Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 4, De La Isla De Cuba, II

Part 15

Chapter 153,793 wordsPublic domain

76. Yten se le haze cargo que syendo como es veedor de S. M. del oro que se funde en las fundiciones desta ysla, deviendo de vsar fielmente para que en las dichas fundiçiones no se funda oro que no tenga la ley que deve thener o al menos sy se fundiere, se quilate de la ley, el dicho Gonçalo de Guzman, yendo e pasando contra la fidelidad de su ofiçio, hizo marcar un pedaço de oro de granalla suyo, que no tenía más ley de doze quilates, e le hizo hechar la marca rreal a fin que se gastase a precio de a quatrocientos e cinquenta maravedís cada peso.

77. Yten se le haze cargo que en el año de quinientos e veinte e ocho, aviendo traydo Johan de Miranda, vecino desta cibdad, entre ciertos yndios de los alçados, vn yndio que avia tres años que andava alçado, a la carcel pública desta cibdad, e pidiendo al dicho Gonçalo de Guzman que se lo diese por esclavo ó por naboria de por fuerza como se suele hazer, no quiso hazerlo, e dixo que era de vn cacique suyo que se dize frey Johan, e lo mandó soltar e dende a vn mes lo tornó a tomar Diego, esclavo morisco del dicho Gonçalo de Guzman, e lo truxo a esta cibdad, e el dicho Gonçalo de Guzman lo mandó herrar por esclavo e lo tomó para sy e lo trocó con el thesorero de Jamayca por otro esclavo, e de despecho de verse en Jamayca se ahorcó.

78. Yten se le haze cargo que aviendo, como avia, en esta ysla, especialmente en esta çibdad, tanta falta de harina, e aviendo traydo de Castilla Luis Rodriguez cinco barriles della e deviéndolos hazer rrepartir por el pueblo, tomó para sy vn barril e dió otro a Francisco de Agüero, su cuñado, e otro al provisor, e otro a los oficiales de S. M. e otras personas, e aviendo mandado el cabildo que el quinto barril se amasase para el pueblo e pobres, el dicho Gonçalo de Guzman no lo consintió, e lo dió a García Lopez de Arriaga, yerno del obispo, de que el pueblo quedó muy agraviado y el cabildo por rebocar lo que avia mandado.

79. Yten se le haze cargo que no pudiendo tomar yndio ninguno para sy ni para sus debdos ni criados, tomó un yndio de Espinossa, vezino de la Trenidad, que se lo dexó aquí al tiempo quel dicho Espinossa vino a negoçiar lo de la mudada del pueblo de la Trenidad, e lo tiene e posee.

80. Yten se le haze cargo que, deviendo guardar las libertades del cabildo, llamó á Cristóval de Najar, escrivano del dicho cabildo, e rrecibió juramento dél e le hizo declarar lo quel cabildo avia escripto a S. M., lo qual hizo por dos vezes.

81. Yten se le haze cargo que, siendo procurador de cabsas Andrés Muñoz, por que puso ciertas tachas contra un debdo suyo, le encarçeló, y sin tela de juizio ni otra cabsa le pribó que no procurase, e estuvo privado del dicho oficio hasta que murió.

82. Yten se le haze cargo que aviendo mandado S. M. por çédula e sobre çédula que se hiziese la yspirencia de los yndios, el dicho Gonçalo de Guzman aviendo vacado muchos yndios en quien se pudiera hazer la yspirencia, por los encomendar a personas que a él le estuvo bien, nunca hizo la dicha yspirencia hasta el mes de abril del año pasado de mill e quinientos e treinta años, aviendo çinco años poco más o menos, que avia que tenía la dicha cédula en su poder.

83. Yten se le haze cargo que puede aveer quatro meses poco más o menos que salió una noche el dicho Gonçalo de Guzman a se pasear por el pueblo, e vino a la plaça desta çibdad e por su pasatienpo mandó a vn moço, que se dezia Alonso, que él traya consygo como juglar, que repicase las campanas como a fuego, e el dicho Alonso las repicó por su mandado e alborotó todo el lugar pensando que avia fuego, lo qual fué mucho escándalo e alboroto del pueblo, por que como son las casas de paja y acaecido quemarse el pueblo, están temerosos; lo qual fué cosa fea.

84. Yten se le haze cargo al dicho Gonçalo de Guzman que quando Juan de Baroja fué por su mandado a poner en cobro la rropa que se salvó de la nao que se perdió a las bocas de Bani, dió el dicho Johan de Baroja al caçique e yndios quel dicho Gonçalo de Guzman tiene en Cubanacan junto a las bocas de Bani, cinquenta camisas de presilla e ciertos açadones e herramientas, diciendo que le avian ayudado a poner en cobro la dicha rropa.

85. Yten se le haze cargo que aviéndole servido Bartolomé Sanchez, su baquero e criado tres años a rrazon de veinte e cinco pesos de oro por cada año, no le ha pagado syno dos años, por manera que le dexó de pagar vn año, que son veinte e cinco pesos de oro, e asymismo que le mandó hazer vn soberado en casa del obispo, en que estuvo ocupado doze dias, e mas e nunca le pagó nada de su trabajo, avnque le acabó, que ganaba a medio ducado cada dia, antes gastó e pagó vn peso e medio a Francisco Barriga por que se lo ayudassen a hazer, antes el dicho Gonçalo de Guzman dixo que le hiziese e que le daria alguna naboria, avnque se lo ha pedido o enbiado a pedir nunca se lo ha querido pagar.

86. Yten se le haze cargo que al tiempo que Francisco Nuñez se fue a Castilla, le dexó mandado que rrecogiese para él todo el ganado que suyo oviese vacuno por la çavana desta cibdad, el dicho Gonçalo de Guzman ha rrecogido e mandado recoger las que ha hallado del dicho Francisco Nuñez hasta agora e las ha herrado de su hierro que son hasta quarenta vacas, las que asy ha tomado syn otras que ha muerto e comido en su estancia.

87. Yten se le haze cargo que deviendo de ser los matrimonios libres para que cada vno que los quisiera contraer los pueda libremente contraer e seyendo servicio de Dios e bien e abmentacion e conservacion de la ysla e tierra que los españoles se casasen con mugeres de la ysla e tierra e por que desta manera se perpetúe la tierra e se quedase en los naturales della, el dicho Gonçalo de Guzman no mirando lo suso dicho, porque Francisco Freyle e Garci Arias e Francisco Martin, vezinos de Bayamo se casaron con mugeres de la tierra, e por mano de clerigo, e teniendo mas cantidad de la que S. M. manda que deven thener los que casaren con las yndias de hazienda, el dicho Gonçalo de Guzman de hecho e contra derecho hizo e mandó prender e los hizo traer presos a esta cibdad, diziendo que sin su licencia se avian casado[39].

[39] Por Real Cédula de generalidad, anotada en el Registro del Consejo de Indias formado por León Pinelo, fól. 261 vto, se encargó favorecer á los españoles que casaran con Indias, especialmente hijas de caciques.

Yten se le haze cargo de todo los demas cargos que rresultan de la dicha pesquisa secreta.

160.

(Año de 1532.—Febrero 17.)—Carta de Pedro de Avendaño, teniente de Tesorero, avisando la remesa de 7.000 pesos y que enviará otros 10.000 en los navios próximos á salir. (_Acad. de la Hist. Colecc._ Muñoz, tomo 79, fól. 108.)

161.

(Año de 1532.—Marzo 9.)—Cuenta de maravedís y pesos de oro de lo recaudado desde Abril de 1530 hasta la fecha, enviada por Pedro de Paz. (_A. de I._, _Pto._ 2, 1, 1/25.)

_Relacion de los maravedis e pesos de oro que a Vuestra Magestad han pertenecido en esta isla Fernandina desde trece de Abril de quinientos y treinta y uno hasta hoy nueve de Marzo deste año de quinientos y treinta e dos, asi del oro que perteneció a vuestra Magestad la refundicion pasada del año de quinientos e treinta e uno como de lo que se fundió esta fundicion general que se acabó en 20 e seis de Hebrero asi del ochavo e diezmo e noveno e quinto de oro fino como bajo que se fundió como de almojarifazgo e debdas cobradas pertenecientes a vuestra Magestad, como de oro fino e bajo y clafalonia ó plata enviada aqui de la Habana que pertenecie a vuestra Magestad en esta dicha isla, de todo lo cual se ha fecho cargo a Hernando de Castro que tuvo el dicho cargo de tesorero por absencia del tesorero Lope Hurtado como al dicho tesorero Lope Hurtado._

Primeramente han pertenecido á } V. M. de que se ha hecho cargo } a los dichos tesoreros Hernando } de Castro e Lope Hurtado en veinte } y tres partidas desde los dichos } trece de Abril hasta nueve de } Marzo deste presente año mil e } IUDCLX pesos, X seiscientos y sesenta pesos y diez } granos, III tomines. granos y medio de oro, marcado } en esta isla del almojarifazgo de } todos los navíos que en este dicho } tiempo han entrado e surjido en } este puerto de Santiago. }

Ytem ha pertenecido a Vuestra Magestad } de que se ha fecho cargo } a los dichos tesoreros en dos partidas } de siete mill e doscientos } y noventa e siete pesos y cinco } tomines y ocho granos de oro } fino que recibieron e cobraron en } la dicha fundicion del quinto del } VIUDLXVII pesos, oro que se fundió, que sacados setecientos } VII tomines, y veinte y nueve pesos } VIII granos. y seis tomines de la dicha décima } del Almirante, resta para Vuestra } Magestad seis mill y quinientos } y sesenta e siete pesos y cinco tomines } y ocho granos del dicho oro. }

Ytem ha pertenecido a Vuestra Magestad } de que se ha fecho cargo a } los dichos tesoreros en dos partidas } de ciento y ochenta e nueve } pesos e dos tomines y ocho granos } del noveno del oro que se } CLXX pesos, III fundió, que sacados diez y ocho } tomines, III granos. pesos y siete tomines y cinco } granos de la dicha décima, restan } para Vuestra Magestad ciento } y setenta pesos y tres tomines e } tres granos del dicho oro. }

Ytem ha pertenecido á Vuestra Magestad } de que se ha fecho cargo } a los dichos tesoreros en cinco } partidas mill e seiscientos y setenta } e cuatro pesos e dos tomines } e ocho granos e medio de oro fino } del otavo que perteneció a Vuestra } Magestad que se fundió durante } IUDVI pesos, VII el dicho tiempo de las } tomines, III granos. dichas fundiciones que sacados } ciento y sesenta y siete pesos y } tres tomines e cinco granos de la } dicha décima, restan para Vuestra } Magestad mill e quinientos y seis } pesos y siete tomines e tres granos } del dicho oro. }

Ytem ha pertenecido á Vuestra Magestad } de que se ha fecho cargo a } los dichos tesoreros en dos partidas } trescientos e cincuenta e siete } pesos e cinco tomines e seis granos } del diezmo de oro fino que se } CCCXXI pesos, VII ha fundido en la dichas fundiciones, } tomines, IIII que sacados treinta e cinco } granos. pesos e seis tomines e seis granos } de oro de la dicha décima, restan } para vuestra Magestad trescientos } e veinte e un pesos y siete tomines } y cuatro granos del dicho oro. }

Ytem ha pertenecido a Vuestra Magestad de que se ha fecho cargo a los dichos tesoreros en tres partidas ciento y setenta y cuatro pesos y seis tomines e once granos de oro de diez y nueve quilates que han pertenecido a Vuestra Magestad del ochavo del oro bajo que se fundió durante el dicho tiempo de la dicha fundicion, que sacados diez y siete pesos y tres tomines e diez granos de la dicha décima, restan para Vuestra Magestad ciento e cincuenta e siete pesos e tres tomines e un grano del dicho oro.

Ytem ha pertenecido a Vuestra Magestad de que se ha hecho cargo a los dichos tesoreros en una partida de cincuenta y un pesos, cinco tomines e siete granos de oro del ochavo de veinte quilates que se fundió desta ley durante el dicho tiempo, que sacados cinco pesos e un tomin e cuatro granos de la dicha décima, restan para Vuestra Magestad cuarenta y seis pesos cuatro tomines e tres granos del dicho oro.

Ytem ha pertenecido á Vuestra Magestad de que se ha fecho cargo a los dichos tesoreros en una partida seis pesos e ocho granos de oro de a diez y seis quilates del ochavo del dicho oro que se ha fundido, que sacados cinco tomines e siete granos de la dicha décima, restan para Vuestra Magestad seis pesos y dos tomines e un grano de dicho oro.

Ytem ha pertenecido a Vuestra Magestad de que se ha fecho cargo a los dichos tesoreros en dos partidas veinte y dos pesos e un tomin e ocho granos de oro del diezmo de diez y nueve quilates, de los cuales sacados dos pesos e un tomin e nueve granos de la dicha décima parte, restan para Vuestra Magestad diez y nueve pesos y siete tomines y once granos del dicho oro.

Item perteneció á Vuestra Magestad de que se ha fecho cargo a los dichos tesoreros en una partida de docientos é noventa é cuatro pesos y un tomin é cuatro granos de oro al quinto de oro de diez y nueve quilates que se ha fundido que sacados veinte y nueve pesos é tres tomines é cuatro granos de la dicha décima parte restan para vuestra Magestad docientos é sesenta é cuatro pesos é seis tomines.

Item ha pertenecido á Vuestra Magestad de que se ha fecho cargo á los dichos tesoreros en una partida de setenta y nueve pesos y dos tomines de oro de diez y ocho quilates al quinto que se fundieron durante el dicho tiempo de la fundicion, que sacados siete pesos é siete tomines y cinco granos de la dicha décima, restan para Vuestra Magestad setenta y un pesos y dos tomines é siete granos del dicho oro.

Item ha pertenecido á Vuestra Magestad de que se ha fecho cargo á los dichos tesoreros en una partida de treinta é tres pesos y tres tomines y un grano de oro de á diez y seis quilates al quinto, de los cuales, sacados tres pesos y dos tomines e ocho granos é medio de la dicha décima parte, restan para Vuestra Magestad treinta pesos y cuatro granos del dicho oro.

Item ha pertenecido á Vuestra Magestad de que se ha fecho cargo á los dichos tesoreros en una partida de ocho pesos é un tomin é once granos de oro de á diez y siete quilates al quinto, de los cuales, sacados seis tomines é siete granos de la dicha décima parte, restan para Vuestra Magestad siete pesos y tres tomines é cuatro granos del dicho oro.

Item ha pertenecido á Vuestra Magestad } que se ha fecho cargo á los } dichos tesoreros en cinco partidas } de deudas que se han cobrado, } DCCCLXVIII pesos, pertenecientes á Vuestra Magestad, } V tomines, IX de ochocientos y sesenta é } granos. quatro pesos y cinco tomines é } nueve granos de oro fino. }

Item ha pertenecido á Vuestra Magestad de que se hizo cargo al dicho tesorero Lope Hurtado en una partida de oro fino e bajo é chafalonia é plata e cascabeles que enviaron aquí de la Habana, de lo cual nos enviaron relacion de que habia pertenecido á vuestra Magestad en la dicha villa el oro siguiente:

En oro fino dos partidas de doscientos } y nueve pesos y tres tomines } CCIX pesos, III tomines, y nueve granos. } IX granos.

Item en oro de veinte é un quilates veinte y siete pesos y siete tomines.

Item en oro de diez y nueve quilates cuatro pesos y cuatro tomines y seis granos.

Item en oro de veinte quilates veinte y cinco pesos y un tomin.

Item en oro de diez y ocho quilates treinta y seis pesos y un tomin y seis granos.

Item en chafalonia y cascabeles y hachuelas trescientos y siete pesos.

Item en plata baja un marco y dos onzas y tres reales.

Por manera que monta lo que á Vuestra } Magestad ha pertenecido ansi } del almojarifazgo como de ochavo, } como de quinto, como de diezmo, } XIUCCCI pesos, como de noveno, como de debdas } III tomines, pertenecientes a Vuestra Magestad, } XI granos. como de lo que enviaron de } la Habana en las siete partidas de } oro fino, once mill y trecientos } y un pesos tres tomines y once } granos. }

Item de oro de XIX } CCCCXLVI pesos, } quilates. } V tomines. } } Item en oro de XX } LXXI pesos, V tomines, } quilates. } III granos. } } Item en oro de XXI } XXVII pesos, VII } quilates. } tomines. } } DCXCVIII pesos, Item en oro de XXVIII } CVII pesos, IIII tomines, } III tomines, I quilates. } I grano. } grano marco. } Item en oro de XVII } VII pesos, III tomines, } quilates. } IIII granos. } } Item en oro de XVI } XXXVII pesos, II tomines, } quilates. } V granos marco }

Item en plata baja } DCXCVIII pesos, III } I marco, un marco y dos } tomines, I grano y } II onzas, onzas y tres reales. } marco. } III reales.

Por manera que monta todo lo que á Vuestra Magestad ha pertenecido en todo el dicho tiempo, en oro fino é bajo todo lo en esta copia contenido, como Vuestra Magestad por ella mandará ver. Fecho en esta su isla Fernandina é cibdad de Santiago, á seis de mayo de quinientos é treinta e dos años.=Pedro de Paz.=Hay una rúbrica.

_Descargo á los dichos tesoreros._

Que he librado que han pagado los } dichos tesoreros en todo el dicho } tiempo por ocho libramientos trecientos } y setenta pesos y seis tomines } CCCLXX pesos, VI é nueve granos de oro fino } tomines, IX granos. sin lo que se libró al Almirante } de su décima, como va asentado } en cada partida de esta relaccion. }

Item que he librado en el tesorero } Lope Hurtado en primero deste } mes de Mayo demas de lo arriba, } CXXXVI pesos, X por tres libramientos ciento y } granos medio. treinta y seis pesos y diez granos } é medio de oro fino. }

Item demas de lo sobredicho se han de acabar de pagar el emprestido que á Vuestra Magestad hicieron los vecinos desta isla y el salario del licenciado Juan de Vadillo, y se cumplirá la merced del empréstido que Vuestra Magestad hizo á los vecinos desta isla para traer negros, é con el tesorero Lope Hurtado enviaré á V. Magestad la relacion é cuenta de todo lo sobredicho desta partida con el oro que hoviere para enviar á Vuestra Magestad que podrán ser dos mill pesos de oro poco más ó menos.=Pedro de Paz.

162.

(Año de 1532.—Marzo 1.º)—Testimonio dado en Santiago de Cuba de cómo fué recibido por Teniente Gobernador Manuel de Rojas, en virtud de cédula de S. M., do manda que fenecida la residencia del Ldo. Vadillo, sea Gobernador el nombrado por el Almirante, y Rojas presentó nombramiento de D.ª María de Toledo, Virreina de las Indias, como tutora y curadora de D. Luis Colón.—(_Extracto, Acad. de la Hist., Colecc. Muñoz_, t. 79, f. 107 v.—Original, _A. de I._, _Pto._ 2, 1, 1/25.)

163.

(Año de 1532.—Marzo 7.)—Autos seguidos ante el Gobernador contra el tesorero Lope Hurtado, á peticion de Gonzalo de Guzmán, por unos indios que no se habían repartido á su mujer D.ª Catalina Agüero, (_A. de I._, 53, 1, 9.)

164.

(Año de 1532.—Marzo 8.)—Información hecha ante el alcalde de Santiago á instancia de Diego Alonso, con objeto de acreditar el tiempo que ha vivido en la isla con casa instalada. (_A. de I._, 53, 1, 9.)

165.

(Año de 1532.—Marzo 21.)—Testimonio de haber mandado quemar el Gobernador Manuel de Rojas cierta información de testigos contra el Obispo. (_A. de I._)

166.

(Año de 1532.—Abril 7.)—Información hecha por el Gobernador Manuel de Rojas contra la que presentó Gonzalo de Guzmán en abono de sus actos. (_A. de I._, 53, 1, 9.)

167.

(Año de 1532.—Abril 8).—Traslado de Real cédula de 6 de Noviembre de 1528, mandando que cuando vaquen indios por fallecimiento de las personas que los tenian, no se quiten á sus mujeres é hijos.—(_A. de I._, 54, 1, 32.)

Este es traslado bien e fielmente sacado de una zédula de Su Magestad del Emperador é Rey Don Carlos, nuestro señor, firmada de su real nombre é refrendada de Francisco de los Cobos, su secretario, é en las espaldas con ciertas señales, firmada de algunos del consejo, su tenor de la qual decia en esta guisa:

El Rey.=Por quanto por parte de los procuradores de la ciudad de Santiago de la ysla Fernandina é de las otras villas della me ha sido hecha relacion que quando algunos yndios bacan en la dicha ysla por fallecimiento de algunas personas, los gobernadores ó repartidores que hasta agora ha avido los suelen prover é encomendar á las personas que les parece que conviene sin aver respeto á la muger ni hijos del tal difunto cuyos fueron los tales yndios, lo qual diz que es muy gran cabsa para que ningunas ó muy pocas personas tengan voluntad de permanecer en la dicha ysla, y me fué suplicado é pedido por merced mandase que quando algunos yndios bacasen por fallecimiento de las tales personas casados no se quitasen los dichos yndios á sus mugeres é hijos, aunque los tales hijos no fuese legítimos, é que si el dicho difunto no dexase hijos ningunos, no se quitasen á su muger, porque con ellos mas ayna se pudiese casar y desta manera la dicha ysla se poblaria y los vecinos della ternian voluntad de permanecer en ella, ó como la mi merced fuese, lo qual visto en el mi consejo de las yndias por que yo he mandado é cometido al reverendo in Cristo padre licenciado Sebastian Ramirez, obispo de Santo Domingo y la Concepcion de la Vega de la ysla Española, nuestro presidente de la abdiencia real de la dicha ysla que entienda en la orden que deben tener los yndios de las dichas yslas para su conservacion é conversion á nuestra santa fé católica, como se contiene en la provision que de ello le he mandado dar, por la presente mando, que si despues quel dicho nuestro presidente obiere avido la ynformacion que sobre la encomienda de los dichos yndios ha de averse, determinare que se debe encomendar ó repartir como agora lo están, quando algunos bacaren por fallescimiento de qualesquier personas casados no sean quitados á sus mugeres é hijos, no embargante que los tales hijos no sean legítimos, é si el tal difunto no dexare hijos ningunos las personas que por nuestro mandado tovieren cargo del repartimiento ó encomienda de los dichos yndios los dexen á su muger porque con ellos se puedan sustentar é casar mejor, y los vecinos de la dicha ysla se perpetuen en ella. Fecha en Toledo á seis dias del mes de Noviembre de mill é quinientos é veinte é ocho años.=Yo el Rey=por mandado de Su Magestad, Francisco de los Cobos.