Compendio del derecho público romano
Part 31
La regulación por el magistrado del derecho de interponer la demanda se verificaba con frecuencia en forma provisional y preparatoria, sobre todo, determinando con anticipación el papel que las partes habían de desempeñar en el proceso que más o menos cerca se veía en perspectiva. Tal sucedía cuando se tratara de cambios totales en el patrimonio de una persona, singularmente en los casos de herencias y concursos. Cuando un individuo moría, el magistrado, en lugar de dar posesión por sí mismo del patrimonio del muerto al heredero, le concedía la facultad de hacer valer su título de tal heredero ante los tribunales, con lo que le adjudicaba la posesión del patrimonio, porque en el caso de que otras personas pretendiesen tomar la herencia, estas venían ya consideradas como no poseedoras. También podía darse el caso de que existieran varios títulos de posesión los cuales se excluyeran entre sí; entonces se adjudicaba la posesión de la herencia a aquel que por resolución de los jurados se hubiera declarado tener mejor derecho, resolución dada con arreglo a las reglas generales o especiales que hubiera formulado la magistratura tocante a aquel particular. Todas estas regulaciones, aun aquellas en que hubieran intervenido los jurados, no eran más que provisionales, en cuanto que el heredero que según el derecho patrio tuviera mejor derecho no quedaba excluido de la herencia: lo único que se hacía era declarar que en el pleito que había de entablarse le correspondía el papel de demandante. El mismo procedimiento se seguía en el concurso. Cuando no se hubiera cumplido una obligación reconocida jurídicamente, y, a consecuencia de ello, correspondiera al acreedor el derecho de posesionarse de todo el patrimonio del deudor, era preciso que obtuviera del magistrado una indicación al efecto; pero en el caso de que concurriesen con él otros acreedores y de que el jurado le declarase como el de mejor derecho, poniéndole en posesión de los bienes del deudor, esta posesión no tenía formalmente otro fin, como hemos visto sucede en el caso de herencia, sino el de regular el papel de las partes ante la eventualidad de una demanda civil. Con mayor claridad todavía se ve el carácter preparatorio de la regulación del derecho de demandar, hecha por la decisión del jurado, cuando se trata del llamado _praeiudicium_: cuando ante la perspectiva de un pleito, se desea hacer constar, para entablarlo, una cuestión de hecho, v. gr., si uno es hijo o liberto de una determinada persona, podía el magistrado remitir al jurado esa cuestión previa para que la resolviera.
Bastan estas indicaciones, cuyo desarrollo no pertenece al derecho político, para hacernos comprender en cierto modo que la regulación del derecho de demanda por el magistrado hubo en la práctica de ir más allá de la fijación inmediata y directa de la fórmula de demanda. Con lo cual, lejos de restringirse el número de los casos en que intervenía el jurado, se aumentó, supuesto que toda cuestión litigiosa entre partes había de resolverse, no por _cognitio_ del magistrado, sino por sentencia verdadera del jurado. Por ejemplo, si las partes se habían comprometido a comparecer ante el magistrado en un determinado plazo, y para el caso de no comparecencia se había fijado el pago de una multa (_vadimonium_), no era el magistrado exclusivamente quien decidía si se habían cumplido tales requisitos, sino que remitía de nuevo el caso a la resolución del jurado. Ciertamente, al resultado de que se trata hubo de contribuir el mucho trabajo que sobre el magistrado pesaba, el cual le dejaba poco tiempo para hacer por sí mismo investigaciones relativas a hechos; pero también se ve en ello claramente una tendencia política a limitar todo lo posible el _imperium_ de los magistrados en el procedimiento civil por medio del jurado privado, a lo cual se debió en buena parte la pesadez y lentitud de la administración de justicia en los tiempos republicanos.
La dirección de la administración de justicia correspondía a los magistrados, pero en cambio les estaba prohibido ejercer por sí mismos esa administración, esto es, fallar los pleitos. El magistrado era quien provocaba la sentencia, pero el pronunciamiento de la misma lo realizaban los particulares. Tal fue la institución del Jurado, organismo fundamental de la República, la más antigua y la más duradera de las restricciones puestas al _imperium_ de los magistrados. La instauración de los jurados por el rey Servio Tulio fue para los romanos como el comienzo del _self-government_ de la comunidad; por el contrario, el Estado romano llegó a su fin cuando la resolución y el fallo de los asuntos fueron confiados a la magistratura, cuando en tiempos del principado esta se fue apoderando poco a poco de la _cognitio_, hasta que en el siglo III de J. C. quedó siendo el único poder en este orden.
La elección del jurado o jurados correspondía en general al magistrado, constituyendo ese nombramiento una parte de la regulación del procedimiento confiada al mismo. Las partes contendientes se ponían de acuerdo a menudo acerca del particular, mas este acuerdo no podía ser legalmente necesario, por cuanto no era posible hacer depender del arbitrio de una de aquellas la terminación de la contienda jurídica. Es posible que en los primeros tiempos el magistrado que dirigía la causa hiciera libremente la elección de jurados, supuesto que esta misión de ser jurado podía confiarse a todo ciudadano romano, y ni aun en los pleitos seguidos entre no ciudadanos, eran quizá estos excluidos del nombramiento. Pero en los tiempos que nos son ya mejor conocidos, en la ciudad de Roma solo podían ser nombrados jurados, antes de la época de los Gracos, los senadores, a no ser que alguna regla especial estableciera excepciones, o a no ser que, como también podía ocurrir, las partes prescindieran en cada caso particular de que los nombrados tuviesen o no tuviesen la capacidad exigida para desempeñar el cargo de que se trata. Esta preeminencia de los senadores, de la cual se hizo uso bastante menos con respecto a la administración de justicia propiamente privada, que con respecto a las _quaestiones_ especiales de que hablaremos después y que entendían en asuntos que en realidad eran más o menos criminales, aunque aparentemente no tuviesen tal carácter, esa preeminencia de los senadores es lo que constituyó en el último siglo de la República el punto central de las luchas de los partidos; C. Graco sustituyó la lista censoria de los caballeros a la de los senadores de que se había de hacer el nombramiento de jurados; Sila restableció el antiguo estado de cosas, y por fin, la ley aurelia del año 684 (70 a. de J. C.) estableció una lista mixta, que formaba el pretor de la ciudad, y en la que figuraban senadores, caballeros y los individuos más notables de la ciudadanía no pertenecientes a ninguno de los dos órdenes privilegiados. Bajo el principado volvió a ponerse en vigor el sistema de C. Graco, pero con la particularidad de que no prestaban todos los caballeros de esta época el servicio de jurados, sino tan solo aquellos a quienes el emperador incluía en una lista al efecto. -- En las provincias, al menos en la época republicana, se formaba, para cada audiencia que tuviese el tribunal, un catálogo de los ciudadanos aptos para el desempeño de la función de que se trata, sin que, a lo que parece, se exigieran más condiciones de capacidad que la posesión del derecho de ciudadano. -- Menos todavía pudieron tener aplicación a la jurisdicción municipal las normas que regían en la capital, puesto que en los municipios no se conocía una clase equivalente a la de los caballeros; es de presumir, pues, que todo ciudadano romano domiciliado en la ciudad pudiera ejercer de jurado también en los municipios. -- Aparte de estas normas generales, se solían tener en cuenta, para determinar la capacidad de los jurados, las reglas establecidas con respecto a cada particular categoría de procesos; tales reglas o prescripciones particulares nos son conocidas de un modo muy incompleto, y en cuanto nos son conocidas, solo incidentalmente podemos hacerlas aquí objeto de nuestro estudio.
1.º La forma más antigua y más sencilla fue la del establecimiento de un solo jurado (_iudex unus_), forma que representa la verdadera expresión de la institución, al punto de que se necesitaba para el «juicio legítimo», no solo que el mismo fuera dirigido por un tribunal de la ciudad, sino también que fuera sentenciado por un solo jurado.
2.º El origen de otra segunda forma, no primitiva, pero sí muy antigua, consistente en encomendar el pronunciamiento de las sentencias a un número escaso y siempre impar de jurados, esto es, a los _recuperatores_, nos es desconocido. Probablemente debiose su nacimiento al comercio jurídico internacional, y en un principio no hubo de aplicarse a las relaciones jurídicas perentorias entre los ciudadanos; sin embargo, tal y como nosotros conocemos la institución, no se halla restringida por esta circunstancia, antes bien, se utilizaba para las más diversas clases de pleitos, y parece que el magistrado director de estos era el que determinaba, por medio de providencias generales o particulares, si cada caso especial debía ser fallado por el jurado único o por los recuperatores. La sentencia se daba, sin duda alguna, por votación, decidiendo la mayoría de los votos. La dirección, que no puede menos de haber existido, parece que era cosa sobre la que los mismos jurados se ponían de acuerdo.
3.º Para las causas de libertad, las cuales por lo demás estuvieron sometidas a las reglas generales relativas a la dirección por parte del magistrado, es probable que, tan luego como la plebe consiguió el reconocimiento de sus derechos, fuera abolido el nombramiento de los jurados en la forma acostumbrada, y que la resolución de estas causas fuese encomendada a un colegio de jurados, nombrados al efecto anualmente y compuesto de diez individuos que no pertenecieran al Senado: los _decemviri litibus iudicandis_. Y revestiría este procedimiento la forma que acabamos de decir, por su gran importancia política, pues el tribunal de que se trata decidía si un individuo había o no de salir de su estado de no libertad y entrar en el número de los plebeyos. No podemos decir si originariamente estos jurados serían nombrados por el pretor, o establecidos de alguna otra manera; lo que sí sabemos es que al final de la República se les elegía en los Comicios por tribus, y que, por consiguiente, figuraban entre los magistrados (pág. 312). Tampoco podemos demostrar que conocieran de otros procesos privados, como parece que se infiere de la denominación que a estos jueces se daba. El procedimiento se sustanciaba por todos los decemviros en común, bajo la presidencia, según parece, de uno de ellos, y de aquí que se llamase _quaestio_ como todas las discusiones o contiendas que tenían lugar ante los grandes colegios de jurados. Augusto sometió de nuevo las causas de libertad a la forma del procedimiento privado, y dio a los decemviros otra aplicación.
4.º De un modo análogo al anterior tribunal, pero más tarde que este, con toda seguridad después del año 513 (241 a. de J. C.), fue organizado el tribunal de herencias. También aquí, en lugar del nombramiento de jurados para cada caso especial, se instituyó el tribunal de los llamados centumviros. En la época republicana, este tribunal se componía propiamente de 105 miembros, o sea de tres por cada una de las treinta y cinco tribus, y en los tiempos del Imperio, de 180. Respecto a quién los nombraba, nada podemos decir con seguridad; sin embargo, antes que por el pretor fueron nombrados por cada una de las tribus. La competencia de este tribunal parece que no se extendió a otra cosa más que a las causas sobre herencias; es, no obstante, probable que la ley especial a que la institución de que se trata debió su origen reservase a los centumviros una inspección sobre los testamentos que iba más allá de la facultad general de ser jurados, y que, en virtud de esa inspección, los centumviros anulasen las posesiones de herencias y las desheredaciones injustas o moralmente reprobables. Si bien es cierto que los centunviros se dividían en secciones para el conocimiento de los particulares procesos, siendo probablemente tres en un principio, compuestas cada una de 35 jurados, y posteriormente cuatro, compuestas cada una de 45, no funcionando reunidas estas secciones sino en casos excepcionales, es de sospechar que para impedir el que se diesen sentencias contradictorias en los procesos en que hubiera varios herederos, -- con todo, el procedimiento que nos ocupa entró más de lleno todavía que las causas de libertad en la esfera de la _quaestio_, y así como en esta se acostumbraba a conceder la presidencia del tribunal a un magistrado o a un quasi-magistrado, eso mismo sucedió en el de los centunviros: en la época republicana, dicho magistrado presidente era uno de los que hubiesen sido cuestores, y según la organización de Augusto, un pretor nombrado especialmente para las causas de herencias (_praetor hastarius_), y también además de este, los decemviros, los cuales habían sido desposeídos ya, según queda advertido, de su función originaria.
5.º A los triunviros nombrados en un principio para inspeccionar las prisiones y para el servicio de policía nocturna, se les encomendó también el fallo de las causas por hurto y otros delitos análogos que se sentenciaban por el procedimiento civil (pág. 313). Pero no nos es posible decidir hasta qué punto eran aplicables a este procedimiento las prescripciones del derecho civil acerca del papel del demandante o actor y de la medida de la pena, ni tampoco si la intervención de los triumviros en tal procedimiento ha de considerarse como una función de policía o semejante a la de un colegio de jurados; en teoría puede haber predominado el segundo punto de vista, y en la práctica el primero.
6.º De un modo análogo a lo que aconteció con las causas de libertad y de herencias, hubo leyes especiales que durante el siglo último de la República introdujeron, para una serie de asuntos jurídicos que revestían importancia política (_iudicia publica_), un procedimiento civil que a veces se refería a casos particulares, pero que casi siempre se daba para una clase determinada de estos; procedimiento que adquirió mayor relieve cuando se aumentó el número de jurados que debían dar la sentencia y cuando se determinó por la ley a quién debía corresponder la presidencia del tribunal: este procedimiento se solía llamar de las _quaestiones_. Y apareció como un producto de aquella clase de demandas civiles en las cuales estaba interesado el Estado como tal, sobre todo de las demandas sobre concusiones y exacciones ilegales cometidas por los funcionarios públicos: la primera disposición de esta clase con respecto a los delitos dichos, los cuales según el sistema romano se perseguían por medio de la acción civil de hurto, fue publicada el año 605 (149 a. de J. C.). De la misma manera era considerado entonces el fraude y la malversación. Más tarde, sobre todo en tiempo de Sila, esta demanda civil agravada se hizo extensiva a toda una serie de otras acciones que en la anterior administración de justicia, por lo menos que nosotros sepamos, o no se consideraban como individuales, v. gr., la falsificación de moneda, la de los testamentos, las violencias y abusos de poder, el adulterio, la usurpación de funciones públicas y los manejos para obtenerlas, el arrogarse el derecho de ciudadano, o eran sometidas al procedimiento penal público, tales como la traición a la patria (_maiestas_) y el asesinato (_quaestio de sicariis et veneficis_). Vino, pues, así a ser sustituido por esta nueva forma el procedimiento de la provocación, que no funcionaba ya de un modo satisfactorio, y parece que, análogamente a lo que con este acontecía, tampoco se empleó el de las _quaestiones_ más que para los ciudadanos romanos; si según nuestra actual concepción de la diferencia entre el derecho civil y el penal, el procedimiento de las _quaestiones_ parece pertenecer a la esfera de este último, y en efecto, substancialmente considerado, es un verdadero procedimiento penal, sin embargo, desde el punto de vista legal romano, no es posible que se le mire sino como un procedimiento civil cualificado. Esta cualificación consiste esencialmente, como ya queda dicho, en el aumento del número de miembros del tribunal del Jurado y en el consiguiente mayor relieve de la presidencia. El presidente podía ser un individuo notable tomado al mismo _collegium_ y con derecho de voto en él (_quaesitor_); por regla general, sin embargo, cada _quaestio_ particular se sometía a la dirección de un magistrado o de un quasi-magistrado, en cuyo caso el presidente no tenía voto. Por ejemplo, las causas por concusión fueron primeramente presididas o dirigidas por el pretor de los peregrinos, el cual era el que había venido teniendo hasta ahora competencia para conocer de ellas como negocios civiles, y desde el año 631 (123 antes de J. C.) lo fueron por un pretor destinado especialmente a ellas, mientras que, por regla general, en las causas de asesinato funcionaba como presidente un director del tribunal (_iudex quaestionis_) de la clase de ediles, lo mismo que en las de herencias lo eran los cuestores. Los jurados solían ser en estos casos considerados como el _consilium_ del presidente, si bien en rigor estricto no les cuadraba tal denominación (pág. 256), por cuanto el presidente no tenía más remedio que atenerse a lo que la mayoría acordara y de ordinario él mismo no gozaba del derecho de voto. Por lo demás, cuanto arriba queda dicho acerca de la manera de reunirse y funcionar el _consilium_ tiene aquí perfecta aplicación, en general, debiendo añadirse que la ley especial que establecía cada _quaestio_ daba sobre el asunto reglas particulares, la más importante de las cuales es de creer fuese la de que para cada categoría de asuntos se sacara de la lista general de jurados una lista especial, sobre todo con el fin de impedir colisiones entre las diferentes autoridades directoras de los procesos al hacer la elección de los individuos a quienes había de confiarse el fallo. -- El sistema a que acabamos de referirnos no fue aplicado en un principio sino a los tribunales de la capital, pero bien pronto se introdujo también otro semejante en los municipios itálicos; por lo menos el asesinato y la usurpación de funciones públicas y los manejos para obtenerlas, cuando se cometían fuera de Roma, no eran llevados ante los tribunales de la capital. En las provincias es difícil que pudiera tener lugar un procedimiento por _quaestiones_; en el capítulo relativo al estudio del régimen provincial nos ocuparemos de la sustanciación de las causas criminales en las provincias.
En el procedimiento _in iudicio_, el jurado había de atenerse, claro es, a las instrucciones que el magistrado le daba; pero por lo demás, era competente así para las cuestiones de derecho como para las de hecho. Prescindiendo de la publicidad, que también aquí era necesaria, no se conocieron preceptos relativos a formalidades en el procedimiento de los jurados; estos podían procurarse la convicción que había de formar la base de su fallo, bien oyendo lo que expusieran las partes, bien haciendo las preguntas o poniendo las cuestiones que les pareciere convenientes. De la presidencia que había que dar a los grandes colegios, que es en lo que solía luego ocultarse tácitamente el jurado único, hemos hablado ya.
Como quienes provocaban la decisión del tribunal del Jurado eran los particulares, la ejecución del fallo del mismo, prescindiendo de la entrega de la multa impuesta al litigante vencido en favor de la caja de los sacrificios (pág. 416), no correspondía a la comunidad, sino al litigante vencedor. Ese fallo no era inferior, ni por su extensión ni por su eficacia jurídica, a la sentencia penal pública, sino que más bien era superior a esta última, dado caso que la sentencia penal pública podía ser sometida a una instancia de gracia bajo la forma de la provocación; pero tampoco al litigante vencedor podía la comunidad hacerle caer en la indigencia, y así se dice expresamente en lo que al particular toca, que en Roma el ladrón de cosechas, juzgado por el procedimiento civil, se hallaba en una situación más grave que el asesino juzgado por el procedimiento penal. Si con respecto a los delitos privados de la época histórica que nos es ya mejor conocida no se hacía uso de la expiación adecuada, esa expiación adecuada se hizo valer en los primeros tiempos, y de manera harto saliente, para la medida y graduación de la pena. Según el derecho de las Doce Tablas, el hombre libre cogido en hurto flagrante era castigado al arbitrio del pretor, y si fuere adulto, era adjudicado en plena propiedad al robado; al no libre se le llevaba al suplicio. El robo o apropiación nocturna de cosechas en campo abierto se castigaba con la muerte, aun cuando el ladrón fuere libre, siempre que fuese de mayor edad. La retribución de las lesiones corporales por medio de la mutilación al ofensor de otro miembro igual al lesionado, retribución reconocida en todo caso por el antiguo derecho patrio, iba más allá que todas las penas del derecho criminal público que nos son conocidas; y aun la injuria verbal, cuando era inferida a voces y por burla en la vía pública, se expiaba con la cabeza. Más todavía que la gravedad de las penas, importa tener en cuenta que la ejecución de las mismas, si bien había de verificarse en general por el lesionado mismo o por sus parientes, como nos lo demuestra de un modo expreso lo ocurrido con las mutilaciones, sin embargo, tenía que llevarse a cabo cuando menos con la cooperación del magistrado, a pesar de que la sentencia se había dado sin intervención de este. Pero tal supervivencia del antiguo derecho de defensa del particular ciudadano, supervivencia que difícilmente se concilia con la existencia de un Estado organizado, hubo de desaparecer en los tiempos históricos. Con respecto al hurto ordinario, ya las Doce Tablas, mitigando el antiguo sistema, al modo probablemente de lo que hizo Solón, permitieron que el ladrón quedara libre siempre que compensara el daño producido con el doble de su valor (_poena dupli_); poco a poco fueron desapareciendo todas las penas privadas que por ley o por costumbre se imponían sobre la vida o sobre el cuerpo, estableciéndose en cambio la regla según la cual toda injusticia perseguible por la vía del derecho privado había de poder expiarse mediante el pago de determinada cantidad en dinero.