Constitución de El Salvador de 1950
Chapter 1
La Asamblea Nacional Constituyente, en nombre del Pueblo Salvadoreño, puesta su confianza en Dios y en los destinos de la Patria, decreta, sanciona y proclama la siguiente Constitución:
Art. 1.-El Salvador es un Estado soberano. La soberanía reside en el pueblo y está limitada a lo honesto, justo y conveniente a la sociedad.
Art. 2.-Es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.
Art. 3.-El Gobierno es republicano, democrático y representativo.
Art. 4.-El Gobierno se compone de tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que actuarán independientemente dentro de sus facultades, las cuales son indelegables, y colaborarán en el ejercicio de las funciones públicas.
Art. 5.-La alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia es indispensable para el mantenimiento de la forma de Gobierno establecida. La violación de esta norma obliga a la insurrección.
Art. 6.-Todo poder público emana del pueblo. Los funcionarios del Estado son sus delegados y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.
Art. 7.-El territorio de la República dentro de sus actuales límites, es irreductible; comprende el mar adyacente hasta la distancia de doscientas millas marinas contadas desde la línea de la más baja marea, y abarca el espacio aéreo, el subsuelo y el zócalo continental correspondientes.
Lo previsto en el inciso anterior no afecta la libertad de navegación conforme los principios aceptados por el Derecho Internacional.
El Golfo de Fonseca es una bahía histórica sujeta a un régimen especial.
Art. 8.-Ninguno de los Poderes constituidos podrá celebrar o aprobar tratados o convenciones en que de alguna manera se altere la forma de gobierno establecida, o se menoscabe la integridad del territorio o la soberanía del Estado.
Art. 9.-Siendo El Salvador una parte de la Nación Centroamericana, está obligado a propiciar la reconstrucción total o parcial de la República de Centro América. El Poder Ejecutivo, con aprobación del Legislativo, podrá realizarla en forma federal o unitaria, sin necesidad de autorización o ratificación de una Asamblea Constituyente, siempre que se respeten los principios republicanos y democráticos en el nuevo Estado, y que se garanticen plenamente los derechos esenciales de los individuos y de las asociaciones.
Art. 10.-El idioma oficial de la República es el Castellano. El Gobierno está obligado a velar por su conservación y enseñanza.
Art. 11.-Son salvadoreños por nacimiento: 1º.- Los nacidos en el territorio de El Salvador, hijos de padre o madre salvadoreño u originario de alguna de las Repúblicas de Centro América, o de padres desconocidos; 2º.- Los hijos de padre o madre salvadoreño, nacidos en el extranjero, que no hayan obtenido otra nacionalidad; 3º.- Los descendientes de hijos de extranjeros nacidos en El Salvador, que dentro del año siguiente a su mayoría de edad no opten por la nacionalidad de sus padres; y 4º.- Los originarios de los demás Estados que constituyeron la República Federal de Centro América, que teniendo domicilio en El Salvador, manifiesten ante la autoridad competente su voluntad de ser salvadoreños.
Art. 12.-Son salvadoreños por naturalización: 1º.- Los hijos de extranjeros, nacidos en El Salvador, que dentro del año siguiente a su mayoría de edad, manifiesten ante autoridad competente que optan por la nacionalidad salvadoreña; 2º.- Los españoles e hispanoamericanos de origen, que prueben ante la autoridad competente su buena conducta y un año de residencia en el país; 3º.- Los extranjeros de cualquier otro origen, que de conformidad con la ley comprueben su buena conducta, cinco años de residencia en el país y tener profesión, oficio u otro modo honesto de vivir; 4º.- Los que por servicios notables prestados a la República, obtengan esa calidad del Poder Legislativo; 5º.- El extranjero que teniendo dos años de residencia en el país, contraiga matrimonio con salvadoreña, y la extranjera que en igual condición lo contraiga con salvadoreño, cuando al celebrarse el matrimonio optaren por la nacionalidad salvadoreña; y los extranjeros que casados con salvadoreño, tengan dos años de residencia en el país y soliciten naturalización ante autoridad competente;
Las personas que se naturalicen, deben renunciar expresamente a toda otra nacionalidad.
La naturalización de los menores de edad será regulada por la ley.
Art. 13.-La nacionalidad salvadoreña se pierde por adquisición voluntaria de otra.
Los salvadoreños por nacimiento que se naturalicen en país extranjero, recobrarán aquella calidad al solicitarlo ante autoridad competente, probando dos años consecutivos de residencia en el país después de su regreso. Sin embargo, si se hubieran naturalizado en alguno de los Estados que formaron la República Federal de Centro América, recobrarán su calidad de salvadoreños por nacimiento, al domiciliarse en El Salvador y solicitarlo ante autoridad competente.
Art. 14.-Podrá regularse por medio de tratados la condición de los salvadoreños y demás centroamericanos que adopten la nacionalidad de cualquiera de los Estados que formaron la República Federal de Centro América, para el efecto de que conserven su nacionalidad de origen.
Art. 15.-La calidad de salvadoreño naturalizado se pierde: 1º.- Por residir más de dos años consecutivos en el país de origen o por ausencia del territorio de la República por más de cinco años consecutivos, salvo el caso de permiso otorgado conforme a la ley; 2º.- Por sentencia ejecutoriada, en los casos que determine la ley. Quien pierda así la nacionalidad, no podrá recuperarla.
Art. 16.-Son salvadoreñas las personas jurídicas constituidas conforme a las leyes de la República, que tengan domicilio legal en el país.
Las regulaciones que las leyes establezcan en beneficio de los salvadoreños, no podrán vulnerarse por medio de personas jurídicas salvadoreñas cuyos socios o capitales sean en su mayoría extranjeros.
Art. 17.-Los extranjeros, desde el instante en que llegaren al territorio de la República, estarán estrictamente obligados a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes, y adquirirán derecho a ser protegidos por ellas.
Art. 18.-Ni los salvadoreños ni los extranjeros, podrán en ningún caso reclamar al Gobierno indemnización alguna por daños o perjuicios, que a sus personas o a sus bienes causaren las facciones. Sólo podrán hacerlo contra los funcionarios o particulares culpables.
Art. 19.-Los Extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos.
No se entiende por denegación de justicia el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Los que contravengan esta disposición perderán el derecho de habitar en el país.
Art. 20.-Las leyes establecerán los casos y la forma en que podrá negarse al extranjero la entrada o la permanencia en el territorio nacional.
Los extranjeros que directa o indirectamente participen en la política interna del país, o que propaguen doctrinas anárquicas o contrarias a la democracia, perderán el derecho a residir en él.
Art. 21.-Los extranjeros estarán sujetos a una ley especial.
Art. 22.-Son ciudadanos todos los salvadoreños, sin distinción de sexo, mayores de dieciocho años.
Art. 23.-El sufragio es un derecho y un deber de los ciudadanos, salvo las excepciones consignadas en esta Constitución.
Son derechos de los ciudadanos: asociarse para constituir partidos políticos de acuerdo con la ley e ingresar a los ya constituidos: optar a cargos públicos según sus capacidades, y los demás que reconocen las leyes.
Son deberes de los ciudadanos: cumplir y velar por que se cumpla la Constitución de la República, y servir al Estado de conformidad con las leyes.
Art. 24.-Los ministros de cualquier culto religioso no podrán pertenecer a partidos políticos, ni obtener cargos de elección popular.
Art. 25.-Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causas siguientes: 1º.- Auto de prisión formal; 2º.- Enajenación mental; 3º.- Interdicción judicial; 4º.- Negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular. En este caso, la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse el cargo rehusado.
Art. 26.-Pierden los derechos de ciudadano: 1º.- Los de conducta notoriamente viciada; 2º.- Los condenados por delito; 3º.- Los que compren o vendan votos en las elecciones; 4º.- Los que suscriban actas, proclamas, o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese fin; 5º.- Los funcionarios, las autoridades y los agentes de éstas que coarten la libertad de sufragio. En estos casos los derechos de ciudadanía se recuperarán por rehabilitación expresa declarada por autoridad competente.
Art. 27.-El cuerpo electoral está formado por todos los ciudadanos capaces de emitir voto.
Art. 28.-El voto será directo, igualitario y secreto.
Art. 29.-Para el ejercicio del sufragio es condición indispensable estar inscrito en el registro correspondiente.
Art. 30.-El Presidente y Vice-Presidente de la República, los Diputados a las Asambleas Constituyente y Legislativa y los miembros de las Municipalidades, son funcionarios de elección popular.
Art. 31.-El territorio de la República se dividirá en circunscripciones electorales que determinará la ley. La base del sistema electoral es la población.
La ley determinará la forma, tiempo y demás condiciones para el ejercicio del sufragio.
La fecha de las elecciones para Presidente y Vice-Presidente de la República, deberá proceder por lo menos en dos meses a la de iniciación del período presidencial.
En ningún caso podrán efectuarse simultáneamente elecciones de Diputados y de Presidente y Vice-Presidente de la República.
Art. 32.-La propaganda electoral sólo se permitirá, aún sin previa convocatoria cuatro meses antes de la fecha establecida por la ley para la elección de Presidente y Vice-Presidente de la República; dos meses antes, tratándose de Diputados, y un mes antes tratándose de miembros de las Municipalidades.
Art. 33.-La ley establecerá los organismos necesarios para la recepción, recuento y fiscalización de votos y demás actividades concernientes al ejercicio del sufragio. Un Consejo Central de Elecciones será la autoridad suprema en esta materia.
Los partidos políticos contendientes tendrán derecho de vigilancia sobre el proceso electoral.
Art. 34.-El Consejo Central de Elecciones estará formado por tres miembros, elegidos por la Asamblea Legislativa, de los cuales uno será escogido de cada una de las ternas que oportunamente propondrán el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia. Habrá tres miembros suplentes elegidos en la misma forma. Durarán tres años en sus funciones.
Art. 35.-El Poder Legislativo reside en una Asamblea Legislativa.
Art. 36.-El Cuerpo Legislativo se reunirá ordinariamente en la capital de la República, sin necesidad de convocatoria, el primero de junio y el primero de diciembre de cada año. Los respectivos períodos de sesiones durarán el tiempo que fuere necesario.
Se reunirá extraordinariamente, cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros o por la Comisión Permanente de la Asamblea, para tratar los asuntos señalados en el decreto de convocatoria.
La Asamblea podrá trasladarse a otro lugar para celebrar sus sesiones cuando así lo acordare.
Art. 37.-Cinco representantes, reunidos en junta preparatoria, pueden tomar las providencias que convengan a fin de hacer concurrir a los otros.
Art. 38.-La mayoría de los miembros de la Asamblea será suficiente para deliberar; pero cuando hubiere menos de los dos tercios de los electos, el consentimiento de las dos terceras partes de los presentes será necesario para toda resolución.
Art. 39.-Los miembros de la Asamblea se renovarán cada dos años, y podrán ser reelegidos. El período de sus funciones comenzará el primero de junio.
Art. 40.-Para ser elegido Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años, salvadoreño por nacimiento, de notoria honradez e instrucción; no haber perdido los derechos de ciudadano en los cinco años anteriores a la elección y ser originario o vecino de la circunscripción electoral correspondiente.
Art. 41.-No podrán ser Diputados: 1º.- El Presidente de la República, los Ministros y Subsecretarios de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de los organismos electorales, los militares de alta y, en general, los funcionarios que ejerzan jurisdicción; 2º.- Los que hubiesen administrado o manejado fondos públicos, mientras no hayan obtenido el finiquito de sus cuentas; 3º.- Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio, sus caucioneros y los que, de resultas de tales obras o empresas, tengan pendientes reclamaciones de interés propio; 4º.- Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 5º.- Los deudores de la Hacienda Pública o Municipal que estén en mora; y 6º.- Los que tengan pendientes contratos o concesiones con el Estado para explotación de riquezas nacionales o de servicios públicos; así como los representantes o apoderados de aquéllos, o de compañías extranjeras que se hallen en los mismos casos.
Las incompatibilidades a que se refiere el número 1º de este artículo, afectan a quienes hayan desempeñado los cargos indicados dentro de los tres meses anteriores a la elección.
Art. 42.-Los Diputados en ejercicio no podrán obtener cargo público remunerado durante el tiempo para el que han sido elegidos, excepto los de Ministro y Sub-Secretario de Estado, representante diplomático, profesor de enseñanza, y los cargos profesionales en servicios de asistencia social.
Si aceptaren cualesquiera de los cargos a que se refiere el inciso anterior, exceptuados los dos últimos, cesarán en el de Diputado.
El Diputado que renunciare sin causa justa, calificada como tal por la Asamblea, quedará inhabilitado para desempeñar cualquier otro cargo público durante el período de su elección.
Art. 43.-Los Diputados representan al pueblo entero y no están ligados por ningún mandato imperativo. Son inviolables y no tendrán responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones o votos que emitan.
Art. 44.-Los Diputados no podrán ser juzgados por delitos graves que cometan desde el día de su elección hasta el fin del período para que fueron elegidos, sin que la Asamblea Legislativa declare previamente que hay lugar a formación de causa. En este caso deberá destituir al culpable y someterlo a los tribunales comunes.
Por los delitos menos graves y faltas que cometan durante el mismo período, serán juzgados por el Juez competente; pero no podrán ser detenidos o presos, ni llamados a declarar, sino después de concluido el período de su elección.
Si un Diputado fuere sorprendido en flagrante delito, dentro del período de su elección, podrá ser detenido por cualquier persona o autoridad, quien estará obligado a ponerlo inmediatamente a disposición de la Asamblea, si estuviere reunida, o a disposición de la Comisión Permanente, si aquélla estuviere en receso.
Art. 45.-Las disposiciones contenidas en los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 de esta Constitución, son extensivas a los Diputados de las Asambleas Constituyentes.
Art. 46.-Corresponde a la Asamblea Legislativa: 1º.- Aceptar o desechar las credenciales de sus miembros, recibir a éstos la protesta constitucional, y deducirles responsabilidad en los casos previstos por esta Constitución. 2º.- Conocer de las renuncias que presentaren los Diputados, admitiéndolas cuando se fundaren en causa justa legalmente comprobada. 3º.- Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de elección o imposibilidad de concurrir de los propietarios. 4º.- Decretar su Reglamento Interior. 5º.- Elegir por votación nominal y pública al Presidente y al Vice-presidente de la República, cuando ningún ciudadano haya obtenido mayoría absoluta de votos de conformidad con el escrutinio practicado, elección que deberá practicar entre los dos ciudadanos que para cada uno de esos cargos hayan obtenido mayor número de sufragios. 6º.- Recibir la protesta constitucional y dar posesión de su cargo al ciudadano que, conforme a la ley, deba ejercer la Presidencia de la República. 7º.- Resolver sobre renuncias interpuestas y licencias solicitadas por el Presidente y el Vice-Presidente de la República y los Designados, previa ratificación personal ante la misma Asamblea. 8º.- Elegir por votación nominal y pública a los siguientes funcionarios: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, miembros del Consejo Central de Elecciones y Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la República. 9º.- Recibir la cuenta detallada y documentada que debe rendir el Ejecutivo por medio de sus Ministros y aprobarla o desaprobarla. 1Oº.- Elegir por votación nominal y pública a tres personas que, en carácter de Designados, deban ejercer la Presidencia de la República en los casos y en el orden determinados por esta Constitución. 11º.- Declarar con no menos de dos tercios de votos de los representantes electos, la incapacidad física o mental del Presidente y Vice-Presidente de la República y de los funcionarios electos por la Asamblea, para el ejercicio de sus cargos, previo dictamen unánime de una comisión de cinco médicos nombrada por la Asamblea. 12º.- Decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes secundarias. 13º.- Erigir jurisdicciones y establecer cargos, a propuesta de la Corte Suprema de Justicia, para que los funcionarios respectivos conozcan en toda clase de causas criminales, civiles, mercantiles o laborales; y a propuesta del Poder Ejecutivo, para que conozcan en toda ciase de asuntos contencioso-administrativos. 14º.- Determinar las atribuciones y competencia de los diferentes funcionarios cuando por esta Constitución no se hubiese hecho. 15º.- Decretar contribuciones o impuestos sobre toda clase de bienes e ingresos, en relación equitativa; y en caso de invasión, guerra legalmente declarada o calamidad pública, decretar empréstitos forzosos en la misma relación si no bastasen las rentas públicas ordinarias. 16º.- Facultar al Poder Ejecutivo para que contrate empréstitos voluntarios, dentro o fuera de la República, cuando una grave y urgente necesidad lo demande, y para que garantice obligaciones contraídas por entidades estatales o municipales de interés público. Los compromisos contraídos de conformidad con esta disposición deberán ser sometidos al conocimiento del Poder Legislativo, el cual no podrá aprobarlos con menos de los dos tercios de votos de los Diputados electos. El Decreto Legislativo en que se autorice la emisión o contratación de un empréstito deberá expresar claramente el fin a que se destinarán los fondos de éste, y, en general, todas las condiciones esenciales de la operación. 17º.- Decretar el Presupuesto de ingresos y egresos de la Administración Pública, en el cual deberá disponer la inversión de las rentas de modo que sean atendidas de preferencia la cultura, la salud pública y asistencia social, la administración de justicia y la policía. 18º.- Decretar el Escudo de Armas, el Pabellón y el Himno de la República. 19º.- Establecer y regular el sistema monetario nacional, y resolver sobre la admisión y circulación de la moneda extranjera. 20º.- Fijar y unificar las leyes de pesas y medidas, sobre la base del sistema métrico decimal. 21º.- Conceder a personas o poblaciones, títulos, distinciones honoríficas y gratificaciones compatibles con la forma de gobierno establecida, por servicios relevantes prestados a la Patria. No obstante, se prohibe que tales títulos, distinciones y gratificaciones se concedan, mientras desempeñen sus cargos a los funcionarios siguientes: Presidente y Vice-Presidente de la República, Ministros y Sub-Secretarios de Estado, Diputados de la Asamblea Legislativa y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 22º.- Conceder permiso a los salvadoreños para que acepten distinciones honoríficas otorgadas por gobiernos extranjeros. 23º.- Crear y suprimir plazas; asignar sueldos a los funcionarios y empleados de acuerdo con el régimen de servicio civil. 24º.- Decretar premios o privilegios temporales a los autores o perfeccionadores de inventos útiles; beneficios también temporales a las industrias nuevas, y, en caso de indispensable necesidad, subvenciones u otras formas de protección a las industrias de utilidad general. 25º.- Declarar la guerra, con base en los datos que le proporcione el Poder Ejecutivo. 26º.- Conceder amnistía por delitos políticos o comunes conexos con éstos, o por delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte; y conceder indultos previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia. 27º.- Suspender y restablecer las garantías constitucionales de acuerdo con el Art. 176 de esta Constitución, en votación nominal y pública, con los dos tercios de votos, por lo menos, de los representantes electos. 28º.- Decretar leyes sobre el reconocimiento de la deuda pública y crear y asignar los fondos necesarios para su pago. 29º.- Ratificar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otros Estados, o denegar su ratificación. En ningún caso podrá ratificar los tratados o convenciones en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales. Para la ratificación de todo tratado o pacto por el cual se someta a arbitraje cualquier cuestión relacionada con los límites de la República, será necesario el voto de las tres cuartas partes, por lo menos, de los Diputados electos. 30º.- Conceder o negar permiso a los salvadoreños para que acepten cargos diplomáticos o consulares que deban ser ejercidos en El Salvador. Se exceptúa el caso de representaciones diplomáticas o consulares de los Estados que formaron la República Federal de Centro América, en el cual no habrá necesidad de licencia. 31º.- Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, y el estacionamiento de naves o aeronaves de guerra de otros países, por más tiempo del establecido en los tratados o prácticas internacionales. 32º.- Desconocer obligatoriamente al Presidente de la República o al que haga sus veces, cuando habiendo terminado su período constitucional, continúe en el ejercicio del cargo. En tal caso, si no hubiere persona legalmente llamada para el ejercicio de la Presidencia, la Asamblea designará un Presidente Provisional.
Art. 47.-La Asamblea Legislativa, quince días antes de cerrar su primer período de sesiones ordinarias, elegirá de su seno, una Comisión Permanente, compuesta de nueve miembros. Elegirá también nueve miembros suplentes. El Presidente de la Asamblea será siempre el Presidente de la Comisión Permanente, y uno de los Primeros Secretarios, Secretario de la misma. Esta Comisión ejercerá sus funciones en los períodos de receso de la Asamblea.
Art. 48.-La Comisión Permanente tendrá las siguientes atribuciones: 1ª.-Tramitar los asuntos que hayan quedado pendientes en la Asamblea. 2ª.-Convocar a la Asamblea a sesiones extraordinarias cuando lo demanden los intereses nacionales y lo acuerden, por lo menos, cinco miembros de la Comisión. 3ª.-Elaborar proyectos de ley para su consideración por la Asamblea en las sesiones inmediatas. 4ª.-Declarar si hay lugar a formación de causa en los casos contemplados en los artículos 44 y 213 de esta Constitución, excepto cuando se trate de los Presidentes de los Poderes Públicos. 5ª.-Presentar a la Asamblea informe detallado de las labores que realice; y 6ª.-Las demás que le señale esta Constitución y las que le encomiende expresamente la Asamblea.