Part 4
La 2.ª instrucción tiene por objeto mantener las poblaciones de indios que existían en el imperio de Motezuma, sin más que introducir en ellas la fe católica y las buenas costumbres.
Por la 3.ª, y para contribuir á dicho fin, se recomienda que se aparte á los naturales de la horrible costumbre de hacer á sus ídolos sacrificios humanos, y aunque también se habla en ella de antropofagia, no parece averiguado que tuviesen esta bárbara costumbre los naturales de aquellas tierras.
La instrucción 4.ª es importantísima, pues en ella, no sólo se manda que no se hagan repartimientos de indios, sino que se anulan los que se hubiesen hecho. En este punto no puede menos de verse la influencia que por aquel tiempo alcanzó el P. Las Casas en su defensa constante de los naturales de Indias.
Por la 6.ª se manda que los indios, como reconocimiento de la soberanía de España, paguen al Rey los tributos que acostumbraban pagar á su Monarca, y si no los hubiera establecidos, que se establezcan los que parezcan prácticos y razonables.
Por la 7.ª se recomienda que se gane á los indios por el trato y conversación con los cristianos, y que éstos no procedan por engaño, y que lo que adquieran sea por limpia y libre contratación.
Por la 8.ª, con el propio objeto, se dispone que no se falte á ninguna de las palabras y promesas que se hiciesen á los indios.
Por la 9.ª, que no se les haga guerra ni se les tome cosa alguna para que estén en trato amistoso con los cristianos, que es el mejor camino para que vengan á conocimiento de nuestra fe católica.
Por la 11 instrucción se manda que si los indios no se prestasen á este medio y fuese necesario hacerles guerra, no se proceda á ésta sin notificárselo previamente por medio de personas que conozcan su lengua, diciéndoles que si no se someten de paz se reducirán á esclavitud los que fuesen tomados vivos.
Por la 12 se encarga muy especialmente que no se les tomen las mujeres é hijas, que fué causa de las alteraciones y guerras en la Española y en las otras islas.
Por la 13 se manda que se ponga nombre general á toda la tierra, y particular á cada una de las ciudades y villas de ella, y que se establezcan nuevas poblaciones, especialmente en las costas, cerca de las minas y en lo posible á orillas de los ríos, para facilitar así las comunicaciones de unos lugares con otros.
Por la 14 se ordena que en estas nuevas poblaciones se repartan los terrenos según la calidad de las personas, y que en la ciudad se establezcan regularmente las plazas, solares y calles.
Por la 15 se dispone que se dé derecho de vecindad á los pobladores, y que á esto y al repartimiento de terrenos se halle presente el Procurador de la ciudad ó villa correspondiente.
Por la 16 se manda que se destine para común aprovechamiento y como propios los terrenos que sean necesarios.
Por la 17 se recomienda que se establezcan los pueblos en los lugares más convenientes bajo todos los aspectos.
La 18 dice del siguiente modo: «Y por que soy ynformado que en la costa abaxo de essa tierra ay un estrecho para passar de la mar del norte a la mar del sur, e por que a nuestro servicio conbiene mucho savello, yo os encargo y mando que luego con mucha diligencia procureis de saver si ay el dicho estrecho y enbieis personas que lo busquen e os traigan larga e berdadera Relacion de lo que en ello allaren, y continuamente me escribireis e enbiareis larga Relacion de lo que en ello se hallase, porque como beis esto es cossa muy ynportante á nuestro servicio.
»Assi mismo soy informado que azia la parte del sur de essa tierra ay mar en que ay grandes secretos e cossas de que dios nuestro señor sera muy servido y estos Reynos acresentados, yo vos mando e encargo que tengais cuidado de enbiar personas cuerdas y de spiriencia para que lo sepan y vean la manera dello e os traigan la Relacion larga e verdadera de lo que allaren. La qual assi mismo me enbiareis continuamente todas las veses que me scrivieredes.»
Concluyen estas instrucciones con una recomendación general para todo lo que fuese servicio de Dios y ampliación de la santa fe católica, y para que en lo que se refiere á los intereses terrenales, es decir, á la Hacienda real, proceda de acuerdo con los Oficiales nombrados á este fin.
Sabido es, por lo demás, que las recomendaciones relativas á la busca de un paso entre el mar del Norte y el mar del Sur, esto es, entre el Atlántico y el Pacífico, dieron por resultado sucesivamente el descubrimiento de nuevos y extensos territorios del lado de allá del istmo de Panamá y de las famosas cordilleras, que son como la espina dorsal del nuevo continente.
En cuanto á lo que en el primer párrafo de esta instrucción se dice, respecto del estado de civilización en que se hallaban los pueblos que formaban el Imperio mejicano, no podemos menos de recordar la importante obra del P. Fr. Bernardino de Sahagún, titulada _Cosas de Nueva España_, la cual, aunque ha sido publicado dos veces su texto castellano, está todavía inédito el azteca, y no se han reproducido sus importantes láminas, con lo cual se hubiera tenido una idea perfecta de lo que era aquella notable civilización, y se hubiera venido en conocimiento exacto y completo, así de su idioma como de su escritura, sin que sepamos en el momento en que se escriben estas líneas, si ha llevado á cabo el pensamiento de realizar tan importante empresa el Sr. Shérer, dedicado hace algunos años al estudio de la civilización mejicana, de la que se vieron notables testimonios en la Exposición Histórica y Arqueológica que se verificó en Madrid en el año de 1892, con ocasión de celebrar el IV centenario del descubrimiento de América. Sensible es que España, á quien se debe la admirable conquista y nueva civilización de aquellos continentes, y que ha sido durante tantos años poseedora de los más importantes documentos relativos á la historia precolombiana de casi todo el continente americano, no tome la parte activa que naturalmente le corresponde en tan importante estudio, y es de desear que los Gobiernos que en España se suceden den ayuda y calor á una empresa á que por tantas razones somos obligados.
Varias disposiciones de este mismo año de 1523 se refieren á distintas regiones del Nuevo Mundo, debiendo citar entre ellas la de 4 de Julio, en que se dictó Real cédula, mandando á las Audiencias de Indias que no obliguen á que se pague el diezmo de la teja y ladrillo que se hiciese en aquellos países para edificar las iglesias.
Otra de la misma fecha y lugar manda á los Oficiales reales de la Fernandina que se paguen diezmos por las granjerías que tuviese S. M. en dicha isla y en todas sus Indias, como los pagan los vecinos de ella.
En 22 de Octubre, y en la ciudad de Pamplona, se dictó una Real provisión en nombre del Rey, en la que se declara que la Nueva España sería siempre de los dominios de Castilla, sin poderla enajenar en todo ó en parte, por ningún título.
Reproducción de la de Valladolid, de 4 de Julio, es la de 22 de Octubre, dada en Pamplona, en que se manda que en la isla Fernandina se pague el diezmo del ladrillo y teja como se pagaba en la Española.
XIII.
MEDIDAS LEGISLATIVAS POSTERIORES Á 1523.
No se encuentran en nuestros archivos, ni en la compilación de Encinas se hace mención de disposiciones legislativas referentes á Indias, desde la fecha últimamente señalada, hasta el 24 de Diciembre del siguiente año de 1524, lo cual debe atribuirse á las vicisitudes políticas, tanto interiores como exteriores, que ocurrieron en aquel tiempo.
La Real provisión de la fecha últimamente citada, tiene por objeto determinar que las apelaciones que se intenten contra las providencias de los Gobernadores de Indias no puedan llevarse al Consejo si no pasan de 1.000 pesos.
Después, y hasta el 19 de Mayo de 1525, no se encuentra disposición alguna para el gobierno de los nuevos estados, y en esta fecha, y desde Toledo, se expidió la Real cédula, en que se manda que los Tenientes gobernadores no puedan echar de la tierra á ninguna persona, so color de las cláusulas que hay en las provisiones para el cargo de Gobernador. En efecto: las cláusulas á que aquí se alude, y que han sido mantenidas constantemente hasta las últimas épocas en nuestros Estados de Ultramar, autorizaban á los Gobernadores de ellos para desterrar de los territorios de su mando á cualquier persona que _turbase la paz de la tierra_, disposición cuya gravedad y trascendencia no puede ocultarse, y que esta cédula circunscribe á los Gobernadores, sin que puedan usar de ella en su nombre los que por delegación suya ejercieran autoridad en aquellos países.
En la misma fecha se dió una Real provisión que corrobora otra de las últimamente citadas, en la que se manda que las apelaciones de 600 pesos para abajo terminen ante los Gobernadores.
En otra de idéntica fecha se manda que los vecinos de las nuevas tierras no acompañen en las visitas que para el ejercicio de su cargo hicieran á los Oficiales reales, disposición que tiene por objeto evitar grandes abusos que tenían su origen en la pompa y estrépito con que hacían estos viajes los funcionarios públicos, causando molestias, gastos y perjuicios á los naturales y demás vecinos de aquellos estados.
También en Toledo, pero ya en 30 de Julio del año 1525, se manda que las fundiciones de oro y plata no se hiciesen sino en las casas establecidas por la autoridad para ello, y que allí se quilatasen las fundiciones con arreglo á la ley de minas.
En 15 de Julio del mismo año y por una breve Real cédula se mandó que se unieran dos letrados más al licenciado Castroverde, que ya tenía la misión de entender en los asuntos de carácter jurídico de la competencia de los oficiales de la _Casa de la Contratación_ de Sevilla.
El 13 de Agosto, y en el mismo lugar y año, se dió una Real provisión mandando, bajo severas penas, que se registrara el oro, plata y toda clase de mercaderías que se trajesen de las Indias en los sitios de donde salieran, medida administrativa sumamente acertada para asegurar el comercio de aquellos territorios con la Península y para evitar los fraudes que en él pudieran cometerse.
En 6 de Octubre en la misma ciudad y año se mandó por Real cédula que los escribanos que ejerciesen su cargo en las Indias, diesen fianza de no ausentarse de los lugares en que residían sin entregar sus registros signados á quien los sustituyese, creándose de este modo los protocolos, que aseguraban la conservación y la eficacia de los documentos otorgados por los particulares.
En 27 de Octubre y en el mismo lugar y año se dictó una Real provisión dirigida á los Oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla, fijando los privilegios y preeminencias, así como los deberes del Correo Mayor de Indias, germen de la organización de este importante servicio público que hasta entonces se verificaba con notoria irregularidad.
En 17 de Noviembre de 1525, también desde Toledo, se dirigió una Real cédula circular en que da cuenta el Emperador á las autoridades de su próximo casamiento. Dice así:
«El Rey.
»Concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades villas e lugares de la ysla de canaria: por los procuradores destos Reynos en su nombre en las cortes pasadas de toledo viendo que asy convenya a nuestro servicio como buenos y leales vasallos con mucha ynstancia me suplicaron diuersas veces que me casase, y que sy pudiese ser fuese con la serenísima ynfanta de portugal doña ysabel, porque por muchos Respectos parecía que este casamyento de los que al presente se ofrescian en toda la cristiandad, era el que mas convenya a my e al bien destos Reynos, e ansy mysmo me lo suplicaron muchos grandes e perlados, e otras personas particulares destos Reynos, y por dar contentamyento á todos se començo luego a tratar e a entender en el dicho casamyento, y nuestro señor, en cuyas manos esto y todas mys cosas tengo puestas, ha seydo servido de lo efectuar e ya yo estoy desposado por mys embaxadores por palabras de presente con la dicha serenysima ynfanta, y con mucha brevedad se hará el casamyento, plaziendo á nuestro señor a quyen plega que sea para su servicio acordé de hazeroslo saber para que sepays que se a concluydo conforme á la suplicacion destos nuestros Reynos, y porque se el plazer que dello aveys de aver. De toledo a XVII de noviembre de IUDXXV años=yo el Rey=Refrendada del secretario Covos=señalada de nynguno.
»Idem al governador de la ysla de canaria.
»Idem al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades, villas e lugares de las yslas de tenerife y la palma.
»Idem al conde de la gomera pariente.
»Idem al adelantado de canaria pariente.
»Idem a los oydores de la nuestra abdiencia Real de las yndias que Resyde en la ysla española.
»Idem de los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e homes buenos de la cibdad de santo domyngo de la ysla española e de todas las otras cibdades, villas e lugares de la dicha ysla.
»Idem a nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina.
»Idem al nuestro governador y oficiales de la ysla de san Juan.
»Idem a don hernando cortes nuestro governador y capitan general de la nueua España.
»Idem al concejo, justicia, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de la cibdad de tenustistan mexico.
»Idem a nuestros oficiales de la nueva españa.
»Idem a nuestros oficiales de tierra firme llamada castilla del oro.
»Idem a los concejos, justicias, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e omes buenos de todas las cibdades, uillas e lugares de tierra firme llamada castilla del oro.»
En efecto, el Emperador se encaminó á poco á la ciudad de Sevilla, á donde también se dirigió la Infanta D.ª Isabel de Portugal, y allí, con gran pompa y regocijo, se celebró este matrimonio, del cual nació luego en Valladolid, el Rey D. Felipe II.
En 24 de Noviembre, desde Toledo, se dictó otra Real provisión, mandando que se le quitaran sus oficios á los Oficiales públicos que no residían en sus puestos, corrigiéndose así los abusos que ya se venían cometiendo, y que, por desgracia, no se remediaron radicalmente con esta disposición.
En la misma fecha se mandó que se custodiasen en arca de tres llaves los caudales pertenecientes á S. M., y que tuviera cada una de ellas el Tesorero, el Contador y el Factor, evitándose así las malversaciones á que daba lugar la falta de distinción entre la naturaleza de los fondos y los fines á que se destinaban.
Es muy importante la Real cédula de 1.º de Diciembre de 1525, en la que se manda á las Autoridades de la isla Fernandina que no entren en los cabildos de los Alcaldes ordinarios y Regidores, pues no hay para qué decir que su objeto era mantener la independencia de las Corporaciones municipales.
En la misma fecha, y por otra Real cédula, se encomienda al Prior de Santo Domingo y al Guardián de San Francisco, que lo eran los célebres Fr. Reginaldo Montesino, de la primera Orden, y Fr. Pedro Mejía de Trillo, de la de San Francisco, para que entendiesen en todo lo relativo á la libertad de los indios, que encontraron siempre en estas Ordenes religiosas amparo y defensa, y á cuya intervención se debe que no se extinguieran en aquellos países las razas que los poblaban cuando á ellos llegaron los descubridores.
En 9 de Noviembre, y en el mismo lugar y año, se mandó por Real cédula que los pliegos que enviaba S. M. no se abriesen sino estando juntos todos los Oficiales Reales, para asegurar de este modo el recto cumplimiento de las órdenes transmitidas.
En 19 de Enero del año siguiente, y desde Toledo, se dispuso que por lo que respecta á la administración de Indias no se guardase el asilo de las iglesias cuando á ellas se acogiesen los que faltaban á las prescripciones relativas al comercio y contratación de Indias.
No sin cierta tristeza hemos de dar cuenta de la Real provisión dada en Sevilla el 11 de Mayo de 1526, por la cual se dispone que no fueran libres los hijos de los negros, aunque hubiesen contraído los padres matrimonio legítimo. El fin de esta disposición era, no sólo mantener, sino propagar la esclavitud de los negros, que, aunque establecida en beneficio de los indios naturales de América, no deja de envolver una grave injusticia, que tan funestas consecuencias ha tenido en la vida moral de los nuevos Estados.
En la misma fecha, otra Real cédula manda que no pasen á las Indias negros ladinos, si no fuese con licencia particular de S. M. El objeto de esta disposición era evitar, como desde luego se comprende, que los negros que iban directamente desde África á América fuesen soliviantados por los que desde siglos anteriores habían venido desde dicho continente, á Europa á consecuencia de las conquistas de Portugal y de que había no pequeño número en este reino, desde donde se extendieron á Andalucía.
Esta es la última disposición dada en Sevilla, respecto de las Indias, por el rey Carlos V, que, como se ha dicho, fué á aquella ciudad á celebrar su matrimonio con la princesa D.ª Isabel de Portugal, habiendo salido de dicha ciudad para la de Granada, desde donde, en 28 de Julio del mismo año, dictó una Real cédula, disponiendo que quedasen exentos de pagar derechos de sisas los clérigos que residiesen en Indias, y en 21 del mismo mes y año se expidió otra en que se dice, que si es necesario, puedan establecerse casas de mujeres públicas en la ciudad de Santo Domingo.
Para favorecer la formación de pueblos se dictó en la misma ciudad, con fecha 27 de Octubre, una Real cédula mandando que no se pagase el diezmo de la cal, teja y ladrillo en las islas de San Juan, Española y Cuba, hasta que se determinara otra cosa.
Más importante es la provisión dada en la misma ciudad el 9 de Diciembre de 1526, relativa á varios particulares. En primer lugar, se dice en ella que no puedan venir con licencia ó sin ella, de los nuevos Estados, indios ni esclavos. Se manda que se averigüe si en las regiones nuevamente descubiertas hay minas de hierro, para proveer lo conveniente respecto á ese particular.
Muy humana es la disposición también contenida en esta cédula, mandando que puedan rescatarse los esclavos negros entregando á sus dueños 20 marcos de oro, y de ahí arriba.
También se dispone en ella el régimen que ha de observarse en la custodia y administración de los bienes de los difuntos que, no dejando herederos directos en las Indias, eran objeto de verdaderas depredaciones.
En la misma cédula se encarga á los Oficiales Reales que envien las cuentas relativas á las rentas y derechos que S. M. tenía en aquellos Estados, y que se formase el cálculo de los ingresos y gastos para los tiempos futuros, lo cual, como se ve, es más que el germen de lo que hoy conocemos bajo el nombre de presupuestos.
Se prohibe que se establezcan fuelles de fundición por los particulares.
Recuérdanse luego las disposiciones dadas para que los pleitos que no excedan de cierta suma terminasen en las Indias.
Pídese una relación de los beneficios eclesiásticos vacantes en los nuevos Estados y de los vecinos de cada pueblo; y asimismo relación de los indios que existían principalmente en las islas; es decir, que se mandaba formar un verdadero padrón, así de los españoles, como de los naturales que residían en los nuevos Estados.
Por último, se dispone que se enviaran á Castilla doce indios de la isla Española para que, educándolos é instruyéndolos, principalmente en las cosas de la religión, sirviesen para propagarla entre los de su misma raza.
En 9 del mismo mes y año, y también desde Granada, se libró una Real provisión para que los Oficiales de la Casa de Contratación de Indias decomisasen todas las mercancías que llevasen los barcos y no fuesen registradas conforme á lo que estaba mandado, ya se enviasen á las Indias, ó ya viniesen de ellas.
En la misma fecha se dictó otra cédula notabilísima, pues en ella se dispone, bajo pena de muerte, que no hubiese plateros en Nueva España. Fácil es comprender su objeto, que consistía en que, dedicándose parte de los metales preciosos á la construcción de diferentes objetos, pudieran eludirse las disposiciones en virtud de las cuales se determinaba que los metales preciosos fuesen fundidos exclusivamente en el establecimiento á este fin creado por el Gobierno.
También es de la misma fecha una cédula en que se manda que se observen los preceptos establecidos para la administración de los bienes de difuntos. Esta insistencia se explica porque, falleciendo muchos de los que pasaban á Indias, después de haber adquirido en ellas bienes más ó menos cuantiosos, no dejaban en aquellas tierras sucesores directos ni indirectos, y muchos de ellos no hacían disposiciones testamentarias, por lo tanto, constituía, y constituyó, durante mucho tiempo, un ramo importante de la administración pública el de esta clase de bienes.
De 17 de Noviembre es una Real cédula en que se trata de las reglas que se han de seguir en los descubrimientos y poblaciones de las Indias, porque no se observaba lo que sobre el particular estaba establecido, y en esta provisión se determina de nuevo con ampliación muy notable, pues primeramente se ordena y manda que se averigüen por los oidores de las Audiencias que residen en la ciudad de Santo Domingo, y por las justicias de las islas de San Juan, de Cuba y de Jamaica, y de las demás de tierra firme, las muertes y violencias que hayan podido cometer en estos descubrimientos los súbditos del Monarca; que se pongan en libertad los indios que tuviesen en su poder como esclavos; que los que con licencia del Monarca fuesen de Castilla á las conquistas, llevasen, cuando menos, dos religiosos ó clérigos de misa en su compañía, nombrados ante el Consejo, cuyos religiosos ó clérigos habían de tener gran cuidado en el buen tratamiento de los indios; que cuando lleguen á las nuevas tierras ya descubiertas no procedan á hacer nuevos descubrimientos, sino con acuerdo de los Oficiales Reales, y que, al penetrar en ellas, traten de persuadir, por medios de paz, á los indios, y enseñarles buenas costumbres y apartarlos de vicios y de comer carne humana, instruyéndoles en nuestra santa fe; que si vieran que convenía, establecieran los conquistadores fortalezas en las tierras en que traten de permanecer; que cumplan con buena fe los tratos que tengan con los indios; que no los tomen por esclavos; que no obliguen á los indios á ir á las minas; que si los religiosos que acompañan á los capitanes entendieran que fuese conveniente para la reducción á la fe y buenas costumbres de los indios, puedan encomendarlos á los cristianos; pero que en estas encomiendas se atengan, los que las tuvieren, á lo que dispongan los religiosos de que antes se ha hablado; que los conquistadores lleven las cosas, es decir, armas, provisiones y demás efectos de Castilla ó de otros lugares, que no estén expresamente prohibidos, y que no las tomen de los vecinos ó moradores estantes en las islas y tierra firme del mar Océano.
Sabido es que el Emperador marchó desde Granada á Valladolid, y en esta ciudad, con fecha 16 de Mayo de 1527, se expidió una Real cédula estableciendo el orden que se había de guardar en la cobranza y pago de lo que se debiese á S. M., y con fecha de 17 de Mayo del mismo mes y año otra en que se manda que los encomenderos vivan en la ciudad ó villa más cercana de su repartimiento.
En 31 del mismo mes se dió la siguiente cédula noticiando á las Indias el nacimiento del infante D. Felipe: