Constitución de El Salvador de 1962
Chapter 3
La ley regulará el servicio civil, y en especial las condiciones de ingreso, a la Administración; las promociones y ascensos a base de mérito y aptitud; la garantía de permanencia; los traslados, suspensiones y cesantías; los deberes de los servidores públicos y los recursos contra las resoluciones que los afecten.
No estarán comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios o empleados que desempeñen cargos políticos o de confianza, y, en particular, los Ministros y Subsecretarios de Estado, el Fiscal General de la República, el Procurador General de Pobres, los Secretarios de la Presidencia de la República, los Embajadores y Ministros Diplomáticos, los Directores Generales, los Gobernadores Departamentales y los Secretarios Particulares de dichos funcionarios.
Art. 110.- Se prohibe la huelga de los funcionarios y empleados públicos, lo mismo que el abandono colectivo de sus cargos.
La militarización de los servicios públicos civiles procederá únicamente en casos de emergencia nacional.
Art. 111.- Las disposiciones de este Capítulo son extensivas a los funcionarios y empleados municipales.
Art. 112.- La Fuerza Armada está instituida para defender la integridad del territorio y la soberanía de la República, hacer cumplir la ley, mantener el orden público y garantizar los derechos constitucionales. Velará especialmente por que no se viole la norma de la alternabilidad en la Presidencia de la República.
Art. 113.- El servicio militar es obligatorio para todos los salvadoreños comprendidos entre los dieciocho y los treinta años de edad.
En caso de guerra, son soldados todos los salvadoreños de dieciocho a sesenta años de edad, y agotada esa clase, todos los salvadoreños capaces de prestar servicio militar. La fuerza permanente del Ejército será fijada anualmente por la Asamblea. En ningún caso será inferior a tres mil hombres.
Art. 114.- La Fuerza Armada es apolítica y esencialmente obediente, y no puede deliberar en asuntos del servicio. Su organización y el desarrollo de sus actividades estarán sujetos a leyes, reglamentos y disposiciones especiales.
Art. 115.- La carrera militar es profesional y en ella sólo se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a la ley. Quien haya obtenido legalmente un grado militar lo conservará de por vida, y no podrá ser privado de él sino por sentencia ejecutoriada.
Art. 116.- De las resoluciones de las Cortes Marciales se admitirán recursos en última instancia, ante el Comandante General de la Fuerza Armada, o ante el respectivo Jefe de Operaciones en campaña; Para el juzgamiento de los delitos militares habrá tribunales y procedimientos especiales.
Art. 117.- La importancia y fabricación de armas y elementos de guerra sólo podrán efectuarse con licencia y bajo la fiscalización del Poder Ejecutivo.
Art. 118.- Forman la Hacienda Pública: 1º Sus fondos y valores líquidos; 2º Sus créditos activos; 3º Sus bienes muebles y raíces; 4º Los derechos derivados de la aplicación de las leyes relativas a impuestos, tasas y demás contribuciones, así como los que por cualquier otro tipo le correspondan.
Son obligaciones a cargo de la Hacienda Pública, las deudas reconocidas y las que tengan origen en los gastos públicos debidamente autorizados.
Art. 119.- No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley y para el servicio público. Los templos y sus dependencias estarán exentos de impuestos sobre inmuebles.
Art. 120.- Todos los ingresos de la Hacienda Pública formarán un solo fondo que estará afecto de manera general a las necesidades y obligaciones del Estado.
La ley podrá, sin embargo, afectar determinados ingresos al servicio de la deuda pública. Los donativos podrán asimismo ser afectados para los fines que indique el donante.
Art. 121.- Cuando la ley lo autorice se podrá separar bienes de la masa de la Hacienda Pública o asignar recursos del fondo general, para la constitución o incremento de patrimonio especiales del Estado, destinados a instituciones públicas, que persigan fines culturales, de salud pública, de asistencia, seguridad social, de fomento económico, o que tengan por objeto incrementar la pequeña propiedad urbana y rural, el servicio de telecomunicaciones y el de correos.
Art. 122.- El Presupuesto General del Estado contendrá, para cada ejercicio fiscal, la estimación de todos los ingresos que se espera percibir de conformidad con las leyes vigentes a la fecha en que sea votado, así como la autorización de todas las erogaciones que se juzgue convenientes para realizar los fines del Estado.
El Poder Legislativo podrá disminuir o rechazar los créditos solicitados, pero nunca aumentarlos.
En el Presupuesto se autorizará la deuda flotante en que el Gobierno podrá incurrir, durante cada año, para remediar deficiencias temporales de ingresos.
Las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y las entidades que se costeen con fondos del Erario o que tengan subvención de éste, excepto las instituciones de crédito, se regirán por presupuestos especiales y sistemas de salarios aprobados por el Poder Legislativo.
Una ley especial establecerá lo concerniente a la preparación, votación, ejecución y rendición de cuentas de los presupuestos, y regulará el procedimiento que deba seguirse cuando al cierre de un ejercicio fiscal no esté aún en vigor el Presupuesto del nuevo ejercicio.
Art. 123.- El Poder Ejecutivo, en el Ramo correspondiente, tendrá la dirección de las finanzas públicas y estará especialmente obligado a conservar el equilibrio del Presupuesto, hasta donde sea compatible con el cumplimiento de los fines del Estado.
Art. 124.- Para la percepción, custodia y erogación de los fondos públicos, habrá un Servicio General de Tesorería. Cuando se disponga de bienes públicos en contravención a las disposiciones legales, será responsable el funcionario que autorice u ordene la operación, y también lo será el ejecutor, si no prueba su inculpabilidad.
Art. 125.- Ninguna suma podrá comprometerse o abonarse con cargo a fondos públicos, si no es dentro de las limitaciones de un crédito presupuesto.
Todo compromiso, abono o pago deberá efectuarse según lo disponga la ley.
Sólo podrán comprometerse fondos de ejercicios futuros con autorización legislativa, para obras de interés público o administrativo, o para la consolidación o conversión de la deuda pública. Con tales finalidades podrá votarse un presupuesto extraordinario.
Habrá una ley especial que regulará las subvenciones, pensiones y jubilaciones que afecten los fondos públicos.
Art. 126.- Cuando la Asamblea Legislativa no estuviere reunida, la Comisión Permanente podrá autorizar al Poder Ejecutivo para que éste erogue sumas que no hayan sido incluídas en los presupuestos, a fin de satisfacer necesidades provenientes de guerra, de calamidad pública o de grave perturbación del orden. Reunida la Asamblea deberá solicitársele la aprobación de los créditos correspondientes.
El Poder Ejecutivo, con las formalidades legales, podrá efectuar transferencias entre partidas de un mismo ramo u organismo administrativo, excepto las que en el Presupuesto se declaren intransferibles.
Art. 127.- Cuando el Estado tenga que celebrar contratos para realizar obras o adquirir bienes muebles en que hayan de comprometerse fondos o bienes públicos, deberán someterse a dichas obras o suministros a licitación pública, excepto en los casos determinados por la ley.
No se celebrarán contratos en que la decisión, en caso de controversia, corresponda a tribunales de un Estado Extranjero.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará a las Municipalidades.
Art. 128.- La fiscalización de la Hacienda Pública en general y de la ejecución del Presupuesto en particular, estará a cargo de un organismo independiente del Poder Ejecutivo, que se denominará Corte de Cuentas de la República, y que tendrá las siguientes atribuciones: 1ª Vigilar la recaudación, la custodia, el compromiso y la erogación de los fondos públicos; así como la liquidación de impuestos y demás contribuciones cuando la ley lo determine; 2ª Autorizar toda salida de fondos del Tesoro Público, de acuerdo con el Presupuesto, intervenir preventivamente en todo acto que de manera directa o indirecta afecte el Tesoro Público o al patrimonio del Estado y refrendar los actos y contratos relativos a la deuda pública; 3ª Vigilar, inspeccionar y glosar las cuentas de los funcionarios que manejen fondos o bienes públicos, y conocer de los juicios a que den lugar dichas cuentas; 4ª Fiscalizar la gestión económica de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y de las entidades que se costeen con fondos del Erario o que reciban subvención del mismo. Esta fiscalización se hará de manera adecuada a la naturaleza y fines del organismo de que se trate, de acuerdo con lo que al respecto determine la ley; 5ª Examinar la cuenta que sobre la gestión de la Hacienda Pública rinda el Poder Ejecutivo a la Asamblea, e informar a éste del resultado de su examen; 6ª Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones; 7ª Ejercer las demás funciones que las leyes le señalen.
Art 129.- Siempre que un acto sometido a conocimiento de la Corte de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones legales, viole a su juicio alguna ley o reglamento en vigor, ha de advertirlo así a los funcionarios que se lo comuniquen, y el acto de que se trate quedará en suspenso.
El ejecutivo puede ratificar el acto total o parcialmente, siempre que lo considere legal, por medio de resolución razonada tomada en Consejo de Ministros y comunicada por escrito al Presidente de la Corte. Tal resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial.
La ratificación, debidamente comunicada, hará cesar la suspensión del acto, siempre que las observaciones de la Corte de Cuentas no consistan en falta o insuficiencia de crédito presupuesto al cual deba aplicarse un gasto, pues, en tal caso la suspensión debe mantenerse hasta que la deficiencia de crédito haya sido llenada.
Art 130.- La Corte de Cuentas de la República, para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, se dividirán en una Cámara de Segunda Instancia y en las Cámaras de Primera Instancia cuyo número establezca la ley.
La Cámara de Segunda Instancia estará formada por el Presidente de la Corte y dos Magistrados, cuyo número podrá ser aumentado por la ley.
Estos funcionarios serán elegidos para un período de tres años, podrán ser reelegidos, y no podrán ser separados de sus cargos sino por causa justa, mediante resolución de la Asamblea Legislativa.
La Cámara de Segunda Instancia nombrará, removerá, concederá licencias y aceptará renuncias a los Jueces de las Cámaras de Primera Instancia. Igual facultad ejercerá el Presidente de la Corte de Cuentas respecto de los demás funcionarios y empleados de la Corte.
Las funciones de carácter administrativo corresponden al Presidente, quien podrá delegarlas parcialmente en los Magistrados.
Art. 131.- El Presidente y los Magistrados de la Corte de Cuentas deberán ser salvadoreños, mayores de treinta años, de honradez y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su elección.
Art. 132.- El Presidente de la Corte de Cuentas rendirá anualmente a la Asamblea Legislativa un informe detallado y documentado de las labores de la Corte.
Art. 133.- Ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo, podrán dispensar del pago de las cantidades reparadas a los funcionarios y empleados que manejen fondos fiscales o municipales, ni de las deudas a favor del Fisco o de los Municipios.
Art. 134.- Los bienes raíces de la Hacienda Pública y los de uso público sólo podrán donarse o darse en usufructo, comodato o arrendamiento, con autorización del Poder Legislativo, a entidades de utilidad general.
Art. 135.- El Régimen económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano.
Art. 136.- Se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social.
El Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada, dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país.
Art. 137.- Se reconoce y garantiza la propiedad privada en función social.
Se reconoce asimismo la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinada por la ley.
El subsuelo pertenece al Estado, el cual podrá otorgar concesiones para su explotación.
Art. 138.- La expropiación procederá por causa de utilidad pública o de interés social, legalmente comprobados, y previa una justa indemnización. Cuando la expropiación sea motivada por necesidades provenientes de guerra o de calamidad pública, y cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica, o la construcción de viviendas o de carreteras, la indemnización podrá no ser previa.
Cuando lo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes expropiados de acuerdo con el inciso anterior, el pago podrá hacerse a plazos, los cuales no excederán en conjunto de veinte años.
Se podrá nacionalizar, sin indemnización, las entidades que hayan sido creadas con fondos públicos.
Se prohibe la confiscación, ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que contravengan este precepto responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del daño inferido. Los bienes confiscados son imprescriptibles.
Art. 139.- Se prohibe toda especie de vinculación excepto: 1º Los fideicomisos constituidos a favor del Estado, de los Municipios de las entidades públicas, de las instituciones de beneficencia o de cultura; y de los legalmente incapaces; 2º Los fideicomisos, constituidos por un plazo que no exceda de veinticinco años y cuyo manejo esté a cargo de bancos o instituciones de crédito legalmente autorizados; 3º El bien de familia.
Art. 140.- Ninguna corporación o fundación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su denominación u objeto, tendrá capacidad legal para conservar en propiedad o administrar bienes raíces, con excepción de los destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.
Art. 141.- La propiedad de los bienes raíces rústicos no podrá ser adquirida por extranjeros en cuyos países de origen no tengan iguales derechos los salvadoreños, excepto cuando se trate de tierras para establecimientos industriales.
Las compañías extranjeras y las salvadoreñas a que alude el inciso segundo del Art. 17 de esta Constitución, estarán sujetas a esta regla.
Art. 142.- No podrá crearse ni autorizarse ningún monopolio a favor de particulares. La ley podrá otorgar privilegios por tiempo limitado a los inventores o perfeccionadores de industria. Pueden establecerse estancos o monopolios en favor del Estado o de los Municipios, cuando el interés social así lo demande.
Corresponde al Estado prestar por sí o por medio de Instituciones Oficiales Autónomas, los servicios de correos y de telecomunicaciones. Podrá tomar a su cargo otros servicios públicos cuando los intereses sociales así lo exijan. También le corresponde la aprobación de las tarifas de servicios públicos prestados por empresas privadas y la vigilancia de dichos servicios.
Art. 143.- El poder de emisión de especies monetarias corresponde exclusivamente al Estado, el cual podrá ejercerlo directamente o por medio de un instituto emisor de carácter público. El régimen monetario, bancario y crediticio será regulado por la ley.
El Estado deberá orientar la política monetaria con el objeto de promover y mantener las condiciones más favorables para el desarrollo ordenado de la economía nacional.
Art. 144.- El Estado podrá administrar las empresas que presten servicios esenciales a la comunidad, con el objeto de mantener la continuidad de los servicios, cuando los propietarios o empresarios se resistan a acatar las disposiciones legales sobre organización económica y social.
También podrá intervenir los bienes pertenecientes a nacionales de países con los cuales El Salvador se encuentre en guerra.
Art. 145.- Serán fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza general mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades. En esta clase de asociaciones, además de los particulares, podrán participar el Estado, los Municipios y las entidades de utilidad pública.
Art. 146.- El comercio y la industria en pequeño son patrimonio de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales. Su protección será objeto de una ley.
Art. 147.- El Estado fomentará el desarrollo de la pequeña propiedad rural. Facilitará al pequeño productor asistencia técnica, crédito y otros medios necesarios para el mejor aprovechamiento de sus tierras.
Art. 148.- Se declara de interés social la construcción de viviendas.
El Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda. Fomentará que todo dueño de fincas rústicas proporcione a sus colonos y trabajadores habitación higiénica y cómoda y, al efecto, facilitará al pequeño propietario los medios necesarios.
Art. 149.- En toda concesión que otorgue el Estado para establecimiento de muelles, ferrocarriles, canales u otras obras materiales de servicio público, deberá estipularse como condición esencial, que después de transcurrido cierto tiempo, no mayor de cincuenta años, tales obras pasarán por ministerio de ley, en perfectas condiciones de servicio, al dominio del Estado, sin indemnización alguna.
Art. 150.- Todos los hombres son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos civiles no se podrá establecer restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión.
No se reconocen empleos ni privilegios hereditarios.
Art. 151.- Todo hombre es libre en la República. No será esclavo el que entre en su territorio ni ciudadano el que trafique con esclavos. Nadie puede ser sometido a servidumbre ni a ninguna otra condición que menoscabe la dignidad de la persona.
Art. 152.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe.
Art. 153.- El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio excepto en los casos previstos por las leyes y el Derecho Internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por razones políticas.
La extradición no podrá estipularse respecto de nacionales en ningún caso, ni respecto de extranjeros por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes.
Art. 154.- Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer en el territorio de la República y salir de éste, salvo las limitaciones que la ley establezca.
Nadie puede ser obligado a cambiar de domicilio o residencia, sino por mandato de autoridad judicial. En los casos especiales y mediante los requisitos que la ley señale.
No se podrá expatriar a ningún salvadoreño, ni prohibírsele la entrada en el territorio de la República, ni negársele pasaporte para su regreso u otros documentos de identificación.
Art. 155.- Nadie puede ser obligado a prestar trabajos o servicios personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo en los casos de calamidad pública y en los demás determinados por la ley.
Art. 156.- La ley no puede autorizar ningún acto o contrato que implique la pérdida o el irreparable sacrificio de la libertad o dignidad del hombre. Tampoco puede autorizar convenios en que se pacte proscripción o destierro.
Art. 157.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público.
Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas.
No se podrá hacer en ninguna forma propaganda política por clérigos o seglares, invocando motivos religiosos o valiéndose de las creencias religiosas del pueblo. En los templos, con ocasión de actos de culto o propaganda religiosa, tampoco se podrá hacer crítica de las leyes del Estado, de su Gobierno o de los funcionarios públicos en particular.
Art. 158.- Toda persona puede libremente expresar y difundir sus pensamientos siempre que no lesione la moral ni la vida privada de las personas. El ejercicio de este derecho no estará sujeto a previo examen, censura ni caución ; pero los que haciendo uso de él infrinjan las leyes, responderán por el delito que cometan.
Queda prohibida la propaganda de doctrinas anárquicas o contrarias a la democracia.
En ningún caso podrá secuestrarse, como instrumento de delito, la imprenta, sus accesorios o cualquier otro medio material destinado a la difusión del pensamiento.
Los espectáculos públicos podrán ser sometidos a censura conforme a la ley.
Art. 159.- La correspondencia de toda clase es inviolable; interceptada no hará fe ni podrá figurar en ninguna actuación, salvo en los casos de concurso y quiebra.
Art. 160.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse y reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito.
Se prohíbe el establecimiento de congregaciones conventuales y toda especie de instituciones monásticas.
Asimismo se prohibe el funcionamiento de organizaciones políticas internacionales o extranjeras, salvo las que persigan por vías democráticas, la unión centroamericana o la cooperación continental o universal a base de fraternidad.
Art. 161.- Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad.
Art. 162.- Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se le haga saber lo resuelto.
Art. 163.- Todos los habitantes de El Salvador tienen derecho a ser protegidos en la conservación y defensa de su vida, honor, libertad, trabajo, propiedad y posesión.
Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral.
Art. 164.- Ninguna persona puede ser privada de su vida, de su libertad, ni de su propiedad o posesión, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa. Toda persona tiene derecho al habeas corpus ante la Corte Suprema de Justicia o Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital, cuando cualquier autoridad o individuo restrinja ilegalmente su libertad.
Art. 165.- Sólo podrá practicarse el registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas.
La morada es inviolable; únicamente podrá efectuarse el allanamiento en casos de incendio u otros análogos, para la averiguación de delitos y persecución de delincuentes y para fines sanitarios, en la forma y circunstancias que determine la ley.
Art. 166.- Ningún Poder, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o prisión si no es de conformidad con la ley y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti, puede ser detenido por cualquier persona, para entregarlo inmediatamente a la autoridad competente.
La detención para inquirir no pasará de tres días y el tribunal correspondiente estará obligado a notificar al detenido en persona el motivo de su detención, a recibirle su indagatoria y a decretar su libertad o detención provisional, dentro de dicho término.