The Confession of a Child of the Century — Volume 2
Chapter 5
Artículo 185.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.
Artículo 186.- La Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley. Los nombramientos se harán en Consejo de Gobierno por períodos de cuatro años, y sólo podrán ser removidos estos funcionarios por justa causa.
Artículo 187.- Todo gasto a cargo del Tesorero Nacional que no se refiera a sueldos del personal permanente de la Administración Pública consignado en el presupuesto, deberá ser publicado en el Diario Oficial.
Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que, por circunstancias muy especiales, considere el Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en este caso lo informará, confidencial e inmediatamente, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.
TÍTULO XIV: Las Instituciones Autónomas
Artículo 188.- Las instituciones autónomas del Estado gozan de independencia administrativa y están sujetas a la ley en materia de gobierno. Sus directores responden por su gestión. (Reformado por ley Nº4123 de 31 de mayo de 1968).
Artículo 189.- Son instituciones autónomas: Los bancos del Estado; Las instituciones aseguradoras del Estado; Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
Artículo 190.- Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente la opinión de aquélla.
TÍTULO XV: El Servicio Civil
Artículo 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.
Artículo 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.
Artículo 193.- El Presidente de la República, los Ministros de Gobierno y los funcionarios que manejen fondos públicos, están obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley.
TÍTULO XVI: El Juramento Constitucional
Artículo 194.- El juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente: "¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? -Sí juro-. Si así lo hiciéreis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden."
TÍTULO XVII: Las Reformas de la Constitución
Artículo 195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguiente disposiciones:
1) La proposición para reformar uno o varios artículos debe ser presentada a la Asamblea Legislativa en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez diputados o por el cinco por ciento (5%) como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral; (Reformado por ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002).
2) Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;
3) En caso afirmativo, pasará a una comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en un término de hasta veinte días hábiles. (Reformado por ley Nº 6053 de 15 de junio de 1977).
4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;
5) Acordado que procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;
6) El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria, con sus observaciones, o recomendándolo;
7) La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.
8) De conformidad con el artículo 105 de esta Constitución, las reformas constitucionales podrán someterse a referéndum después de ser aprobadas en una legislatura y antes de la siguiente, si lo acuerdan las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa. (Este inciso fue así adicionado por ley Nº 8281 de 28 de mayo del 2002).
Artículo 196.- La reforma general de esta Constitución, sólo podrá hacerse por una Asamblea Constituyente convocada al efecto. La ley que haga esa convocatoria, deberá ser aprobada por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y no requiere sanción del Poder Ejecutivo. (Reformado por ley Nº 4123 de 31 de mayo de 1968).
TÍTULO XVIII: Disposiciones Finales
Artículo 197.- Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
[Artículo 10.-] La Sala que se crea en el artículo 10 estará integrada por siete magistrados y por los suplentes que determine la ley, que serán elegidos por la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios de sus miembros. La Asamblea Legislativa hará el nombramiento de los miembros de la Sala dentro de las diez sesiones siguientes a la publicación de la presente ley; dos de ellos los escogerá de entre los miembros de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, cuya integración quedará así reducida.
Mientras no se haya promulgado una ley de la jurisdicción constitucional, la Sala continuará tramitando los asuntos de su competencia, aún los pendientes, de conformidad con las disposiciones vigentes.
(Adicionado por ley Nº7128 de 18 de agosto de 1989).
[Artículo 78.-] Mientras no sea promulgada la ley a que se refiere el párrafo segundo del artículo 78 de la Constitución, el producto interno bruto se determinará conforme al procedimiento que el Poder Ejecutivo establezca por decreto.
(Adicionado por ley Nº 7676 de 23 de julio de 1997).
[Artículo 85.-] Durante el quinquenio de 1981-1985, la distribución del fondo especial, a que se refiere este artículo, se hará de la siguiente manera: 59% para la Universidad de Costa Rica; 11.5% para el Instituto Tecnológico de Costa Rica; 23.5% para la Universidad Nacional y 6% para la Universidad Estatal a Distancia.
(Adicionado por ley Nº 6580 de 18 de mayo de 1981).
[Artículo 116.-] La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.
El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.
[Artículo 132, inciso 1.-] Los actuales Expresidentes de la República podrán ser reelectos por una sola vez, con arreglo a las disposiciones del artículo 132 anteriores a esta reforma.
(Adicionado por ley Nº 4349 de 11 de julio de 1969).
[Artículo 141.-] Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia.
[Artículo 171.-] Los Regidores Municipales que resulten electos en las elecciones de febrero de mil novecientos sesenta y dos ejercerán sus cargos desde el primero de julio de mil novecientos sesenta y dos hasta el treinta de abril de mil novecientos sesenta y seis. (Así adicionado por ley Nº 2741 de 12 de mayo de 1961).
[Artículo 177-] El porcentaje a que se refiere el artículo 177 para el Presupuesto del Poder Judicial se fijará en una suma no menor del tres y un cuarto por ciento para el año 1958; en una suma no menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una suma no menor del uno por ciento más para cada uno de los años posteriores, hasta alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado.
[Párrafo tercero.-] La Caja Costarricense de Seguro Social deberá realizar la universalización de los diversos seguros puestos a su cargo, incluyendo la protección familiar en el régimen de enfermedad y maternidad, en un plazo no mayor de diez años, contados a partir de la promulgación de esta reforma constitucional.
(Reformado por ley Nos. 2122 de 22 de mayo de 1957 y 2738 de 12 de mayo de 1961).
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Palacio Nacional.- San José, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
Marcial Rodríguez Conejo, Primer Vicepresidente
Edmundo Montealegre, Segundo Vicepresidente
Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario
Gonzalo Ortíz Martín, Segundo Secretario
Enrique Montiel Gutiérrez, Primer Prosecretario
Vicente Desanti León, Segundo Prosecretario
Otón Acosta Jiménez
Nautilio Acosta Piepper
Juan Rafael Arias Bonilla
Ramón Arroyo Blanco
Fabio Baudrit González
Fernando Baudrit Solera
Aquiles Bonilla Gutiérrez
Miguel Brenes Gutiérrez
Andrés Brenes Mata
Rafael Carrillo Echeverría
Rodolfo Castaing Castro
José Antonio Castro S.
Álvaro Chacón Jinesta
Luis Dobles Segreda
Carlos G. Elizondo Cerdas
Ricardo Esquivel Fernández
Rodrigo Facio Brenes
Fernando Fournier Acuña
Celso Gamboa Rodríguez
Everardo Gómez Rojas
Luis Felipe González Flores
Manuel A. González Herrán
Alejandro González Luján
Juan Guido Matamoros
Andrés V. Guzmán Calleja
Juan José Herrero Herrer
José J. Jiménez Núñez
Manuel Fco. Jiménez Ortiz
Mario Alb. Jiménez Quesada
Arnulfo Lee Cruz
Mario Leiva Quirós
Enrique Madrigal Jocks
Manuel Antonio Lobo García
Carlos Monge Alfaro
Luis Alberto Monge Alvarez
Joaquín Monge Ramírez
Alberto Morúa Rivera
Alberto Oreamuno Flores
Fernando Pinto Echeverría
Jorge Rojas Espinoza
Edgar H. Rojas Vargas
Numa F. Ruiz Solórzano
Gonzalo Solórzano González
Rafael Sotela Bonilla
Juan Trejos Quirós
Rogelio Valverde Vega
Hernán Vargas Castro
Francisco Vargas Vargas
Rubén Venegas Mora
Arturo Volio Jiménez
Fernando Volio Sancho
José María Zeledón Brenes
Categoría:DH-C Costa Rica Categoría:Leyes de Costa Rica