Part 5
«El Rey=Doña María de Toledo, Virreina de la Isla Española e de las otras islas que fueron descubiertas por el Almirante D. Cristóbal Colón, vuestro suegro, e por su industria e porque se el placer que habreis, os hago saber como ha placido á Nuestro Señor de alumbrar á la Emperatriz y Reina mi muy cara y muy amada mujer que en 21 de este presente mes parió un hijo. Espero en Nuestro Señor que será para servicio suyo e bien de nuestros reinos, pues para este fin lo he yo tanto deseado. Fecha en Valladolid á 31 dias de Mayo del año 1527.=Yo el Rey.=Por mandado de S. M.=francisco de los Covos.=No está señalado de ninguno.»
El 28 de Junio se dictó la Real provisión en que se manda, que todos los negros esclavos que pasasen á las Indias sin licencia de S. M. los pierdan sus dueños y sean para la cámara ó fisco.
El 28 de Junio se dió otra Real provisión muy semejante á varias que ya estaban dictadas, por la que se manda que los que vinieran de las Indias no vendieran oro ni perlas en reino extraño, y lo traigan todo á la Casa de Contratación de Sevilla, so pena de ser perdido cuanto sin este requisito viniese, é ingresando tales riquezas en el Real fisco.
Como se ve, la legislación de Indias se fué desenvolviendo en los nuevos Estados con arreglo á los principios que la rigieron desde que se dieron al Almirante las primeras instrucciones al emprender el viaje de descubrimiento. Consistían estos principios en tener como primero y principal objeto de los descubrimientos y conquistas la propagación del cristianismo; en llevar á las nuevas tierras todas las instituciones que á la sazón existían en Castilla, y, por último, en considerar á los indios como súbditos de nuestros monarcas, pero era imposible igualarlos de todo punto á los naturales de estos reinos, por lo que la parte más interesante de esta legislación consiste en las disposiciones relativas á ellos, dictadas en general con el propósito de defenderlos de los abusos á que por la misma esencia de las cosas tendían los españoles, á cuyo valor y esfuerzo se debió que se agregasen á la corona de Castilla aquellos inmensos territorios, en los cuales ha prevalecido al fin la civilización moderna.
Las Órdenes religiosas, especialmente las de San Francisco y de Santo Domingo, contribuyeron, en primer término, á estos grandiosos resultados, y así lo reconocen hoy aun los más apasionados enemigos de España, y, sobre todo, los más ilustrados naturales de América.
Por lo que se refiere á Nueva España, que hoy constituye la República mejicana, no pueden menos de recordarse los trabajos históricos del Sr. García Icazvalzeta, que han dado á conocer las grandes virtudes y los extraordinarios servicios prestados á la religión y á la cultura de aquel país por los Motolinias, Gantes, y, principalmente, por el egregio Fr. Juan de Zumárraga, primer Obispo y Arzobispo de Méjico.
El 23 de Agosto de 1527, se dictó en Valladolid una Real cédula para que el Escribano de minas no lleve más de dos reales por cada licencia que se diese.
«El Rey:
»Por quanto yo soi ynformado que en la provision e titulo que el nuestro escrivano mayor de minas de la isla de san juan tiene del dicho oficio se contiene y manda que nynguna persona coja ny pueda sacar oro syn licencia del dicho escrivano mayor y pague por la tal cédula tres Reales de oro de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida a nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la dicha isla por que por no pagar los dichos tres Reales muchos dexan de yr a coxer oro y me fue suplicado e pedido por merced mandase que no llevasen los dichos tres Reales salvo que las dichas licencias se diesen libremente o como la mi merced fuese por ende avido Respecto á lo suso dicho y al dapño que de se llevar los dichos derechos como agora se llevan se sygue a los vezinos de la dicha ysla por la presente mando que agora e de aquí adelante el dicho escrivano mayor de mynas no lleve ny pueda llevar por nynguna de las dichas cedulas de licencias para yr a coger oro a nynguna persona mas de dos Reales de oro como hasta aqui se an llevado tress y mandamos al nuestro governador e otras justicias de la dicha ysla que hagan guardar e cumplir esta my cedula en todo y por todo como en ella se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis para la my camara. fecha en Valladolid a veinte e tres dias del mes de agosto de myll e quinientos e veynte e syete años, lo qual mandamos que se guarde quanto nuestra voluntad fuesse=yo el Rey=Refrendada de covos señalada del obispo de osma y carvajal y Beltran.»
El 13 de Diciembre de 1527, desde Burgos se dió una Real provisión, donde se insertan las Ordenanzas dadas por el emperador D. Carlos para la buena gobernación de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar y contratar las perlas.
De estas disposiciones se infiere la importancia que por algún tiempo tuvo la pesca y comercio de las perlas en las costas de Cubagua, por lo cual el objeto principal de la cédula, no obstante su epígrafe, es organizar la población que se había aglomerado en aquel lugar por la atracción y cebo de este comercio; y así se manda en ella que los vecinos elijan cada año un Alcalde ordinario, convocando á campana tañida á todos los vecinos para que procedan á dicha elección; que asimismo se elijan ocho regidores que usen de sus oficios como los de la isla Española y de San Juan, y que habiendo más se extingan los que vacaren, hasta quedar reducidos á ese número.
Como se ve, continúa, según esta disposición, el sistema de establecer en las nuevas poblaciones de América el mismo régimen local que existía á aquella sazón en Castilla.
Después de esto se establecen, en la Real cédula de que se trata, varias precauciones para asegurar el quinto de las perlas que se cojan, y que sean enviadas al Rey; con este objeto se manda que el Alcalde lleve un libro en que se asiente la cantidad y calidad de dichas perlas, y el día y año en que se pescaren. Se manda además en ella que no se horaden las perlas en aquel lugar, sin duda para que lleguen íntegras á su destino.
En 15 de Febrero de 1528, y también en Burgos, se expidió una Real provisión, en la que se dispone que los Oficiales de las Indias, esto es, los empleados en aquellas tierras, no puedan tratar ni contratar, so pena de pérdida de sus oficios; disposición ya antes establecida, y que sin duda no se observaba con el rigor necesario, por lo cual fué repetida con posterioridad diferentes veces, rigiendo hasta hoy el principio, tan racional como prudente, de que no se dediquen al comercio los diferentes funcionarios de los varios ramos de la Administración.
La Real cédula de la misma fecha, relativa al número de indios que pudiera tener cada particular, es, como en ella misma se dice, reproducción de la que con el propio objeto dictó el rey D. Fernando, y que fué dada en la misma ciudad de Burgos el 22 de Febrero de 1512; pero, como en ésta de que nos ocupamos se reconoce, no se cumplía aquella Real disposición, y tal es la causa de su reproducción y confirmación, cuyo objeto era evitar las verdaderas monstruosidades que en esta materia se cometían, y contra las cuales protestaron con repetición principalmente las órdenes religiosas, tan opuestas al sistema de repartimientos y encomiendas de indios.
De la misma fecha y lugar es la Real provisión en que se dispone que haya tres llaves en las cajas Reales, y que los Oficiales estuviesen presentes en las fundiciones de oro y plata para cobrar la parte que perteneciera á S. M., y depositarla en las referidas cajas. Como se ve, esta es una disposición complementaria de la anterior.
Ya en Madrid, en el mismo año 1528 y el 23 de Abril, se da una curiosa Cédula sobre el modo con que se había de gobernar el Consejo durante la ausencia del Monarca, y su espíritu es que no se despacharan por dicho Consejo ningunas provisiones, sino que, una vez redactadas, se enviasen adonde se hallaba el Rey.
Es de advertir que esta cédula está suscrita por la Reina, que no puede ser otra que D.ª Juana, y es notable porque en ella se dice que no se le someta para su aprobación ningún negocio relativo á las Indias, disposición indudablemente motivada por el estado de demencia en que estuvo D.ª Juana hasta su muerte.
Es de gran importancia el documento, fechado en Monzón el 4 de Junio de 1528, pues consiste en las Ordenanzas que se dieron para la Audiencia de Santo Domingo. Sustancialmente estas Ordenanzas son las mismas que regían en las Chancillerías de Valladolid y de Granada, condición y categoría judicial que tuvieron primero la Audiencia de Santo Domingo y después la de Nueva España, que se creó por una Real Cédula dada en Burgos, como algunas de las anteriores, en 13 de Diciembre de 1527, asignándole como territorio las provincias de Cabo de Honduras, las Higueras, Guatemala, Yucatán, Cozumel, Panuco, la Florida y Río de las Palmas, y las otras provincias que se incluyen desde el dicho cabo de Honduras hasta el cabo de la Florida, así por el mar del Sur como por las costas del Norte. Para esta Audiencia se nombraron un presidente y cuatro oidores, que no llegaron sino en el año siguiente á la gran ciudad de Tenuxtitlán, México[2].
[2] Cedulario de Puga, fol. 44 vuelto.
Aparte de esto, el documento tiene una grande importancia histórica, porque, como en él se consigna, se estableció en ella como Presidente al famoso licenciado Sebastián Ramírez de Fuenleal, ya electo Obispo de Santo Domingo y de la Concepción, y eran Oidores los licenciados Gaspar de Espinosa y Alonso de Zuazo. Al tribunal así constituído se le confiere jurisdicción para que conozca en todas las causas civiles y criminales, con las mismas facultades que tenían los Oidores de las Audiencias de Valladolid y de Granada y los Alcaldes de dichas Chancillerías, mandándose que se guardasen las Ordenanzas de ellas en todo lo que no defiriesen de las que entonces se establecían.
Expresamente se ordena que se libren y despachen todos los negocios en nombre del Rey y con su sello.
Se extiende la jurisdicción de esta Audiencia á la isla Española, á la de San Juan, Cuba y Tierra Firme, desde el cabo de Honduras, por la vía de Levante, en que se incluyen las provincias de Nicaragua, Castilla del Oro, Perú, Santa Marta, Venezuela y todas las demás provincias y tierras hasta entonces conocidas en América; es decir, que en aquella fecha era la Audiencia de Santo Domingo el Tribunal de apelación de todos los países nuevamente descubiertos.
Establécese en estas Ordenanzas, que en los negocios civiles de 600 pesos de oro abajo, puedan las partes suplicar ante la misma Audiencia, y si no querían, podían apelar ante el Consejo de Indias, pero haciendo que la sentencia se ejecutase dando los favorecidos fianzas llanas y abonadas para las resultas que pudiera tener la apelación.
En los negocios criminales no se daba apelación, sino sólo recurso de súplica ó revista.
Dábase también á la Audiencia jurisdicción especial para conocer en primera instancia de los pleitos civiles y causas criminales que se incoaran en el término de cinco leguas de la ciudad de Santo Domingo, y en los casos de corte establecidos por las leyes.
Se manda que cada año dieran relación al Rey de las personas que ejercían oficios en la Audiencia y de todos los que cobrasen salario ó tuviesen asignaciones de tierras ó de indios en aquellos países.
Dispone la ordenanza que los Oidores estén tres horas en la Audiencia, y una hora más para oir los pleitos y publicar la sentencia, obligando á que todos asistan, salvo si tuvieran causa justa que se lo impida; y para que conste el tiempo que estaban desempeñando sus funciones, se manda que haya un reloj en lugar conveniente para que se pueda oir. El Presidente sólo tenía voto si era letrado, y se establece que no haya sentencia sino con tres votos conformes, salvo en los pleitos de menos de 200.000 maravedís, en que bastaban dos votos.
En casos de ausencia larga ó de enfermedad, podría terminar las causas civiles y criminales un solo Oidor, no siendo de muerte ó mutilación en lo criminal. En este caso podrían apelar ante ellos, si fuesen dos los que hubieran dado la sentencia, y si sólo uno la apelación sería ante el Rey. Para el caso en que no se reuniese el número de votos necesario para dar sentencia, se manda que el Presidente y los Oidores tomen letrados cuales les pareciese para terminar los tales negocios en la forma en que estaba establecido en las Ordenanzas de Valladolid.
Para evitar que los juzgadores dijesen que no habían dado sus votos, se manda que haya un libro en que se sienten las causas civiles que excedan de 50.000 maravedís, escribiendo brevemente y sin razonar los votos emitidos.
Además de esto se ordena que los Oidores llamen secretamente al Escribano, y que ante ellos escriba la sentencia, y después se ponga en limpio y se publique.
También se dispone que las partes puedan presentar sus pleitos ante cualquier Escribano de la Audiencia, pero que luego se repartan entre todos ellos con la posible igualdad.
Mándase que los Abogados y Relatores no vivan en casa de los Oidores ni de los Alcaldes, y que ninguno de ellos, ni los pleiteantes, sirvan á los Jueces, que si alguno lo permitiese sea públicamente reprendido, y en caso de reincidencia multado en el salario de un día.
Ordénase también que cese la comunicación _é continua conversación_ de los Oidores con los Abogados y los Procuradores, pero que puedan oirlos particularmente sobre algunos secretos de su causa.
Prohíbese que ningún Oidor haga partido directa ni indirectamente en público ni en secreto por sí ni por interpósita persona con Abogados ni Procuradores, ni Escribanos, para que éstos les den cosa alguna de sus salarios, ni receptorías ni ninguna otra clase de dádivas.
Se prohibe que asistan los Magistrados á los negocios en que tuvieren interés ellos, sus hijos, padres, yernos ó hermanos, ni en las causas en que fueren recusados, y también que entablen pleitos en sus Audiencias por sí ni en nombre de sus mujeres é hijos.
Mándase que todos los sábados se haga visita de las cárceles con asistencia de los alguaciles y Escribanos para oir las quejas de los presos.
Prohíbese que se den por los Oidores cartas de espera, ni alcen destierros, sino que sólo se libren aquellas que consistan en la ejecución de las sentencias.
También se prohibe que los Oidores puedan abogar ni en la Audiencia, ni en ningún otro tribunal seglar, y que no puedan ser árbitros en los pleitos, salvo si se comprometieran por las partes en todos los Oidores, ó el Rey diese especial licencia para ello.
Se pone en vigor para aquella Audiencia lo establecido respecto á recusación en las Ordenanzas de Madrid del año de 1502.
Se ordena que, cuando sea posible, el Presidente y los Oidores vivan en un mismo edificio, aun cuando en aposentos apartados, y que en el mismo se establezca la cárcel para los reos sometidos á la jurisdicción de la Audiencia.
Se prohibe que estos presos se valgan para su representación de Procuradores, y que sólo en caso de ausencia y otras causas justas, los procesados puedan para este objeto valerse de Procuradores.
Como ya hemos dicho, se había establecido el sello y el cargo de Canciller para las Indias, y en estas Ordenanzas se manda que no se ponga el sello en documento de mala letra.
Prohíbese no que se devenguen derechos por el Canciller y por el Registrador en cada negocio, sino por una sola vez, y no por más de tres jurisdicciones, aunque las haya en el lugar á que las causas y pleitos se refieran.
Se ordena que se cometa á los Escribanos la recepción de los testigos que residieren fuera de las Audiencias, y donde no hubiese Escribano, proveerán los Oidores lo que les parezca más conveniente.
Se prohibe que en la Audiencia pueda tener una sola persona más de un oficio.
Se manda que los Escribanos que recibiesen testigos en el lugar donde estuviese la Corte y Chancillería, no lleven salario por días, sino que el Juez tase la suma razonable que, además de sus derechos, debe percibir cuando se trate de trabajos extraordinarios.
También se manda que la Audiencia regule los salarios de los Abogados, Relatores, Escribanos y Procuradores, y les hagan devolver lo que hubieran cobrado de las partes más de lo justo.
Se determina que, lo que se conocía bajo el nombre de penas de cámara, se entregue al Tesorero general de la Isla, para que se custodie en las arcas de tres llaves en que se guardaban los demás caudales del fisco.
Se dispone que en el edificio de la Audiencia hubiese una cámara, y en ella dos _almarios_ para guardar en el uno los negocios fenecidos, y en el otro las provisiones, cédulas y demás documentos emanados del poder Real.
Mándase también que los Procuradores entreguen á los Letrados, Relatores, Escribanos, y á las demás personas, las sumas que para ellos les den las partes que representaran, sin que las encubran ni tomen para sí.
Á pesar de hablarse con repetición en las Ordenanzas del cargo de Relator, dícese en uno de sus capítulos, que no se provee este cargo para evitar gastos á las partes, y se manda que sean los Oidores mismos los que den cuenta á la Sala de los negocios que ante ella penden.
Se prohibe á los Procuradores que presenten escritos, salvo las peticiones pequeñas, para acusar rebeldías y para nombrar lugares, y para concluir los pleitos.
También se prohibe que el que hubiese sido Juez en un pleito pueda ser Abogado en el mismo, pero podrá parecer ante los Oidores para defender su sentencia.
Asimismo se ordena y manda que los Abogados no aseguren á su parte la victoria por cuantía alguna, so pena de pagar el doble, y que antes de usar de su oficio juren que verán el proceso originalmente para formar sus escritos.
Se prohibe á los Oidores que lleven derechos ni cosa alguna por los pleitos en que entiendan, bajo ningún pretexto.
Se manda que ningún Juez de la Corte y Chancillería reciba caución de indemnidad de la parte por quien ha de dar sentencia, so pena de 20.000 maravedís por cada vez que lo contrario hicieran.
Aun cuando en la constitución de estas Audiencias, que en realidad eran, y con frecuencia se nombran Cortes y Chancillerías, no se habla del Fiscal, se establece en una de sus disposiciones, que el que ejerza este cargo entienda solamente en los negocios y causas tocantes al Rey, y que no se entrometa en otros negocios ni pleitos, ordenándosele que resida continuamente en la Audiencia, y que use por sí mismo de su oficio y no por sustituto alguno, salvo si se ausentara con justa causa ó con licencia del Presidente, y por breve tiempo. Igualmente se le ordena que esté presente á las audiencias especialmente de los Oidores, y con mucha diligencia y fidelidad mire, sepa y se informe quién y cuáles personas caen ó incurren en cualquier pena perteneciente á la Cámara Real y al fisco, y demanden y prosigan las causas y pleitos, sobre todo hasta haber sentencia ó mandamiento ó carta ejecutoria en cada una de las tales causas.
Ordénase que ni los Escribanos ni los Relatores lleven derechos al Fiscal, y que se libren cartas á los comisionados, dando éstos seguridad de que, en el término que se les señale, cumplirán dichas ejecutorias.
Mándase que procuren todos los Oficiales de las Cortes y Chancillerías tener sus casas inmediatas al edificio que éstas ocupan.
Ordénase que se siga el orden cronológico en el despacho de los negocios, y que al resolverlos no estén presentes sino sólo los que tengan voto.
Dispónese que sean examinados los Relatores y Procuradores antes de que ejerzan su oficio; y respecto á los Abogados, que se observe lo mandado en la ley hecha en las Cortes de Toledo.
Se establece también el oficio de portero, á quien se confieren las atribuciones propias de su cargo.
Se dispone que las facultades del Presidente en caso de imposibilidad, las ejerza el Oidor más antiguo, y que, para el cumplimiento de estas ordenanzas, tengan un traslado de ellas el Presidente, cada uno de los oidores y cada uno de los Escribanos, Procuradores y Abogados.
Dispónese también que los Escribanos no lleven por cada hoja del proceso, más que lo que señalen el Presidente y los Oidores.
Se prohibe bajo la multa de 50.000 maravedís, que los Letrados y Procuradores puedan pactar con las partes, por cantidad alzada, la prosecución de los pleitos.
También se prohibe que los Escribanos lleven derechos por la custodia de los procesos.
Son notables los siguientes párrafos con que terminan las dichas Ordenanzas:
«..... por ser la dicha nuestra abdiençia nuevamente fecha y no estar en ella proveydos todos los ofiçiales que adelante converna que aya e asy mysmo por ser los nuestros oydores proveydos para usar y exercer la jurediçion no solamente en las causas ceviles de que conoscen los nuestros oydores de la audiencia de Valladolid pero asy mysmo an de thener y tienen el exerçiçio de la juredición criminal como alcaldes de nuestra corte y chancillerías y enestas nuestras ordenanças no van declarados ny proveydos todos los casos convenientes y necesarios para la buena y breve administraçión de la justicia e horden de la dicha nuestra audiencia ordenamos e mandamos que cada y quando acaesçiese alguna cosa que no esté proveyda y declarada en estas nuestras ordenanças y en las leyes de Madrid fechas el año de quynientos e dos se guarden las leyes y premáticas de nuestros Reynos conforme á la ley de Toro, ora sea de horden o forma o de sustancia que toque á la ordenaçion o deçisión de los negocios y pleitos de la dicha audiencia y fuera della.
»Las quales dichas ordenanças de suso conthenydas e cada una dellas mandamos que se guarden e cumplan y executen en todo y por todo segund que en ellas y en cada una dellas se contiene y contra el thenor y forma dellas ny de lo en ellas conthenydo no se vaya ny pase ny consyenta yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so las penas en ellas conthenydas y demás so pena de la nuestra merced e de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en monçon a quatro dias del mes de Junio de año del nascimiento de nuestro salvador jesucristo de myll y quinientos e veynte e ocho años=yo el Rey=yo Francisco de los covos secretario de su çesarea e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado=fray garcia episcopus osomensis=episcopus canariensis=el doctor beltran garcia episcopus cevitatensis=el liçenciado pero manuel.»
Casi inútiles son los comentarios á que se prestan estas Ordenanzas, pero aunque sea con repetición, no podemos menos de decir que ellas demuestran una vez más, y de la manera más cumplida, que siempre fué el propósito de España llevar á sus nuevos Estados las mismas instituciones que estaban establecidas en Castilla, sobre todo, las más recientes, y las que se fundaban en los adelantos que se habían hecho en aquella época en la ciencia del derecho. Puede decirse que, en su espíritu, hoy rigen en nuestros tribunales las mismas sabias disposiciones que se contienen en este importantísimo documento, obra admirable de los jurisconsultos que ilustraron sus nombres, y que dieron gran esplendor á nuestra patria en los últimos años del reinado de los Reyes Católicos, en los cuales empezó á desenvolverse la importancia, y pudiéramos decir, el predominio que alcanzaron los Letrados en todos los ramos de la gobernación y de la administración pública, importancia que llegó á su último límite en el reinado de Felipe II, y que no solamente hacía ver su poder é influencia en los antiguos reinos de las Coronas reunidas de Aragón y de Castilla, sino muy especialmente en América, donde los Presidentes de las Audiencias y los Reales acuerdos, puede decirse que en realidad ejercían la potestad soberana en todas las esferas de la vida social, no obstante las prevenciones, de que tan evidente rastro encontramos en la legislación de Indias, contra los Letrados.