Chapter 2
ARTÍCULO 41 Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales, municipales, comunales, o en su caso, los herederos que determine la ley de la materia, tendrán derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado, de las municipalidades y las comunas. La ley establecerá bases especiales para el caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestación del servicio. La Legislatura no podrá acordar pensiones ni jubilaciones por leyes especiales.
ARTÍCULO 42 Ningún empleado de la Provincia, de las municipalidades o las comunas con más de un año consecutivo de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes física y mental, y su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se haya previsto, por esta Constitución o por las leyes respectivas, normas especiales. La ley reglamentará esta garantía y los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario y determinará las bases y tribunales administrativos para regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados e incompatibilidades.
ARTÍCULO 43 No podrán ser empleados, funcionarios ni legisladores los deudores de la Provincia que, ejecutados legalmente, no hayan pagado sus deudas y los inhabilitados por sentencia.
ARTÍCULO 44 Las atribuciones de los funcionarios y empleados de la Provincia, municipalidades y comunas están limitadas por la Ley Suprema de la Nación, por esta Constitución y por las leyes que en su virtud dicte la Legislatura. Los funcionarios y empleados son individualmente responsables de los daños causados a terceros o al Estado por extralimitación o cumplimiento irregular de sus funciones. La Provincia no es responsable de los actos que los funcionarios y empleados practiquen fuera de sus atribuciones, salvo los casos que la ley determine.
ARTÍCULO 45 Ningún magistrado o empleado público podrá delegar, sin autorización legal, sus funciones en otra persona; ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro ya sea por autorización suya o con cargo de darle cuenta, excepto los casos previstos por esta Constitución.
ARTÍCULO 46 La Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante sus propios tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo y sin privilegio alguno. Si fuera condenada al pago de una deuda, podrá ser ejecutada en la forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año, desde la fecha en que el fallo condenatorio quedó firme, la Legislatura no arbitró los recursos para efectuar el pago. Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.
ARTÍCULO 47 Los actos oficiales de toda la administración, y en especial, los que se relacionen con la percepción e inversión de la renta, deberán publicarse periódicamente en la forma que la ley lo establezca.
ARTÍCULO 48 No podrá dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar remuneraciones extraordinarias a miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaren durante el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 49 Todos los habitantes mayores de dieciséis años con dos de residencia en la Provincia pueden presentar proyectos de ley ante cualquiera de las cámaras, con el dos por ciento, como mínimo, de firmas del padrón electoral provincial. La ley deberá contemplar una adecuada distribución territorial para suscribir la iniciativa. Si ésta versara sobre asunto de exclusivo interés local, el porcentaje de firmas se deberá establecer tomando como base el padrón del o de los departamentos o localidades respectivos. No pueden ser objeto de iniciativa aquellas normas referidas a la reforma constitucional, tributos, presupuesto, régimen electoral, tratados interprovinciales o convenios con el Estado Nacional. Las cámaras deben darle tratamiento dentro de un período de sesiones; la falta de despacho de comisión en el plazo de seis meses posteriores a su presentación, implica el giro automático al plenario que deberá considerarlo en la sesión siguiente a su remisión.
ARTÍCULO 50 La Legislatura podrá someter a consulta para su sanción, reforma o derogación un proyecto de ley que verse sobre asuntos de trascendencia para los intereses de la Provincia. La ley de convocatoria no podrá ser vetada ni versar sobre temas inhabilitados para la iniciativa popular. Serán convocados a expedirse obligatoriamente, en comicios especiales, todos los habitantes habilitados para sufragar con dos años de residencia en la Provincia. El voto afirmativo del proyecto por la mayoría de los sufragantes, lo convertirá en ley y su promulgación será automática. El Poder Ejecutivo podrá someter a consulta no vinculante todo asunto de interés general. El voto no será obligatorio. Los departamentos deliberativo y ejecutivo municipales, pueden convocar a consulta popular, vinculante o no vinculante, en la forma prevista en el presente artículo o en su carta orgánica.
ARTÍCULO 51 La Legislatura, el Poder Ejecutivo y los municipios pueden convocar a audiencia pública, y los habitantes solicitarla, para debatir asuntos concernientes al interés general. La audiencia será consultiva y no vinculante. La autoridad deberá explicitar los fundamentos del acto bajo pena de nulidad, indicando de qué manera ha considerado las opiniones de la ciudadanía.
ARTÍCULO 52 Por incumplimiento de la plataforma electoral o de los deberes propios de su cargo, los ciudadanos podrán revocar el mandato de todos los funcionarios electivos después de transcurrido un año del comienzo del mismo y antes de que resten seis meses para su término. El procedimiento revocatorio se habilitará por única vez ante el Tribunal Electoral a pedido de un número de ciudadanos inscriptos en el padrón provincial, departamental o local, según donde ejerza sus funciones el funcionario cuestionado, no inferior al veinticinco por ciento del padrón electoral. El Tribunal Electoral comprobará que dentro de los noventa días de iniciado el proceso, el pedido reúna los requisitos referidos y, sin pronunciarse sobre las causales invocadas, convocará a comicios según lo determine la ley. Si en la compulsa electoral, los votos a favor de la continuidad del funcionario fuesen inferiores al ochenta por ciento de los que obtuvo para acceder a su cargo, quedará automáticamente destituido, salvo que se trate de funcionarios municipales respecto de quienes se requiere el sesenta por ciento, en otro caso será confirmado. No se admitirá la solicitud ni avanzará de haber sido promovida mientras se sustancie el procedimiento destitutorio del funcionario previsto por esta Constitución.
ARTÍCULO 53 El Consejo Económico y Social es un órgano de consulta de los poderes públicos, cuya función será producir informes y dictámenes no vinculantes para la elaboración de políticas de Estado. Tendrá autonomía funcional y estará integrado por representantes de la producción, el trabajo, el ambientalismo, la educación, las profesiones, la ciencia y la tecnología en los términos en que la ley lo establezca. Sus miembros serán elegidos por las entidades representativas de cada sector. Forman parte del Consejo para el asesoramiento y la elaboración de las políticas específicas, los departamentos de familia, salud y cultura, como asimismo otros que se estimen necesarios. Son integrados por representantes de las entidades vinculadas a la materia, con participación regional y propendiendo a la descentralización.
ARTÍCULO 54 Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita emanada de autoridad competente y sin que preceda indagación sumaria que acredite indicio de su intervención en un hecho punible, salvo el caso de infraganti delito, en que podrá ser aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante la autoridad respectiva. En ningún caso la simple detención ni la prisión preventiva se cumplirá en las cárceles públicas destinadas a penados, ni podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin ser comunicada al juez o autoridad competente, poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del hecho.
ARTÍCULO 55 Toda persona detenida sin orden en forma de juez competente; por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo; o a quien se le niegue alguna de las garantías establecidas en la Constitución Nacional o Provincial o las leyes, podrá ocurrir, por sí o por conducto de otro, y valiéndose de cualquier medio de comunicación, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros ni instancias, para que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al juez competente o se le acuerde la garantía negada, según el caso. El juez o tribunal ante quien se presente este recurso queda facultado para requerir toda clase de informes, para hacer comparecer al detenido a su presencia y deberá resolver en definitiva en un término sumarísimo que fijará la ley.
ARTÍCULO 56 Todo habitante de la Provincia, las personas jurídicas reconocidas en la defensa de derechos o intereses de incidencia colectiva y el Defensor del Pueblo, podrán ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridad administrativa provincial o municipal, judicial o legislativa en ejercicio de funciones administrativas, o de particulares, que en forma actual o inminente amenace, restrinja, altere, impida o lesione de manera manifiestamente ilegítima, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados en que la Provincia sea parte. La acción también procederá cuando exista una afectación o el riesgo de una lesión a derechos difusos o de titularidad colectiva, para la protección ambiental o a derechos del usuario y el consumidor, o en caso de discriminación, así como cuando se desconociera o violara el derecho de libre acceso a la información pública.
ARTÍCULO 57 Toda persona, parte en un expediente administrativo, podrá interponer amparo por mora a fin de obtener resolución inmediata, en el caso de demora injustificada de la autoridad interviniente en expedirse sobre el asunto requerido por el interesado. En tal supuesto, el juez emplazará a la administración o al funcionario remiso, bajo los apercibimientos que correspondan, a pronunciarse sobre el acto pretendido por el ocurrente en un plazo sumarísimo, aunque no podrá ordenarle en qué sentido lo debe hacer. La omisión en expedirse comportará la denegación tácita de la pretensión en trámite y agotará la vía administrativa, quedando expedita la acción judicial.
ARTÍCULO 58 Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés deba ejecutarse el acto o que sufriere perjuicio material, moral o político, por la falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata, y el tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.
ARTÍCULO 59 Si un funcionario o corporación pública de carácter administrativo, ejecutase actos que le fueran expresamente prohibidos por las leyes u ordenanzas, el perjudicado podrá requerir de los tribunales, por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o corporación.
ARTÍCULO 60 Es de ningún valor toda ley de la Provincia que viole o menoscabe las prescripciones establecidas por la Ley Suprema de la Nación y por esta Constitución, así como todo acto, contrato, decreto u ordenanza que contravenga a las mismas o las leyes dictadas en su consecuencia, pudiendo los interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales competentes. Sin perjuicio de ello, los jueces al advertir la inconstitucionalidad de una norma, de oficio podrán declararla. La sentencia que pronuncie la inconstitucionalidad será declarativa y de condena pudiendo ser ejecutada. En el proceso respectivo podrán admitirse medidas cautelares. La declaración de inconstitucionalidad por tres veces y, por sentencia firme del Superior Tribunal de Justicia de una norma general provincial, produce su derogación en la parte afectada por el vicio.
ARTÍCULO 61 Todo habitante de la Provincia, en el solo interés de la legalidad, tiene acción directa para demandar ante el Superior Tribunal de Justicia la inconstitucionalidad de una norma general contraria a la presente Constitución. El firmante de una demanda temeraria será sancionado de acuerdo con la ley.
ARTÍCULO 62 Si esta Constitución, una ley o una ordenanza dictadas en su consecuencia, otorgasen algún derecho que dependiera para su concreción de una ulterior reglamentación y ésta no se dictara dentro del año de la sanción de la norma que la impone, el interesado podrá demandar ante el Superior Tribunal de Justicia la condena de la autoridad renuente, a dictar la norma omitida. Ante el incumplimiento del obligado, el Tribunal integrará la misma o, de ser esto imposible ordenará, si correspondiere, la indemnización al demandante del daño resarcible que sumariamente acredite. Si la autoridad omitiere un deber constitucional indispensable para el regular funcionamiento del Estado, cualquier legitimado por la ley podrá, por la vía prevista en el apartado anterior, demandar se condene al funcionario remiso a cumplir la conducta debida o a que, en su defecto, la realice directamente el Tribunal.
ARTÍCULO 63 Toda persona tiene derecho a interponer acción expedita, rápida y gratuita de hábeas data para tomar conocimiento de los datos referidos a ella, a sus familiares directos fallecidos, o a sus propios bienes, así como la fuente, finalidad y destino de los mismos, que consten en todo registro, archivo o banco de datos público o privado de carácter público, o que estuviesen almacenados en cualquier medio técnico apto para proveer informes. En caso de falsedad o uso discriminatorio de tales datos podrá exigir, sin cargo alguno, la inmediata rectificación o actualización de la información falsa o la supresión o confidencialidad de la sensible. El ejercicio de este derecho no puede afectar las fuentes de información periodística ni el secreto profesional. La acción no procederá cuando la obtención de los datos reclamados estuviese reglamentada.
ARTÍCULO 64 La Legislatura asegurará la doble instancia en el proceso penal, respetando los principios de contradicción, oralidad y publicidad en el sistema acusatorio. No podrán reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado por la ley. La prueba en juicio se producirá públicamente con las limitaciones que la ley establezca. La ley no podrá atribuir a la confesión hecha ante la policía mayor valor probatorio que el de un indicio. El sumario será público, excepción hecha de la incomunicación que no podrá exceder de tres días. Toda persona declarada inocente respecto de una imputación por la que hubiese sido privada de su libertad de manera infundada o que se revele irracional en el curso del proceso, tendrá derecho a que el Estado, de acuerdo con la ley, le indemnice el daño sufrido a causa de su privación de libertad.
ARTÍCULO 65 La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos, en todo procedimiento administrativo o proceso judicial. El principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad deben regir los actos de los poderes públicos. Los actos de autoridad, las sentencias judiciales y los actos administrativos serán fundados suficientemente y decididos en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave. Se promueve la utilización, difusión y desarrollo de las instancias no adversariales de resolución de conflictos, especialmente a través de la mediación, negociación, conciliación, facilitación y arbitraje.
ARTÍCULO 66 Queda prohibida toda especie de tormentos y vejámenes, bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los empleados o funcionarios que los apliquen, ordenen o consientan. Las cárceles y colonias penales productivas de la Provincia serán sanas y limpias para seguridad y no para mortificación de los recluidos, debiendo constituir centros de trabajo. Éstas y cualquier lugar de internación forzada deben constituir centros de tratamiento integral. La ejecución de la pena privativa de la libertad tiene como finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social. Constituirá falta grave todo rigor innecesario infligido a los internos. La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, estará sometida a permanente y efectivo contralor judicial. Las mujeres privadas de su libertad, deben ser alojadas en dependencias especiales, garantizando a las madres de niños menores de cinco años, espacios para convivir con ellos. Si el Estado no observara este mandato, las detenidas embarazadas o con niños cumplirán arresto domiciliario. Los menores privados de su libertad no pueden ser alojados en establecimientos de detención de adultos.
SECCIÓN II RÉGIMEN ECONÓMICO, DEL TRABAJO Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ARTÍCULO 67 El Estado, mediante su legislación, promoverá el bienestar económico y social de la colectividad. La organización de la riqueza y su explotación deben respetar los principios de la justicia social. El Estado desarrollará políticas con el objeto de: a) Estimular la existencia de condiciones competitivas en los mercados y una equitativa distribución de la renta, promoviendo acciones tendientes a evitar que prácticas individuales o colectivas distorsionen o impidan la competencia o lesionen el bienestar general. b) Alentar el desarrollo económico de la pequeña y mediana empresa, domiciliada y radicada en la Provincia, con asistencia técnica y financiera, fomentándolas crediticia e impositivamente, protegiendo la radicación de industrias en sus comunidades de origen, la comercialización sustentable de sus productos y promoviendo el fortalecimiento de sus entidades representativas. c) Promover la desconcentración de los entes, organismos o empresas en todo el territorio de la Provincia.
ARTÍCULO 68 El Estado fomentará y protegerá la producción y, en especial, las industrias madres y las transformadoras de la producción rural; a cuyo objeto podrá conceder, con carácter temporario, primas, recompensa de estímulos, exoneración de impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles con esta Constitución; o concurrir a la formación de sus capitales, y al de los ya existentes, participando de la dirección y de la distribución de sus beneficios. Igualmente fomentará y orientará la aplicación de todo sistema, instrumento o procedimiento, que tienda a facilitar la comercialización de la producción aunque para ello deba acudir con sus recursos o crédito. Impulsará las condiciones esenciales para la diversificación, industrialización y participación equitativa en toda la cadena de valor de la producción, posibilitando el incremento de su rendimiento de manera sustentable. Resguardará al pequeño y mediano productor, y garantizará su participación en el Consejo Económico y Social. Procurará para la población rural el acceso a la propiedad de la tierra y promoverá su defensa.
ARTÍCULO 69 El Estado promoverá la actividad turística, favorecerá la iniciativa e inversión pública y privada, fomentará y sostendrá el turismo social. Coordinará con las representaciones sectoriales, municipios y comunas, una política sostenible y sustentable, para el desarrollo armónico de la actividad.
ARTÍCULO 70 El Estado, dentro de su competencia, protegerá y alentará la explotación de sus recursos radioeléctricos y los medios de comunicación radicados en su territorio, como herramienta para el fortalecimiento de sus regiones y la conformación de su identidad cultural. Desalentará, mediante políticas activas, la conformación de monopolios, oligopolios o cualquier otra forma de concentración de los medios de comunicación social en el ámbito provincial. Promoverá la propiedad y gestión de medios de comunicación social por parte de organizaciones sociales, cooperativas y comunitarias sin fines de lucro.
ARTÍCULO 71 Promoverá la inmigración, el retorno de los entrerrianos emigrados, la colonización, la construcción de ferrocarriles, canales y otros medios de comunicación y de transporte, y la implantación y explotación de industrias o empresas que interesen al bien público.
ARTÍCULO 72 Intensificará la construcción y mejoramiento progresivo de los caminos e incitará la iniciativa y cooperación privadas para la prosecución de la obra vial.
ARTÍCULO 73 Estimulará la inversión de los capitales privados y en especial de los ahorros populares, en las empresas que exploten servicios públicos, en las entidades económicofinancieras, en el establecimiento de las industrias que se asienten en la Provincia, e iniciará esta evolución sometiendo las explotaciones oficiales al régimen mixto y fortaleciendo las iniciativas particulares con la participación y el aporte del Estado.
ARTÍCULO 74 El Estado creará un Banco de la Provincia para contribuir al desarrollo de sus sectores productivos y canalizar el ahorro público y privado, por medio de una política crediticia que aumente el potencial económico de la Provincia y de sus habitantes, con sentido de justicia social. Será banco oficial y agente financiero del Estado, en la medida que su desarrollo lo permita y podrá serlo de los municipios que lo requieran. La Ley fijará su carta orgánica, garantizando en sus órganos directivos la participación democrática de los sectores de la producción, de los sectores sociales y de sus trabajadores. El Estado será siempre el accionista mayoritario, sin perjuicio de la participación privada en la formación del capital. En ningún caso se podrá disponer la privatización de sus acciones.
ARTÍCULO 75 El Estado promoverá el federalismo de concertación con el Estado nacional y con las restantes provincias para el desarrollo cultural, educativo, ambiental, económico y social. Podrá integrarse regionalmente celebrando acuerdos, con facultades de crear órganos administrativos de consulta y decisión, sujetos a la aprobación legislativa. Podrá realizar gestiones y celebrar acuerdos internacionales para satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades delegadas al gobierno federal. Fomentará la creación de regiones o microrregiones dentro de su territorio, atendiendo características de comunidad de intereses, afinidades poblacionales y geográficas, para posibilitar un desarrollo económico y social sustentable.