Comentarios a la Constitucion de los Estados Unidos de América
Part 12
Con mucha razon se dejó al Presidente la facultad de nombrar á los empleados subalternos del Ejecutivo, supuesto que él es el funcionario encargado de vigilar sobre la fiel ejecucion de las leyes, y á él incumbe la responsabilidad y las facultades de ese departamento de la administracion. El habérsele asociado al Senado en el ejercicio de esta facultad, es una restriccion á la delegacion general de la autoridad ejecutiva, y si no estuviera expresamente investido con el derecho exclusivo de proponer personas para los empleos, la administracion de este ramo seria muy embarazosa, y el gobierno degeneraria en un sistema de cábalas, intrigas y favoritismo. Pero así se establece una restriccion conveniente en la práctica, y para este efecto, la facultad de proponer equivale á la de nombrar, pues que impone al Presidente el mismo sentimiento de responsabilidad, y la misma necesidad indeclinable de sujetarse á la aprobacion ó censura del público. Esto, en último resultado, es lo que constituye la garantía de que los hombres colocados en los puestos públicos despreciarán toda mira de interés personal, y guardarán siempre un celoso respeto á la opinon pública. Ningun mal de consecuencia puede resultar del consejo y aprobacion del Senado que se requiere para que el nombramiento sea válido. Como ese cuerpo no tiene intervencion en las propuestas de las personas para los empleos, y se limita exclusivamente á dar su consentimiento ó negarlo, casi no hay lugar al espíritu de intriga y afecciones personales, supuesto que le faltarian los medios de satisfacerlas. Por otra parte, el consejo de un cuerpo tan respetable constituirá un nuevo estímulo para que el Presidente obre con imparcialidad, y siempre será un óbice con que tropezaria en caso de que procediera mal informado.[60]
[60] En el caso de «_Marbury v. Madison_,» (1 _Cranch_, 137,) se declaró que cuando el Presidente hubiere firmado el despacho de un empleado, despues de haberlo propuesto al Senado y aprobádolo este, el nombramiento es completo, y el agraciado tiene derecho á tomar posesion del empleo y conservarlo hasta que se le remueva constitucionalmente. En ese caso se sentó el principio de que no están sujetos á la inquisicion judicial los actos oficiales de los jefes de los departamentos, como órganos del Presidente, que por su naturaleza son políticos, y segun la Constitucion y leyes, están sujetos á la discrecion del mismo Ejecutivo. Pero cuando á esos funcionarios se les imponen deberes que afectan los derechos de los particulares, y que el Presidente no puede legalmente alterar, como por ejemplo que se registre una patente de invencion en el correspondiente libro, ó que se dé testimonio de alguna constancia, dichos funcionarios pasan á ser entonces ministros de la ley, y son responsables á ella en el curso ordinario de la justicia. [Ibid. 170, 171.]
Las demás atribuciones del Presidente se reducen á informar al Congreso del estado que guarda la Union, recomendando aquellas medidas que juzgue necesarias ó convenientes. Debe convocar á sesiones extraordinarias á las dos Cámaras del Congreso, ó á cualquiera de ellas, y en caso de que estén en desacuerdo sobre el dia en que deban cerrar sus sesiones, á él toca fijarlo. Puede llenar todas las vacantes que ocurran en los empleos durante el receso del Senado, haciendo nombramientos provisionales que espirarán al fin del próximo período de sus sesiones.[61] A él toca recibir á los embajadores y demás ministros públicos, firmar los despachos de todos los empleados de la Union, y cuidar de que las leyes sean fielmente ejecutadas.[62]
[61] En la opinion oficial que Mr. Wirt, como Procurador General de los Estados Unidos dió al Presidente en Octubre de 1823, consideraba que segun la razon y la mente de la Constitucion, el Presidente tenia legalmente facultad para llenar las vacantes que ocurran en los empleos públicos, cuando hiciere sus nombramientos durante el receso del Senado, aunque dichas vacantes hubieran _ocurrido_ antes de que cerrara sus sesiones. Los casos que cita para probar la necesidad de semejante interpretacion y facultad, son aquellos en que era casi imposible haber hecho las propuestas antes de que el Senado cerrara sus sesiones. Opiniones de los Procuradores Generales, vol. I, 476.
[62] Art. 2, Sec. 2, 3. En el mensaje del Presidente Jackson al Congreso de 21 de Diciembre de 1836 con relacion á Tejas, se consideró que no estaba resuelta la cuestion sobre á cuál de los poderes del gobierno de la Union, tocaba la facultad de reconocer á un nuevo Estado. Debia estar comprendida necesariamente ó en las grandes facultades del Congreso, ó en la que tenian el Presidente y el Senado para celebrar tratados con las naciones extranjeras, y nombrar embajadores y otros ministros públicos, ó en la que tenia solo el Presidente para recibir á los ministros extranjeros. Se admitia que era mas conveniente dejar á la decision del Congreso, el reconocer la independencia de un nuevo Estado, principalmente cuando el ejercicio de esa facultad probablemente daria lugar á una guerra.
La conveniencia y sencillez de estas atribuciones hablan por sí mismas. La facultad de recibir á los ministros extranjeros, incluye la de despedirlos, supuesto que solo el Presidente es el órgano de comunicacion con ellos, el representante del pueblo en todas las negociaciones diplomáticas, y el responsable á la sociedad, no solo del cumplimiento de las leyes, sino de que los agentes de las naciones extranjeras tengan las cualidades convenientes y observen una conducta decorosa.
IX. Del enjuiciamiento del Presidente.
Como complemento de todas las precauciones adoptadas para impedir que se abuse del poder Ejecutivo, tanto en el modo de elegir al Presidente, como en la duracion de su oficio, y en las restricciones precisas y definidas de sus facultades, la Constitucion lo hace responsable, y lo sujeta á ser juzgado por mala administracion. La inviolabilidad del funcionario público, sea quien fuere, es incompatible con la teoría republicana y con los principios de la justicia retributiva. El Presidente, el Vice-Presidente y todos los demás funcionarios públicos de la Union, pueden ser juzgados por la Cámara de Representantes en casos de traicion, cohecho, y demás delitos ó faltas provenientes de mala conducta (_High crimes and misdemeanors_), y condenados que fueren por el Senado, serán removidos de sus empleos ó encargos (Art. 1, Sec. 2, y art. 2, sec. 4). De manera que si el sentimiento del deber, el ascendiente de la opinion pública ó la naturaleza transitoria del encargo, no bastaren para que el Presidente desempeñe con fidelidad su encargo, y llegare á abusar de la autoridad de su puesto para violar la Constitucion ó ley de la tierra, la Cámara de Representantes puede cortar su carrera, sujetándole á un juicio.
Doy fin á mi bosquejo sobre las atribuciones de la presidencia de los Estados Unidos. Considerando la naturaleza y extension de las facultades que necesariamente debia tener, habrá de convenirse en que era difícil combinar la independencia del cargo, con los beneficios que la nacion debia esperar de él, conciliando en el sistema de las facultades del Presidente, la debida proporcion de energía y responsabilidad. Aquella era indispensable para que hubiera firmeza en la administracion de la ley; ésta lo era igualmente para conservar inviolables las libertades del pueblo. Parece que los autores de la Constitucion estudiaron con profundo conocimiento ambos objetos, y dieron una organizacion muy hábil al departamento ejecutivo.
CAPÍTULO V
DEL PODER JUDICIAL.
_RESUMEN. Párrafo I. De la Independencia del poder judicial.--II. De su jurisdiccion.--III. De la Suprema Corte.--IV. De los tribunales de Circuito.--V. De los de Distrito.--VI. De la jurisdiccion de los tribunales de los Estados en negocios de hacienda de la federacion.--VII. De los procuradores y abogados.--VIII. De los secretarios de los tribunales.--IX. De los Marshalls._
Como al poder judicial está encomendada la administracion de justicia, tiene por este motivo una intervencion mas visible y constante en los grandes intereses de la vida social que ninguno de los otros poderes del gobierno. La libertad y la propiedad individuales descansan completamente en la sabiduría, estabilidad é integridad de los tribunales de justicia.
En esta disertacion examinaremos, 1.º Qué autoridad nombra á los jueces, por qué tiempo, cuál es su remuneracion, y su responsabilidad; y 2.º La organizacion de los tribunales, sus facultades y empleados.
1.º La Constitucion declara (Art. 3.º, sec. 1.ª) que, "se deposita el poder judicial de los Estados Unidos en una Suprema Corte, y en los tribunales inferiores que en lo sucesivo creare y estableciere al Congreso."[63]
[63] Véase nota 6 del Traductor al fin.
_Nota 6, pág. 107._--Véase lo que expusimos sobre la organizacion de los Tribunales de la Federacion en el "_Manual de la Constitucion de los Estados Unidos_," páginas 124-147.
Aquí se impone al legislativo un precepto de establecer tribunales de justicia proporcionados al poder judicial de la Union. El Congreso no tiene una simple facultad discrecional, sino el deber de encomendar á los tribunales mencionados y previstos por la Constitucion, el pleno poder judicial para todas las instancias, creando otros inferiores que ejerzan la que no sea exclusiva de la Suprema Corte. En cuanto á su orígen y título, el poder judicial de la federacion es igual á los otros poderes, y reside tan exclusivamente en los tribunales creados por la Constitucion, ó de conformidad con sus disposiciones, como el poder legislativo reside en el Congreso, y el ejecutivo en el Presidente. (_Story's Com._ vol. III, p. 449, 456). El presidente propone al Senado y con su aprobacion nombra "á los Magistrados de la Suprema Corte y á todos los demás empleados de la Union que se crearen en virtud de las leyes, cuyos nombramientos no estuvieren determinados de otra manera, en esta Constitucion. Pero el Congreso puede por medio de una ley, conferir la facultad de nombrar los empleados subalternos que estime convenientes á solo el Presidente, á los tribunales de justicia ó á los jefes de los departamentos," (Art. 2, sec. 1). Los jueces de distrito no son de los empleados subalternos cuyo nombramiento pueda quitarse al Presidente y Senado, y confiarse á otras autoridades. A pesar de que éste no es un punto resuelto judicialmente, sí lo está de una manera muy autorizada y sábia, por la práctica invariable del gobierno.
I. Independencia del poder judicial.
Nos hemos ocupado ya de las ventajas que resultan de que los empleos públicos sean conferidos por el Presidente de acuerdo con el Senado. Esas ventajas se palpan principalmente en el ramo judicial. La obligacion de averiguar y castigar con inflexible energía el engaño y la violencia y emplear el poder público para obligar á todos los hombres al puntual cumplimiento de sus contratos, son deberes graves, cuyo fiel desempeño justamente merecerá la aprobacion de los imparciales; pero que no suelen captarse la popularidad. Es probable que las personas de mas aptitud para el caso sean demasiado reservadas en sus costumbres y severas en su moral, para ganar una eleccion por medio del sufragio universal. Por otra parte, no se puede sostener de una manera absoluta que serian acertados los nombramientos que pudiera hacer una numerosa asamblea deliberante. Semejantes asambleas tienen muchas tentaciones y están demasiado expuestas á la intriga, las preocupaciones de partido y los intereses locales, para que puedan guiarse en la provision de los empleos, única y exclusivamente por el bien general. En la antigua Roma el pueblo elegia anualmente al Pretor; pero las elecciones se verificaban en los _comicios_ por centurias, pudiendo sufragar solo los que pertenecian al órden de los patricios. Así se practicaba hasta fines del siglo IV de la fundacion de la ciudad en que se hizo accesible á los plebeyos el puesto, que segun Montesquieu (_Esprit des Lois._ Liv. 8, _c_. 12) se prostituyó, cuando aquellos se hicieron licenciosos. Las elecciones dieron óptimos resultados mientras el pueblo, como observa el mismo autor, fué magnánimo y virtuoso y la sociedad no se habia desmoralizado. Pero todos los sistemas de gobierno que descansan en la base de que el pueblo obrará siempre con cordura é integridad, son verdaderas utopías, contrarias á la experiencia que jamás engaña. Los gobiernos deben formarse para los hombres como _realmente son_, y no como podrian ser, si carecieran de vicios. Sin fijarnos en los ejemplos de nuestro propio país, en que los jueces eran elegidos anualmente por asambleas populares, podemos citar el poco envidiable de la Suecia. Durante las dietas que precedieron á la revolucion de 1772, los Estados del reino solian nombrar comisionados que desempeñaban las funciones judiciales. Segun _Cateau_,(_View of Sweden_, c. 8), el partido mas fuerte prevalecia en los juicios que se instauraban ante ellos, y los condenados en un tribunal eran absueltos en otro.
Conforme á la Constitucion (Art. 3, sec. 1,). "los magistrados tanto de la Suprema Corte como de los tribunales inferiores conservarán sus empleos mientras observen buena conducta, y en períodos fijos recibirán por sus servicios una remuneracion que no podrá ser disminuida mientras los desempeñan." Era muy conveniente constituir á los jueces en una absoluta independencia, tanto del gobierno como del pueblo, para que pudieran libremente desempeñar las funciones de su encargo. Este principio tan justamente elogiado, fué tomado de la Constitucion inglesa.[64] Antiguamente en Inglaterra los jueces ejercian la judicatura sujetos al beneplácito del rey, quien podia removerlos libremente como hasta hoy sucede respecto al Lord Canciller. Es fácil comprender que esta facultad le daba una influencia muy peligrosa en la administracion de justicia, particularmente en los juicios en que se ventilaban las acciones ó pretensiones de la corona contra los derechos de los individuos. Pero en la época de Lord Coke los barones del _Exchequer_ fueron nombrados para desempeñar sus empleos, mientras observaran buena conducta, y así tambien se redactaban los nombramientos de los jueces del _common-law_ á la restauracion de Cárlos II.[65] Sin embargo todavía quedaba reservada á la corona la facultad de prescribir discrecionalmente los términos en que debian ponerse dichos nombramientos, hasta que se expidió la ley conocida con el nombre de "_Act of Settlement_" (12 and 13 _William III_ c. 12) que tuvo el carácter de una carta fundamental, imponiendo nuevas restricciones á la corona, y dando nuevas garantías á la sucesion protestante, y á los derechos y libertades de los súbditos. Esa ley disponia que los jueces desempeñaran su comision _quamdiu se bene gesserint_, aunque podian ser removidos á pedimento de las dos Cámaras del Parlamento.[66] La bondad de esta disposicion hizo que la aceptaran otras naciones de Europa. Se adoptó en una de las últimas reformas de la Constitucion de Suecia, en las Constituciones francesas de 1791 y 1795, y en la carta constitutiva de Luis XVIII. En la Constitucion holandesa de 1814, encontramos el mismo principio de la inamovilidad de los jueces. En las Constituciones de la mayor parte de nuestros Estados prevalece tambien, aunque en algunos con mas ó ménos modificaciones.
[64] En el antiguo reino de Aragon el alto funcionario llamado "_justicia_," que era nombrado por el rey, protegió muchas veces de una manera resuelta á individuos particulares contra las persecuciones de la corona, y frecuentemente se dió el caso de que fuera removido de su empleo á instancias del rey. Para impedir que se volviera á atentar contra la independencia que debia tener en el cumplimiento de sus deberes, en 1442 el rey Alfonso V. expidió un estatuto ordenando que su nombramiento fuera de por vida, y que _solo podia ser removido por causa suficiente, procediendo de acuerdo el rey y las cortes_. Prescott. _Hist. of Ferdinand and Isabella_, vol. I. Introd. p. 108. Este es el precedente mas antiguo que tenemos de un poder judicial independiente, y habla muy alto en favor de la sabiduría y del espíritu de los Estados libres de Aragon.
[65] 1 _Sid._ 2, Cárlos I dando cuenta al Parlamento en su mensage de 5 de Julio de 1641 de que habia abolido «_The High commission Court_» y «_The Star Chamber_,» añadió que habia acordado que los jueces en lo sucesivo conservarán sus empleos "_quamdiu se bene gesserint_." Hume en su historia de Inglaterra, vol. VI, 423, dice que esta concesion fué hecha á pedimento del Parlamento.
[66] Mas á pesar de la forma de sus despachos, los jueces en Inglaterra continuaban en la creencia de que debian cesar en sus empleos al morir el rey; pero este defecto, si puede considerarse como tal, cesó en el reinado de Jorge III, en virtud del estatuto expedido por recomendacion del rey. (_Statute of_ 1, _Geo. III._)
En los gobiernos monárquicos es indispensable la independencia del poder judicial para protejer los derechos del súbdito contra las injusticias de la corona; en las repúblicas es igualmente saludable para defender la Constitucion y las leyes contra los avances y la tiranía de las facciones. Por benéficas ó necesarias que sean las leyes, son frecuentemente el objeto de una aversion pasajera, y aun á veces de la resistencia popular. Es necesario que en semejante evento los tribunales puedan presentar siempre una actitud resuelta contra todo acto licencioso, y que apoyándose en la ley, y procediendo con imparcialidad y justicia, puedan promediar entre toda clase de litigantes, sean populares é impopulares la causa, cuestion, ó partes interesadas. Mas los jueces solo tendrán el valor y la firmeza para obrar de esta manera, cuando puedan confiar en la seguridad de sus empleos y sueldos. Ni es menos importante la independencia del poder judicial para contener al legislativo, dispuesto á veces á sacrificar las garantías constitucionales por compromisos de partido ó intereses bastardos; y es un principio sábio y necesario en nuestro gobierno, como lo probaremos en el curso de estas disertaciones, el de sujetar las disposiciones del legislativo al análisis severo é interpretacion imparcial de los tribunales de justicia, que tienen el deber de respetar la Constitucion como la suprema ley y la mas evidente manifestacion de la voluntad del pueblo.[67]
[67] El objeto que manifiestamente se propuso la Constitucion aragonesa en la institucion del «Justicia,» fué la preservacion de la libertad y de la ley contra los avances del soberano: «_ne quid autem damni detrimentive leges aut libertates nostroe patiantur, judex quidam medius adesto ad quem á rege provocare, si aliquem loeserit, injuriasque arcere si quas forsan reipub. intulerit, jus fasque esto_.» _Blancas, Commentarii_ p. 26 citado en Prescott: _Ferdinand and Isabella_, Int. p. 107, núm. 59.
La disposicion sobre la fijeza en la remuneracion de los jueces, además de su inamovilidad, fué otra medida muy acertada para darles la necesaria independencia. Por otra parte, tambien contribuye á proporcionar á la judicatura hombres instruidos, porque éstos tendrán un aliciente para consagrarse á ella, dejando las ocupaciones lucrativas de la vida privada, por la fijeza de sus sueldos, que no pueden cercenarse. En este particular la Constitucion de los Estados Unidos superó á todas las que existieron antes. En Inglaterra la precitada ley "_Act of Settlement_" dispone que los sueldos de los jueces serán fijos é _invariables_, y el estatuto 1.º de Jorge III se los garantiza por todo el tiempo que desempeñen la judicatura. La Constitucion de Massachussetts, á semejanza del estatuto inglés de William III, ordenó que se asignara por ley á los jueces, sueldos fijos y decorosos; pero esta disposicion no era bastante explícita y precisa para que no pudiera ser eludida, y en la mayor parte de las Constituciones de los Estados que se han sancionado despues, se ha seguido prudentemente la prevencion mas terminante de la carta Federal. En Pennsylvania, los magistrados de la Suprema Corte y los que presiden los tribunales del "_Common Pleas_," en virtud de la Constitucion del Estado, deben recibir por sus servicios en épocas determinadas una remuneracion competente "que no podrá disminuirse mientras desempeñen sus empleos." En 1843 la Legislatura expidió un decreto derogando otro de 1839 que aumentó los sueldos de los jueces; pero en 1841, por medio de una ley, la misma Legislatura habia impuesto una contribucion de dos por ciento sobre dichos sueldos, la cual debia descontar el Tesoro del Estado al hacer sus pagos. Con posterioridad en el caso "_Commonwealth ex relat. Hepburn versus Mann_," (5 _Watts &c. Serg._ 403) se declaró judicialmente la nulidad del decreto que disminuia los sueldos, y del que impuso la contribucion, por ser inconstitucionales, y se libró un perentorio _mandamus_ al Tesorero, ordenándole que pagara los sueldos retenidos, libres de toda deduccion y del impuesto. El Sr. magistrado Rogers, autor de la opinion de la Suprema Corte hizo la exposicion del artículo constitucional, demostrando la nulidad de los estatutos. Sin embargo, esta decision dió motivo á dudas, fundadas en que el aumento de los sueldos decretado por la ley de 1839, sí estaba sujeto á la accion de la legislatura, siempre que hecha la deduccion que importaba el impuesto, no resultaran menores los sueldos que los que tenian asignados los jueces al principio. Esta interpretacion es conforme al _Federalista_, (núm. 79,) y á las observaciones del Sr. magistrado Story, ocupándose en sus comentarios de una disposicion análoga de la carta federal. La Constitucion de New York, reformada en 1821 es una excepcion de lo que acabamos de decir, pues que dejó al poder judicial en un estado de mas dependencia y restricciones que el que tenia antes, y como no las tiene en ningun Estado de la Union, ni gobierno de Europa, de los que han reformado sus Constituciones recientemente.
Aunque la carta federal hizo á los tribunales de justicia independientes de los otros departamentos, declaró sin embargo que podia exigírseles la responsabilidad cuando faltaran á la confianza que se depositaba en ellos, por cohecho ú otro medio de corrupcion. Como ya hemos visto, la Cámara de Representantes tiene la facultad de iniciar causa á los funcionarios públicos, (_impeachment_) y si en virtud de este procedimiento los jueces resultaren culpables, serán juzgados por el Senado y removidos de sus empleos, si hubiere motivo para ello.
II. De la jurisdiccion de los Tribunales Federales.