Constitución de Honduras de 1831

Chapter 2

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Art. 7- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser mayor de 25 años, tener las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema de Justicia y su elección se hará popularmente en cada Sección.

Art. 7- La duración de los Jueces de Primera Instancia será de dos años, pudiendo siempre ser reelectos, siendo libres en admitir, y removidos en el caso que se les pruebe morosidad culpable en el despacho, venalidad o injusticia notoria.

Art. 7- En los pueblos en particular se administrará justicia por el Alcalde o Alcaldes, bajo los límites y términos que la ley señale y siempre tendrán el derecho de ocurrir a los Jueces de 1 Instancia en caso de sentirse agraviada alguna de las partes.

Art. 7- A ninguno se le prohibe comprometerse en árbitros para terminar sus diferencias: el compromiso será una ley que hará ejecutoria la sentencia de los árbitros, que no será apelable, si las partes no se reservasen este derecho.

Art. 7- Los Alcaldes de los pueblos ejercen en ello oficio de conciliadores en las demandas civiles y sobre injurias que deban entablarse en juicio escrito. Sin que haya precedido un juicio conciliatorio, no se podrá entablar pleito alguno.

CAPITULO XIV - DE LO CRIMINAL

Art. 79- Ninguno podrá ser preso sino es por delito que merezca pena mas que correccional y en ningún caso sin previo mandamiento por escrito de Juez competente.

Art. 80- Intimado el auto de prisión debe ser cumplido y por su desobediencia incurrirá en la pena que señala la ley.

Art. 81- Todo delincuente en el acto de cometer el delito, puede ser arrestado o detenido por cualesquiera persona y entregado al Juez, mas no podrán los particulares usar de fuerza que ponga en peligro la vida de los ejecutores ó del delincuente.

Art. 82- No se admitirán acusaciones de ninguna clase sin que se firme ó conste con formal diligencia quien es el acusador. Este será responsable en caso salir falso.- Las denuncias secretas y delaciones también serán firmadas o constará el nombre del delator y éste quedará solamente sujeto a la responsabilidad con arreglo a la ley. (Aquí el Art.) Toda autoridad, Corporación o empleado, que por el orden de información acuse algún delito, quedará sujeto á la prueba, y á la responsabilidad que las mismas leyes detallan.

Art. 84- En ningún caso si por delito alguno habrá confiscación de bienes, y solo podrán embargarse cuando haya responsabilidad pecuniaria en la cantidad que la cubra.

Art. 85- Los infractores de los títulos 10 y 11 de la Constitución Federal se sujetarán á la pena que la ley prescriba.

CAPITULO XV - DEL GOBIERNO INTERIOR DE CADA DEPARTAMENTO

Art. 86- Habrá en cada Departamento un Jefe Político Intendente á cuyo cargo estará el Gobierno Político y de Hacienda: por una ley se arreglará..................sus atribuciones. Deberá, para posesionarse de dar fianza de tres mil pesos. Las Asambleas futuras podrán alterar esta cantidad según pidan los fondos.

Art. 87- Para poder ser Jefe Intendente se requiere la edad de veinte y cinco años, ser de probidad é instrucción suficiente y vecino, por lo menos cinco años en el Estado y no ser deudor á la hacienda pública.

Art. 88- (Borrado).

Art. 89- El ramo gubernativo de los pueblos será a cargo del Alcalde............... que la ley arregla.

Art. 90- El jefe Político Intendente desempeñará iguales atribuciones en el distrito de la parroquia en que reside.

Art. 91- En caso de imposibilidad del Jefe Intendente y mientras nombra el Gobierno Supremo Interino o propietario que debe sustituirlo, hará sus veces el primer alcalde que ha salido el año anterior del pueblo donde deberá rendir el Jefe Intendente: en su defecto el 2 y asi sucesivamente.

Art. 92- La duración de los Jefes Intendentes será la de cuatro años, pudiendo continuar y ser promovidos á otro destino, justificado que sea su solvencia y buen desempeño.

CAPITULO XVI - DEL GOBIERNO INTERIOR Y DE POLICIA DE CADA PUEBLO

Art. 93- En todas las Cabeceras de Parroquia habrá Municipalidad.- También la habrá en los pueblos que tengan quinientas almas reunidas en población la Municipalidad será electa popularmente: el número de sus individuos lo designará la ley particular como también sus atribuciones.

Art. 94- Los pueblos que no reúnan quinientas almas, podrán tener Municipalidad si su localidad o circunstancias lo exigen, a juicio del Gobierno.

Art. 95- Los Caseríos dispersos, los valles y reducciones serán gobernadas por Alcaldes Auxiliares nombrados por la Municipalidad más inmediata: sus atribuciones serán también designadas por la ley que también dispondrán el modo de reducirse a poblados.

Art. 96- Cada Municipalidad formará, bajo su responsabilidad, matrícula de los ciudadanos de su comprensión que reúnan las circunstancias y las cualidades que previene el Art. 24 de la Constitución Federal.

Art. 97- Se formará cada año con presencia de esta matrícula una relación de los ciudadanos que se hallen en el ejercicio de sus derechos y que no estén comprometidos en lo que previene el Art. 2 del mismo título.

Art. 98- Esta relación se tendrá presente para recibir las votaciones en toda elección.

CAPITULO XVII - DE LA HACIENDA PUBLICA Y ADMINISTRACIÓN EN GENERAL

Art. 99- Habrá un Intendente General con su tesorero y un Contador que darán las fianzas que la ley señale estarán subordinados a todos los empleados de hacienda y sus obligaciones serán designadas por la ley. Su duración será la de cuatro años, pudiendo continuar en vista de su exacto cumplimiento y adelantamiento en la Hacienda Pública.

Art. 100- La Hacienda Pública del Estado consiste en las tierras validas y en el producto de las contribuciones que decrete la Asamblea, ya sean directas o indirectas.- Las primeras serás con proporción a la facultad de los contribuyentes y sin excepción ni privilegio alguno.

Art. 101- La cuenta general de la Tesorería sobre contribuciones y rentas y su inversión, se imprimirá cada año y se mandará circular á todos los pueblos del Estado, y del mismo modo se verificará con las respectivas cuentas de ingresos y egresos de caudales de cada Departamento.

CAPITULO XVIII - DE LA RESPONSABLILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO

Art. 102- Todos los funcionarios del Estado antes de posesionarse en un empleo ofrecerán bajo su palabra como cuidadores y hombres de bien, defender y sostener esta Constitución y la Federal. La ley arreglará la fórmula y solemnidad de esta promesa.

Art. 103- Debe declararse que ha lugar á la formación de causa contra los Diputados, Consejeros, Jefe Supremo y Ministros de la Corte Superior de Justicia y demás funcionarios públicos por traición a la Patria, venalidad, falta grave en el desempeño de sus funciones y delitos comunes que merezcan pena más que correccional.

Art. 104- Cuando los Diputados diecen una ley, orden o Decreto que ataquen directamente algún artículo expresado de esta Constitución ó la Federal son traidores de la Patria, y les declarará responsabilidad la Asamblea subsecuente llamando a los suplentes de la mitad que queda y al ver la causa no intervenga mas de los que cooperaron á la infracción.

Art. 105- El Jefe Supremo al recibir una ley contra la Constitución aun estando sancionada, deberá protestarla y volverla tres veces al Cuerpo Legislativo sin tocar la autoridad de cualesquier condición que aun quedarán responsables cada una personalmente en todo tiempo en cumplir leyes, órdenes o decretos que directamente algún artículo de esta Constitución o la Federal.

Art. 106- Declarando que ha lugar a formación de causa sea el Consejo, Corte de Justicia, Jefe o Jefe Supremo y Secretarios del Despacho dan responsabilidades de su destino y depuestos siempre que sean plenamente justificadas sus labores conforme a la ley é inhabilitado para todo cargo público, y á las demás penas que haya lugar.

Art. 107- Todo Hondureño puede representar a la Asamblea, al Consejo o Jefe Supremo; y Jueces de Primera Instancia para reclamar la observancia de esta Constitución.

CAPITULO XIX - DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES Y REFORMA DE LA MISMA

Art. 108- Las Superiores Autoridades del Estado continuarán reduciéndose al número que en esta se establece, esta reducción se hará por suerte y sus renovaciones contando el tiempo corrido se harán con arreglo á esta Constitución. Las autoridades subalternas no quedan comprendidas en este artículo.

Art. 109- La Asamblea en sus primeras sesiones tomarán en consideración los informes que debe remitirle el Consejo sobre infracción de Constitución y tesis, las reclamaciones de particulares sobre el mismo asunto; y las relaciones que haya hecho el Jefe Supremo en este objeto.

Art. 110- Todas las leyes que últimamente aquí han regido continuarán en su vigor y fuerza, sino son las que se oponen a la Constitución de la República y á la administración soberana, é Independencia del Estado.

Art. 111- No podrá sufrir alteración esta Constitución, sino hasta pasados cuatro años y si fuese reformada la Federal, lo será esta solamente en aquella parte que tenga inmediata relación.

Art. 112- El Proyecto de reforma, ó adición; se presentará por escrito formado á lo menos por tres Diputados; y se leerá por dos veces con el intervalo de ocho días.

Art. 113- Admitida la discusión pasará á una comisión, cuyo dictamen presentará pasados doce días.

Art. 114- La reforma ó adición será aprobada por las dos terceras partes de los Diputados presentes en cuyo caso se convocará á una Asamblea Constituyente para que con plenos poderes de los pueblos puedan conocer la reforma que se solicita la cual debe expresarse en el Decreto de convocatoria.

Nociones generales de los derechos del hombre y de los ciudadanos.

Los derechos del hombre en sociedad son la libertad, la igualdad, la seguridad y propiedad;

El derecho de libertad es, el de pensar, hablar, escribir y hacer todo aquello que no ofende los derechos de otro.

El de igualdad consiste, en que la ley sea una para todos ya consigne ó premie. El de seguridad resulta del concurso de todos á defender y sostener los derechos de cada uno.

El de propiedad en el derecho de gozar y de disponer libremente de sus bienes y disfrutar de su trabajo y de su industria. Estos derechos se conservan con la esta observancia de las leyes.

Todos los derechos del hombre y del ciudadano se derivan de estos principios: no hacer á otro lo que no quieras que te hagan, y hacer á todos los demás, todo el bien que uno quiera recibirles.

Ninguno es buen ciudadano, si no es buen hijo buen padres, buen hermano, buen esposo y fiel amigo.

Ninguno es hombre de bien, si religiosamente no observa las leyes: el que las viola, abiertamente se declara en guerra con sus compatriotas.

Véase también Constitución de Honduras Constitución de Honduras de 1825 Constitución de Honduras de 1839 Constitución de Honduras de 1848 Constitución de Honduras de 1865 Constitución de Honduras de 1873 Constitución de Honduras de 1880 Constitución de Honduras de 1894 Constitución de Honduras de 1904 Constitución de Honduras de 1924 Constitución de Honduras de 1936 Constitución de Honduras de 1957 Constitución de Honduras de 1965 Constitución de Honduras de 1982

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