Constitución de Ecuador (1835)

Chapter 2

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Art. 67.- El Presidente de la República, al abrir el Congreso sus sesiones, le dará cuenta por escrito en sus dos Cámaras del estado político y militar de la nación, de sus rentas, gastos y recursos, indicándole las mejoras y reformas que puedan hacerse en cada ramo.

Art. 68.- El Poder Ejecutivo es responsable: por traición y conspiración contra la República; por infringir la Constitución; atentar contra los otros poderes; impedir la reunión y deliberaciones del Congreso; negar la sanción a las leyes y decretos acordados constitucionalmente, y por provocar una guerra injusta.

Art. 69.- Habrá tres Ministros Secretarios de Estado para el Despacho; uno del Interior y Relaciones Exteriores; otro de Hacienda, y otro de Guerra y Marina. Cada uno de ellos es el órgano del Poder Ejecutivo, en su respectivo ramo, y autorizará todas sus órdenes y decretos, que no serán obedecidos sin esta autorización.

Art. 70.- Los Ministros Secretarios informarán a cada Cámara, en los primeros seis días de sus sesiones, del estado de sus respectivos ramos podrán asistir y tomar parte en las discusiones de los proyectos de ley que presente el Ejecutivo, y deberán asistir cuando sean llamados por alguna de las Cámaras; más nunca tendrán voto.

Art. 71.- Son responsables los Ministros en el mismo caso del Art. 68, y además por infracción de ley, por soborno o concusión y malversación de los fondos públicos. No salva esta responsabilidad la orden verbal, o por escrito del Jefe del Ejecutivo.

Art. 72.- Para ser Ministro se requiere tener las mismas calidades que para ser Representante.

Art. 73.- El Presidente de la República tendrá un Consejo de Gobierno

compuesto del Vicepresidente, de los Secretarios del Despacho, de un Ministro de la Alta Corte, y de un Eclesiástico de luces y reputación, nombrados por el Poder Ejecutivo. El último ex-Presidente de la República, podrá concurrir al Consejo con voz y voto.

Art. 74.- Corresponde al Consejo de Gobierno dar dictamen, sobre los proyectos de ley que presente el Poder Ejecutivo, en la sanción de las leyes, y en todos los negocios graves en que fuere consultado; y llenar las demás funciones que le atribuye la Constitución. El Poder Ejecutivo no está obligado a seguir el dictamen del Consejo de Gobierno. center|150px TITULO VIII DEL PODER JUDICIAL Sección I De las Cortes de Justicia Art. 75.- La justicia será administrada por una Corte Suprema, y por los demás tribunales y juzgados que la ley establezca.

Art. 76.- Para facilitar a los pueblos la administración de justicia, se dividirá el territorio de la República en distritos judiciales, en los cuales se establecerán tribunales de apelación.

Art. 77.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán propuestos por el Poder Ejecutivo a la Cámara de Representantes, en número de tres, para el nombramiento de cada uno. La Cámara reduce este número al de dos, y lo presenta al Senado, para que este nombre al que deba ser.

Art. 78.- Para ser Magistrado de la Corte Suprema se requiere: Ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía; Haber cumplido treinta Y cinco años; Haber sido Ministro en alguna de las Cortes de apelación.

Art. 79.- Para ser Magistrado de la Corte de apelación se necesita: Ser abogado en ejercicio; Tener treinta años de edad; Haber sido juez de primera instancia, o asesor por cuatro años; o haber ejercido con buen crédito su profesión por seis años.

Art. 80.- En ningún juicio habrá más de tres instancias: los tribunales y juzgados fundarán siempre sus sentencias; y no podrán ejercer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Art. 81.- La responsabilidad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia se exigirá ante el Senado; la de los Ministros de las Cortes de Distrito en la Corte Suprema, y la de los Gobernadores y Jueces de primera instancia, en los tribunales de apelación. Una ley especial determinará las atribuciones, el orden y formalidades de las Cortes de Justicia y demás tribunales y juzgados. center|150px

Art. 82.- El territorio de la República se divide en provincias, cantones y parroquias. El gobierno político de cada provincia reside en un Gobernador, que es el agente inmediato del Poder Ejecutivo. Cada cantón, o la reunión de algunos de ellos en circuito, será regido por un corregidor, y parroquias por tenientes.

Art. 83.- Los Gobernadores y corregidores ejercen sus funciones por cuatro años, y los tenientes por uno, pudiendo ser reelegidos según su buen comportamiento.

Art. 84.- La autoridad civil y militar jamás estará unida en una sola persona. Una ley especial organizará el régimen interior de la República, y designará las atribuciones de los funcionarios. center|150px

Art. 85. Para la defensa exterior del Estado y conservación del orden interior, habrá una fuerza militar nacional permanente de mar y tierra.

Art. 86.- Habrá además en cada provincia cuerpos de milicias cívicas, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con Proporción a su población y circunstancias.

Art. 87.- Una ley particular arreglará estas fuerzas, el modo de su formación, su número y especial constitución en todos su ramos.

Art. 88.- La fuerza armada es esencialmente obediente, y su destino es, defender la independencia y libertad del Estado, mantener el orden público, y sostener la observancia de la Constitución y las Leyes.

Art. 89.- El mando militar no afectará jamás al territorio, sino a las personas puramente militares. center|150px

Art. 90.- Los magistrados, jueces y empleados son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones; y no pueden ser destituídos sino en virtud de sentencia judicial, ni suspensos sino por acusación legalmente admitida.

Art. 91.- Nadie podrá ser funcionario público en el Ecuador, sin ser ecuatoriano en el ejercicio de los derechos ciudadanos.

Art. 92.- Ningún ecuatoriano puede ser distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisión especial, ni por ley que no sea anterior al delito.

Art. 93.- Nadie puede ser preso o arrestado sino por autoridad competente; a menos que no sea sorprendido cometiendo un delito, en cuyo caso cualquiera puede conducirle a la presencia del juez. Dentro de doce horas, a lo más, del arresto de alguna persona, expedirá el juez una orden firmada en que se expresen los motivos de la prisión, y si debe estar o no incomunicado el preso, a quien se le dará copia de esta orden. El juez que faltare a esta disposición, y el alcalde que no la reclamare, serán castigados como reos de detención arbitraria.

Art. 94.- A excepción de los casos de prisión, por vía de apremio legal, o de pena correccional, ninguno podrá ser preso, sino por delito que merezca pena corporal, y en cualquier estado de la causa en que resulte no debérsele imponer esta pena, se pondrá en libertad al preso, dando la seguridad bastante.

Art. 95.- A ningún ecuatoriano se le obligará a dar testimonio en causa criminal contra su consorte, sus ascendientes, descendientes y parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad; ni será obligado con juramento u otro apremio a darlo contra sí mismo.

Art. 96.- Queda abolida la pena de confiscación de bienes, y ninguna pena afectará a otro que al culpado.

Art. 97.- Ningún ecuatoriano será privado de su propiedad, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad pública, calificada por una ley, exija su uso o enajenación, lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnización que se ajustare con él, o se avaluare a juicio de hombres buenos.

Art. 98.- Nadie está obligado a prestar servicios personales que no se hallen prevenidos por la ley. Todos pueden ejercer libremente cualquier género de comercio o industria, que no se oponga a la ley ni a las buenas costumbres.

Art. 99.- El autor o inventor tendrá la propiedad exclusiva de su descubrimiento o producción, por el tiempo que le concediere la ley; y si esta exigiera su publicación, se dará al inventor la indemnización correspondiente.

Art. 100.- Es prohibida la fundación de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones, y el que haya en el Estado bienes raíces, que no sean de libre enajenación.

Art. 101.- No puede exigirse especie alguna de contribución, sino en virtud de un decreto de la autoridad competente, deducido de la ley que autoriza aquella exacción; y en todo impuesto se guardará la debida proporción con los haberes e industria de cada ecuatoriano.

Art. 102.- Los militares no podrán ser alojados en casa de los demás ecuatorianos sin consentimiento de los dueños; ni hacer requisiciones, ni exigir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles.

Art. 103.- Todo ecuatoriano puede expresar y publicar libremente sus pensamientos por medio de la prensa, respetando la decencia y moral pública, y sujetándose siempre a la responsabilidad de la ley.

Art. 104.- El derecho de petición será ejercido personalmente, por uno o más individuos a su nombre; pero jamás a nombre del pueblo.

Art. 105.- La casa de toda persona que habite el territorio ecuatoriano, es un asilo inviolable, y solo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la ley, y en virtud de orden de autoridad competente.

Art. 106.- La correspondencia epistolar es inviolable: no podrán abrirse ni interceptarse, ni registrarse los papeles o efectos, sino en los casos especialmente señalados por la ley.

Art. 107.- Todos los extranjeros serán admitidos en el Ecuador; y gozarán de la misma seguridad de los ecuatorianos, siempre que respeten las leyes de la República.

Art. 108.- Se garantiza el crédito público del Ecuador. center|150px

Art. 109.- Todo funcionario, al tomar posesión de su destino, prestará juramento de sostener y defender la Constitución, y de cumplir los deberes de su ministerio. No se admitirá juramento con modificaciones. La persona que no jurase libremente la Constitución, no será reputada como miembro de esta sociedad.

Art. 110.- Sólo el Congreso podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno, o algunos artículos de esta Constitución.

Art. 111.- Pasados seis años en cualquier Legislatura, y en cualquiera de las dos Cámaras, se puede proponer la reforma de alguno o algunos artículos constitucionales; y calificada de necesaria la reforma, en ambas Cámaras por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes, después de tres diversas discusiones, se reservará con el informe del Poder Ejecutivo y demás documentos para el próximo Congreso, con encargo de ocuparse de la materia en sus primeras sesiones. Si este después de tres discusiones calificase de justa la reforma por el voto de los dos tercios de los individuos presentes en cada una de las dos Cámaras, se tendrá como parte de esta Constitución, y se pasará al Poder Ejecutivo para su Promulgación.

Art. 112.- Se declaran en su fuerza y vigor todas las leyes y decretos que rigen al presente, en cuanto no se opongan a esta Constitución, o a los decretos y leyes que haya expedido, o expida la presente Convención. center|150px Esta Convención nombrará al Presidente y Vicepresidente de la República, y a los demás funcionarios, cuyo nombramiento o aprobación corresponden por la Constitución a los Congresos ordinarios. El Presidente y Vicepresidente nombrados, prestarán su juramento ante la misma Convención; y su duración será hasta el treinta y uno de enero de mil ochocientos treinta y nueve. Hasta la reunión del primer Congreso constitucional, las faltas temporales o perpetuas del Vicepresidente de la República, en los casos que deba encargarse del Poder Ejecutivo, las suplirá el Presidente de la Convención, y en defecto de este, el Vicepresidente de la misma. La Convención, aún después de promulgada la Constitución, dará las leyes y decretos que considere más necesarios para el establecimiento de esta misma Constitución y el arreglo de algunos otros objetos importantes.

Dada en la Sala de las Sesiones de la Convención, en Ambato, a treinta de julio de mil ochocientos treinta y cinco - Vigésimoquinto de la Independencia. El Presidente de la Convención, Diputado por Guayaquil, José Joaquín Olmedo. El Vicepresidente, Diputado por Quito, y Pedro José de Arteta. El Diputado por Guayaquil, Francisco Vitores. El Diputado por Guayaquil, Juan de Avilés. El Diputado por la provincia del Chimborazo, José Larrea Villavicencio. El Diputado por Guayaquil José María Sáenz de Viteri. El Diputado por la provincia de Loja, José María de Jaramillo. El Diputado por Quito, José María de Salazar. El Diputado por Quito, Ramón de la Barrera. El Diputado por Loja, Mauricio Quiñones. El Diputado por Manabí, José López Molina. El Diputado por Manabí, Antonio Macay. El Diputado por Imbabura, Mariano Maldonado. El Diputado por Cuenca, Agustín Andrade. El Diputado por Quito, Manuel Zambrano. El Diputado por Manabí, Fernando Márquez de la Plata. El Diputado por Guayaquil, Juan Manuel Benítez. El Diputado por Guayaquil, Juan José Casilari. El Diputado por Guayaquil, Angel Tola. El Diputado por Cuenca, Bartolomé Serrano. El Diputado por Cuenca, Ignacio Torres. El Diputado por Quito, Mariano Miño. El Diputado por Quito, José Doroteo de Armero. El Diputado por Cuenca, Antonio Soler. El Diputado por Imbabura, Manuel Zubiría. El Diputado por Cuenca, Manuel María Camacho. El Diputado por Cuenca, Vicente Falconí. El Diputado por Cuenca, Carlos Joaquín Monsalve. El Diputado por Quito, Francisco de Aguirre. El Diputado por Guayaquil, Francisco Marcos. El Diputado por Quito, José María Pareja. El Diputado por Quito, Pablo Bazcones. El Diputado por Guayaquil, José Antonio Campos. El Diputado por Manabí, Joaquín Medranda. El Diputado por Loja, Guillermo Pareja. El Diputado por Chimborazo, Juan Bernardo León. El Diputado por Guayaquil, José Mascote. El Diputado por Cuenca, Atanasio Carrión. El Diputado por Chimborazo, Antonio Uscategui. El Diputado por Cuenca, Secretario, José Jerves. El Secretario, Ignacio Holguín.

Palacio de Gobierno en Quito, a trece de Agosto de mil ochocientos treinta y cinco. Vigésimo quinto. Cúmplase, publíquese, y circúlese. Dado, firmado de mi mano, sellado con el gran sello de la República, y refrendado por el Ministro General del Despacho. VICENTE ROCAFUERTE (Hay un sello) El Ministro General del Despacho José Miguel González

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