Constitución de Guinea Ecuatorial de 1968

Chapter 2

Chapter 21,228 wordsPublic domain (Wikisource)

j) La Administración Pública del Estado, la organización del personal y los servicios necesarios para el ejercicio de las competencias anteriormente señaladas y la concesión de títulos profesionales;

k) El derecho de gracia y el otorgamiento de honores y recompensas;

l) La fiscalización de los servicios estatales desempeñados por la Provincia por la delegación del Estado en materia de su competencia;

m) Y todas las competencias inherentes al desempeño de las anteriormente citadas.

Art. 44°. Las Provincias son competentes en las materias siguientes:

a) Organización y gestión de los servicios públicos provinciales;

b) Funcionarios de la Provincia;

c) Servicios de policía local;

d) Establecimientos docentes dentro de la planificación estatal de la enseñanza;

e) Bibliotecas, museos e instituciones análogas, campañas de extensión cultural y espectáculos recreativos;

f) Actividades y establecimientos deportivos;

g) Creación, mantenimiento y dirección de establecimientos sanitarios dentro de la planificación estatal de la sanidad;

h) Instituciones benéficas;

i) Dominio público provincial;

j) Aguas públicas y obras hidráulicas;

k) Vías de comunicación y medios de transporte interiores a cada Provincia;

l) Régimen de mercados y ferias;

m) Caza y pesca fluvial;

n) Ejecución, contratación y concesión de obras y servicios provinciales;

ñ) Creación, agregación o segregación de municipios según lo previsto en la Ley de Régimen Local;

o) Y todas las competencias inherentes al desempeño de las anteriormente citadas.

Título VII — DE LAS PROVINCIAS Y MUNICIPIOS

Art. 45°. El órgano representativo de la Provincia es el Consejo Provincial.

El Consejo de Fernando Póo se compondrá de ocho Consejeros, uno de ellos elegido por la circunscripción de Annobón; el de Río Muni, de doce, uno de los cuales será elegido por la de Corisco.

Los Consejeros serán elegidos por sufragio universal, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea de la República. Para ser Consejero provincial se requiere ser nacional guineano, mayor de edad y natural de la Provincia o residente en ella durante más de diez años.

Art. 46°. Cada Consejo Provincial, una vez constituido, procederá a la elección de su Presidente. Una vez realizada la elección, se comunicará al Presidente de la República, y el Presidente del Consejo Provincial prestará juramento ante aquel de servir bien y fielmente el cargo.

El Presidente representa al Consejo, ejecuta sus acuerdos y es el Jefe de la Administración Provincial.

El mandato del Presidente será de cinco años, y sólo podrá ser separado de su cargo por acuerdo del Consejo Provincial, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros.

Art. 47°. Cada Consejo redactará su propio Reglamento, y organizará la administración de los intereses provinciales libremente, de acuerdo con las normas establecidas en esta Constitución.

Corresponde al Consejo Provincial deliberar sobre cualquier materia de competencia provincial, asegurar los derechos e intereses de las diversas Comunidades y controlar mediante ruegos, preguntas y debates la acción del Presidente del Consejo Provincial.

En especial le compete la aprobación de las disposiciones de carácter general de índole provincial y la adopción de los presupuestos de la Provincia presentados por el Presidente.

Art. 48°. El Presidente de la República podrá suspender los acuerdos de los Consejos Provinciales y los actos de sus Presidentes si los estima contrarios a las Leyes, dando cuenta inmediatamente al Tribunal Supremo, que, en pleno, resolverá sobre la cuestión de la legalidad de los mismos.

Art. 49°. Las Provincias se dividen administrativamente en Municipios, cuyos Ayuntamientos! serán elegidos por sufragio universal. Los alcaldes serán elegidos por los Concejales de entre ellos mismos.

La Ley de Régimen Local establecerá la organización, atribuciones y ámbito de competencias de los Ayuntamientos y regulará un régimen especial para los de Annobón y Corisco, atendiendo a la peculiaridad de estas islas, o para cualquier otro cuyas circunstancias especiales lo aconsejen.

Título VIII. — DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Art. 50°. La Administración de Justicia corresponde al Tribunal Supremo y a aquellos órganos judiciales que una Ley Institucional determine. La función pública judicial será ordenada con arreglo a los principios de legalidad, inamovilidad y responsabilidad.

Art. 51°. El Tribunal Supremo resolverá los recursos que le sean atribuidos en materia electoral, y le corresponderá, en la forma determinada por las Leyes, el control de la ejecución presupuestaria y de la contabilidad del Estado.

Art. 52°. Los Magistrados del Tribunal Supremo serán nombrados por el Presidente de la Republica entre los miembros de la Carrera Judicial o Juristas de acreditada competencia que figuren en la terna que le someterá el Consejo de la República.

El pleno del Tribunal Supremo elegirá su Presidente por mayoría absoluta de sus componentes.

Art. 53°. La responsabilidad penal del Presidente de la República y de los Ministros, del Presidente de la Asamblea, de los Presidentes de los Consejos Provinciales y de los miembros del Tribunal Supremo se exigirá ante este Tribunal en pleno.

La responsabilidad penal del Presidente de la República sólo será exigible una vez que haya cesado en el cargo.

Título IX. — DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES

Art. 54°. Guinea Ecuatorial se ajustará en sus relaciones internacionales a los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y de la Carta de la Organización de la Unidad Africana.

Art. 55°. El ordenamiento jurídico guineano se ajustará a las normas del Derecho Internacional con validez general.

Art. 56°. Al Presidente de la República corresponde la negociación de los tratados y acuerdos internacionales. Los tratados y acuerdos que afecten a las materias reservadas a la Ley o que impliquen cargas para la Hacienda Pública deberán ser ratificados o aprobados mediante Ley. En los demás casos, la ratificación b aprobación competen al Presidente de la República en Consejo de Ministros.

Art. 57°. Los tratados y acuerdos debidamente ratificados y aprobados tienen; una vez promulgados, fuerza de Ley. Sus disposiciones no pueden ser modificadas, derogadas o suspendidas sino en forma prevista en aquellos o conforme al Derecho internacional general.

Título X. — DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Art. 58°. Las Leyes de reforma constitucional deberán ser aprobadas en la Asamblea de la República por mayoría cualificada de dos tercios más uno de los votos de todos sus miembros.

La reforma de los artículos 1.º, 13, 14, 17, 22, 24, 30, 38, 39, 41, 42, 44 y 58 exigirá referéndum con resultados acordes en las Provincias, además de la aprobación de la Asamblea en las condiciones antedichas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.ª. Con independencia de lo que en su día disponga la Ley de Nacionalidad, se considerarán nacionales guineanos las personas de ascendencia africana que hayan nacido en Guinea Ecuatorial y sus hijos, aunque hayan nacido fuera de ella, siempre que en uno y otro caso vengan poseyendo como tales la nacionalidad guineana.

2.ª. La legislación en vigor en Guinea en el momento de la independencia, que no contradiga lo establecido expresamente en esta Constitución, continuará vigente mientras no sea derogada o modificada por las Instituciones guineanas competentes.

3.ª. Los convenios de ayuda y asistencia, técnica que el Gobierno guineano pueda concertar en el futuro deberán facilitar la progresiva africanización de todos los cuadros de la Administración del país.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

La anterior Constitución se someterá a referéndum del pueblo guineano; y una vez aprobada entrará en vigor En la fecha que se señale para la independencia.

Participarán en el referéndum de esta Constitución y en las elecciones para constituir las Instituciones previstas por la misma las personas consideradas nacionales guineanas en la Disposición Transitoria primera.

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