Constitución de Honduras de 1873

Chapter 1

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CONSTITUCION POLITICA DE 1873

En el nombre de Dios y en ejercicio de la soberanía nacional la Asamblea Constituyente del pueblo hondureño, instalada con el objeto de emitir la Carta Fundamental de la República, decreta y sanciona la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CAPITULO I - DE LA REPÚBLICA Y SU SOBERANÍA

ARTÍCULO 1

El pueblo hondureño se constituye en República, soberana, libre e independiente; y por lo mismo, le pertenece el derecho exclusivo de gobernarse y establecer sus leyes.

ARTÍCULO 2

La soberanía reside en la universalidad de los ciudadanos hondureños. La ejercerán directamente en el acto de sufragar conforme a las leyes; y en todo lo demás, por medio de los Poderes que establece la presente Carta. Es inalienable e imprescriptible.

Ningún individuo, ninguna fracción del pueblo, puede atribuirse su ejercicio.

ARTÍCULO 3

Todo Poder político emana del pueblo. Los funcionarios públicos son sus delegados y agentes; y no tienen otras facultades que las que expresamente les da la ley. Por ella ordenan, juzgan y gobiernan: por ella se les debe obediencia y respeto; y conforme a ella deben dar cuenta de sus operaciones.

CAPÍTULO II - DEL TERRITORIO

ARTÍCULO 4

La República comprende todo el territorio, que durante la dominación española, se conoció con el nombre de provincia, circunscrito en los límites siguientes: por el este, sudeste y sur con la República de Nicaragua; por el este, nordeste y norte con el Océano Atlántico; por el oeste por Guatemala; por el sur, sudeste y oeste con El Salvador; y por el sur con la ensenada de conchagua en el Pacífico y las islas adyacentes a sus costas en ambos mares.

Una ley demarcará especialmente los límites del territorio de la República.

ARTÍCULO 5

La división del territorio de la República se hará por una ley general con los datos necesarios mientras esto se verifica, permanecerán los departamentos de Comayagua, Tegucigalpa, Olancho, Yoro, Santa Bárbara, Copán, Gracias, La Victoria, Choluteca, La Mosquitia e Islas de la Bahía, como están actualmente, quedando el de La Paz asumido en el de Comayagua.

CAPÍTULO III - DEL GOBIERNO Y DE LA RELIGIÓN

ARTÍCULO 6

El gobierno de la República es popular representativo, y se ejercerá por tres Poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

ARTÍCULO 7

La Religión de la República es la cristiana católica, apostólica, romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra. El Gobierno la protege; pero ni éste, ni autoridad alguna tendrán intervención en el ejercicio privado de otras que se establezcan en el país si éstas no tienden a deprimir la dominante y alterar el orden público. El Congreso ordinario podrá permitir el ejercicio público de otros cultos, cuando la conveniencia social lo demande. CAPÍTULO IV DE LOS HONDUREÑOS, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 8

Son Hondureños:

1. Todas las personas nacidas en el territorio de la República.

2. Los hijos de padres y madres hondureños nacidos en país extranjero, con comisión del gobierno o ausentes temporalmente.

3. Los Centro Americanos que hayan ganado vecindario de un año, en cualquier pueblo de la República o que manifiesten ante el respectivo municipio de su designio de ser consideradas como tales.

4. Los extranjeros naturalizados.

ARTÍCULO 9

Los extranjeros se naturalizan:

1. Por obtener del Cuerpo Legislativo carta de naturaleza.

2. Por adquirir bienes raíces en el país, con valor de mil pesos, y vecindario de un año.

3. Por contraer matrimonio con hondureña o vecindario de un año.

4. Por abrir en el país un establecimiento de comercio al por menor y vecindario de un año.

5. Por simple vecindario de dos años.

ARTÍCULO 10

Son derechos de los hondureños:

1. La libertad individual, que no tiene más límites que la libertad de otro individuo, es decir, la facultad de hacer u omitir todo aquello de ejecución u omisión no resulte daño a otro individuo ni a la comunidad.

2. La igualdad ante la ley.

3. La seguridad individual.

4. La propiedad.

ARTÍCULO 11

Los hondureños y los extranjeros naturalizados, son obligados:

1. A ser fieles a la constitución, a obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.

2. A contribuir en proporción de sus haberes para los gastos públicos; y

3. A defender la patria con las armas, cuando sean llamados por la ley.

ARTÍCULO 12

En ningún caso, ni bajo ningún concepto, los extranjeros podrán considerarse de mejor condición de los naturales hondureños y desnaturalizados; y no teniendo como extranjeros, derecho a tomar parte en las cuestiones políticas del país, su intervención en ellas, contrariando el orden público, los hace indignos de la hospitalidad que la nación les brinda, y podrán ser expelidos por el gobierno del territorio de la República, previa comprobación de la intervención aludida.

El gobierno procurará armonizar los tratados con las naciones extranjeras con la presente carta fundamental.

CAPÍTULO V - DE LA CIUDADANÍA

ARTÍCULO 13

Son ciudadanos todos los hondureños mayores de veinte años que tengan oficio y propiedad que les asegure un modo de vivir honesta y decentemente.

También son ciudadanos los mayores de diez y ocho años, que, con las cualidades expresadas, tengan grado literario o sean casados.

Los extranjeros naturalizados deben ser considerados como ciudadanos, reuniendo las cualidades que quedan establecidas.

Ninguno de los contenidos en este artículo tendrán voto pasivo, sino con arreglo a las leyes.

ARTÍCULO 14

Sólo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener empleos en la República, pero pierden la cualidad de ciudadanos:

1. Los sentenciados por delitos que merezcan pena más que correccional, hasta obtener rehabilitación.

2. Los que admitan empleos de otros gobiernos, sin licencia del Congreso, con excepción de los de Centro América; y

3. Los que naturalizan en país extranjero.

ARTÍCULO 15

Se suspenden los derechos de ciudadanos:

1. Por hallarse procesado criminalmente y tener decretado auto de prisión.

2. Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas, requerido judicialmente de pago.

3. Por conducta conocidamente viciada o vagancia calificada.

4. Por enajenación mental legalmente declarada; y

5. Por ser sirviente doméstico cerca de la persona.

CAPÍTULO VI - DE LAS ELECCIONES

ARTÍCULO 16

Se dividirá el territorio de la República en distritos electorales que constarán de diez mil almas; y elegirán un diputado propietario y un suplente. Pero entre tanto se reúnen los datos estadísticos para formar aquella división, sufragarán por tres diputados propietarios y dos suplentes los departamentos de Comayagua, Tegucigalpa y Olancho; por dos propietarios y un suplente por cada uno de los de Yoro, Santa Bárbara, Copán, Gracias, La Victoria, Choluteca, y por un propietario y un suplente por cada uno de los de La Mosquitia y las Islas de la Bahía. ARTÍCULO 17

Las elecciones serán directas y la ley reglamentara la manera de hacerlas, dividiendo los departamentos y distritos en cantones, disponiendo se formen registros de cada cantón, teniendo voto los inscritos únicamente.

Por ahora se harán las elecciones en la forma prevenida por la ley.

CAPÍTULO VII - DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO

ARTÍCULO 18

El Poder Legislativo de la República se ejercerá por un Congreso de diputados electos en los términos que se ha dicho. Se reunirá cada dos años sin necesidad de convocatoria, del primero al quince de marzo. Sus sesiones durarán cuarenta días, pudiendo cerrarlas antes, de acuerdo con el Ejecutivo. También las tendrá extraordinarias cuando sea convocado por el Ejecutivo, en cuyo caso sólo se ocupará de las causas que motivan su reunión.

ARTÍCULO 19

Un número menor de representantes tiene facultad para tomar inmediatamente las medidas convenientes para hacer concurrir a los demás hasta conseguir su plenitud; pudiendo llamar los suplentes en caso de muerte o imposibilidad de concurrir los propietarios.

ARTÍCULO 20

El Congreso puede instalarse y deliberar con las dos terceras partes de los miembros electos.

Para que haya resolución basta la mayoría absoluta de votos.

ARTÍCULO 21

El Congreso se reunirá en la capital de la República, pero él, ya instalado, podrá decretar su traslación a otro punto, por causas graves que el mismo calificará.

ARTÍCULO 22

Las credenciales de los representantes durarán cuatro años, pudiendo ser reelectos una vez, pero a los dos años del primer período se renovará la mitad de los miembros del Congreso designados por sorteo, que hará el mismo al cerrar sus sesiones.

ARTÍCULO 23

Para ser diputado se requiere: ser mayor de treinta años, natural o vecino del departamento en que se hace la elección, padres de familia, ciudadano en ejercicio de sus derechos, de notoria honradez e instrucción y ser dueño de un capital libre y conocido que no baje de mil pesos, o Licenciado en cualquiera de las facultades mayores. La Mosquitia e Islas de la Bahía podrán sufragar en los ciudadanos vecinos de cualquier departamento de la República que reúnan las demás cualidades expresadas; y en caso de recaer en un sólo individuo, hará sus veces el respectivo suplente.

CAPÍTULO VIII - DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO

ARTÍCULO 24

Corresponde al Poder Legislativo:

1. Calificar la elección de sus miembros y aprobar o no sus credenciales.

2. Admitir las renuncias que hagan por causas legítimamente comprobadas.

3. Formar su reglamento interior.

4. Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

5. Crear jurisdicciones y establecer en ellas tribunales y jueces para que a nombre de Honduras conozcan, juzguen y sentencien en toda clase de asuntos civiles y criminales, que ocurran en la República.

6. Señalar las atribuciones de los diferentes funcionarios públicos.

7. Decretar reglamentos para el régimen interior de los demás poderes y corporaciones.

8. Decretar tasas e impuestos en proporción a la riqueza pública.

9. Acordar empréstitos forzosos en circunstancias extraordinarias consultando; el haber de cada uno de sus habitantes.

10. Crear el ejército y milicias de la República.

11. Determinar la fuerza permanente.

12. Declarar la guerra y hacer la paz, con presencia de los datos que le comunique el Ejecutivo, y ratificar los tratados y negociaciones que el mismo haya ajustado si mereciesen su aprobación.

13. Procurar el desarrollo de la instrucción pública, decretando estatutos y métodos adecuados.

14. Crear y suprimir empleos, y asignar, aumentar o disminuir sueldos.

15. Conceder premios honoríficos y gratificaciones compatibles con el sistema de gobierno establecido, por servicios relevantes a la patria o por inventos en las ciencias o artes.

16. Arreglar los pesos y medidas. Promover las vías de comunicación, decretar las armas y pabellón de la República y determinar la ley, peso y tipo de moneda.

17. Conceder indultos y amnistías.

18. Nombrar los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, y conferir los grados de brigadier arriba inclusive.

19. Declarar que ha lugar a formación de causa contra los individuos de los Supremos Poderes, Ministros del despacho y Agentes diplomáticos de la República.

20. Admitir las renuncias que hagan por causas graves de sus mismos oficios, los mismos empleados, y la dimisión de los grados de brigadier arriba inclusive; y

21. Fijar, y decretar bienalmente los gastos de la administración en todos los ramos de la hacienda pública, arreglando su manejo e inversión: tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo, y calificar y reconocer la deuda nacional e interior, designando fondos para su amortización.

La primera Legislatura no se disolverá sino cuando haya emitido las siguientes leyes:

1. La de elecciones.

2. La de hacienda.

3. La de justicia.

4. La de gobernadores políticos y municipales.

ARTÍCULO 25

El Congreso, para casos de guerra exterior o interior, podrá conferir al Ejecutivo las facultades extraordinarias que su prudencia juzgue indispensable para la pacificación, procurando armonizarlas con los principios del Derecho Público e Internacional. Pero de ninguna manera autorizarlo para atacar la independencia y ejercicio de los demás poderes, para detenciones indefinidas, ni para proscribir ni confiscar.

ARTÍCULO 26

El Poder Legislativo puede delegar en el Ejecutivo las facultades siguientes:

1. Legislar sobre los ramos de policía, hacienda, guerra y marina.

2. Aprobar o decretar estatutos y ordenanzas de las corporaciones o establecimientos que deben tenerlas, y los proyectos sobre creación de fondos que le presentasen.

3. Arreglar el sistema de pesos y medidas.

4. Promover las vías de comunicación ordinarias, decretar los códigos civil, criminal, de procedimientos, de comercio y minería. De estas facultades sólo podrá hacer uso en receso del Poder Legislativo y con el voto ilustrativo de una comisión de personas competentes que el Congreso el mismo Ejecutivo elegirá.

Con la aparición del Congreso, cesarán la delegación y las facultades extraordinarias; debiendo dar cuenta de uso que hubiese hecho de ellas.

ARTÍCULO 27

El Poder Legislativo no podrá conceder al Ejecutivo más facultades extraordinarias, ni ampliar las que quedan detalladas.

ARTÍCULO 28

El Congreso se ocupará de preferencia de los asuntos que comprenda la memoria del Ejecutivo.

ARTÍCULO 29

Cuando el Congreso hubiere de tratar de los intereses de la iglesia, o de cosas que se relacionan con ellos, podrá convocar al Prelado Diocesano para que por si, o por medio de un delegado, concurra a la sesión, si la tuviese a bien, con voto ilustrativo.

CAPÍTULO IX -DEL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 30

El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano que llevará el título de “Presidente de la República”, nombrado directamente por el pueblo hondureño; pero cuando no resulte electo por mayoría absoluta de votos, el Congreso elegirá entre los tres ciudadanos que hayan obtenido mayor número de sufragios.

ARTÍCULO 31

Cuando el Presidente tuviese a bien depositar su autoridad por alguna causa, lo hará en uno de los tres diputados que designará el Congreso para este objeto; y en caso de muerte, remoción, renuncia a impedimento de aquel funcionario, los Ministros del despacho asumirán al Ejecutivo, debiendo proceder inmediatamente a designar en sorteo público el diputado que entre los designados debe ejercer el gobierno. Para este caso serán convocados los funcionarios públicos de mayor categoría que se hallaren en lugar donde se practique. En falta de los Ministros del despacho recaerá el poder en el diputado que entre los designados se hallare a menor distancia de aquellos; y estado a igual, recaerá en el primer designado, sucediendo los demás por el orden de su nombramiento.

ARTÍCULO 32

Para ser Presidente se requiere: ser padre de familia, mayor de treinta años, del estado seglar, natural de Centro América, con vecindario de cinco años en Honduras de notoria honradez e instrucción y ser dueño de un capital en bienes raíces que no baje de cinco mil pesos, libre de todo gravamen y ubicado en el territorio de la República.

ARTÍCULO 33

Antes de proceder el Congreso a declarar o hacer esta elección, se informará y calificará en sesión secreta si los candidatos reúnen las condiciones del artículo anterior; y desechando los que no las tengan, procederá en sesión pública a declarar o verificar la elección, la cual se hará por cédulas que se recogerán en una urna.

ARTÍCULO 34

El período presidencial será de cuatro años sin poderse prorrogar un día más por ninguna causa ni protesto. Comenzará el día primero de abril del año, de la renovación. ARTÍCULO 35

El Presidente de la República no podrá ser reelecto para el período inmediato siguiente, en ningún caso, ni por ningún protesto, y si prevaliéndose de aclamaciones o actas populares o de cualquier otro medio, se conservase en el poder, se tendrá por el mismo hecho como usurpador; y tanto el ejército, como las autoridades de cualquier género, y jerarquía que sea, y los pueblos, no obedecerán más que al designado por la ley, so pena de incurrir en el delito de traición contra la patria.

ARTÍCULO 36

El Presidente de la República es Comandante en Jefe del ejercito y armada.

CAPÍTULO X -ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 37

Corresponde al Poder Ejecutivo:

1. Mantener ilesa la soberanía e independencia de la República y la integridad de su territorio.

2. Conservar la paz y tranquilidad interior conforme a las leyes.

3. Publicarlas y hacerlas ejecutar y usar del veto del modo establecido.

4. Proponer al Congreso por medio del Ministerio los proyectos de ley que crea conveniente, con las restricciones del Artículo 47.

5. Presentar al Congreso por el mismo órgano, a los cinco días de abiertas las sesiones ordinarias un informe circunstanciado de todos los ramos de la administración pública, con los proyectos que juzgue oportunos para su conservación o mejora, y una cuenta exacta del bienio vencido, con el presupuesto de gastos del venidero y medios para llenarlo.

Y si dentro del término expresado, los Ministros no cumplen esta obligación, quedarán por el mismo hecho destituidos de sus empleos. El presupuesto no excederá al producto de las rentas ordinarias.

6. Publicar anualmente un estado de ingresos y egresos de las rentas públicas.

7. Dar al Congreso los informes que le pida, pudiendo retener los documentos de los asuntos que demanden reserva, a menos que sea para exigirle la responsabilidad. Durante la guerra, no es obligado a exhibir los planes de campaña.

8. Hacer efectiva la concurrencia de los representantes en la época en que debe aparecer el Congreso; y convocar a éste para sesiones extraordinarias, cuando lo estime conveniente, llamando, mientras se reúnan las juntas preparatorias, a los suplentes de los propietarios que hallan fallecido.

9. Proponer amnistías al Congreso cuando el bien público lo exija y conocerlas por si en el receso de aquel.

10. Levantar toda las demás fuerzas necesaria sobre la decretada por la ley, para retener invasiones o contener rebeliones; pudiendo en este único caso, si los recursos ordinarios no bastasen, proveerse de los que necesite por un empréstito general, de cuya inversión dará cuenta al Congreso en su próxima reunión.

11. Expedir reglamentos y órdenes para la ejecución de las leyes.

12. Nombrar y remover los Ministros del despacho, y a los demás empleados de su libre nombramiento, admitir sus renuncias y conceder retiro a los jefes y oficiales del ejército y marina, con arreglo a las leyes.

13. Nombrar los jueces de primera instancia del fuero común a propuesta en terna de la Corte de Justicia y admitir sus renuncias. No podrá en ningún caso devolver la terna presentada.

14. Nombrar así mismo los demás empleados cuya provisión no este reservada a otra autoridad.

15. Cuidar que los Magistrados y jueces asistan puntualmente a sus despachos, para que los asuntos no sufran retraso pudiendo componerlos en caso necesario y a excitación de la Corte respectiva.

16. Habilitar puertos y establecer aduanas marítimas y terrestres y dar reglas para nacionalizar y matricular buques.

17. Hacer la guerra y celebrar un tratado de paz y concordatos en armonía con la presente Constitución y cualesquiera otras negociaciones, sometiéndolo a todo a la ratificación del Cuerpo Legislativo.

18. Dirigir y disponer de la fuerza armada y mandar el ejército en persona, si lo tuviese a bien, encargando en este caso el Ejecutivo a quien corresponde.

19. Conmutar las penas cuando el Tribunal superior que pronuncia la sentencia que causa ejecutoria contra el reo, recomienda la conmuta, expresándolo así en la propia sentencia y por alguno de los motivos que la ley señale.

20. Vigilar sobre la exactitud de la moneda, computar el valor de la extranjera cuya circulación se permita.

21. Nombrar Ministros Diplomáticos, Agentes Consulares cerca de los gobiernos, y admitir los nombrados por estos, pudiendo retirarles el exequátur conforme al derecho de gentes.

22. Rehabilitar durante el receso del Congreso, al que haya perdido los derechos de ciudadano.

23. Ejercer el derecho de patronato conforme a los concordatos con la Santa Sede.

24. Poner el pase si lo tuviese a bien, a los títulos en que se confiera dignidad eclesiástica, y a los nombramientos de Vicarios, Curas, Coadjutores, sin cuyo requisito los agraciados no pueden entrar en posesión: concederlo igualmente a las letras pontificas y disposiciones conciliares, retenerlas. De esta formalidad sólo quedan exceptuadas las que sean sobre dispensas para órdenes o matrimonios, y las expedidas por las penitenciarias.

25. Todos los objetos de policía y de orden: los establecimientos públicos de beneficencia, de ciencias, letras y artes: las cárceles y presidios, están bajo su dirección y suprema inspección, conforme a sus leyes y estatutos, lo mismo que la formación de censos y estadísticos; y

26. Promover y proteger el desarrollo de la industria agrícola, fabril y comercial.

CAPÍTULO XI - DE LOS MINISTROS DEL DESPACHO

ARTÍCULO 38

El Poder Ejecutivo determinará el número de Ministros y respectivos departamentos, no pudiendo aquellos ser menos de dos.

ARTÍCULO 39

Para ser Ministro se requiere: ser natural de Centroamérica con vecindario de dos años, tener treinta años de edad, notorias luces y buena conducta y poseer un capital libre que no baje de mil pesos.

ARTÍCULO 40

Las providencias del Poder Ejecutivo deben expedirse por el Ministerio respectivo: de otro modo no serán obedecidas.

ARTÍCULO 41

Los Ministros serán responsables, solidariamente con el Presidente de las providencias que firmen contra la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO XII -DEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 42

El Poder Judicial lo ejerce una Corte dividida en dos secciones y los demás tribunales que se establezcan.

ARTÍCULO 43

Las Cortes residirán, una en esta ciudad y la otra en Tegucigalpa. La ley demarcará su respectiva comprensión jurisdiccional.

ARTÍCULO 44

Cada Corte se compondrá por lo menos de tres Magistrados propietarios y dos suplentes; pero en las causas contra los eclesiásticos, el tribunal organizará en armonía con los concordatos.

ARTÍCULO 45

Para ser Magistrado se requiere: ser Abogado de la República, de crédito y honradez, mayor de veinticinco años y padre de familia; o no Letrado de treinta años arriba con más que medianos conocimientos en jurisprudencia, dueño de un capital libre que no baje de mil pesos y tener las demás cualidades requeridas para los Letrados. Serán inamovibles, durante su buena conducta; pero si hicieren dimisión se les admitirá a los dos años de haber tomado posesión.

Cuando todos o algunos de los Magistrados estuviesen legalmente impedidos para conocer de un asunto, nombrarán colegas que desempeñen sus funciones, quienes reunirán las cualidades que se exigen para Magistrados.

La ley reglamentará el modo de hacer estos nombramientos.

CAPÍTULO XIII - DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CORTE

ARTÍCULO 46

Corresponde a cada sección:

1. Formar el reglamento para su régimen interior.

2. Conocer en segunda instancia de las causas civiles y criminales, en los casos y formas que la ley determina; y en última, de las súplicas y demás recursos legales.

3. Dirimir las competencias de los Tribunales y Jueces de su jurisdicción, de cualquier fuero que sean.