Part 6
Al propio tiempo que en los asuntos de carácter judicial, ocupábanse los hombres que tenían á su cargo la organización y gobierno de los Estados americanos de cuanto se refería á lo que hoy conocemos bajo el nombre de administración pública.
Á este ramo de la legislación pertenece una Real cédula dada también en la misma fecha, esto es, en 5 de Junio de 1528, en Monzón, en la que se establece que los ensayadores no llevasen más que dos tomines por cada barra de oro que ensayasen, sin contemplación á su peso, porque, como en la misma cédula se dice, no pone el ensayador más coste en ensayar mucha cantidad de oro que poca.
Aunque se había adelantado mucho en la organización del orden, que algunos llaman poder judicial, no estaban todavía exactamente deslindados los diferentes grados de la jurisdicción, y aun se ejercía por funcionarios de distinta índole y origen. Por eso, en otra pragmática de idéntica fecha se manda que en los asuntos que no exceda de cien pesos en las provincias de Tierra Firme, se apele de las justicias ordinarias á los Ayuntamientos, y cuando su cuantía sea mayor de quinientos pesos, se apele al Gobernador.
Debe advertirse, que así en los Estados de América, como en España, solían ejercer el primer grado de la jurisdicción en lo civil, Jueces que tenían varios nombres, y que el grado superior de ella en muchos casos se ejercía por los municipios, y principalmente por el funcionario que en ellos representaba al poder Real, que en algunas grandes poblaciones, como en Sevilla, donde se conocían con el nombre de Asistentes, tenían varios delegados suyos á quienes se llamaba Tenientes.
En esta pragmática se establece que, cuando las sentencias apeladas sean confirmatorias de las anteriores, la parte favorecida, dando fianzas llanas y abonadas, pueda apelar ya ante la Audiencia del territorio, ó ya ante el Consejo de Indias, á voluntad de los apelantes.
Con la misma fecha se expide otra Real cédula, mandando que se guarden y cumplan las provisiones dadas por Su Majestad con acuerdo del Consejo de Indias, bajo las penas en ellas contenidas, y se añade la de _nuestra merced y el perdimiento de la mitad de vuestros bienes para la cámara e fisco, pero si fueran cosas de que convenga suplicar, vos damos licencia para lo podais hacer sin que por esto se suspenda el cumplimiento y ejecucion della, salvo si no fuera el negocio de calidad que del cumplimiento de ello se introduciese escandalo conocido ó daño irreparable, que en tal caso permitimos que habiendo lugar en derecho suplicacion, e interponiendose por quien y como deba, podais sobreseer en el dicho cumplimiento_.
Como se ve, y sin duda ninguna por motivos de prudencia fáciles de apreciar, queda en esta disposición reservada á las autoridades superiores de los nuevos Estados la facultad de suspender en algunos casos los mandatos y provisiones superiores, usándose entonces, como es sabido, la conocida fórmula de _se guarda, pero no se cumple_.
También es de la misma fecha otra Real cédula en que se establece que los derechos que pertenecen á S. M. no se cobren en perjuicio de su Real hacienda, porque se había notado que se les solía asignar «lo peor parado y menos provechoso, y en oros bajos, y en esclavos dolientes, y en piezas y cosas de poco valor, e lo mejor e más rico se quedaba e repartia entre las otras _personas particulares_»; dándose como sanción de este mandato la pena de su merced y 10.000 maravedís para la cámara.
En 21 de Agosto del mismo año de 1528, y ya en Madrid, se revocó una provisión, de que hemos dado cuenta, fecha en Granada, á 23 días del mes de Noviembre del año 1526, en que se prohibía que hubiera plateros en las Indias, y por ésta se permitió que los hubiese, por súplica hecha por el licenciado Corral en nombre de las ciudades, villas y lugares de Castilla del Oro; pero con condición de que los plateros no tuviesen en sus casas ni tiendas, fuelles ni forjas, ni crisoles, ni otros aparejos de fundición.
En 29 de Agosto, y también en Madrid, se dió una instrucción determinando la manera como habían de ejercer sus oficios los Oficiales Reales de la isla de San Juan de Puerto Rico, la cual se hizo después extensiva á la isla Española. Estos Oficiales eran el Tesorero, el Veedor y el Factor.
Mándase en ella que presten juramento ante la justicia de que han de ejercer fielmente sus cargos y han de cumplir lo que en estas instrucciones se les manda.
Se repite lo dispuesto acerca de que se deposite en arcas de tres llaves todo lo perteneciente al Fisco, y que nada se saque de ellas sino en presencia de los tres Oficiales; que haya en la misma arca un libro encuadernado que se intitule «Libro común», y en el principio de él asienten todas las partidas de oro, perlas y otras cosas que se pusieren en la dicha arca, es decir, estableciendo el cargo, y también que se sienten las cantidades que se sacaren de dichas arcas por virtud de los libramientos expedidos, lo cual constituía la data.
Mándase que antes de abrir el libro se cuenten sus hojas ante la justicia y se rubriquen todas ellas.
Se dispone que, además de este libro, tengan los dichos Oficiales otro libro grande, encuadernado, el cual se intitule «Libro del acuerdo» y esté en poder del Tesorero, y se asienten en él todas las cosas tocantes á la hacienda Real que se acordasen por los Oficiales, así ventas como granjerías y otras cosas que á ellos incumbe hacer y de acordar por razón de sus oficios.
Además de este libro, cada uno de los Oficiales ha de tener otro particular, en que asiente todo lo relativo á su cargo especial.
Ordénase que lo que se haya de vender, distribuir ó gastar, se haga por acuerdo de los tres Oficiales, y que los libramientos sean firmados también por ellos.
Mándase que todas las ventas se hagan en almoneda pública, y al contado, salvo si á todos ó á dos de ellos pareciera que se pueda vender al fiado, tomando seguridad bastante.
Igualmente se ordena que los Oficiales no puedan librar ni quitar los salarios, ayudas de costa, ni otra cosa sino por mandado del Rey, y que lo hagan por las cantidades determinadas, y que si excediesen no les sería de abono.
Se encarga al Tesorero que cobre de todas las justicias las penas de cámara.
Se dispone que los caudales públicos, después de sufragar los gastos á que están afectos, se envíen á la Metrópoli, entregándolos bajo resguardo al Maestre del navío en que se enviaren.
Prohíbese severamente que los Oficiales Reales se puedan dedicar al comercio.
Encárgase á los Oficiales Reales que liquiden las cuentas de los que antes que ellos habían manejado la hacienda, y exijan y cobren sus alcances.
Autorízase á los Oficiales Reales para que, si entienden que sea conveniente, procedan, de acuerdo con las justicias, al arrendamiento del almojarifazgo. Para la administración de esta renta se establecen las siguientes reglas: que los Oficiales Reales no permitan sacar de las naves las mercancías sin su autorización; que cuando llegue algún navío se junten los Oficiales con las justicias y reciban el registro de la carga, que ha de ser hecho por los Oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, y conforme á él hagan descargar las mercancías, y que con arreglo á dicho registro se exijan los derechos, sentándose en los libros correspondientes el avalúo de todas las mercancías; que todo lo que no conste en los registros sea para el Fisco, y que si no se hallaren entre el cargo algunas de las mencionadas en el registro, cobren, sin embargo, los derechos, salvo el caso en que se justifique que fueron arrojados al mar.
Prohíbese que los Oficiales Reales se ausenten sin licencia, á no ser con causa justa y necesaria, aprobada por la justicia y por los otros Oficiales.
Dispónese que si los que deben pagar los derechos de almojarifazgo no tuviesen de presente oro con que satisfacerlos, se les pueda dar plazo por acuerdo de los Oficiales con la justicia.
Mándase que estos derechos, así como el quinto del oro y de las perlas, se pongan en el arca de tres llaves en el mismo día ó, á lo más al siguiente en que fueren recibidos.
Dispónese que durante el avalúo de las mercancías pongan los Oficiales criados suyos, ó personas de su confianza, para que estén en su guarda y custodia.
Ordénase que cada seis meses exhiban los Oficiales sus libros ante el Gobernador y sus compañeros, y por último, se manda que para abrir las comunicaciones del Gobierno se junten los tres Oficiales y que después de respondidas se custodien en el arca de tres llaves.
Aunque parece dura, vino, sin embargo, á mitigar una costumbre sin duda abusiva, la Real cédula dada en 19 de Septiembre de este mismo año de 1528, y como las últimas fechadas en Madrid. Tiene por objeto prohibir que nadie pueda tener esclavos en las Indias sin que lo hagan previamente constar ante las autoridades que en ellas residen, y que los que los tengan no puedan herrarlos sin licencia de la justicia.
Para juzgar con imparcialidad las leyes relativas á la esclavitud dadas por nuestros Monarcas, debe tenerse en cuenta que en aquella época existía esta institución, no sólo en América sino en Europa, y en ninguna parte era tan tolerable como en los estados del vasto imperio español la condición de los esclavos.
ANTONIO MARÍA FABIÉ.
1.
(1512.—Mayo 29 en Burgos.)—Cédula que manda que no se impida en ninguna parte el sacar bastimentos para Sevilla.—(139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 299.)
2.
(1510.—Junio 15 en Monçon.)—Provisión que manda que ninguno traiga ni envíe oro ni plata registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido con el cuatrotanto.—(139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 22.)
3.
(1512.—Junio 5 en Burgos.)—Cédula que manda que enviando los oficiales de Sevilla á comprar bastimentos á cualesquier parte de estos reinos, no se lo impidan las justicias.—(139-1-4, _lib._ 3.º, _fol._ 307.)
«El Rey=a todos los concejos corregidores asistentes Justicias, governadores Regidores alcaldes alguaciles, merinos y otras justicias e juezes qualesquier ansi de la Provincia de leon e ciudad de Sevilla, e lugares destos Reynos e señorios e a cada uno e qualesquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones yo he seydo ynformado que en la villa de guadalcanal ques en la dicha provincia de Leon y en otras ciudades e villas destos Reynos e señorios no quieren guardar ni cunplir ni guardan ni cunplen las certificaciones que dan los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las Indias que residen en la ciudad de Sevilla para sacar pan e vino e otras cosas de probisiones para enbiar a las Indias de lo qual a la dicha casa e a los tratantes en las dichas yndias se haze agravio e a nos se Recresce deservicio e es contra las exenciones libertades e hordenanças que tenemos dada a la dicha casa de la contratacion y oficiales della, por ende yo vos mando á todos e a cada uno de los en vuestros lugares e jurisdiciones que cada e quando los nuestros oficiales de la casa de la Contratacion enbiasen qualesquier certificaciones con qualesquier persona para sacar e llevar destas dichas cibdades villas e lugares o de qualesquier dellas qualesquier mantenimiento, para enviar a las dichas yndias que traer a la dicha casa de Sevilla se los dexeis e consintais sacar libre e desenbargadamente a la persona ó personas que ellos enbiaren sin les poner ni consentir que se les ponga ynpedimento alguno no enbargante qualquier vedamiento o defendimiento o costunbre que en contrario tengais sin les llevar por ello derechos ni otra cosa alguna por quanto de lo que ansi se lleba para las dichas yndias no se a de llevar derechos algunos e los unos ni los otros no fagades ende al sopena de diez mill maravedis para la camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en burgos á cinco dias del mes de Junio de quinientos e doze años | yo el Rey | por mandado de su alteza lope conchillos señalada del obispo de palencia.»
4.
(1512.—Diciembre 10 en Logroño.)—Provision del Rey Catolico que permite y da licencia a todos los vezinos y pobladores que puedan ir a rescatar perlas pagando el quinto dellas a su Magestad y tambien a pescarlas.—(139-1-5, _lib._ 4.º, _fol._ 59.)
«Don Fernando etc. por quanto yo tengo mucho deseo y voluntad que los vecinos y pobladores y estantes en las yslas española e de San Juan sean ayudados y aprovechados por todas las vias formas y maneras que ser pueda y porque desde las dichas yslas o qualquier dellas todos ó la mayor parte puedan a poca costa yr a pescar e Rescatar perlas e mi merced e voluntad es por les facer merced e porque las dichas yslas se ennoblezcan de dar licencia e por la presente la doy para que todos los vezinos y pobladores dellas que quisieren yr a tomar e Rescatar perlas lo puedan hazer libremente con licencia que para ello pidan al almirante e juezes de apelacion e oficiales dando el quinto de las dichas perlas que ansy tomaren e Rescataren para nos e ansy mismo que las perlas que tomaren e Rescataren que sean muy buenas se puedan tomar e tomen para nos dando alos tales armadores y personas que las tomaren Rescataren ó pescaren otra tanta equivalencia de las dichas perlas que ansy se les tomare de los que a nos cupieren del dicho quinto e sy esto no bastare que se les pagara en dineros o en otras cosas e por esta mi cedula o por su traslado signado de escrivano publico mando á don Diego Colon nuestro almirante Visorey e governador de la ysla española e de las otras yslas que fueron descubiertas por el almirante su padre e por su yndustria e alos nuestros jueces de apelacion del abdiencia e juzgado dela ysla española e alos oficiales della que cada e quando las dichas personas quisieren yr a Rescatar las dichas perlas alas partes donde las oviere les fagays dar licencia segun e con las condiciones de suso contenidas las quales se guarden e cunplan syn que en ello se ponga nyngun ynpedimento e porque venga á noticia de todos mando que esta mi cedula sea apregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de esas dichas yslas e por las cibdades villas e lugares dellas por pregonero e ante escrivano publico e testigos lo qual vos mando que ansy lo cunplays etc. dada en Logroño á diez dias de Dicienbre de DXII años yo el Rey de los dichos.»
5.
(1513).—Cap. De la provision del Rey Catolico año de treze, a los que fueren a la poblacion de Tierra firme, que da licencia que puedan rescatar con los Indios, pagando el quinto.—(109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 15.)
6.
(1513).—Cap. De la provision de franqueças que se dio para la provincia de Tierra firme en 18 de Junio de quinientos y treze que manda que puedan coger y pescar perlas y piedras pagando el quinto.—(109-9-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 15 _vuelto_.)
Don fernando etc.=por quanto ha plazido á nuestro señor que la tierra firme que es en el mar oçeano que poco ha se descubrio se comiençe ya á poblar de cristianos de donde se espera mediante el ayuda divina que nuestro señor será muy servido e los yndios que en la dicha tierra firme biven convertydos á nuestra santa fe católica e los que a ella fueren á la poblar reçebiran mucho provecho e beneficio segun la mucha cantydad de oro que en ella ay é por que con la ayuda de nuestro señor mejor e mas brevemente la dicha tierra firme se pueda poblar e pacificar enbiamos yo e la serenisima Reyna para my muy cara e muy amada hija agora un armada a la dicha tierra fyrme con nuestro governador e capitan general de la dicha armada de mar para que sojuzgue e pueble la dicha tierra e tenga en paz e justicia a los que en ella estovieren, e por hazer bien e merçed a los que alla van e por que vayan con mejor voluntad e tengan mas gana de poblar e permanecer en la dicha tierra es nuestra merçed e voluntad, e por esta my carta por la parte que a my toca que los vecinos e pobladores que agora van y en ella estan y a los que de aqui adelante fueren a la dicha tierra fyrme a poblar en ella como dicho es gozen e le sean guardadas e conçedidas las gracias merçedes franquezas e libertades y esenciones syguientes.
I. primeramente es nuestra merced e voluntad e mandamos que a los que fueren a poblar a la dicha tierra fyrme en los pueblos que por el dicho mi governador les sera señalado que les sean dadas cassas y solares y tierras y cavallerias a cada uno atenta la calidad de su persona para sus labranças e crianças, los quales aviendolas morado e resydido en los dichos pueblos de tierra fyrme quatro años les doy libertad que de alli adelante las puedan vender e hazer dellas a su voluntad como de cosa suya propia asy mismo atenta la calidad de la persona de cada uno dellos, por el dicho nuestro governador o por la persona que para ello poder toviere nuestro quando se encomendaren los yndios les seran encomendados yndios para que dellos se aprovechen para en las cosas de mi servicio y para en sus haziendas de las tales personas.
II. yten es nuestra merced e voluntad de dar licencia e facultad, que a todas las personas que fueren en esta armada á la dicha tierra fyrme con el dicho nuestro governador que puedan rescatar plata e oro e otro qualquier metal e ropa e perlas piedras preciosas e otra qualquier generaçion de mercaderias e cossas que oviere en la dicha tierra fyrme e que cada e quando que oviere de yr a hazer lo susodicho que sea con liçençia del dicho nuestro governador e ofiçiales que alla estovieren y en presençia de la persona que por ellos fuere puesta e que manifiesten todo lo que asy rescataren e ovieren en qualquier manera ante los dichos nuestros ofiçiales e que de todo lo que asy ovieren sean obligados de acodir e dar á los nuestros ofiçiales la quinta parte.
III. yten que de las minas e mineros que alli hallaren en qualquier manera las gozaran e gozen por término de diez años pagado el quinto para nos de todo lo que ovieren e cogieren de las dichas minas e mineros conforme como agora se paga en la ysla española.
IV. yten damos licencia a todas las dichas personas de suso contenidas que agora fueren a la dicha tierra fyrme e á otras qualesquier que en qualquier tienpo que fueren a estar y poblar e avezindarse en ella que puedan llevar libremente todas las mercaderias e provisyones e ganados que quisieren asy de castilla como desde la ysla española syn pagar por ello derechos ningunos, cargando las tales cossas por çedulas de los nuestros ofiçiales que resyden en la casa de sevilla o ante los nuestros ofiçiales que residen en la ysla española, y segun e como se suele e acostumbra hazer quando semejantes cossas se llevan á la dicha ysla española.
V. ansi mismo les concedemos que todo lo que ovieren en la dicha tierra fyrme asy por las dichas mercaderias como en otra qualquier manera lo puedan traher y llevar á vender asy a la ysla española como a estos Reynos de castilla trayendolos á los puertos de cadiz e de allí al rio de sevilla e registrandolo ante los nuestros ofiçiales de la cassa de la contrataçion o aduana donde las tales mercaderias e cossas cargaren e manifestandolas ante los nuestros ofiçiales de la contratacion de sevilla por tienpo de quatro años primeros syguientes e no de otra manera de lo qual sean libres e francos e esentos de no pagar alcavala de prima venta ni otros derechos algunos por el dicho tienpo e que sobrello ninguna justiçia les pueda poner ynpidimento alguno.
VI. yten es nuestra merçed e voluntad que todos los que fueren a la dicha tierra fyrme e los mercaderes que quisieren enbiar algunas mercaderias e mantenimientos e otras cossas desde castilla a la dicha tierra fyrme y asymismo a alguna de las yslas española o San juan y descargarlos en el puerto o puertos que quisieren para enbiarlos a tierra fyrme en otros navios les doy liçençia que lo puedan hazer libremente con tanto que en el puerto o ysla que lo descargaren no lo puedan abrir ni desliar e que han de ser obligados a lo manifestar á nuestros ofiçiales e mostrar el patron de soborne por donde les conste que va consynado á la dicha tierra fyrme, e quel almoxarife donde asy lo descargare no les pueda llevar ni lleve por ello derechos ningunos no aviendo en ello cossa vedado e que sy despues de lo aver descargado acordaren de lo vender en la ysla ó puerto que lo descargaren que lo puedan hazer con tanto que dentro de quinze dias antes que lo vendan sean obligados a manifestar al almoxarife lo que quisieren vender e no de otra manera so pena de lo aver perdido.
VII. yten les conçedemos y es nuestra merçed e voluntad que pasados los dichos quatro años primeros syguientes todos los que quisieren enbiar a llevar algunas cossas e mercaderias e bastimentos e ganados e otras cossas a la dicha tierra fyrme que lo puedan cargar e carguen libremente syn pagar derechos ningunos donde lo cargaren con tanto que en la dicha tierra fyrme ayan de pagar e paguen para nos syete y medio por çiento como se paga en la ysla española.
VIII. yten les conçedemos e mandamos que todos los yndios que á los tales pobladores que fueren se señalaren por la persona que por nos toviere cargo de los señalar y encomendar no les seran ni sean quitados en su vida syno cometyeren delito por do merezcan perder los otros sus bienes guardando las tales personas las hordenanças que nos mandamos e mandaremos que se guarden para el buen tratamiento de los yndios de la dicha tierra firme.
IX. assi mismo es nuestra merçed e mandamos que sy alguno hallare alguna mina de nacion en los terminos que por mandado del governador o de la persona que toviere cargo de lo hazer en nuestro nombre les fuere señalado para cavar oro no les sera ni sea tomado por nos ni por otra persona alguna por tienpo de un año con tanto que lo manifiesten a los nuestros ofiçiales dentro de treynta dias despues que la ovieren hallado pagando á nos el quinto como dicho es.
X. otro si les concedemos a todos los vezinos e moradores y estantes en la dicha tierra fyrme que por tiempo de los dichos quatro años puedan llevar sal de las salinas de la ysla española e de todas las otras yslas syn pagar por ello derechos ningunos.
XI. ansy mismo les conçedemos y es nuestra merçed e voluntad que todos los vezinos e moradores y estantes en la dicha tierra fyrme paguen sus diezmos en las mismas cosas que cogieren y no en dineros.
XII. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad que todas las personas que pasaren á la dicha tierra fyrme en qualquier tienpo sean libres y esentos para que no puedan ser ni sean presos por ninguna debda que hizieren en la dicha tierra fyrme por contrato vel casy salvo sy no desçendiere de delito vel casy la tal debda.
XIII. yten les concedemos a todos los que fueren a la dicha tierra fyrme que sy dios fuere servido de los llevar para sy en el camino e viaje que agora van que subçederan en sus hijos e debdos las mercedes de por vida que las tales personas que asi murieren llevavan hechas por nos pero en esto no se entyende ofiçios que han de ser servidos por personas que tengan abilidad para los servir personalmente.
XIV. ansi mismo les conçedemos a todos los que fueren á la dicha tierra que puedan tomar e cojer sal de qualesquier salinas que en la dicha tierra fyrme hallaren y qualquier yspicieria con que sean obligados de dar para nos la quinta parte de todo lo que asy ovieren en qualquier manera por los dichos quatro años y mas por el tienpo que fuere nuestra merçed e voluntad.
XV. otro sy les concedemos á todos los que fueren a la dicha tierra fyrme que puedan pescar e cojer perlas e piedras preçiosas e otras qualesquier cossas dando el quinto para nos de todo ello e que lo que no se pudiere partyr por parte se reparta por estimaçion por los dichos quatro años y mas por el tienpo que nuestra voluntad fuere.
XVI. ansi mismo les concedemos a todos los mercaderes que fueren o enbiaren algunas mercaderias o bastimientos o ropas de calçar e vestir á la dicha tierra fyrme que dentro de quatro años despues quel dicho nuestro governador e gente fueren lo puedan llevar e cargar libremente sin pagar por ello derechos ningunos de lo que cargaren aca ni de lo que descargaren e vendieren en la dicha tierra fyrme.