Constitución de El Salvador de 1962

Chapter 2

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Art. 49.- La Comisión permanente tendrá las siguientes atribuciones: 1ª Tramitar los asuntos que hayan quedado pendientes en la Asamblea; 2ª Convocar a la Asamblea a sesiones extraordinarias cuando lo demanden los intereses nacionales y lo acuerden, por lo menos, cinco miembros de la Comisión; 3ª Elaborar proyectos de ley para su consideración por la Asamblea en las sesiones inmediatas; 4ª Declarar si hay lugar a formación de causa en los casos contemplados en los artículos 45 y 212 de esta Constitución, excepto cuando se trate de los Presidentes de los Poderes Públicos; 5ª Presentar a la Asamblea informe detallado de las labores que realice; y 6ª Las demás que le señale esta Constitución y las que le encomiende expresamente la Asamblea.

Art. 50.- Tienen exclusivamente iniciativa de ley los Diputados, el Presidente de la República por medio de sus Ministros y la Corte Suprema de Justicia.

Art. 51.- Todo proyecto de ley, después de discutido y aprobado se trasladará a más tardar dentro de diez días al Poder Ejecutivo y si éste no tuviere objeciones, le dará su sanción y lo hará publicar como ley. No será necesaria la sanción del Poder Ejecutivo en los casos de los numeros 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, y 32º, del Art. 47 de esta Constitución, y de los antejuicios en que conozca la Asamblea.

Art. 52.- Cuando el Poder Ejecutivo encontrare inconvenientes para sancionar un proyecto de ley, lo devolverá a la Asamblea dentro de los ocho días siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que funda su negativa; si dentro del término expresado no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicará como ley.

En caso de devolución, la Asamblea lo reconsiderará, y si lo ratificare con los dos tercios de votos, por lo menos, de los Dlputados electos, lo enviará de nuevo al Ejecutivo, y éste deberá sancionarlo y mandarlo a publicar. Cuando el Poder Ejecutivo reciba un proyecto de ley durante los últimos ocho días del primero o del segundo período de sesiones de la Asamblea, y tuviera observaciones que hacerle, deberá devolverlo a la Comisión Permanente dentro del término indicado en el inciso primero de este artículo, si la Asamblea hubiere recesado.

Art. 53.- Cuando la devolución de un proyecto de ley se deba a que el Poder Ejecutivo lo considera inconstitucional, y el Poder Legislativo lo ratifica en la forma establecida en el artículo que antecede, deberá el Ejecutivo dirigirse a la Corte Suprema de Justicia dentro del tercero día, para que ésta, oyendo las razones de ambos Poderes, decida si es o no es constitucional, a más tardar dentro de quince días. Si la decisión fuere por la constitucionalidad, el Poder Ejecutivo estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley.

Art. 54.- El término para la publicación de las leyes será de quince días. Si dentro de ese término el Poder Ejecutivo no las publicare, el Presidente de la Asamblea lo hará en el Diario Oficial o en cualquier otro diario de los de mayor circulación en la República.

Art. 55.- Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no fuere ratificado, no podrá ser propuesto en las sesiones del mismo año.

Art. 56.- Todo proyecto de ley que se apruebe, se extenderá por triplicado; deberá firmar la Directiva los tres ejemplares; se reservará uno para el archivo de la Asamblea y se pasarán los otros al Ejecutivo.

Art. 57.- Si el Ejecutivo no encontrare objeción que hacer al proyecto recibido firmará los dos ejemplares, devolverá uno a la Asamblea, dejará el otro en su archivo, y hará publicar el texto como ley en el órgano oficial correspondiente.

Art. 58.- En caso de evidente error en la impresión del texto de la ley, se volverá a publicar a más tardar dentro de diez días. Se tendrá la última publicación como su texto auténtico; y de la fecha de la nueva publicación se contará el término para su vigencia.

Art. 59.- Para interpretar, reformar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación.

Art. 60.- Ninguna ley obliga sino en virtud de su promulgación y publicación. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria deberá transcurrir, por lo menos, ocho días después de su publicación. Este plazo podrá ampliarse pero no restringirse.

Art. 61.- Siempre que un proyecto de ley que no proceda de iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, tenga por objeto interpretar, reformar o derogar cualquiera de las disposiciones contenidas en los Códigos de la República, no podrá discutirse sin oir previamente la opinión de aquel Tribunal, quien deberá emitirlo dentro del mismo o del siguiente período de sesiones, según la importancla, urgencia o extensión del proyecto.

Art. 62.- El Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente de la República y los Ministros y Sub-Secretarios de Estado.

Art. 63.- El período presidencial será de cinco años, y comenzará y terminará el día primero de julio, sin que la persona que haya ejercido la Presidencia pueda continuar en sus funciones un día más.

Art. 64.- Los designados a la Presidencia serán elegidos para un período de dos años.

Art. 65.- En defecto del Presidente de la República, por muerte, renuncia, remoción u otra causa, lo sustituirá el VicePresidente; a falta de éste, uno de los Designados por el orden de su nominación, y si todos éstos faltaren por cualquier causa legal la Asamblea designará la persona que habrá de sustituirlo.

Si la causa que inhabilita al Presidente para el ejercicio del cargo durare más de seis meses, la persona que lo sustituya conforme al inciso anterior, terminará el período presidencial.

Si la inhabilidad del Presidente fuere temporal, el sustituto ejercerá el cargo únicamente mientras dure aquélla.

El ciudadano que haya desempeñado la Presidencia de la República a cualquier título de los mencionados en este artículo no podrá ser Presidente, Vice-Presidente o Designado en el período presidencial inmediato.

Art. 66.- Para ser elegido Presidente de la República se requiere: ser salvadoreño por nacimiento, hijo de padre o madre salvadoreño; del estado seglar, mayor de treinta años de edad, de moralidad e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a la elección.

Art. 67.- No podrán ser Presidente de la República: 1º Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido dicho cargo en el período inmediato anterior; 2º El que haya sido Ministro o Sub-Secretario de Estado dentro del último año del período inmediato anterior; 3º Los militares de profesión que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los seis meses anteriores al día de la elección; 4º El Vice-Presidente o Designado que llamado legalmente a ejercer la Presidencia en el período inmediato anterior se negare a desempeñarla sin justa causa; 5º Las personas comprendidas en los numerales 2º, 3º, 5º, y 6º del artículo 42 de esta Constitución.

Art. 68.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará al Vice-Presidente de la República y a los Designados a la Presidencia.

Art. 69.- Los cargos del Presidente y Vice-Presidente de la República y los de Designados solamente son renunciables por causa grave debidamente comprobada, que calificará la Asamblea.

Art. 70.- El Presidente de la República es el Comandante General de la Fuerza Armada.

Art. 71.- Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que fueren necesarias entre las cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la Administración. Cada Secretaría estará a cargo de un Ministro, quien actuará con la colaboración de uno o más Sub-Secretarios. Los Sub-Secretarios sustituirán a los Ministros en los casos determinados por la ley.

Art. 72.- Corresponde al Presidente de la República, nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los Ministros y Sub-Secretarios de Estado, al Fiscal General de la República y al Procurador General de Pobres.

Art. 73.- Para ser Ministro o Sub-Secretario de Estado se requiere ser salvadoreño por nacimiento, mayor de veinticinco años de edad, del estado seglar, de moralidad, e instrucción notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los seis años anteriores a su nombramiento.

Art. 74.- No podrán ser Ministros ni Sub-Secretarios de Estado las personas comprendidas en los números, 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º, del artículo 42 de esta Constitución.

Art. 75.- Los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República, deberán ser autorizados y comunicados por los Ministros en sus respectivos Ramos, o por los Sub-Secretarios, en su caso. Sin estos requisitos no tendrán fuerza legal ni deberán ser obedecidos.

Art. 76.- Los Ministros y Sub-Secretarios deberán concurrir a la Asamblea para contestar las interpelaciones que se les hicieren.

Art. 77.- El Presidente de la República y los Ministros y.Sub-Secretarios, son responsables solidariamente por los actos que autoricen. De las resoluciones tomadas en Consejo de Ministros, serán responsables los Ministros y Sub-Secretarios presentes, aunque hubieren salvado su voto, a menos que interpongan su renuncia inmediatamente después de que se adopte la resolución.

Art. 78.- Corresponde al Poder Ejecutivo: 1º Mantener ilesa la soberanía de la República y la integridad del territorio; 2º Conservar la paz y tranquilidad interiores y la seguridad del individuo como miembro de la sociedad; 3º Sancionar, promulgar y publicar las leyes, y hacerlas ejecutar; 4º Presentar por conducto de los Ministros, al Poder Legislativo, dentro de los dos meses siguientes a la terminación de cada año de gestión administrativa, relación circunstanciada y cuenta documentada de la Administración Pública en el año transcurrido. El Ministro de Hacienda presentará además dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada período fiscal, la cuenta general del último presupuesto y el estado demostrativo de la situación del Tesoro Público y del Patrimonio Fiscal. Si dentro de esos términos no se cumpliere con estas obligaciones, quedará por el mismo hecho depuesto el Ministro que no lo verifique, lo cual será notificado al Presidente de la República inmediatamente para que nombre el sustituto, este presentará dentro de los quince días siguientes, la memoria y relación y cuenta correpondiente. Si aún en este caso no se cumpliere con lo preceptuado, quedará depuesto el Presidente de la República; 5º Elaborar el proyecto del presupuesto de ingresos y egresos y presentarlo a la Asamblea por lo menos un mes antes de que se inicie el nuevo ejercicio fiscal; 6º Dar a la Asamblea los informes gue esta le pida, excepto cuando se trate de planes militares secretos. En cuanto a negociaciones políticas que fuere necesario mantener en reserva, el Presidente de la República deberá advertirlo, para que se conozca de ellas en sesión secreta; 7º Proporcionar a los funcionarios del orden judicial, los auxilios que necesiten para hacer efectivas sus providencias; 8º Dirigir las relaciones exteriores. Los representantes diplomáticos y consulares de carrera que acredite la República, deberán ser salvadoreños por nacimiento; 9º Nombrar, remover, aceptar renuncias y conceder licencias a los funcionarios y empleados de la Administración y del Ejército, excepto aquellos cuyo nombramiento corresponda a otras autoridades; 10º Organizar y mantener la Fuerza Armada y los Cuerpos de Seguridad Pública, y conferir los grados militares, de conformidad con la ley; 11º Convocar extraordinariamente en Consejo de Ministros a la Asamblea Legislativa, cuando los intereses de la República lo demanden; 12º Celebrar tratados y convenciones internacionales, someterlos a la ratificación de la Asamblea Legislativa, y vigilar su cumplimiento; 13º Dirigir la guerra y hacer la paz, y someter inmediatamente el tratado que celebre con este último fin, a la ratificación del Poder Legislativo; 14º Disponer de la Fuerza Armada para el mantenimiento del orden, seguridad y tranquilidad de la República y llamar al servicio la fuerza necesaria, además de la permanente, para repeler invasiones o sofocar rebeliones; 15º Decretar su reglamento interior y los que fueren necesarios para facilitar y asegurar la aplicación de las leyes cuya ejecución le corresponde; 16º Conmutar penas, previo informe y dictamen favorable de la Corte Suprema de Justicia; 17º Suspender y restablecer, en Consejo de Ministros, las garantías constitucionales a que se refiere el Art. 175 de esta Constitución, si la Asamblea estuviere en receso. En el primer caso dará cuenta inmediatamente a la Comisión Permanente de la Asamblea, de las causas que motivaron tal medida y de los actos que haya ejecutado en relación con ésta; 18º Ejercer las demás atribuciones que le confieren las leyes.

Art. 79.- Se prohibe al Presidente de la República salir del territorio nacional sin licencia de la Asamblea o de su Comisión Permanente, cuando aquella estuviere en receso.

Art. 80.- Todos los decretos, órdenes y resoluciones que el Poder Ejecutivo emita, excediendo las facultades que esta Constitución establece, serán nulos y no deberán ser obedecidos, aunque se den a reserva de someterlos a la aprobación del Poder Legislativo.

Art. 81.- El Poder Judicial será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias. Corresponde a este Poder la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, penal, mercantil y laboral, así como en las otras que determine la ley.

Art. 82.- La Corte Suprema de Justicia estará compuesta de diez Magistrados, y uno de ellos será el Presidente. Este será el Presidente del Poder Judicial.

La ley determinará la organización interna de la Corte Suprema de Justicia, de modo que las atribuciones que le corresponden se distribuyan entre diferentes Salas, y podrá aumentar el número de sus miembros.

Art. 83.- Habrá Cámaras de Segunda Instancia compuestas de dos Magistrados cada una y Juzgados de Primera Instancia. Su número, jurisdicción, atribuciones y residencia serán determinados por la ley.

Art. 84.- Habrá Juzgados de Paz en todas las poblaciones de la República. Su organización, atribuciones y demás circunstancias serán establecidas por la ley.

Art. 85.- La administración de justicia será siempre gratuita.

Art. 86.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia se reguiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de treinta años, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; haber servido una judicatura de primera instancia durante tres años o haber ejercido la profesión de abogado durante seis años; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a la elección.

Art 87.- No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Suprema de Justicia ni de una misma Cámara de Segunda Instancia, los parientes entre sí, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Art. 88.- Para ser Juez de Primera Instancia se requiere: ser salvadoreño, abogado de la República, de moralidad y competencia notorias; estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores a su nombramiento.

Art. 89.- Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1ª Conocer de los juicios de amparo y de los recursos de casación; 2ª Dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales y jueces de cualquier fuero y naturaleza; 3ª Conocer de la responsabilidad de los funcionarios públicos en los casos señalados por las leyes; 4ª Emitir informe y dictamen en las solicitudes de indulto o de conmutación de pena; 5ª Conocer de las causas de presas, y de aquellas que no estén reservadas a otra autoridad; ordenar el curso de los suplicatorios que se libren para practicar diligencias fuera de la República y mandar a cumplimentar los que procedan de otros países, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados vigentes; y conceder la extradición conforme a la ley; 6ª Conceder, conforme a la ley, el permiso necesario para la ejecución de las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros; 7ª Vigilar porque se administre pronta y cumplida justicia y hacer que miembros de su seno visiten los tribunales y cárceles para evitar irregularidades; 8ª Nombrar a los jueces de primera instancia que conocerán en materia civil, mercantil, penal, de hacienda, militar y laboral; a los jueces de paz en los casos determinados por la ley; a los médicos forenses, y a los empleados de las dependencias de la misma Corte; removerlos, conocer de sus renuncias y concederles licencias; 9ª Nombrar conjueces en los casos determinados por la ley; 10ª Recibir, por sí o por medio de los funcionarios que designe, la protesta constitucional a los funcionarios de su nombramiento; 11ª Practicar recibimientos de abogados sin previo examen y autorizarlos para el ejercicio de su profesión; suspenderlos por incumplimiento de sus obligaciones profesionales, por negligencia o ignorancia graves, por mala conducta profesional, o por privada notoriamente inmoral; inhabilitarlos por venalidad, cohecho, fraude o falsedad y rehabilitarlos por causa legal. En los casos de suspensión e inhabilitación procederá en forma sumaria, y resolverá con sólo robustez moral de prueba. Las mismas facultades ejercerá respecto de los notarios y de los procuradores; 12ª Formar el proyecto de presupuesto de los sueldos y gastos de la Administración de Justicia, y remitirlo en su oportunidad al Poder Ejecutivo para su inclusión en el Presupuesto General que aquél remita a la Asamblea. Las modificaciones que el Ejecutivo juzgue necesario hacer a dicho proyecto, las consultará con la Corte; 13ª Las demás que determine la ley.

Art. 90.- Una de las Cámaras de Segunda Instancia de lo Civil de la capital, conocerá en primera instancia de los juicios contra el Estado, y en segunda instancia conocerá una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia.

Art.91.- Se establece la carrera judicial.

Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los de las Cámaras de Segunda Instancia y los Jueces de Primera Instancia, serán elegidos para un período de tres años, y podrán ser reelegidos. Si un Magistrado o Juez mereciere una tercera elección sucesiva, será considerado Magistrado o Juez vitalicio. Durante estos períodos, ningún Magistrado o Juez podrá ser destituido, suspendido o trasladado sino por causa legal. Una ley especial regulará esta materia.

Art. 92.- La calidad de Magistrado o Juez de Primera Instancia es incompatible con el ejercicio de la abogacía y con la de funcionario o empleado de los otros Poderes, excepto la de profesor de enseñanza y la de diplomático en misión transitoria.

Art. 93.- Gozan del fuero militar los miembros de la Fuerza Armada en servicio activo, por delitos y faltas puramente militares. Se prohibe el fuero atractivo.

Art. 94.- Se establece el Jurado para el juzgamiento de los delitos comunes que determine la ley.

Art. 95.- Dentro de la potestad de administrar justicia, corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier ley o disposición de los otros Poderes, contraria a los preceptos constitucionales.

Art. 96.- La Corte Suprema de Justicia será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano.

Art. 97.- El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal General de la República, el Procurador General de Pobres y los demás funcionarios que determine la ley.

Art. 98.- Para ser Fiscal General de la República o Procurador General de Pobres se requieren las mismas cualidades que para ser Juez de Primera Instancia.

Art. 99.- Corresponde al Fiscal General de la República: 1º Defender los intereses del Estado y de la Sociedad; 2º Denunciar o acusar personalmente ante la Asamblea Legislativa o ante la Corte Suprema de Justicia, a los funcionarios indiciados de infracciones legales cuyo juzgamiento corresponde a esos organismos; 3º Intervenir personalmente o por medio de los fiscales de su dependencia, en los juicios que dan lugar a procedimientos de oficio; 4º Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Fiscales de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de los tribunales que conocen en primera instancia, y a los Fiscales de Hacienda. Iguales atribuciones ejercerá respecto a los demás funcionarios y empleados de su dependencia; 5º Defender los intereses fiscales, y representar al Estado en toda clase de juicios y en los contratos que determine la ley; 6º Promover el enjuiciamiento y castigo de los indiciados por delitos de atentado contra las autoridades, y de desacato; 7º Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.

Art. 100.- Corresponde al Procurador General de Pobres: 1º Velar por la defensa de las personas e intereses de los menores y demás incapaces; 2º Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos, y representarlas judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales; 3º Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Procuradores de Pobres de todos los Tribunales de la República, a los Procuradores del Trabajo y a los demás funcionarios y empleados de su dependencia; y 4º Las demás atribuciones que establezca la ley.

Art. 101.- Para la administración política se divide el territorio de la República en Departamentos cuyo número y límites fijará la ley. En cada uno de ellos habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrados por el Poder Ejecutivo.

Art. 102.- Para ser Gobernador se requiere: ser salvadoreño, del estado seglar, mayor de veinticinco años de edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los tres años anteriores al nombramiento, de moralidad e instrucción notorias y ser originario o vecino del Departamento. En este último caso, serán precisos, dos años de residencia inmediata anterior al nombramiento.

Art. 103.- Para el gobierno local, los Departamentos se dividen en Municipios, que estarán regidos por Concejos Municipales formados de un Alcalde, un Síndico y dos o más Regidores cuyo número será proporcional a la población.

Los miembros de los Concejos Municipales serán elegidos para un período de dos años, podrán ser reelegidos, y sus cualidades serán determinadas por la ley.

Art. 104.- Los fondos municipales no se podrán centralizar en el fondo general del Estado, ni emplearse sino en servicios de los Municipios.

Los Concejos Municipales administrarán sus recursos en provecho de la comunidad y rendirán cuenta circunstanciada y documentada de su administración al tribunal correspondiente.

Art. 105.- La ley determinará las atribuciones de las Municipalidades, que serán puramente económicas y administrativas.

Las Municipalidades en el ejercicio de sus funciones son autonómas. Por sus actos responderán ellas mismas, como personas jurídicas, o sus miembros individualmente, según determine la ley.

Elaborarán sus tarifas de arbitrios, para proponerlas como ley a la Asamblea Legislativa, la cual podrá decretar las modificaciones que juzgue necesarias.

Art. 106.- Las Municipalidades nombrarán, sin intervención de ninguna otra autoridad, a los funcionarios y empleados de su dependencia.

Art. 107.- El Poder Ejecutivo velará por que las Municipalidades cumplan las leyes, respetando la independencia municipal.

Art. 108.- Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada. No podrán prevalerse de sus cargos para hacer política eleccionaria.

Art. 109.- Se establece la carrera administrativa.