Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II

Part 7

Chapter 74,239 wordsPublic domain

XVII. ansi mismo porque nos tenemos mucho desseo y voluntad de ennobleçer y poblar la dicha tierra fyrme lo antes que ser pueda conçedemos a toda la dicha tierra fyrme e vezinos e moradores que fueren a poblalla que sean francos libres y esentos de todo pecho e derecho de alcavala e pedido e moneda e portasgos e de todos los otros derechos pagando el dicho quinto del oro e perlas e piedras preçiosas e otras cossas que se hallaren e syete y medio por çiento de todas las mercaderias que alla fueren despues de conplidos los dichos quatro años segun e como de suso esta dicho e declarado e que la dicha libertad y esençion se entienda por XX años e mas por quanto nuestra voluntad fuere.

XVIII. otrosy es nuestra merçed e voluntad de dar e damos libertad a la dicha tierra fyrme para que por tienpo de los dichos quatro años y mas quanto fuere nuestra voluntad ningun letrado ni otra persona que alla fuere no puedan abogar ny aboguen e mandamos que en ningun juyzio no sea reçebido escripto ninguno syno que todos los debates e diferençias se determinen por albedrio de buen varon synplemente e de llano oydas las partes en sus personas e que sy alguno oviere que no sepa abogar de su derecho mandamos al juez que de su ofiçio lo supla e abogue por el e determine la cabsa luego syn figura ni tela de juyzio porque no aya lugar los pleitos e diferencias que á esta cabsa han subcedido e ha avido e agora ay en la ysla española de que los vezinos e moradores della han reçebido e reçiben mucho daño é fatiga.

XIX. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad que a todas las susodichas personas que asy agora van conel dicho governador á la dicha tierra fyrme e se asentaren alla por vecinos e se les dieren por el dicho governador e capitan sus vezindades e otros solares e murieren dentro de los dichos quatro años que han de ser obligados a residir sus vezindades que a las tales personas les damos liçençia e facultad para que puedan mandar las tales vezindades e tierras e solares e cavallerias que asy tovieren á quien quisieren como sy oviesen servido todos los dichos quatro años e que sy por caso las tales personas murieren aventestato es nuestra merced e voluntad que sus herederos dentro del quarto grado hereden los tales bienes como sy fuesen mandados en testamento porque podria ser lo que dios no quiera que algunos muriesen syn testamento.

XX. ansy mismo es nuestra merçed e voluntad e mandamos que se de pasaje franco a mill e dozientas personas que agora han de yr con el dicho nuestro capitan e governador a la dicha tierra fyrme e resydir enella como dicho es desdel dia que enbarcaren para el dicho viaje en la dicha armada que yo mando hazer para alla hasta que desenbarquen en la dicha tierra fyrme e para un mes mas despues de asy desenbarcados en la dicha tierra fyrme para entretanto que hazen sus asyentos porque segun la nueva que aca tenemos de aver muchos mantenimientos en aquella tierra dellos se podran mantener e sostener como lo han hecho e hazen los que agora estan en la dicha tierra fyrme.

yten mandamos que las personas que han de yr a la dicha tierra fyrme se presenten ante los nuestros ofiçiales de la casa de la contratacion de las yndias que resyden en la cibdad de sevilla.

las quales dichas gracias merçedes franquezas e libertades e esençiones que de suso van declaradas otorgamos e conçedemos a todos los vezinos e pobladores que agora van e estan e fueren de aqui adelante á la dicha tierra fyrme á poblar enella como dicho es e queremos e es nuestra merçed e voluntad e mandamos que se las guarden e cunplan en todo e por todo segun e en la manera que enella se contiene syn que enello ni en parte alguna dello se les ponga ni consyenta poner enbargo ni ympidimiento alguno e por esta mi çedula mandamos a los nuestros contadores mayores que agora son o fueren de aqui adelante e a todos los corregidores asystentes alcaldes alguasyles merinos e otros juezes e justicias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares destos Reynos e señorios e a don diego colon nuestro almirante viso rey e governador de la dicha ysla española e de las otras yslas descubiertas por el almirante su padre e por su yndustria e a los nuestros juezes de apelaçion e oficiales de la dicha ysla española e al nuestro governador e capitan de la dicha tierra fyrme e á los nuestros tesoreros e contadores e fatores de las dichas yslas e tierra fyrme que agora son ó seran de aqui adelante e a los nuestros ofiçiales de la casa de la contratacion de las yndias de la dicha cibdad de sevilla e a otras qualesquier personas a quien lo de yuso en esta mi cedula contenido toca e atañe en qualquier manera que guarden e cunplan e hagan guardar e conplir esta dicha nuestra cedula e las merçedes franquezas e libertades y esençiones y premynençias enella contenidas en todo e por todo segun que enellas se contyene e que contra el tenor e forma dello ni de cosa alguna ni parte dello embargo ni ynpidimento alguno pongan ni consyentan poner por ninguna via color ni manera que sea y por que venga a notyçia de todos mando que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros logares acostunbrados de la dicha cibdad de sevilla e de las dichas yslas e tierra fyrme por pregonero e ante escrivano publico porque venga a notycia de todos las merçedes franquezas e libertades de suso contenidas e mando a los dichos nuestros contadores e a sus logar tenientes e oficiales de la dicha contadoria que asyenten esta dicha nuestra cedula en los libros della e la sobrescrivan para que quede asentada en los dichos libros e tornen esta original para que lo enella contenydo se guarde e cunpla e los unos ni los otros no fagades endeal so pena de la nuestra merçed e de veynte mill maravedis para la camara a cada uno que contra lo contenido en esta nuestra cedula e contra las merçedes franquezas e libertades enella contenidas fueren o pasaren e demas mando etc. dada en la villa de valladolid a XVIII dias del mes de junio año de mill e quinientos e treze años, yo el Rey=yo lope conchillos.=el obispo de palençia conde.

7.

(1513.)—Capitvlo de la Instruccion que se dio a Pedro Arias de Auila, al tiempo que fue proueydo por gouernador y Capitan General de la prouincia de Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze años, que declara la orden que se auia de tener en repartir las presas.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 35.)

«El Rey=lo que vos pero arias davilla que vays por vuestro Capitan General y governador ansí por mar como por tierra á la tierra firme que se solia llamar y agora la mandamos llamar castilla aurífera y a las otras partes contenidas en el poder que yevays aveys de fazer desde que con la buena ventura os fisierdes á la vela en la ciudad de sevylla con la armada que con vos mandamos yr para poblar é pacificar la dicha tierra é provincias fasta llegar á ella é despues de llegado la forma y orden que aca ha parecido que vos debo mandar que tengays y guardeys é fagays guardar é cunplir es la seguyente=

* * * * *

4—en el repartimiento de las cosas que se tomaren así en la mar como en la tierra ansí desclavos como de otra qualquier cosa que se oviere aveys de tener esta manera en el repartir que lo que se tomare con el armada que llevays en que yó mando poner los caxcos de los nabios y mando dar el mantenimiento á la gente que en ella va conforme á la ley del fuero de layron[3] de mas del quinto me han de dar las dos partes de la que se oviere la una por razon de los caxcos de los navios y la otra por razon de los mantenimientos y si en vuestra conpañia fueren navios de algunas personas en que ellos pongan los navios y bastimentos y aquellos tomaren alguna presa yo tengo de aver mi quinto ordinario pero aunque lo tomen aquellos por que por razon del favor y conpañia del armada se toma an de repartyr lo que se tomare en toda la gente de la armada si se tomare en la mar con las ventajas que se suele repartir entre marineros sy dentro en la tierra ha de ser rrepartido todo ygualmente ecebto la ventaja del capitan general en las cossas que en tierra se ovieren no yendo armada de mar para ellas se ha de sacar el quinto y lo otro se rreparta entre la gente como se acostunbra facer.»

[3] Leyes marítimas de Olleron.

* * * * *

8.

(1513.—9 de Agosto.)—Capitulo de la instruccion dada en declaracion de otra fecha nueve de Agosto, de quinientos y trece por el Rey Catolico á Pedrarias de Avila governador de Tierra-Firme, en que se declara la cantidad que ha de tener una caballeria, y como se ha de repartir.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 89.)

9.

(1513.)—Capitulo de la instrucion que se dio a Pedro Arias gouernador de la prouincia de Tierra firme que dispone defienda los juramentos y blasfemias y ponga penas.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 82.)

Segunda ystruccion para pedrarias con cierta moderacion dela primera=

El Rey=por quanto en la ystruccion—que yo mande dar avos pedrarias davyla que vays por nuestro capitan general y governador á la tierra que se solia llamar firme y agora mandamos llamar castillas del oro no se vos declara la cantidad dela dicha tierra que aveys de dar é señalar en las cavallerias é solares á los vesinos é pobladores que á la dicha tierra van efueren de aquí adelante apoblar é avezindarse enella y las cavallerias de tierra y solares que en nuestro nonbre aveys de dar é señalar é yo vos mando que señaleys ha de ser en la forma siguiente=

1. aveys de dar é señalar al escudero y persona que nos aya servido y sirvyeren y se avezindaren alla por repartimiento tierra en que pueda poner y senbrar doszientos myll montones y esto se llama una cavalleria de tierras y al peon arazon de cient myll montones que es una peonya y aeste respecto los solares y para solares en que hagan sus casas y buhyos les aveys de dar é señalar suelo de cient passos en largo y ochenta en ancho á las personas susodichas y alas otras personas que fueren menos calidad ó condicion ó merecimiento á este respeto=

2. asy mysmo por la dicha ynstruccion vos mande que á los que renegasen é blafemasen executasedes en sus personas é bienes las penas conforme á las leyes destos reynos é por que como la dicha tierra seva nuevamente a poblar sy la dicha pena se oviese de executar con tanto rigor y estar las personas en quyen se executasen presos los treynta dias que las dichas leyes disponen se receresseria, mucho daño y aun deserbicio anos por que enthenellos un solo dia se perderia é no se podria hazer la dicha poblacion como convenya por ser tierra que sea de yr ganando é poblando poco á poco porende acatando lo susodicho é otros yncovenientes que se podrian seguir por la presente vos doy poder é facultad ávos el dicho pedrarias de avila para que podays comutar e comuteys las dichas penas en las personas é bienes de losque enellas cayeren en la que alla ávos mejor parecieren que podran sufrir las tales personas que enellas cayeren y que sea de manera que nó quede sin punycion ni castigo.=

y conesta declaracion é moderacion vos mando que guardeis é cunplays vuestra ynstrucion é todo lo enella contenido é por todo como enella se contiene, fecha en Valladolid á nueve dias de agosto del myll é quinientos é treze años=yó el rrey señalada é refrendada de los sobre dichos.

10.

(1513.—Agosto 9.)—Capitulo 7.º de la provision de franquezas que se dio por el Rey Catolico álos que fueren ala conquista de la Provincia del Darien en nueve de agosto de quinientos y treze, que manda que todos los rescates y cavalgadas, y en otra manera, fuese el quinto para su Magestad.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 90.)

Capº 7. «Iten me fue suplicado e pedido por merced que por que yo no avia mandado de declarar la parte que avia de aver los corregidores e alcaldes e justicias meryndad que fasta agora han ydo á la dicha villa é provyncia e su tierra de las cavalgadas o entradas ó regastes o presentes e delas otras cosas que en la dicha tierra se ha avido á cuya cabsa algunos se han alçado con todo ello sin dar parte alguna á los que la ganaron e por estar yo tan lexos para poderlo mandarlo remediar han quedado agraviados e dañificados, los que lo ganaron fuese mimerced e voluntad mandase declarar lo que ha de aver para adelante las tales personas e que lo restantes sea parta ygualmente entre las personas que lo ganaren é facerles justicia de lo pasado ó como la mimerced fuese e yo acordando lo susodicho e por quitar la dicha diferencia e dubda mando e declaro por esta mi cedula que de todo lo que en la dicha villa e provincias e su tierra se oviere asy de cavalgadas é entradas e resgastes e presente como enotra qualquier manera sea para mí el quinto y el capitan que enella se hallare lleve por dos personas e lo restante se parta por toda la otra gente que enello se fallare ygualmente e quanto á lo pasado mando al dicho mi governador e capitan general que lo vea e de termine conforme á esta mi declaracion de manera que ninguno rreciba agravio etc.»=

11.

(1514.—Enero 14 en Madrid.)—Cedula que manda, que en ningun tiempo sea demandado álos vezinos de la provincia del Darien el quinto del mayz yucanoxi.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 149.)

«El Rey=Pedrarias de Avila nuestro governador e capitan general de Castilla del oro por parte de Rodrigo de Colmenares en nonbre e como procurador de los vecinos de la provincia del Darien me es fecha relacion que enaquella tierra con mucho trabajo han senbrado algunos mantenimientos de mayz e yuca e ajen e han criado algunas pocas de aves e me suplicaron e pidieron por merced les hiciese merced de los diezmos que hasta agora podrian dever por que los mas de los que los poseyeron son muertos e los que son vivos sabran dar muy poca quenta por lo poco que han avydo en tormentas e agua e vientos se lo han llevado la mas vezes que lo han puesto y por que primero quiero ser ynformado delo que enello pasa yo vos mando que luego vos ynformeys de lo susodicho e de la necesydad que estos tienen e que es lo que podran valer lo que se deben de los dichos diezmos e lo demas de lo que os pareciere que convenga ela ynformacion de todo firmada de vuestro nonbre e sin nada de escribano ante quien pasare e cerrada e sellada en manera que faga fe la enbiad ante mi con vuestro parescer para que yo lo mande ver e sobre todo probea lo que mas convenga e no fagades en deal=fecha en Madrid á quatorce dias de Enero de mill e quinientos e catorce años=yo el Rey etc. señalada del obispo.»

12.

(1514.—Otubre 19 en el Monesterio de Valbuena.)—Prouision que mande que las Indias se puedan casar con Españoles.—(139-1-5-9, _lib._ 5.º, _fol._ 98 _vuelto_.)

«Don Fernando por la gracia de dios etc. avos don diego Colon nuestro almirante viso rrey etc. é alos nuestros Jueces de apelacion de la dicha ysla é a otras qualesquier personas á quien lo de yuso contenydo toca é atañe en qualquier manera é acada uno de voz sabeb que ami es fecha Relacion que si los naturales destos Reynos de castilla que residen en la Isla española se casasen con mugeres naturales desa ysla seria muy utiles é provechoso al servicio de dios é nuestro é conveniente á la poblacion desa dicha ysla é yó avida consyderacion á lo susodicho é al bien é provecho que dello redunda por la presente doy licencia é facultad á cualquier personas naturales destos dichos Reynos para que libremente se puedan casar con mugeres naturales desa dicha ysla syn caer ni yncurrir por ello en pena alguna syn enbargo de qualquier proybicion e vedamiento que en contrario sea que enquanto á esto toca yo le alzo e quito e dispenso en todo ello e voz mando que asy lo consyntais e hagays guardar é cunplir como de suso se contiene e contra el thenor e forma dello no vayays ny paseys ni consintays yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera e para que venga a noticias de todos e ninguno pueda pretender ygnorancia vos mando que hagays pregonar esta mi cedula por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados de las cibdades de santo domingo é de la concebcion é otros pueblos desa dicha ysla y la publicacion que de ello se hiziere signada de escribano mela enbiad para que yo la mande ver por quanto por la determinacion que los del nuestro consejo hizieron declararon que las dichas mugeres desa ysla se puedan casar libremente con onbres naturales destos Reynos é los unos ni los otros no fagades ni fagan endeal etc. dada en el monesterio de Valbuena á XIX de Octubre de DXIIII años yo el Rey=firmada y Refrendada de los dichos.»=

13.

(1514.—Octubre 19 en Valbuena.)—Prouision dada por el Rey Catolico cerca de los derechos quel chanciller ha de lleuar en las Indias de las prousiones que se despacharen por las audiencias dellas, y el sellare.—(139-1-5, _lib._ 5.º, _fol._ 47.)

«Aranzel para los derechos del sello de las yndias.»

«Don fernando por la gracia de dios etc. a vos los que soys o fuerdes agora o de aquy adelante nuestros viso rreyes governadores o capitanes generales e del consejo oydores de las nuestras abdiencias e juezes de apelacion de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano que hasta agora estan descubiertas e se descubrieren de aqui adelante e a otros juezes e personas que por nuestro mandado e en nuestro nombre libraren qualesquier provisyones e cartas patentes e a cada uno de vos a quien esta my carta fuere mostrada salud e gracia bien sabeys como nos hemos mandado poblar nuevamente en cierta forma esas dichas yslas yndias e tierra firme que hasta agora se han descubierto y las que de aqui adelante se descubrieren e para la governacion e administracion de la nuestra justicia hemos nonbrado e proveydo asy en esta corte como en las dichas yslas yndias e tierra firme a vosotros e a otras personas e vos mandamos que en nuestro nonbre librasedes e despachasedes todas las cartas e provisiones que asi ellos como vosotros viesedes que de justicia se devian dar segund que mas largamente se contiene en los poderes que vos fueron dados para usar y exercer los dichos oficios y en las hordenanças que por nos fueron dadas sobre lo suso dicho y por que nuestra merced e voluntad es que todas las cartas e provysiones asy de mercedes como de justicia que de aquy adelante se dieren e libraren e despacharen asy en esta corte como por vosotros o por qualquier de vos sobre las cosas tocantes a esas dichas yndias yslas e tierra firme que hasta agora estan descubiertas e se descubrieren de aquy adelante y a los vecinos y moradores y estantes en ellas se sellen con el sello de nuestras armas que para ello sera diputado e quel nuestro chanciller mayor de las dichas yndias yslas e tierra firme que en nuestro nonbre toviere cargo del dicho sello e sus lugares ttenyentes puedan llevar y lleven de cada provysion o merced que se sellare con el dicho sello tres maravedis por cada maravedi de los que los nuestros chancilleres mayores que tienen los nuestros sellos de plomo e de cera en estos Reynos de castilla e de leon e de granada e sus lugares tenyentes acostunbran e suelen llevar conforme a las hordenanças e aranzel por donde llevan los dichos derechos su thenor de las quales dichas hordenanças e aranzel es este que se sygue.»

«hordenamos y mandamos que el nuestro chanciller mayor e el nuestro chanciller del sello de la poridad e sus lugares ttenyentes ayan e lleven cada uno en su oficio de las cartas que sellaren las qontyas syguientes.»

«primeramente quando nos mandaremos dar nuestra carta a alguna villa de fuero nuevo que de por el sello seyscientos maravedis.»

«por la carta por donde nos mandaremos fazer puebla nueva e les dieremos heredamyento de termino poblado que lieve por el sello trescientos maravedis e si el termyno no fuere poblado que den por el sello CXX.»

«sy nos dieremos a alguna cibdad o villa algund termyno poblado que pague por el sello de la carta seyscientos maravedis e sy fuere el termyno yermo que de por la carta al sello treszientos maravedis.»

«pero sy el termyno que nos dieremos fuere poblado e lo dieremos a villa que sea ella e su tierra de doszientos vezinos a yuso que de por la carta al sello trescientos maravedis e sy fuere el termyno por poblar de por la carta al sello doszientos maravedis.»

«sy el termyno que nos dieremos a qual quier cibdad o villa fuere tan grande y tan a su pro como otro que fuese poblado que de al sello por la carta trezientos maravedis.»

«sy nos quitaremos a alguna cibdad o villa de pecho o de portazgo que de por cada carta desta al sello seyscientos maravedis e sy fuere aldea den trezientos maravedis.»

«pero sy nos dieremos la tal esencion a villa o tierra que pague la villa al sello un derecho e la tierra otro.»

«sy el aldea tiene por sy jurisdicion de por la tal carta al sello trecientos maravedis.»

«si nos escrivyeremos a algund lugar de la juridicion de otra cibdad o villa o meryndad e le dieresmos por sy jurisdicion que pague por la carta al sello seyscientos maravedis.»

«sy nos dieremos franqueza de portazgo o pecho o de fonsadera o de monedas o de otros servicios o de quales quier pechos conçegiles o de alcavalas a algund ome que pague por la carta al sello de cada cosa desa doszientos maravedis e sy le dieremos franqueza de todas estas cosas juntamente que pague seyscientos maravedis e sy les franqueare de tributo e de portazgos que pague trezientos maravedis.»

«sy nos dieremos carta de hidalguia o de cavalleria al alguna persona que pague por la carta al sello de la hidalguya seyscientos maravedis e de la cavalleria cient maravedis quier sea el tal cavallero armado en el canpo o en poblado.»

«si nos dieremos a alguna cibdad o villa o lugar feria pague dozientos maravedis e sy fuere feria o ferias francas que pague por la carta al sello sy fuere una feria en el año myll maravedis e sy fueren dos ferias en el año paguen dos myll maravedis.»

«sy nos dieremos condado a cibdad o villa o lugar que pague por la carta al sello dozientos maravedis pero sy fuere condado franco que paguen dos myll maravedis al sello.»

«sy nos dieremos a alguno por heredad cibdad o villa o castillo que pague por la carta al sello seys myll maravedis e por cada aldea de su jurisdicion seyscientos maravedis e sy la tal cibdad o villa toviere fortaleza pague demas destos dichos seys myll maravedis por la fortaleza otros dos myll maravedis.»

«sy nos dieremos aldea a alguna persona syn cibdad o villa o lugar que pague por la carta al sello myll maravedis por la cada aldea.»

«sy nos dieremos alguna casa fuerte a alguno que pague por la carta al sello tres myll maravedis.»

«Otro sy por que esta dispuesto por la tabla de los sellos fecha e ordenada por el Rey don enrrique el viejo que de qual quier merced que hiziere a alguna persona de villa o de castillo o portazgo o otros dineros o Rentas o heredades que sy fuere la merced de por vida que se paguen a la chancilleria el diezmo de tres años e si fuere por tienpo cierto que se pague el diezmo de un año e si fuere de juro de heredad que pague diezmo de quatro años segund que mas largamente se contiene en la dicha tabla mandamos questo se pague para nos demas de los dichos derechos del sello.»

«E sy nos dieremos a alguna cibdad o villa o lugar o meryndad a qual quier persona syngular o personas con firmacion de algund prevyllejo e la tal confirmacion se sellare con el sello de la poridad pague por la carta al sello sesenta maravedis e sy la tal confirmacion fuere de provysion pague al sello por la tal carta ciento e veynte maravedis e sy se sellare con el sello de plomo que paguen estos derechos doblados.»

«de confirmacion de qual quier carta pague treynta maravedis e sy fuere confirmacion de cartas pague por dos cartas que son sesenta maravedis e sy por la tal carta nos mandaremos guardar e confirmaremos provisyones e cartas que pague por la carta al sello por dos provysiones o por dos cartas que son ciento e ochenta maravedis.»