MUNICIPAL

ARTÍCULO 57

En cada departamento habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el Ejecutivo. Serán de reconocida honradez e instrucción, dueños de un capital libre y conocido que no baje de mil pesos; o Licenciado en cualquiera de las facultades mayores, vecinos del departamento respectivo, o naturales de la República y mayores de treinta años.

ARTÍCULO 58

Las Comandancias departamentales, sólo en tiempo de guerra podrán ser servidas por los Gobernadores, a juicio del Ejecutivo; más los Comandantes no podrán asumir las Gobernaciones Políticas.

ARTÍCULO 59

Los Gobernadores políticos duraran dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos sin interrupción, si ellos admitiesen. La ley demarcará sus funciones y manera de ejercerlas.

ARTÍCULO 60

El gobierno interior de los pueblos es a cargo de las municipalidades, electas popularmente en el tiempo y número de individuos que la ley señale.

ARTÍCULO 61

Habrá jueces de paz que conocerán de los asuntos de menor cuantía, delitos y faltas livianas. La ley determinará su nombramiento, cualidades y atribuciones.

CAPÍTULO XVII - DEL TESORO PÚBLICO

ARTÍCULO 62

Formarán el tesoro público todos los bienes muebles, raíces y créditos activos de la República: todos los impuestos, contribuciones, tallas y tasas que paguen los hondureños o en adelante pagaren por sus personas, industrias o bienes: todos los derechos que satisface el comercio con arreglo a las leyes.

ARTÍCULO 63

Habrá un Tesoro general de la República, y en los departamentos Intendentes, pudiendo suprimirse este empleo en el capital y anexarse a la Tesorería General a juicio del Ejecutivo.

La ley demarcará sus funciones y cualidades, y establecerá los demás empleados que administren, lleven y glosen la cuenta y razón.

ARTÍCULO 64

La jurisdicción de hacienda será privada de sus empleados y demás jueces especiales que se establezcan. La ley demarcará su extensión y el modo de ejercerla.

CAPÍTULO XIII - DE LA FUERZA PÚBLICA

ARTÍCULO 65

La fuerza pública se compone de la milicia nacional y del ejercito de tierra y mar. Es instituida para defender al estado contra los enemigos exteriores, y para el mantenimiento del orden y ejecución de las leyes.

ARTÍCULO 66

La organización de la milicia nacional del ejército, se regulará por la ley.

ARTÍCULO 67

La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar. Empleada para mantener el orden en el interior, no obrara sino por el requerimiento de las autoridades constituidas, según las reglas determinadas por la ley.

ARTÍCULO 68

Se establece el fuero de guerra para los jefes de Coronel efectivo arriba inclusive; y para todos los militares en actual servicio, o que pertenezcan a cuerpo organizado. en los delitos de policía y en los otros casos que la ley determine, quedan sujetos al fuero común.

ARTÍCULO 69

La Comandancia general, que es a cargo del presidente de la República se desempeñará por conducto del Ministro de la guerra, pudiendo en tiempos anormales ejercerse directamente.

CAPÍTULO XIX - DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 70

Todo funcionario o empleado, al tomar posesión de su destino, prestará juramentado de ser fiel a la República, de cumplir y hacer cumplir las leyes y atenerse a su texto, cualesquiera que sean las ordenes o resoluciones que las contraríen; y por sus infracciones serán responsables con sus personas y sus bienes; durante ocho años desde la comisión del delito, respecto a la acción criminal; más por la civil quedan sujetos al tiempo de la inscripción ordinaria.

ARTÍCULO 71

No podrán juzgarse a los individuos de los Supremos Poderes, Secretario del despacho y Agentes diplomáticos de la República, por delitos oficiales, sin que proceda declaratoria de haber lugar a formarles causa; más por los delitos comunes, quedan sin restricción alguna, sujetos a los tribunales a cuyo fuero pertenezcan.

ARTÍCULO 72

El Presidente de la República podrá ser juzgado por traición, venalidad, y usurpación del Poder; por atentar contra las garantías impedir las elecciones o violentarlas; por impedir la reunión del Poder Legislativo; y por los demás delitos oficiales que cometa. Pero no podrá acusársele, ni ser sometido a juicio, sino hasta después de terminado su período.

Tampoco podrá ser aprobada su conducta oficial, mientras este en ejercicio del poder.

ARTÍCULO 73

La instrucción de la causa contra los individuos de los Altos Poderes, Ministros del despacho y agentes diplomáticos de la República, se verificará en el Congreso por tres de sus miembros, electos por la suerte y el pronunciamiento se hará colectivamente, debiendo concurrir los dos tercios de los presentes para que haya sentencia. Esta se contraerá a deponer del destino al acusado y declararle incapaz de obtener otros honoríficos, lucrativos o de confianza, por cierto tiempo; más si la causa diere mérito para un juicio criminal escrito quedara sujeto el culpado a los resultados de un procedimiento ordinario, ante los tribunales comunes.

ARTÍCULO 74

Desde que se declare en el Congreso que se ha por admitido la acusación y el acusado queda desde este acto suspenso del ejercicio de sus funciones; y por ningún motivo podrá permanecer más en su puesto, sin hacerse responsable del crimen de usurpación, y ningún individuo deberá obedecerle.

ARTÍCULO 75

Los decretos, autos y sentencias pronunciadas por el Congreso, deben ser cumplidas y ejecutadas sin necesidad de confirmación ni sanción alguna.

ARTÍCULO 76

Las opiniones de los diputados en lo relativo a su destino, no pueden ser interpretadas criminalmente en ningún tiempo ni con motivo alguno; ni ellos pueden ser demandados o ejecutados por deudas, desde el llamamiento a sesiones, hasta quince días después de concluidas.

ARTÍCULO 77

Para declarar por mayoría de votos cuando ha lugar a formación de causa contra el Tesorero general, Contadores Mayores Administradores de Aduana, Intendentes, Comandantes expedicionarios, departamentales, de puertos y fronteras y Gobernadores políticos por delitos oficiales, se organizará un tribunal compuesto del Presidente de la respectiva sección Judicial y dos diputados electos por la suerte, entre los tres que componen la representación de los departamentos de Comayagua y Tegucigalpa. El tribunal de justicia respectivo hará el sorteo en corte plena. Hecha la declaratoria, con informe del acusado, este quedara suspenso y será juzgado por los tribunales a cuyo fuero pertenezca.

La ley determinará la autoridad que debe juzgar a dichos Comandantes.

ARTÍCULO 78

Los empleados que sirven su destino en la demarcación jurisdiccional de la Sección Suprema de Tegucigalpa, sufrirán allí el juicio de responsabilidad.

La acusación se presentará ante el tribunal de la sección respectiva, quien inmediatamente procederá en sorteo antes establecido.

CAPÍTULO XX - GARANTÍAS INDIVIDUALES

ARTÍCULO 79

La República reconoce el derecho de “Habeas Hábeas”. La ley determinará la manera de ponerlo en práctica.

ARTÍCULO 80

El presunto delincuente puede ser detenido por cualquiera autoridad que tenga facultad de arrestar; y el in fraganti por cualquiera persona, para el efecto de presentarlo al juez.

ARTÍCULO 81

La detención para inquirir no pasara de seis días: durante este término deberá la autoridad practicar la justificación del caso, y según su mérito, librar por escrito la orden de prisión, o poner en libertad al detenido. ARTÍCULO 82

No podrá librarse aquella sin que preceda justificación de haberse cometido un delito que merezca pena más que correccional y sin que resulte, al menos por semiplena prueba, quien sea el delincuente. Sin embargo, es permitida la prisión o arresto, por pena, o apremio, en los casos y por el término que la ley disponga.

ARTÍCULO 83

Ninguno podrá ser preso ni detenido, sino en los lugares públicos designados al efecto. Los ciudadanos y las mujeres pueden serlo en otros conforme a su voluntad determinándolo la ley.

ARTÍCULO 84

El arresto, prisión o reclusión, por pena correccional no podrá pasar de treinta días, ni veinticinco pesos de multa.

ARTÍCULO 85

Cuando alguno no estuviese incomunicado por orden del juez, trascrita en el registro del Alcaide, no podrá este impedir su comunicación con las personas. Después de la confesión no puede prohibirse aquella y el juicio es público.

ARTÍCULO 86

Aun con auto de prisión, decretado ninguno puede ser llevado a la cárcel ni detenido en ella, si presentase fianza cuando al respectivo delito sea aplicable pena pecuniaria.

ARTÍCULO 87

Ningún ciudadano o habitante podrá ser obligado a declarar en materia criminal, contra sí mismo, ni contra sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, según la computación civil.

ARTÍCULO 88

Las penas deben ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad del delito; y ninguna corporal pasara de diez años. El apremio o tortura, que no sea necesario para mantener en seguridad a las personas, es atroz y no debe consentirse.

ARTÍCULO 89

Siendo la inviolabilidad de la vida humana una de las garantías individuales, la pena de muerte queda abolida en materia política; y solamente se establece por los delitos de asesinato, homicidio premeditado y seguro, asalto o incendio, si se requiere muerte, y por el parricidio en los casos que determine la ley. Los militares en servicio quedan sujetos a las penas de las ordenanzas del ejército.

ARTÍCULO 90

Ningún habitante puede ser molestado, inquietado ni perseguido por sus opiniones, de cualquier naturaleza que sean, con tal que por algún acto directo y positivo no perturbe el orden o infrinja la ley.

ARTÍCULO 91

Las acciones privadas que no ofendan directamente el orden público, ni produzcan daños de tercero están fuera de la competencia de la ley.

ARTÍCULO 92

La casa de todo habitante es un asilo que sólo puede allanar la autoridad

en los casos siguientes y en los demás que determine la ley.

1. En persecución actual de un delincuente.

2. Persiguiendo al reo a quien se haya proveído auto de prisión; y

3. Cuando por reclamo del interior de ella, o por desorden escandaloso se exija su allanamiento.

También puede ser allanada aquella en que se halle refugiado, un delincuente, o se oculten objetos hurtados, prohibidos o estancados, procediendo al menos semiplena prueba de los hechos. ARTÍCULO 93

Solamente los tribunales establecidos con anterioridad por la ley, juzgarán y conocerán en las causas civiles y criminales de los hondureños: Si lo hiciere el Cuerpo Legislativo, fuera de los casos que se dejan señalados, o el Poder Ejecutivo, tomándose facultades que no le competen o declarando delincuente o castigando a un individuo que debe ser juzgado por sus jueces naturales, se declara que tales Poderes atacan la presente carta, que por su infracción, responderán con sus personas y bienes.

ARTÍCULO 94

Todo habitante, libre de responsabilidad, puede emigrar a donde le parezca y volver cuando le convenga; pero en caso de guerra, aun los extranjeros lo verificarán con pasaporte, mediante el decreto gubernativo al efecto.

ARTÍCULO 95

La propiedad de cualquier, no podrá ser ocupada sino por causas de intereses públicos, legalmente comprobada y previamente indemnizado su valor y justa tasación.

ARTÍCULO 96

La correspondencia epistolar es inviolable.

La sustraída de las estafetas o de otro lugar, no hace fe contra ninguno.

ARTÍCULO 97

Todo habitante puede libremente expresar su pensamiento por la prensa, sin previa censura, haciéndose solamente responsable por el abuso que haga de este derecho: pero no se podrán publicar escritos injuriosos contra determinadas personas, sin que se suscriban por el autor y se publiquen por su nombre. La ley determinará la manera de calificar las injurias de esta especie.

ARTÍCULO 98

Las leyes, ordenes, providencias, o sentencias retroactivas, proscriptivas, confiscatorias, condenatorias, sin juicio y que hacen trascendental la infamia son injustas, opresivas y nulas. las autoridades, que cometan semejantes violaciones, responderán con sus personas y bienes a la reparación del daño inferido.

ARTÍCULO 99

Ni el Poder Legislativo, ni el Ejecutivo, ni ningún tribunal o autoridad, podrá restringir, alterar o violar ninguna de las garantías consignadas en esta Carta; y cualquier poder que la infrinja será responsable individualmente al perjuicio inferido, en los mismos términos del artículo anterior.

CAPÍTULO XXI - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 100

Sólo por los medios constitucionales se asciende al Poder Supremo. Si alguno lo usurpase por medio de la fuerza o de la sedición popular, es reo del crimen de usurpación. Todo lo que obrare será nulo y las cosas volverán al estado que tenían antes, luego que se establezca el orden constitucional.

ARTÍCULO 101

Llegado el tiempo en que deben practicarse las elecciones populares de Presidente de la República, mientras ellas duren, este funcionario depositará el mando en uno de los designados por el Congreso, quedando reducida la fuerza nacional a las guarniciones ordinarias.

ARTÍCULO 102

La ley, bien sea que proteja, o bien que castigue será igual para todos, y recompensará a cada uno en proporción a sus méritos. No podrá ser relajada o dispensada en favor de ningún individuo, corporación o pueblo, salvo el caso de indultos o amnistías.

ARTÍCULO 103

Todo ciudadano puede ser admitido a los cargos públicos, civiles, políticos y militares sin más diferencia que sus talentos y virtudes, llenando las condiciones establecidas. ARTÍCULO 104

Es nula toda resolución, decreto, orden, acuerdo o sentencia de los poderes constitucionales, en que interviene coacción ocasionada por la fuerza pública o por el pueblo en tumulto.

ARTÍCULO 105

Ningún juez puede serlo en dos diversas instancias, evocar causas pendientes para conocer de ella, ni abrir juicios fenecidos.

ARTÍCULO 106

Ningún militar en actual servicio podrá ser electo presidente ni diputado. Tampoco podrán ser representantes al Congreso los Ministros del despacho; recayendo la elección en otro empleado de libre nombramiento del Ejecutivo, vacará en su destino; y mientras sea representante, no podrá obtener ningún empleo de gobierno.

ARTÍCULO 107

La policía de seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles, en la forma que la ley establezca.

ARTÍCULO 108

La República no reconoce dentro de su territorio ningún individuo con derecho a sustraerse a la acción de las leyes y del juicio de los tribunales que ellas establezcan; y las causas no podrán correr más que tres instancias.

ARTÍCULO 109

Todos los hondureños pueden reunirse pacíficamente y en buen orden para tratar de cuestiones de interés público, o dirigir peticiones a las autoridades constituidas; más los autores de estas reuniones responderán personalmente de cualquier desorden que se cometa.

ARTÍCULO 110

El período de los representantes al Congreso comenzará el 1 de marzo; y el Presidente de la República desde el 1 de abril, como queda establecido, sin que para ello obste que por algún inconveniente legítimo no pueda funcionar todo el tiempo ordinario.

ARTÍCULO 111

No es necesaria la confirmación o sanción del Poder Ejecutivo en los actos o resoluciones legislativas siguientes: en las que tengan por objeto las elecciones que el Congreso haya de hacer y las renuncias que debe oír; en los acuerdos para trasladar su residencia de un punto a otro; en los presupuestos generales de gastos que vote; y en los reglamentos que emita para su régimen interior.

ARTÍCULO 112

El régimen judicial y gobierno interior o local de las Islas de la Bahía en el Atlántico, y las del Golfo de Fonseca en el Pacífico, pueden ser distintos de los adoptados en esta Constitución para los demás pueblos

de la República. Lo mismo se establece respecto de las tribus aun no civilizadas de la costa norte.

CAPÍTULO XXII - DE LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 113

La reforma parcial o absoluta de esta Constitución sólo podrá acordarse por los dos tercios de votos de los representantes al Congreso. Esta resolución se publicará por la prensa y volverá a tomarse en consideración en la próxima Legislatura ordinaria.

Si ésta la ratifica, se convocará una Asamblea Constituyente para que decrete las reformas. Pero no se propondrán aquellas, sino hasta pasados ocho años después de promulgada ésta.

ARTÍCULO 114

La presente Constitución no obsta para que concurra Honduras a la formación de su gobierno nacional con las otras secciones de Centro América, o a la de un pacto federativo si aquel no pudiese tener efecto. La adaptación de un nuevo régimen o pacto que se celebre, será ratificado con dos tercios de votos de los diputados al Congreso; y por este hecho, se tendrá como reformada esta Carta, sin embargo de lo establecido en el artículo anterior.

ARTÍCULO 115

Queda derogada la Constitución política de 28 de septiembre de 1865, y vigentes provisionalmente las leyes que rigen actualmente en la República, en lo que no se oponga a la presente Carta.

Dada en Comayagua, a veintitrés días del mes de diciembre del año del Señor de mil ochocientos setenta y tres, LII de la Independencia.

RAMÓN MIDENCE, Diputado Presidente por el Departamento de Tegucigalpa.

J. MIGUEL BUSTILLO, Diputado Propietario por el Departamento de Olancho.

GUILLERMO BUSTILLOS, Diputado Vicepresidente por el Departamento de Gracias.

MIGUEL BUSTILLOS, Diputado por Yoro.

MIGUEL DEL CID, Diputado por Departamento de Gracias.

PEDRO RIVERA BUSTILLO, Diputado por el Departamento de Comayagua.

MARTÍN UCLES, Diputado Propietario por el Departamento de Tegucigalpa.

FAUSTINO DÁVILA, Diputado Suplente por Tegucigalpa.

JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ, Diputado Propietario por el Departamento de Copán.

TEODORO FUNES, Diputado Propietario por el Departamento de Santa Bárbara.

MIGUEL CUBAS, Diputado por el Departamento de Yoro.

SANTIAGO MEZA, Diputado Propietario por el Departamento de Olancho.

TRINIDAD HERNÁNDEZ, Diputado por el Departamento de Comayagua.

MANUEL SEBASTIÁN LÓPEZ, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.

FRANCISCO LÓPEZ, Diputado por el Departamento de Comayagua.

JUAN BUSTILLO, Diputado por el Departamento de La Mosquitia.

MANUEL RECARTE, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.

APOLINARIO FLORES, Diputado por el Departamento de Comayagua.

TORIBIO ZELAYA, Diputado por el Departamento de Olancho.

FRANCISCO CERNA, Diputado por el Departamento de La Mosquitia.

FRANCISCO FIALLOS, Diputado por el Departamento de Copán.

JUAN ORDÓÑEZ, Diputado por el Departamento de Olancho.

TIBURCIO HERNÁNDEZ, Secretario, diputado por el Departamento de Yoro.

MÁXIMO GÁLVEZ, Secretario, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.

Por tanto: promúlguese, imprimase y cúmplase.

CELEO ARIAS.

El Ministro de Guerra y Relaciones Exteriores, JEREMÍAS CISNEROS

El Ministro Accidental de Gobernación y Hacienda, MARIANO RUBÍ