Comentarios a la Constitucion de los Estados Unidos de América
Part 33
Cuando Mr. Wheaton comenzó á formar su coleccion, esto es, en 1816, ya las decisiones de la Suprema Corte eran tan notables, no solo por las muchas materias de derecho internacional y patrio que abrazaban, sino además por el talento y la erudicion con que habian sido tratadas, que por primera vez en la historia de este país ya se pudo percibir los sólidos cimientos y el rápido desarrollo de un código de jurisprudencia nacional. Desde entonces siguió progresando hasta la actualidad, en que ya puede considerarse como un magnífico edificio, destinado á cubrir con su sombra, en una época no muy remota, los sistemas menos elevados, y añadiremos menos halagüeños y ambiciosos de los diversos Estados en particular. La parte mas interesante de la coleccion de Mr. Wheaton, es la que contiene el análisis de esas importantes cuestiones constitucionales que hemos repasado. En la administracion de la justicia humana no se puede concebir un cuadro mas imponente y majestuoso que el que nos presenta la Suprema Corte, pronunciando en juicio solemne sobre las pretensiones encontradas de la soberanía nacional por una parte y las de los Estados por la otra, calmando las rivalidades y pasiones, y uniendo en la paz y armonía esta grande confederacion de Estados, con la sabiduría, moderacion y equidad de sus fallos.
Todo hace creer que seguirá aumentándose constantemente la influencia del gobierno, y la importancia de nuestro derecho constitucional. El poder judicial de la federacion tiene sobre el de muchos de los Estados, la ventaja de la inamovilidad de sus jueces, y la fijeza y liberalidad de su retribucion. Esto le dá derecho á esperar que entrarán á su servicio los mejores talentos; y que estarán dispuestos á desempeñar la judicatura, los hombres mas notables por la firmeza de carácter, la independencia de su conducta, y una sólida erudicion. La administracion de justicia de la Union es notablemente superior á la de los Estados especialmente por la uniformidad de sus decisiones y por su mas estensa aplicacion. Es natural que los tribunales de un Estado busquen luces y apoyo en los tribunales federales mas bien que los demás Estados, porque estos nunca serán tan conocidos y respetados como aquellos. Los Estados se aumentan tan rápidamente, y son ya tan numerosas sus colecciones de fallos judiciales; que habrá pocos abogados que puedan ó quieran acometer la empresa de vencer las complicaciones y anomalías del derecho local de los Estados, además de las del propio. Los tribunales de última instancia de veintiseis Estados independientes, resolviendo definitivamente, cuestiones que se derivan de un mismo código de derecho comun y de equidad, han de llegar necesariamente á destruir la armonía de ese código.
Es de temerse que los estudiantes del derecho, no atreviéndose á entrar al complicado laberinto de tantos sistemas diversos, los abandonen completamente y se limiten á estudiar el derecho de su propio Estado y el federal, recurriendo despues para mayores luces á las fuentes inagotables de la sabiduría europea.
Mas aunque es verdad que el poder judicial de la federacion debe considerarse como preeminente por su influencia, por la autoridad de sus decisiones y por el atractivo de las materias sobre que éstas recaen, tambien hay razones no despreciables para estimularnos á cultivar nuestro propio derecho local. El poder judicial de la federacion se limita necesariamente á los negocios de interés nacional. El importante capítulo del derecho de propiedad, el muy extenso de la jurisdiccion de equidad así como los principales derechos y deberes que nacen de nuestras relaciones civiles y domésticas, pertenecen al dominio y casi á la exclusiva jurisdiccion de los tribunales de los Estados. Es particularmente en éstos donde buscamos la proteccion de tan grandes intereses. Estos tribunales, en la órbita de sus facultades, se ocupan en los negocios que afectan mas de cerca al corazon humano, y disponen de los destinos mas importantes del hombre. A ellos toca premiar y castigar. Los beneficios que hacen y los temores que infunden, alcanzan hasta el hogar doméstico, y "sus trabajos llaman constantemente la atencion del público." Los principios elementales del _common law_ son los mismos en todo el país; y comunican igual ilustracion y vigor á todos los Estados que lo componen. Conseguiremos que nuestros códigos locales, adelanten á la par que el federal, en disciplina, sabiduría é ilustracion, si los gobiernos de los Estados dispensan á la administracion de justicia, como deben hacerlo en buena política, la misma proteccion y garantías que le dispensa el gobierno nacional. Los intereses legítimos de toda la nacion, y el afianzamiento de su libertad, exigen que se cultive y mejore la jurisprudencia de los Estados en particular, y que se sostenga con dignidad el prestigio y buen nombre de sus autoridades. Subordinados á la Union, como lo están en sus relaciones con ésta, deben cumplir los deberes que con ella los ligan, sin olvidar las consideraciones que se deben á sí mismos, y segun el lenguage tan propio que Sir William Blackstone usaba hablando de sus compatriotas: "deben ser obedientes, pero libres; leales, pero independientes."
APENDICE.
ACTA DE LA DECLARACION DE INDEPENDENCIA
HECHA EL 4 DE JULIO DE 1776.
Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario que un pueblo rompa los lazos políticos que lo ligan con otro, para ocupar entre las naciones una posicion independiente y adecuada al derecho que Dios y los hombres le conceden, el respeto que se debe á las opiniones del mundo exije la manifestacion de las causas que le impelen á separarse.
Sostenemos como verdades palmarias que todos los hombres son iguales por la naturaleza; que á todos les ha dotado el Criador con ciertos derechos inalienables entre los cuales figura la vida, la libertad y la procuracion de la felicidad. Que, para la seguridad de estos derechos fueron establecidos los gobiernos, cuyo legítimo poder dimana del consentimiento de los gobernados: que siempre que una forma de gobierno llega á convertirse en instrumento para destruir estos fines, incumbe al pueblo el derecho de cambiar ó de abolirla, y crear un nuevo gobierno, basándolo en los principios y organizándolo en la forma que mejor convenga á la realizacion de su seguridad y bienestar. Verdad es que la prudencia aconseja que no se cambien por motivos leves y transitorios los gobiernos que tienen muchos años de existencia, y por esto vemos que las sociedades, cuando sus males son llevaderos, se inclinan mas á sufrirlos que á vindicar sus derechos, rebelándose contra el régimen á que se les ha acostumbrado. Mas cuando una larga série de usurpaciones y abusos, encaminados todos á un mismo fin, descubren el designio de someter á los gobernados á un despotismo absoluto, éstos tienen un derecho, todavía mas, un deber de derrocar el gobierno que tal intenta, proporcionándose nuevas garantías de su seguridad futura. Tal ha sido el paciente sufrimiento de estas colonias, y tal es ahora la necesidad que las impele á cambiar su primitivo sistema de gobierno. La historia del actual rey de la Gran Bretaña es una historia de repetidas injurias y usurpaciones, teniendo todas por objeto directo el establecimiento de una tiranía absoluta en estos Estados. En comprobacion de ello, expondremos los hechos al mundo imparcial.
El Rey de Inglaterra ha negado su sancion á las leyes mas convenientes y necesarias para el bien público:
Prohibió á sus gobernadores que expidieran decretos de una importancia inmediata y urgente, á menos que se suspendiese su ejecucion hasta que él los aprobase, y una vez suspendidos, los olvidaba completamente:
Rehusó sancionar otras disposiciones, que eran convenientes á una parte muy numerosa del pueblo, á no ser bajo la condicion de que el pueblo mismo renunciase al derecho de representacion en la legislatura; derecho tan precioso para los gobernados como formidable para los tiranos:
Convocó los cuerpos legislativos á lugares no acostumbrados, incómodos y distantes de los archivos públicos, para cansarlos de esta manera, y obligarlos á secundar sus miras:
Disolvió repetidas veces las cámaras representativas porque se oponian con varonil firmeza á permitir que atropellase los derechos del pueblo:
Despues de haberlas disuelto, rehusó por largo tiempo el permiso de que se eligieran otras; por esta razon el poder legislativo, que no puede ser aniquilado, volvió á todo el pueblo que debe ejercerlo, quedando el Estado entretanto expuesto á todos los peligros de una invasion exterior, y de las convulsiones interiores:
Se ha esforzado en impedir que aumente la poblacion de estos Estados, á cuyo fin ha puesto obstáculos á las leyes sobre naturalizacion de los extranjeros; se ha negado á sancionar otras para promover la inmigracion y ha hecho más difíciles las nuevas adquisiciones de terrenos:
Entorpeció la administracion de justicia, negando su asentimiento á las leyes que facultaban competentemente á los tribunales:
Ha constituido á los jueces en un estado de absoluta dependencia de su voluntad en cuanto á su estabilidad y al monto y pago de sus sueldos:
Ha creado una multitud de empleos nuevos, mandándonos enjambres de empleados para hostilizar al pueblo y arrebatarle el fruto de su trabajo:
Ha mantenido aquí ejércitos permanentes en tiempo de paz, sin el consentimiento de nuestras legislaturas:
Ha querido constituir el poder militar independiente, y aun superior al poder civil:
Se ha coludido con otros para sujetarnos á una jurisdiccion extraña á nuestra Constitucion y desconocida en nuestras leyes, sancionando los actos de su pretendida legislacion:
Para acuartelar entre nosotros grande cuerpos de tropas armadas:
Par eximirlas, mediante algunos juicios de burlas, del castigo por los asesinatos que cometieran en los habitantes de estos Estados:
Para impedir nuestro comercio con todo el mundo:
Para imponernos contribuciones sin nuestro consentimiento:
Para privarnos en muchos casos de los beneficios del jurado:
Para trasportarnos más allá de los mares, y encausarnos por supuestos delitos:
Para abolir el sistema libre de las leyes inglesas en una provincia vecina, estableciendo en ella un gobierno arbitrario y ensanchando sus límites, con el objeto de convertirlo á la vez en ejemplo é instrumento para la introduccion del mismo régimen despótico en estas mismas colonias:
Para arrebatarnos nuestras cartas de fundacion y abolir nuestras leyes mas importantes, alterando en puntos esenciales las facultades de nuestros gobiernos:
Para suspender nuestras legislaturas, declarándose investido con el poder de legislar sobre nosotros, en todos los casos, cualesquiera que fuesen.
El mismo rey ha abdicado aquí su gobierno, declarándonos fuera de su proteccion y haciéndonos la guerra.
Ha autorizado saqueos en nuestros mares, asolado nuestras costas, quemado nuestras ciudades y privado de la existencia á nuestros ciudadanos.
Está en la actualidad trayéndonos ejércitos numerosos de extranjeros mercenarios, para consumar su ya comenzada obra de muerte, desolacion y tiranía, con circunstancias de crueldad y perfidia apenas comparables con las de los tiempos de barbarie, é indignas del jefe de una nacion civilizada.
Ha obligado á nuestros conciudadanos apresados en alta mar, á hacer armas contra su propio país, y á ser verdugos de sus hermanos y amigos, ó perecer á manos de ellos.
Ha promovido insurrecciones domésticas entre nosotros, y se ha esforzado en atraer sobre los habitantes de nuestras fronteras á los indios salvajes, cuya única ley en la guerra es la destruccion, sin respetar edades, sexo ni condiciones.
En cada uno de estos actos de opresion, hemos solicitado el remedio en los términos mas suplicatorios, y nuestras repetidas súplicas solo han sido contestadas con repetidas injurias. Un príncipe que en todos sus actos así revela el carácter de un tirano, es indigno de gobernar á un pueblo libre.
Por otra parte, no hemos faltado á los miramientos debidos á nuestros hermanos los ingleses. Mas de una vez hemos llamado su atencion sobre las tentativas de su legislatura para ejercer sobre nosotros una jurisdiccion insostenible; les hemos recordado las circunstancias de nuestra emigracion y el porqué nos establecimos aquí; hemos apelado á su natural justicia y magnanimidad, conjurándolos por los lazos de parentesco que nos unen, á que desconocieran la usurpacion, que forzosamente habia de producir el rompimiento de nuestra union y confraternidad. Ellos tambien desoyeron la voz de la justicia y de la sangre. Debemos por lo mismo aceptar la necesidad indeclinable de nuestra separacion, y considerarlos como al resto del género humano: _enemigos en la guerra, y durante la paz, amigos_.
Nos, por tanto, los representantes de los _Estados Unidos de América_, reunidos en _Congreso General_, apelando al Supremo Juez del Universo por lo que hace á la rectitud de nuestras intenciones, en nombre y con la autoridad del meritorio pueblo de estas colonias, solemnemente publicamos y declaramos: Que estas Colonias Unidas son, y por derecho deben ser, _Estados Libres é independientes_: que se libertan de toda sumision al la corona de Inglaterra, y que toda conexion política entre ellas y el reino de la Gran Bretaña debe quedar totalmente disuelta; y que como _Estados Libres é Independientes_ tienen plenos poderes para declarar la guerra, hacer la paz, contraer alianzas, establecer comercio, y para toda lo que los _Estados Independientes_ tienen derecho de hacer. Y al sostenimiento de esta declaracion, con firme confianza en la proteccion de la _Divina Providencia_, nos empeñamos, mútuamente la vida, la fortuna y la honra que nos pertenecen.
ARTICULOS DE CONFEDERACION Y PERPETUA UNION ENTRE LOS ESTADOS.
_A todos los que las presentes vieren, los que suscribimos, delegados por los Estados cuyos nombres agregamos á los nuestros, salud._
Considerando que los delegados de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso, convinieron el dia 15 de Noviembre del año de Señor de 1777, segundo de la Independencia de la América, en ciertos artículos de Confederacion y Perpetua Union de los Estados de New Hampshire, Massachusetts-bay, Rhode Island y Providence Plantations, Connecticut, New York, New Jersey, Pennsylvania, Delaware, Maryland, Virginia, North Carolina, South Carolina, y Georgia, al siguiente tenor:
"_Artículos de Confederacion y Perpetua Union entre los Estados de New Hampshire, Massachusetts Bay, Rhode Island y Providence Plantations, Connecticut, New York, New Jersey, Pennsylvania, Delaware, Maryland, Virginia, North Carolina, South Carolina y Georgia._"
ARTICULO I. Esta Confederacion se denominará "Estados Unidos de América."
ARTICULO II. Cada Estado conserva su soberanía, libertad é independencia, y toda jurisdiccion, facultades y derechos que por la presente Confederacion no se hubieren delegado espresamente al Congreso de los Estados Unidos.
ARTICULO III. En virtud de la presente, los Estados celebran entre sí una firme alianza de amistad para su defensa comun, el sostenimiento de sus libertades, y su bienestar mutuo y general, y se obligan á protegerse recíprocamente contra toda violencia ó ataque inferidos á todos ó á cualquiera de ellos, sea por causa de religion, soberanía, comercio, ó cualquier otro motivo.
ARTICULO IV. Para mejor asegurar y perpetuar la amistad y las mútuas relaciones que deben existir entre los ciudadanos de los diversos Estados de esta Union, los habitantes libres de cada uno de ellos, con excepcion de los mendigos, vagos y prófugos de la Justicia gozarán de las prerogativas é inmunidades de ciudadanos libres en todos los demás, pudiendo transitar libremente de un Estado á otro y disfrutar en todos de las franquicias de tráfico y comercio, quedando sujetos en cada Estado á pagar los mismos derechos é impuestos, y á sufrir las mismas restricciones que reporten los habitantes de éste, en la inteligencia de que dichas restricciones no lleguen á impedir á los dueños de bienes importados al suelo de un Estado que puedan trasladarlos al en que residen, y además, que ningun Estado podrá establecer derechos, impuestos, ó restricciones sobre las propiedades de los Estados Unidos, ó de cualquiera de ellos en particular.
Toda persona, que hallándose sentenciada ó acusada de traicion, ó de cualquiera otro delito grave del órden comun en un Estado, se hubiere fugado de la justicia y se encontrare en cualquiera de los Estados Unidos, será entregada á pedimento del gobernador ó poder ejecutivo del Estado de que se fugó, y conducida al Estado que tenga jurisdiccion para conocer de su delito.
Se dará entera fé y crédito á los registros, actas y procedimientos judiciales de los tribunales y magistrados de cualquier Estado en todos los demás.
ARTICULO V. Para la mas conveniente administracion de los intereses generales de los Estados Unidos, se nombrarán delegados anualmente de la manera que disponga la legislatura de cada Estado, y dichos delegados se reunirán en Congreso el primer lúnes de Noviembre de cada año, reservándose los Estados la facultad de remover á todos ó á alguno de sus delegados en cualquier período durante el mismo año, y sustituirlos con otros por el tiempo que faltare.
La representacion de un Estado no podrá constar de ménos de dos delegados, ni exceder de siete. Nadie podrá ser delegado por más de tres años, en un período de seis años; y los delegados no podrán obtener ningun empleo del órden civil por nombramiento de los Estados Unidos en virtud del cual ellos por sí mismos, ó mediante otra persona, deban percibir sueldos, derechos ó emolumentos de cualquiera clase que sean.
Cada Estado mantendrá á sus delegados durante las sesiones del Congreso, y mientras funcionen como miembros de la Comision de los Estados.
En las determinaciones del Congreso, cada Estado tendrá un voto.
La libertad de la discusion no podrá ser objeto de juicio ó investigacion en ningun tribunal ó lugar fuera del Congreso; sus miembros serán protegidos en sus personas; no podrán ser arrestados ni en su viage con motivo de las sesiones, ni mientras éstas duren, salvo por traicion, delito grave del órden comun ó alteracion de la paz pública.
ARTICULO VI. Los Estados en particular no podrán sin el consentimiento del Congreso general, enviar ni recibir embajadas, celebrar ninguna conferencia, convenio alianza ó tratado con ningun Rey, Príncipe ó Estado. Las personas que desempeñen empleos lucrativos ó concejiles, sea de los Estados Unidos ó de algun Estado en particular, no podrán aceptar presentes, emolumentos, empleos ni títulos de ninguna clase de los Reyes, Príncipes ó Estados extranjeros. Ni el Congreso de los Estados Unidos, ni ningun Estado en particular, podrán conferir títulos de nobleza.
Dos ó mas Estados no podrán celebrar ningun tratado, confederacion ó alianza sin el consentimiento del Congreso de los Estados Unidos, quien en caso de darlo deberá especificar distintamente su objeto y la duracion del tratado.
Los Estados no podrán establecer impuestos ó derechos que quebranten las estipulaciones de los tratados celebrados por el Congreso de los Estados Unidos con algun Rey, Príncipe ó Estado, á consecuencia de los tratados ya propuestos por el Congreso á las Cortes de Francia y España.
En tiempo de paz, los Estados no podrán tener mas buques de guerra que los que el Congreso de los Estados Unidos estimare necesario para la defensa de los mismos Estados ó la proteccion de su comercio, ni mantener un ejército mas numeroso que el que el mismo Congreso juzgare necesario para guarnecer las fortalezas construidas con el objeto de defenderlos. Pero cada Estado en todo tiempo deberá mantener cuerpos de milicia bien disciplinados y suficientemente armados y equipados, y se proporcionará y tendrá siempre listo para el servicio de los almacenes ó depósitos públicos la competente artillería y tiendas de campaña, y la cantidad proporcionada de armas, municiones y equipo de campamento.
Ningun Estado podrá sin el consentimiento de los Estados Unidos empeñarse en una guerra, salvo el caso de hallarse actualmente invadidos por enemigos ó de que hubiere recibido noticia cierta de que alguna nacion de indios haya resuelto invadir su territorio y el peligro sea tan inminente que no dé lugar á que se ocurra al Congreso. Tampoco podrán los Estados armar buques de guerra, ni expedir patentes de corso ó represalia á no ser en el caso de que el Congreso hubiere hecho una declaracion de guerra, y entonces solo podrán hacerlo contra el reino ó Estado á que se haya hecho tal declaracion y contra sus súbditos, observando las disposiciones reglamentarias prescritas por el mismo Congreso; ó en el evento de que estuvieren infestados de piratas en cuyo caso podrán armar y mantener buques de guerra mientras dure el peligro ó hasta que el Congreso disponga otra cosa.
ARTICULO VII. Siempre que algun Estado deba levantar fuerzas de tierra para la defensa comun, tocará á su legislatura nombrar ó disponer la manera de nombrar á toda la oficialidad desde el grado de coronel para abajo, debiendo suministrar el mismo Estado los reemplazos que fueren necesitándose.
ARTICULO VIII. Los gastos de guerra, y todos los demás que por disposicion del Congreso deban erogarse para la defensa y el bien comun, se espensarán por el tesoro general. Este se formará del contingente de los Estados, que en cada uno será proporcionado al valor de los terrenos que posean sus habitantes, en virtud de concesion ó medicion del mismo Estado, debiéndose calcular ese valor, así como el de los edificios construidos en dichos terrenos y de las mejoras que hayan tenido, de la manera que vaya prescribiendo el Congreso en lo sucesivo. Las legislaturas de los Estados impondrán y recaudarán las contribuciones necesarias para pagar sus contingentes en el tiempo que señale el Congreso.
ARTICULO IX. Solo el Congreso de los Estados Unidos tendrá facultad para declarar la guerra ó hacer la paz, salvo en los casos previstos en el artículo sexto: enviar y recibir embajadores: celebrar tratados y alianzas, no debiendo contener los tratados de comercio ninguna cláusula que impida á las legislaturas de los Estados en particular, imponer á los extrangeros derechos ó contribuciones iguales á los que tengan que reportar sus ciudadanos, ni que prohiba la exportacion ó importacion de ninguna clase de géneros ó mercancías; expedir reglas para determinar cuales son las capturas de mar y tierra que deban tenerse por legales, y la manera de repartir las presas hechas por el ejército y la marina de los Estados Unidos: expedir patentes de corso y represalias en tiempo de paz; establecer tribunales de justicia para juzgar los casos de piratería y delitos graves cometidos en alta mar, y para conocer y resolver en apelacion de todos los casos de capturas, no pudiendo ningun miembro del Congreso ser nombrado magistrado de alguno de estos tribunales.