Part 9
«Por que vos mandamos a todos e a cada uno de vos que veays las dichas hordenanças e aranzel que de suso van encorporadas e conforme a lo en ellas contenydo hagays que el nuestro chanciller mayor desas dichas yslas yndias e tierra fyrme que hasta agora estan descubiertas e se descubrieren de aqui adelante e sus lugares thenyentes lleven los derechos del sello de cera o de plomo que se pusieren en las provysiones de merced o de justicia que se dieren elibraren asy en nuestra corte como en esas dichas yslas yndias e tierra firme llevando por cada maravedi de los contenydos en las dichas hordenanças e aranzel suso encorporadas tres maravedis e no mas e mandamos al dicho nuestro chanciller de las dichas yndias e tierra firme e a los dichos sus lugares tenyentes que asy lo guarden y cunplan como en esta nuestra carta se contiene e que contra el thenor e forma dello no vayan ny pasen so las penas contenydas en las leyes destos Reynos que cerca desto disponen e los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno por que enfincare de lo asy hazer e cunplir e demas mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrare etc. con enplazamyento de dozientos dias dada en valbuena a ix de otubre de dx iiiiº años yo el Rey Refrendada de conchillos.»
14.
(1514.—Nouiembre 28 Leon.)—Prouision por la qual se da poder a los oficiales de Seuilla para que puedan compeler á los factores de mercaderias de las Indias que vengan a dar quenta ante ellos.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 126.)
«Dona Joana & a vos los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las Indias que Resydeen la cibdad de Sevilla salud e gracia, sepades que yo he seydo ynformada que a causa que los factores de algunas personas naturales destos Reynos y señorios que Resyden en la ysla española no quieren dar a sus principales la quenta de las mercaderias que les encomiendan a los tienpos que se las pyden y segun son obligados y como es Razon las dichas personas sus principales resciben mucho agravio e daño y como ay tanta distancia de estos Reynos a la dicha ysla española no les pueden apremiar por justicia a que les den las dichas quentas syno con grandes dilaciones y gastos y daños para sus haziendas de que asy mesmo a nos se sygue deservicio y a la dicha ysla daño porque viendo esto muchas personas que quieren contratar y mercadear en la dicha ysla española no se osan poner en ello pensando que sus factores se les alçaran con lo suyo y no alcançaran dellos conplimiento de justicia lo qual visto y platycado con algunos del nuestro consejo y consultado con el Rey mi señor y padre fue acordado que devia mandar e cometer el tomar de las quentas a los dichos factores y la execucion y conplimiento de lo que deviere a personas que toviesen especial cargo e cuydado dello e confiando que vosotros lo hareys con aquella fidelydad y buena diligencia y Recaudo que a nuestro servicio cumple my merced y voluntad es de vos lo encomendar e vos mando que cada y quando alguna persona ó personas se quexaren ante vosotros que algunos de sus factores que tienen en la dicha ysla española y en las otras yslas y partes de las Indias que al presente estan pobladas y se poblaren de aqui adelante no les quisiere dar quenta de sus mercaderias a los tiempos que se las pidieren y fuesen obligados y en ello alguna dilacion pusyeren deys vuestros mandamientos para los dichos factores ynscrita en ellos esta mi cedula en que les mandeys de nuestra parte e yo por la presente les mando que vengan y parezcan en esa cibdad de Sevilla ante vosotros dentro del termino que les asignaredes a dar quenta e Pago á sus pryncipales de las mercaderias y otras cosas que les encomendaron y para que asy lo hagan y cumplan les pongays las penas que os paresciere los quales yo por la presente les pongo y he por puestas e mando al nuestro almirante viso rrey e governador de la ysla española y de las otras yslas que fueron descobiertas por el almirante su padre e por su yndustria e a los nuestros juezes de apelacion de la dicha ysla y no conpliendo los dichos factores vuestros mandamientos segund dicho es executen en sus personas y bienes las dichas penas que asy les pusyeredes y venidos a la dicha cibdad de Sevilla llamadas y oydas las dichas partes averiguadas y fenecidas sus quentas y hazed en ello conplimiento de justicia de manera que ninguno Reciba agravio para lo qual todo que dicho es e pasada una cosa e parte dello e para lo a ello anexo e concernyente por esta my cedula doy poder conplido a vos los dichos nuestros oficiales con todas sus yncidencias y dependencias anexidades y conexidades dada en Leon á veynte e ocho dias del mes de noviembre de mill e quinientos y catorze años yo el Rey Refrendada del Secretario conchillos.»=
15.
(1515).—Cedulas, Capitulos de cartas y ordenanzas, despachadas y libradas en diferentes tiempos, que disponen y mandan la orden que se ha de guardar, cerca de que no sean pilotos ni marineros en la carrera de las Indias ningun extranjero.—(139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 139.)
«quanto á lo que escribistes a nuestro infrascripto Secretario vosotros y pedro de yssasaga en lo que escrivio Francisco de aguiar sobre los pilotos y otras personas que se ovieren de recibir de los que ay e ovieren en el Reyno de portogal digo que no se deve recebir ningun portogues de los que alla ay aun que quisiesen venyr a servyrnos en la casa y negociacion por muy sabio y avisado que sea en la arte de la navegacion sino solo los naturales destos Reynos que alla resyden e residieran que tengan abilidad para podernos servir en las cosas de las yndias y para traher estas personas semejantes se debe poner toda buena diligencia.»=
16.
(1515.—Hebrero 5 en Valladolid.)—Cedula que manda que sin embargo de la prohibicion que esta hecha por el capitulo de las ordenanças hechas para el buen tratamiento de los Indios, se puedan casar los Españoles con Indias, y las naturales con indios.—(41-6-1/24 á 139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 156 _vuelto_.)
«El Rey=don diego colon etc. y los nuestros Jueces de apelacion é Oficiales dela dicha ysla española yo soy informado que acabsa de un capitulo contenido en nuestras ordenanzas que para el buen tratamiento de los yndios desas partes mandamos haser que habla dela manera que han destar los yndios é yndias se ha puesto e pone mucho ynpedimento en el casarse las yndias con naturales destas partes e delas dichas yndias e por que my voluntad es que las dichas yndias e yndios tengan entera libertad para se casar con quien quisieren asi con yndios como con naturales destas partes y que en ello no se le ponga ningund inpedimento ni enbargo delo contenido en el dicho capitulo questa enlas dichas hordenanzas por la presente declaro quel dicho capitulo no puede inpedir al dicho matrimonio ni a cosa alguna dello antes syn enbargo del los dichos yndios e yndias y tengan libertad de ser casar con quien quisieren como dicho es por ende yó vos mando que asy lo guardeys e cumplays y executeys é fagays guardar é cunplir y executar segund que yo aqui lo declaro con toda diligencia e no fagades endeal fecha en valladolid á V de hebrero de DXV años=yo el Rey=etc. señalada del obispo y de çapata y muxica y sosa».=
17.
(1516).—Instrucciones dadas á los P.P. dela Orden de San Jerónimo Fr. Luis de Figueroa, Fr. Bernardino de Manzanedo y Fr. Alonso de Sto. Domingo, para la reformacion y gobierno de las Yndias.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 7.)
La Reyna y el Rey:
Lo que vos los devotos padres fray luys de fiqueroa, Prior del monesterio de la mejorada, e fray bernardino de mançanedo e fray alonso de santo domingo, prior de san juan de ortega, de la orden de san Geronimo, todos tres juntamente e cada uno de vos ynsolidun aveis de hazer cerca de la Reformacion de las yslas e yndias del mar oceano es lo siguiente.
Primeramente, luego que en buena era llegardes a la ysla española, areis llamar a algunos de los principales pobladores de ella e dalles eys noticia de la causa de vuestra yda diciendoles como vosotros no vays a quitarles nada de lo suyo ni a hacerles agravio ni sin Razon alguna salvo a dar orden como justa y onestamente gozen e se aprovechen de lo suyo e biban en horden y en justicia e no hagan agravios ni sin Razones a los yndios y naturales de aquella ysla e que nos vos enbiamos a esto movidos por los grandes clamores e querellas de parte de los dichos yndios nos han dado diz que por muchas maneras an sido opresos e agraviados e muertos por los dichos pobladores, especialmente por aquellos que an tenido encomendados los dichos yndios, de lo qual se nos dieron muchos y grandes memoriales, y que nuestra yntencion ha sido y es dar orden como los unos e los otros bivan en todo sosiego e tranquilidad e que los unos no agravien a los otros ynjustamente por que ellos sean mas honrrados e aprovechados; e para que en esto se entienda y se de horden, sobre todo mandarles eys de nuestra parte que lo platique con los otros pobladores de la dicha ysla e que nonbren tres o quatro personas de los prudentes y sabios con los quales vosotros podais hablar y negociar e tomar algund buen medio para lo de adelante de boluntad e consentimyento de las partes si ser pudiere y esto mismo dyreis a los caciques de la dicha ysla.
Y despues desto hecho tomareis con vosotros algunos Religiosos de los dominicos e franciscos que alla estan para que esten como ynterpretes e areis llamar ante vos otros a algunos de los principales caciques de la dicha ysla e dezirles eys como de su parte se an dado aca ante nos ciertas peticiones de muchos e grandes agravios que diz que an Rescivido de los pobladores que de aca fueron e estan en la dicha ysla, e como nos somos justos Reyes e señores suyos e que no emos de consentir ni dar lugar que, pues ellos son nuestros subditos e cristianos, sean maltratados como no deban e que os enbiamos alla para que os ynformeis de lo que ha passado hasta aqui, e proveais como bivan en policia y en todo sosiego, e para que sean onrrados y aprovechados e enseñados y dotrinados en nuestra santa fee catolica e muy bien tratados como lo deven ser nuestros subditos, siendo ellos como son cristianos libres, e si fuere posible que con voluntad de parte se tome algund buen medio que sea justo y conferme a Razon, para que ayan de bibir e estar y conbersar los unos con los otros e para que los dichos yndios sean bien tratados, holgaremos mucho dello, y mandadles que, pues esto es su onrra e provecho, que lo hablen y platiquen con los otros caciques, e que de todos ellos nombren tres o quatro de los mas prudentes para que se entienda en ello e se tome alguna conclusion porque desto nos seremos muy servidos.
Y seria bien si con voluntad de las partes se pudiere tomar medio con los yndios, bivan en pueblos o sean governados por sus caciques e por las otras personas que para ello fueren deputadas e que sean obligados de nos dar cierta cantidad que justa sea avido Respeto a lo que se deve dar por la superioridad que en ellos thenemos e a lo que nos solian dar moderandolo como sea Razon para que desto seamos servidos e los pobladores que tenian yndios encomendados e otras mercedes sean satisfechos y gratificados del provecho que dellos Resciven é podian Rescivir, e lo Restante sea para los dichos yndios e que dello se de alguna parte a los dichos caciques como a vosotros paresciere e por que no lo gasten mal gastado fazer que lo depositen en mano de alguna buena persona para que avisen de vosotros o de quien vosotros mandardes se les conpre quanto ovieren menester, por que asi seria buen medio para todos por que nos seriamos servidos y ellos bien tratados e los pobladores satisfechos e gratificados de las mercedes que les estan fechas, y sobre todo dios nuestro señor seria servido e nuestra santa fee plantada en ellos, y en este caso, aveis de proveer en la manera de su bivir e de su mantenimiento e de su trabajo, como adelante se dirá.
Y si este medio tomardes en la ysla española, esto mismo procurad de tomar en todas las otras yslas.
Y en caso que el medio suso dicho no se pueda tomar y en el se alle algund ynconbiniente, deveis tomar otro medio que es el siguiente.
Ynformaros quantos caciques ay en la dicha ysla española e quantos yndios tiene cada uno dellos e los otros yndios que no estan debajo de los caciques que llaman naborias e lucayos.
Otrosi deveis mirar la disputacion de la tierra especialmente la ques cerca de las minas donde se saca el oro, e bed donde se podran hazer poblaciones de lugares donde bivan los yndios que tengan buena tierra para labranças e aya Rios cerca para sus pesquerias e para que de alli puedan yr a las minas con menos trabajo e sin ynconbiniente a voluntad quanto ser pudiere los caciques e indios que alli ovieren de morar, haziéndoles entender que esta mudança se haze para su provecho e porque sean mejor tratados que asta agora lo an sido.
Devense hazer los pueblos de trezientos vezinos, poco mas o menos, en el qual se hagan tantas casas quantos fueren los vezinos en la manera que ellos las suelen hazer aunque se avmente la familia, como mediante dios se aumentara, puedan caver todos ellos.
Yten, aveis de dar forma que se haga una yglesia lo mejor que pudieren e plaça e calles, en tal lugar una casa para el cacique cerca de la plaça que sea mayor e mejor que las otras, porque alli an de concurrir todos sus yndios e otra casa para un ospital en que estén los hombres pobres e viejos y niños y enfermos como adelante se dirá.
Y deveis dar a cada pueblo termino conbiniente apropiado a cada lugar antes mas que menos por el aumento que se espera dios mediante, este termino aveis de Repartir entre los vezinos del lugar dando de lo mejor a cada uno dellos parte de tierra donde pueda plantar árboles e otras cosas e hazer montones para el e para toda su familia mas o menos segund la calidad de la persona e cantidad de la familia e al cacique tanto como a quatro vezinos, lo Restante quede para el pueblo para exidos e pastos e estancias de puercos y otros ganados.
A estos pueblos deveis traher los vezinos e yndios mas cercanos los vezinos a aquel asiento que se tomare para la poblacion porque queden en su propia tierra e bengan de mejor gana e aveis de negociar con los caciques que ellos los trayan de su boluntad sin les hazer otra premia si asi se pudieren traer, y estos caciques han de tener cuydado de sus yndios en Regillos e governallos como adelante se dirá.
Y si los yndios de un cacique bastaren para una poblacion con aquellos se haga o si no juntareis otros caciques de los mas cercanos e cada cacique a de tener superioridad a sus yndios como suele, y estos caciques ynferiores obedezcan á su superior como suelen y el cacique principal tenga cargo de todo el pueblo juntamente con el Religioso o clérigo que alli estoviere e con la persona que para esto fuere nombrada como adelante se dirá.
Y si algund castellano o español de los que alla estan o fueren a poblar se quisieren cassar con alguna caciqua o hija de cacique a quien pertenesce la subcesion por falta de barones, este casamiento se haga con acuerdo e consentimiento del Religioso o clérigo o de la persona que fuere nonbrada para la administracion de aquel pueblo, e casándose desta manera este sea cacique e sea tenido e obedescido y servido como el cacique a quien subcedió segund y como abaxo se dirá á los otros caciques porque desta manera muy presto podrán ser todos los caciques españoles e se escusaran muchos gastos.
Yten que cada lugar tenga jurisdicion por si en sus terminos, e que los dichos caciques tengan jurisdiccion para castigar a los yndios que delinquieren en el lugar donde el fuere superior no solamente en los suyos mas tambien en los de los otros caciques ynferiores que biven en aquel pueblo, esto se entiende los de estos que merescen fasta pena de açotes y no mas y en estos que no los puedan fazer ni executar ellos solos sin que a lo menos ynterbenga alto consejo y consentimiento de Religioso o clerigo que alli estoviere y lo demas quede a la nuestra justicia ordinaria y si los caciques hizieren lo que no deven sean castigados por la nuestra justicia ordinaria, e asi mismo si fiziese agravio a los ynferiores lo Remedien como conbenga.
Los oficiales para la governacion del pueblo, asi como Regidores e alguaziles e otros semejantes, sean puestos y nombrados por el dicho cacique mayor y por el dicho Religioso o clerigo que alli estoviere juntamente con aquella persona que se nonbrare por administrador de aquel lugar y en caso de discordia por los dos dellos.
Y por que en cada pueblo se hagan las cosas como deben, conbiene que nombreis una persona que tenga la administracion de uno o de dos o de tres o mas lugares, segund la poblacion fuere, e qual biva en un comedio conveniente para hazer su oficio en una casa de piedra e no dentro en ningund lugar por que los yndios no Rescivan daño ni alteracion en la conbersacion de los suyos este ha de ser español de los que alla an estado siendo hombres de buena conciencia e que aya bien tratado a los yndios que tovo encomendados por que sabra bien Regir y governar e hacer lo que conbiniere a su oficio.
Lo que esta persona ha de hazer es que a de visitar el lugar o lugares que le fueren encomendados y entender con los caciques, especialmente con el principal de cada lugar para que los yndios bivan en policia cada uno en su casa con su familia e trabajen en las minas y en las labranças y en el criar de los ganados y en las otras cosas que los yndios an de hazer segund adelante se dirá e que no les molesten ni los apremien a que trabajen ni hagan mas de lo que son obligados sobre lo qual le encargad la conciencia y al tiempo que le fuere dado el cargo tomad el juramento solemnemente que vssara bien de su oficio y si en algo exediere por que merezca castigo sea castigado e punido por la nuestra justicia.
Para hazer su oficio conbiene que tenga tres o quatro españoles castellanos o de otros quales el quisiere y armas las que fueren menester e que no consienta a los caciques ni a los yndios que tengan armas suyas ni ajenas salbo aquellas que paresciere que seran menester para montear, e si mas personas el quisiere tener o biere que le cumple que las pueda thener pagandoles su justo y devido salario a vista de Religiosso o clerigo que alli estoviere e si algunos yndios con el quisieren bivir de su voluntad bien permitimos que los pueda thener con tanto que no pueda thener mas de seis, pero que a estos no les pueda mandar yr a las minas salvo servirse dellos en su casa y en otras cossas y cada e quando estos se descontentaren de su compañia tengan libertad de yrse a los pueblos donde son naturales.
Este administrador juntamente con el Religiosso o clerigo travajen quanto pudieren por poner en policia a los caciques e yndios haciendoles que anden bestidos e duerman en camas e guarden las herramientas e las otras cosas que les fueren encomendadas e que cada uno sea contento con tener a su muger e no se la consientan dexar e que las mugeres bivan castamente y la que cometiere adulterio acusandola el marido sea castigada ella y el adultero hasta pena de açotes por el cacique con consejo del administrador y persona que alla estoviere en el pueblo assi mismo tenga cuydado que los caciques ny sus yndios no truequen ni vendan sus haziendas ni las den ni las jueguen sin licencia del Religioso o clerigo o del dicho administrador, salbo en cosas de comer y de poca cantidad, pero que puedan conbidarse los unos a los otros e darse de comer e hazer limosnas onestamente e que no les consienta comer en el suelo.
A estos Administradores se de salario conbeniente segund el trabajo y cargo y costa que a de aver la mitad se pague por nos e la otra mitad por el pueblo o pueblos que estovieren en su cargo e sean casados por quitar los ynconbinientes que de alli se pueden Recrescer, salbo si tal persona se hallare de quien se deva confiar, aunque no sea casado.
Y por que mejor haga su oficio tenga escripto en un libro todos los caciques e yndios vecinos y personas que ay en cada casa y lugar por que se sepa si se ba o ausenta alguno o dexa de hazer lo ques obligado.
Para que los yndios sean yndustriados en nuestra santa fee catolica e para que sean bien tratados en las cosas espirituales deve aver en cada pueblo un Religioso o clerigo que tenga cuidado de los enseñar segund la capacidad de cada uno e administrarles los sacramentos y pedricarles los domingos e fiestas e hazerles entender como an de pagar diezmo e premicias a dios para la yglesias e sus ministros por que los confiesen e administren los sacramentos e los entierren quando fallescieren e rrueguen a dios por ellos e hazer que bengan a misa e se sienten por orden apartados los hombres de las mugeres.
Estos clerigos sean obligados a dezir misa cada fiesta y entre semana los dias que ellos quisieren e provean como se digan misas en las estancias las fiestas en la yglesia que alla se han de hazer e aya por su trabajo de los diezmos del dicho pueblo la parte que les cupiere e mas el pie de altar e las ofrendas e que ympongan a las mugeres e a los hombres que ofrezcan lo que les pluguiere caçaby o ajis e que no puedan llevar otra cosa los clerigos por confesar e administrar los sacramentos ni velar los casados ni por enterramientos e los dias e a las fiestas en la tarde sean llamados por una campana para que se junten y sean enseñados en las cosas de la fee y si no quisieren benir sean castigados por ello moderadamente y que la penitencia que les dieren sea publica por que los otros escarmienten.
Yten que aya un sacristan si se hallare suficiente de los yndios si no de los otros que serbian en la yglesia e muestra los niños a leer y escrivir hasta que son de edad de nueve años, especialmente a los hijos de los caciques e de los otros principales del pueblo, e asi mismo les muestren a hablar rromançe castellano y ase de trabajar con todos los caciques e yndios quanto fuere posible que hablen castellano.
Yten que aya una casa en medio del lugar para espital donde sean Rescividos los enfermos, e hombres viejos que alli se quisieren Recoger e para el mantenimiento dellos hagan de comun un conuco de cinquenta mill montones y lo hagan deserbar en sus tierras y en el espital este un hombre casado con su muger y pida limosna para ellos e mantengase dello e pues las carnicerias an de ser de comun como adelante se dira dese para el hombre e muger que alla estoviere e para cada pobre que se Recogiere en el dicho ospital para cada uno una libra de carne a vista del cacique e del Religioso o clerigo que alla estovyere para que no aya fraude.
Los vezinos de cada lugar e los varones de veynte años arriba e de cinquenta abaxo sean obligados a trabajar desta manera que siempre anden en las minas la tercia parte dellos e si alguno estoviere enfermo o ympedido pongase otro en su lugar e salgan de casa para yr a las minas en saliendo el solo un poco despues e venidos a comer tengan de Recreacion tres oras e buelban a las minas asta que se ponga el sol e este tiempo sean Repartidos de dos en dos meses como a los caciques paresciere por manera que siempre esten en las minas el tercio de los hombres del trabajo que las mugeres no han de travajar en las minas si ellas de su voluntad e de su marido no quisieren e en caso que algunas mugeres vayan sean contadas por barones en el numero de la tercia parte.
Los caciques enbien con los yndios que son a su cargo, dibididos en quadrillas con los nicainos que ellos llaman que fuere menester, para que estos les hagan travajar en las minas e cojan el oro e hagan lo que solian hazer los mineros, por que segund por espiriencia a parescido no conbiene que aya mineros ni estancieros castellanos, salvo de los mismos yndios.