Compendio del derecho público romano
Part 33
Según todas las apariencias, al magistrado que hacía el llamamiento es a quien correspondía de derecho fijar el número de hombres llamados en cada caso, el plazo de la convocatoria y el licenciamiento de tropas. La ciudadanía no tenía intervención alguna en esto, y el Senado solo dentro de ciertos límites. Parece que bien pronto se llegó a considerar como obligación y derecho de la magistratura suprema ordinaria, el de que cuando las circunstancias lo permitieran, todo cónsul hubiera de llamar a filas en la primavera un cuerpo regular de ejército -- que, según las normas que posteriormente se dieron, componíase de dos legiones de unos 4000 a 5000 hombres cada una, -- al que había de licenciar luego que prestasen sus servicios los individuos que lo componían, o después de cesar la guerra, es decir, en el otoño; y es muy probable que el Estado de Roma debiese sus éxitos militares esencialmente a este sistema de llamar constantemente a los individuos a prestar el servicio de las armas por este plazo regular de seis meses. La instalación y sostenimiento de mayor contingente de ejército, bien por llamar a más número de individuos del regular que dejamos dicho, bien por diferir la época del licenciamiento de los anteriormente llamados, se consideró siempre como cosa extraordinaria, y en realidad no sucedió por largo tiempo, haciéndolo, además, depender de los acuerdos del Senado, como veremos al tratar de la competencia del mismo. El licenciamiento de tropas debía tener lugar por la Constitución todos los años, y así sucedió, por regla general, hasta los tiempos de Augusto; pero el servicio duraba hasta que el magistrado que hizo el llamamiento o su sucesor licenciaban a los individuos. Según esto, correspondía a los magistrados la facultad de prolongar a su arbitrio el tiempo de servicio de las tropas que se hallaran en armas, y de ella hicieron amplio uso desde bien pronto, no solo cuando así lo exigía el estado de guerra, sino aun en los momentos en que no apremiaba semejante necesidad, sin que en ello se viera nunca una infracción de las obligaciones que el cargo imponía; también el Senado se inmiscuyó en este particular en el arbitrio que vemos correspondía al jefe del ejército, pero con menos fuerza y extensión que lo hizo en lo relativo al aumento del contingente de la leva. Posteriormente contribuyó a la prolongación del tiempo de servicio la admisión del voluntariado, por cuanto los voluntarios no podían exigir, como las milicias propiamente dichas de los ciudadanos, que se apresurara la terminación del tiempo que había de estarse en armas. La irregularidad del licenciamiento proyectó su influjo, como es natural, sobre el llamamiento a filas; así que en los últimos tiempos de la República, este llamamiento era ya excepcional. En general, el haber dado carácter de permanencia al servicio de las armas por parte de los ciudadanos, fijando al efecto, como lo hizo Augusto, la edad para el mismo en los veinte años, fue una de las más importantes innovaciones de la reciente Monarquía; pero ya en la época republicana se vino preparando esta permanencia por diferentes motivos, y en varios respectos se anticipó a la época del principado.
El _imperium_ militar no conoció en un principio límites territoriales, fuera de los que le imponía la ciudad; si dejando esta empezaba el cónsul a ejercer tal _imperium_, podía ejercerlo allí donde la necesidad lo exigiera, fuese donde fuese. Lo que hubo, no obstante, de sufrir restricciones por efecto de las consecuencias que producía la colegialidad (pág. 206), la cual hizo que los dos magistrados supremos que podían ejercer funciones militares se las repartieran bien pronto entre ambos, señalando a las de cada uno límites territoriales. A este arreglo cooperó también el Senado, con lo que el dicho arreglo o convenio fue gradualmente convirtiéndose en unas instrucciones que a los cónsules daba el Senado mismo para el ejercicio de las funciones respectivas de cada uno, instrucciones que una ley a que dio ocasión C. Graco hizo luego obligatorias para los cónsules. Mas los límites territoriales fijos y valederos por derecho para el ejercicio del mando militar, cuando comenzaron a conocerse fue cuando se establecieron las preturas ultramarinas. A todo gobernador de provincia se le concedió mando militar con o sin tropas, para ejercerlo dentro de su territorio, juntamente con el ejercicio de la administración de justicia, que era la función que en primero y fundamental término le correspondía ejercer en dicho territorio y según los preceptos y límites establecidos por la ley. A partir de este momento, el mando militar general de los cónsules solo se aplicó de una manera regular, ora en Italia, ora contra el extranjero; pero en los casos de guerra grave, para la cual no bastaba con el mando pretorio, cuya naturaleza era propiamente excepcional, los cónsules mismos eran también quienes ejercían su _imperium_ en las provincias. Ya hemos dicho (pág. 285) que después que Sila abolió las diferencias entre los distritos de mando consular establecidos caso por caso y las circunscripciones pretorias de carácter permanente señaladas por la ley, organizando también aquellos distritos como circunscripciones legales, en la Italia propiamente dicha fue abolido el mando militar, y que fue abolido también en general el mando supremo del Reino como institución ordinaria, hasta que en los tiempos del principado comenzó a tener vida un _imperium_ militar que se extendía por todo el territorio de las provincias y que hizo desaparecer los mandos reducidos a una circunscripción. Roma e Italia, que ahora ya llegaba a los límites de los Alpes, todavía en la época del principado se hallaban legalmente excluidas del mando militar reglamentado de los magistrados.
Aún tenemos que recordar brevemente las atribuciones, de que en otros respectos nos hemos ocupado ya, contenidas en el mando militar y concernientes a la administración de justicia, a la administración económica y a las relaciones con el extranjero.
En el capítulo correspondiente (pág. 391) hemos dicho que el mando militar comprende el derecho de coacción y penal, y que las limitaciones que con la provocación se impusieron al _imperium_ dentro de la ciudad también restringieron, aunque más tarde y en menor extensión que este, el _imperium_ del jefe del ejército. Por el contrario, la exclusión del magistrado con _imperium_ militar del ejercicio de la jurisdicción era un hecho que tenía lugar aun en el caso en que el mismo residiera dentro del distrito a que se extendía su poder militar, siempre que no pudiera aplicarse al caso de que se tratara el dúctil y flexible concepto de la corrección disciplinaria militar (página 403).
La limitación impuesta a la magistratura suprema, en virtud de la cual, el que la desempeña administra la caja de la comunidad por medio de un cajero, el cuestor, nombrado en un principio por el mismo magistrado exclusivamente, y muy luego en virtud de propuesta de los Comicios, hízose extensiva dentro del _imperium_ militar al consulado y a la pretura, mas no a la dictadura. Si el cuestor, aparte de la obligación de llevar los libros en que se consignara el destino del dinero entregado de la caja de la comunidad al jefe del ejército para las atenciones de la guerra, y aparte de la consiguiente obligación de rendir cuentas de ese dinero a la caja referida, era regularmente el segundo del jefe del ejército, ocupando el puesto de este en caso de necesidad, semejante facultad no derivaba inmediatamente de la naturaleza de la institución misma, sino que se fundaba en la constante aplicación del libre derecho de mando militar en favor del único magistrado que se hallaba presente en el ejército al lado del jefe de este.
Con relación a los Estados extranjeros confederados tenían los cónsules el derecho y la obligación de exigirles el auxilio militar que hubiera sido prometido en los tratados; la extensión que esta exigencia había de tener era cosa que dependía esencialmente de la discreción de los mismos cónsules, aunque con la intervención del Senado (páginas 102 y 107). Pero si uno de los Estados dichos rompía el pacto existente, y por lo tanto, se colocaba en análoga situación a la de los enemigos de Roma, la declaración de la guerra correspondía a la ciudadanía, no a la magistratura, si bien el magistrado que se encontrara en el campo podía comenzar por sí mismo la guerra. Ni la disolución de un tratado con otro Estado, ni su celebración, eran cosas que estuvieran exclusivamente en manos de los magistrados, sino que, para la realización de semejantes actos, era necesario, a lo menos según el derecho estricto, la cooperación de otros factores, como veremos en el capítulo correspondiente. Por el contrario, según la concepción jurídica de Roma, los países extranjeros que no tuvieran celebrados tratados de alianza con la comunidad romana estaban de derecho en guerra permanente con esta, y por tanto, el magistrado poseedor del _imperium_ tenía atribuciones para dirigir las armas contra estos países enemigos (_hostes populi Romani_), aun sin estar autorizado especialmente para ello, así como para suspender las hostilidades, según el derecho de la guerra, y para celebrar otros análogos convenios militares y para aumentar el patrimonio de la comunidad adquiriendo la posesión de bienes en los países referidos. La ocupación, desconocida en el derecho privado, o cuando más permitida a título de prescripción, fue introducida en el derecho público, tanto para los bienes muebles como para los inmuebles. Los bienes adquiridos en la guerra legítima, aun cuando fuesen muebles, se convertían en propiedad de la comunidad, no de los soldados ni del jefe, si bien este último disponía a menudo, en beneficio de los soldados, de estos bienes libremente, como igualmente de otros bienes de la comunidad. El general victorioso no necesitaba tampoco un mandato o delegación especial para ensanchar en beneficio de Roma los límites del campo de la ciudad, campo al que se aplicaron siempre las reglas del _ager arcifinius_, si bien la donación o la conservación definitiva del terreno adquirido no dependía, claro es, del magistrado particular.
Cuando el ejercicio del mando militar hubiera dado por resultado la victoria en una batalla encarnizada, entonces el jefe del campo adquiría el derecho de trocar el título propio de la función que desempeñaba, y que era el que hasta aquel momento le había correspondido, por el de _imperator_, que se daba a los vencedores (página 144); y si, además, después de terminar victoriosamente una guerra justa -- como no lo es la guerra civil -- volvía con el ejército a la ciudad, entonces tenía el derecho de ser festejado dentro de esta como vencedor (_triumphus_). Tanto el título dicho como el triunfo correspondían, absoluta y exclusivamente, a la magistratura, siendo indiferente, para tener opción a ellos, el que el magistrado hubiera obtenido la victoria personalmente o que la hubiera obtenido por medio de sus subordinados o lugartenientes; a estos últimos no se concedieron nunca ni el título ni las fiestas de que se trata, excepto en los tiempos de César y en los del triunvirato. Si en el éxito victorioso hubieran tenido participación varios magistrados, el triunfo por derecho estricto no correspondía sino al que hubiera ejercido el mando militar más alto. Por esto es por lo que nunca recibió los honores triunfales un jefe de la caballería; pero ya en la primera guerra púnica se tributaron al pretor que ejercía mando al lado del cónsul. El triunfo podía realizarse después de haber pasado el tiempo de mando del magistrado, siempre que una ley excepcional hubiera dispensado al jefe del ejército de la restricción de la anualidad para el día del triunfo en el campo de la ciudad, haciendo, por tanto, que al procónsul se le considerara en ese día como cónsul; pero al _imperium_ militar extraordinario, que no había comenzado por ser una magistratura legítima (página 317), no se hizo extensivo el triunfo hasta los tiempos de la agonía de la República: antes de Pompeyo se exigía como condición previa indispensable para recibir los honores del triunfo haber ejercido la dictadura, el consulado o la pretura, y por eso se negaron tales honores aun a los tribunos militares, por cuanto esta forma del cargo público supremo, accesible a los plebeyos, no se consideraba como magistratura verdadera y legítima (págs. 148 y 272). El derecho tenía establecido que el mismo jefe del ejército fuera el que decidiese si la batalla ganada era suficiente para la obtención del título de _imperator_ y si el éxito guerrero conseguido tenía importancia bastante para merecer por él los honores del triunfo. Se acostumbraba, sin embargo, y era una buena costumbre, no recibir el título de _imperator_ sino por aclamación del ejército vencedor sobre el propio campo de la lucha, o también por acuerdo del Senado; pero ni uno ni otro modo deben considerarse como concesión del título, sino como el elemento que determinaba al jefe del ejército a hacer uso de su derecho. Al tratar del _imperium_ del príncipe (pág. 324) hemos visto cómo fue aprovechado el elemento referido para dar forma legal a este _imperium_ conforme a las reglas vigentes en la época republicana acerca de la recepción del título de _imperator_. El derecho vigente daba al jefe del ejército facultades para decidir acerca del triunfo con la misma libertad que acerca del título de _imperator_. Pero cuando se le elevaba al Capitolio, recobraban su vigor las limitaciones impuestas para el ejercicio de los cargos dentro de la ciudad, aun prescindiendo del acuerdo del pueblo al efecto necesario, como hemos visto, en el caso de que hubiere ya transcurrido el tiempo de funciones. El Senado podía negar el importe de los gastos indispensables al efecto, y también podía hacerse uso de la coerción tribunicia, la cual podía ir hasta constituir preso al triunfador; por eso, en los tiempos medios de la República, los magistrados que se creían con derecho al triunfo, pero preveían que iban a encontrar obstáculos para él, no pocas veces fueron festejados como vencedores y elevados en triunfo fuera de la ciudad, en el monte de Alba. De hecho, al Senado es a quien, en los tiempos posteriores, correspondió decidir si debía concederse o negarse el triunfo; además, por medio de reglas dadas por el Senado y de leyes hechas en los Comicios, se procuró muchas veces impedir el abuso que empezaba a hacerse del triunfo, pretendiéndolo por éxitos insignificantes o ficticios.
CAPÍTULO V
EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD
Los conceptos fundamentales tocantes al derecho de los bienes son igualmente referibles a la comunidad que a los particulares ciudadanos, y, por consiguiente, la propiedad, las obligaciones, la herencia, pueden aplicarse al Estado; sin embargo, la constitución y modelación positivas de los mismos son ordinariamente opuestas en ambas esferas, tanto desde el punto de vista teórico como desde el práctico. Vamos a recordar por lo menos algunos de los rasgos principales de esta oposición, cuyo estudio no pertenece propiamente al derecho político. En cuanto a la propiedad, el derecho privado comenzó por la de los animales y los esclavos, y en general por la de los bienes muebles; la propiedad de la comunidad partió, por el contrario, del derecho al suelo. Los cambios de la propiedad en el derecho privado se verificaban principalmente por medio de cambios materiales de posesión, concurriendo el propietario saliente y el entrante en el lugar donde la cosa se encontrara; en el derecho de la comunidad esos cambios ocurrían principalmente por un simple acto de la voluntad de esta o de su mandatario, esto es, por medio de la asignación, que después examinaremos. El título de adquisición por ocupación era exclusivo del derecho de la comunidad; el por posesión prescriptiva, exclusivo del derecho privado. La comunidad pudo desde antiguo recibir herencias, aun cuando según las normas del derecho privado carecía de capacidad para ser heredera. En cuanto al derecho de obligaciones, los principales títulos de adquisición de la comunidad eran ajenos al derecho privado: difícilmente se conocieron en este último ni desempeñaron papel alguno en el mismo las prestaciones personales; por otra parte, el pago forzoso de cantidades al Estado, o sea el _tributus_, no tiene nada que le sea equivalente en el campo del derecho privado. La toma de posesión del suelo público por los particulares dio origen para la comunidad a un crédito análogo por su duración al arrendamiento de tiempos posteriores, crédito al que no correspondía nada semejante en el derecho privado. En la esfera de este último eran intransferibles así la deuda como el crédito; en el derecho público no había nada más usual, desde tiempos antiquísimos, que sustituir un deudor a la comunidad por otro, que era, v. gr., lo que implicaba la antigua paga a los soldados, o sustituir un acreedor de la comunidad por otro, cosa corriente, por ejemplo en la percepción de diezmos. En lugar del contrato formal que servía para contraer las deudas en el derecho privado, el _nexum_, y posteriormente la estipulación, en el derecho público dominaron desde tiempo inmemorial las relaciones jurídicas reales, efectivas, apoyadas en la costumbre y en la «buena fe» (_bona fides_); es decir, la compraventa, el arrendamiento, el arrendamiento de servicios, las contratas de trabajo. Finalmente, la ejecución personal del derecho privado, por virtud de la que el deudor insolvente perdía su libertad, y con la libertad sus bienes, fue desconocida en el derecho de la comunidad. La ejecución aquí se limitaba frecuentemente a alguna parte del patrimonio, ya bajo forma de pérdida de la fianza (_prae[vi]dium_) constituida al celebrar el contrato con la comunidad, ya en la forma de prendación o embargo de cosas para venderlas (_pignoris capio_, que no debe confundirse con la _pignoris capio_ penal mencionada en la página 387). Cuando no sucediera así, la ejecución por deudas a la comunidad comprendía, sí, todos los bienes del deudor y su fiador (_prae[vi]des_), pero no la libertad personal; en cuanto nosotros sabemos, la comunidad no tuvo jamás esclavos por deudas ni jamás vendió en el extranjero a los fiadores insolventes. Bajo todos los aspectos, el derecho patrimonial de la comunidad reviste, por tanto, aquellas formas que con el tiempo vinieron a reemplazar en el comercio privado al antiguo derecho civil estricto. Ese derecho patrimonial no conoció la demanda propiamente dicha; por regla general, la comunidad ni demandaba ni era demandada. En la esfera del derecho privado, la comunidad ocupaba el puesto de juez que resolvía las contiendas entre particulares, y cuando ella misma fuese parte, su derecho no se equiparaba al de los particulares, sino que ella se hacía justicia por sí propia; si el particular se consideraba perjudicado en su derecho por la comunidad, no tenía otro recurso que confiar en su propio auxilio. En el derecho patrimonial de la comunidad no existía tampoco la seguridad ni el rigor que había en el sistema del derecho privado; el puesto del _ius_ y del _iudicium_ del derecho privado lo ocupó aquí desde el origen la _cognitio_ del magistrado.
La dirección y administración económica de la comunidad, de que vamos a hacernos cargo ahora, se dividía en dos esferas perfectamente separadas entre sí, a saber: la administración de los bienes raíces y muebles de la comunidad, y la administración de la caja de la misma, con inclusión de los créditos y deudas en dinero. Esta separación, que no fue desconocida en la administración de la economía doméstica, hubo de desarrollarse con mucha mayor fuerza que en ella en la administración del patrimonio de la comunidad, por cuanto si ambas esferas estuvieron encomendadas primitivamente a la misma mano, ya en los comienzos de la República dejó de intervenir directamente en ellas la magistratura suprema, entregándose entonces el orden económico o patrimonial a los censores y la administración de la caja a los cuestores.
En la materia de administración del patrimonio de la comunidad, todo magistrado podía realizar aquellos actos que se considerasen necesarios al desempeño de sus funciones; por ejemplo, admitir auxiliares subalternos mediante el pago de un salario. Pero la administración central del patrimonio común formaba parte integrante de la competencia de la magistratura suprema. Sin embargo, al propio tiempo que se crearon magistrados peculiares encargados de formar el censo, se privó probablemente a la magistratura suprema, como ya hemos hecho notar, del derecho de dar periódicamente reglas relativas al patrimonio de la comunidad, encomendando tal derecho a los censores. De donde vino a resultar que mientras la administración privada se renovaba por lo regular todos los años, los contratos relativos al patrimonio de la comunidad duraban siempre que fuese posible desde un censo a otro. Aquellos asuntos de la administración central del patrimonio que no podían hacerse depender de la reglamentación periódica de los censores siguieron encomendados a la magistratura suprema durante los intervalos de una a otra censura, desempeñándolos los cónsules, y cuando estos no se hallaran en Roma, el pretor de la ciudad.