Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II

Part 33

Chapter 334,318 wordsPublic domain

La Reyna=a nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e cnancilleria Real de la nueva españa e a vos el Reverendo en cristo padre fray Juan de çumarraga obispo de mexico yo soy ynformado que los yndios naturales desa nueva españa hazen un cierto vino que se llama bulcre en el qual diz que en los tienpos que hazen sus fiestas y en todo el mas tiempo del año hechan una Rays quellos sienbran para efecto de echar en el dicho vino e para lo fortificar e tomar mas sabor en ello con el qual se enborrachan e ansi enborrachados hazen sus seremonias y sacrificios que solian hazer antiguamente e como estan furiosos ponen las manos los unos en los otros y se matan y demas de esto se sigue de la dicha enbriagues muchos vicios carnales y nefandos de lo qual dios nuestro señor es muy desservido y que para el Remedio dello convernya que no se senbrase la tal Raiz e aunque se senbrase para otra cosa que no se hechase en el dicho vino e nos fue suplicado ansi lo mandasemos proveer o como la my merced fuese por ende yo vos mando y encargo que luego veades lo susodicho e proveays en ello como os paresciere que conbiene poniendo cerca dello las penas que vos parescieren contando que las dichas penas que ansi pusieredes no sean pecuniarias y enbiarnos eys Relacion de lo que cerca desto proveyeredes y mandamos que entre tanto que la dicha Relacion viene y se vee e provee lo que convenga se guarde lo que cerca desto ordenaredes e mandaredes fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes de agosto de myll et quinientos e veynte e nueve años=yo la Reyna=Refrendada de Juan vazquez señalada del conde e del doctor beltran e del licenciado de la corte.

120.

(1529.—Toledo, 24 Agosto.)—Provisión que manda que los indios naturales de la Nueva España no puedan ser esclavos ni herrados.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 62.)

Don carlos e doña Juana et a vos el nuestro presidente e oydores da la nuestra abdiencia e chancilleria Real de la nueva españa salud y gracia bien sabeys como nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de my el Rey e sellada con nuestro sello su tenor de la qual es este que se sigue. Don Carlos e doña Juana, etc=a vos el nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chacilleria Real de la nueva españa e a vos los nuestros governadores e otras justicias qualesquier de todas las tierras e provincias que se yncluyen en los lymites que estan señalados a la dicha abdiencia e a cada uno e qualquyer de vos en vuestros lugares y juridiciones salud y gracia sepades que nos somos ynformados que muchos yndios an sido y son cautivados ynjustamente por los cristianos nuestros subditos y naturales e otras personas estantes en esa tierras e provincias e tratantes enellas e por los poder tener por esclabos e que sean avidos por tales los hierran de una señal en el Rostro e con este color se an vendido y enajenados muchos dellos por esclabos siendo libres lo qual Redunda en mucho desservicio de dios y nuestro e daño de los dichos yndios y platicado en el nuestro consejo de las Indias e conmygo el Rey consultado fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la cual o por su treslado signado de escribano publico defendemos y mandamos que agora ny de aquy a delante todas e qualesquier personas de qualquier estado e calidad e condicion que sean si tuviesen algunos yndios que pretendan ser esclavos avidos con justo titulo sean tenidos e obligados de lo manyfestar e presentar ante vosotros el dicho presidente e oydores y en las otras governaciones ante la nuestra justicia en el lugar donde estuviesen nuestros oficiales y muestren el titulo y causa que tienen para ser cabtivos y quede escripto y asentado en el Registro del escrivano ante quyen le presentaren el qual le de fee de la declaracion que la tal justicia hiziere en que le pronuncie por esclavo e si el dueño del quysiese e herrarle por tal esclabo no lo pueda facer ny haga por su abtoridad sino con licencia e por mandado de la dicha justicia e con hierro y señal conosida el qual hierro con la dicha señal y marca aya de estar y este en poder de la nuestra justicia y no de otra persona alguna so pena que si el dicho hierro fuese hallado en poder de alguna persona particular o se supiere que hierra alguno por esclavo con otro hierro e sin licencia de la dicha nuestra justicia cayga e yncurra en perdimento de la mitad de todos sus bienes para nuestra camara et fisco e aya perdido el esclavo que asi oviese herrado de otra manera e sediendo de la orden y forma susodicha y sea la mytad del valor del dicho esclavo para el que lo denunciare e la otra mytad para el Juez que lo sentenciare e asimismo vos mandamos que luego que esta nuestra carta vos fuese mostrada pongays un termino convenyble a todos los que tienen los dichos esclavos que el que dentro de aquel no lo tuviese declarado por tal y herrado en la manera que dicho es de ay adelante el tal yndio quede libre y no lo pueda herrar sino queste en la mysma libertad que los otros lo son e por que esto venga a noticia de todos e nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico en los lugares e plaças acostunbrados por manera que venga a noticia de todos e nynguno pueda pretender ygnorancia y fecho el dicho pregon si alguna o algunas personas fueren o pasaren contra lo enesta nuestra carta contenido mandamos que sean executados en ellos y en sus bienes las dichas penas de que de suso se haze mencion e otro si vos mandamos que vos ynformeys si en los terminos de vuestras juridiciones ay algunos ynjustamente cautivados por esclavos e si hallaredes ser asi proveereys que sean Restituydos en su libertad conforme a derecho ponyendo la pena que os paresciere a las personas que supieren de algunos yndios libres ynjustamente cabtivados y tenidos por esclavos en el termino que les señalaredes no lo denunciasen et manyfestaren haziendolo ansy apregonar publicamente en los lugares acostunbrados como dicho es y enbiareys al nuestro consejo de las Indias la execucion e cunplimiento de todo lo contenido en esta nuestra carta con el traslado della por que nos sepamos como obo efecto | dada en toledo a veynte dias del mes de novienbre de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey yo francisco de los covos secretario de subcesarea e catolica magestad la fice escrivir por su mandado fzate garcia episcopus oxsonensis el doctor beltran el licenciado de la corte Registrada Juan de samano hurbina chanciller | e agora para descargo de nuestras consiencias e para que mejor Recabdo aya en la guarda del dicho hierro y en el herrar de los dichos esclavos no pueda aver fraude ny engaño y seguarde lo contenydo en la dicha nuestra provycion que de suso va encorporada avemos acordado que el dicho hierro este en un arca de dos cerraduras con dos llaves diferentes la una de la otra las quales tengan la una el Reberendo en cristo padre fray Juan de çumarraga obispo de mexico en el lugar donde residiere no siendo en los limites del obispado de taccaltecle y en los otros lugares de toda la nueva España e de las provincias de guatemala e yucatan coçumel panuco las personas por el nonbradas y en los lugares del obispado de taccaltecle las tenga el obispo del dicho obispado de taccaltecle o de las personas por el nonbradas y la otra la justicia del lugar donde estubiese el dicho hierro por que vos mandamos que ansi lo guardeys et cunplays e hagays guardar e cumplir y en guardandola e cumpliendola hagays que el dicho hierro este en la dicha arca de dos cerradurras con las dichas dos llaves diferentes la una de las quales entregueys a los dichos obispos o personas por ellos nonbradas para que en su presencia y no de otra manera se hierren los dichos esclavos y se haga el exsamen e aprovacion dellos y los que de otra manera se declaren por esclavos sean perdidos e aplicados a nuestra camara e fisco en caso que verdaderamente sean esclavos de mas de las otras penas contenidas en la dicha carta que desuso va encorporada e por que lo susodicho venga a noticia de todos mandamos que esta nuestra carta sea apregonada por pregonero e ante escrivano publico por todas las cibdades villas e lugares de la dicha nueva España, dada en la cibdad de toledo a veynte e quatro dias del mes de Agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años, yo la Reyna, Refrendada de Juan Vazques el conde don garcia manrrique, el doctor beltran, el licenciado de la corte.

121.

(1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real cédula á los oficiales reales de la Nueva España para que si el Presidente y oidores de su Audiencia tuvieren indios, no les paguen sus salarios.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 79.)

La Reyna.

Nuestros officiales de la nueva españa sabed que nos somos informados que nuño de guzman que al presente resyde en lugar de presydente desa abdiencia y los licenciados matienço y delgadillo oydores della contra nuestra carta y defendimyento an rrepartydo yndios para sy y los an tenido y tienen en las minas y otras granjerias y nos avemos mandado por otra nuestra carta que luego les dexen en aquella encomyenda y libertad que primero tenyan y porque mi merced y voluntad es que lo que cerca desto tenemos mandado se guarde y cumpla vos mando que si los dichos nuño de guzman y licenciados matienço y delgadillo toviesen los dichos yndios despues que la dicha nuestra carta les fuere noteficada o della supieren en qualquier manera no las libreys ny pagueis ni consintays librar dar ni pagar salario alguno lo qual ansy hazed e conplid so pena que sy lo contrario hizieredes o por vuestra negligencia se dexare de hacer lo mandaremos cobrar de vuestros bienes fecha en madrid a ocho dias de otubre de mill e quinientos e veynte e nueve años yo la Reyna. Refrendada y firmada de los dichos.

122.

(1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Sobrecédula por la cual se concede el uso de armas ofensivas y defensivas á todos los primeros pobladores y conquistadores de la Nueva España y de todas las Indias.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 70.)

La Reyna.

Corregidores asystentes governadores alcaldes alguaziles e otros jueces e justicias qualesquier de todas las cibdades villas y lugares destos nuestros Reynos et Señorios e de las yndias yslas et tyerra firme del mar oceano y a cada uno de vos a quien esta nuestra cedula fuese mostrada o su treslado signado de escrivano publico sabed quel emperador my señor mando dar y dio una su cedula su tenor de la qual es este que se sigue. El Rey a todos los concejos justicias Regidores cavalleros escuderos oficiales e homes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de las yndias yslas et tyerra firme del mar oceano sabed que acatando lo que los primeros pobladores et conquistadores de la nueva España nos han servido y los muchos y grandes trabajos y peligros que an pasado en la pacificacion della nuestra merced y voluntad es que todos los dichos primeros conquistadores puedan traer y traygan armas ofensivas y defensivas por todas las partes destos dichos Reynos et Señorios y de la dicha nueva España y de las yndias yslas et tierra firme del mar oceano donde anduvieren y estovieren dando primeramente fianças ante un alcalde de mi corte et otras qualesquier justicias destos nuestros Reynos et Señorios o de la dicha nueva españa yndias yslas et tyerra firma en que se obliguen que con las dichas armas no ofenderan a persona alguna syno que solamente las trayran para guarda y defensa de sus personas le damos licencia e facultad para que agora e de aqui adelante quanto nuestra merced y voluntad fuere puedan traer y traygan las dichas armas ofensivas y defensivas ansy en estos mis Reynos como en las yndias yslas e tyerra firme del mar oceano donde ando viesen y estoviesen syn que por ello cayan ny yncurran en pena ny calunya alguna no embargante qualquier probycion o vedamyento o cartas nuestras que en contrario aya que para en quanto a esto yo dispenso con ellas y con cada una dellas y las abrogo y derogo y doy por ningunas y de ningun valor y efeto quedando en su fuerça e vigor para en lo demas e por esta mi cedula o por su treslado signado de escrivano publico mandamos a los del mi consejo Presidente et Oydores de las mis abdiencias y chancillerias alcaldes y alguaziles merinos prebostes veynte e quatros escuderos oficiales homes buenos de todas las cibdades y villas y lugares de los nuestros Reynos e señorios et de la dicha nueva españa yndias yslas et tyerra firme del mar oceano ansi a los que agora son como a los que seran de aqui adelante que les guarden e cumplan e hagan guardar y conplir esta mi cedula de armas y lo en ella contenydo y contra el tenor y forma della no les vayan ny pasen ny consyentan yr ni pasar en tyempo alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en valladolid a quinze dias del mes de otubre de mill e quinientos y veinte y dos años yo el Rey por mandado de su magestad francisco de los cobos | et agora juan de Tovar vecino de la dicha nueva españa me hizo Relacion que es uno de los primeros conquistadores y pobladores della con quien se debe guardar y entender y entendia la dicha cedula que de suso va yncorporada por averse hallado en la conquista y pacificacion de la dicha nueva españa y me suplico e pidio por merced le mandase dar my sobre cedula della para que por virtud della pudiese traer las dichas armas y gozar de la dicha merced o como la my merced fuese y porque nos costo el ser dicho Juan de Tovar uno de los primeros conquistadores y pobladores de la dicha tyerra tovimoslo por bien y es nuestra merced de le dar la dicha licencia como por la presente se la doy por ende yo vos mando a todos y a cada uno de vos como dicho es que veades la dicha mi cedula que de suso va yncorporada y dando al dicho Juan de Tovar las dichas fianças conforme a ella la guardeis y cumplais y hagais guardar y conplir en todo y por todo segun y como en ella se contyene y guardandola y cumpliendola conforme a ella dexeis y consyntays al dicho Juan de Tovar traer las dichas armas ofensivas y defensivas para defesion de sus personas syn les poner en ello embargo ny enpedimento alguno e los unos ny los otros no hagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced y de diez mill maravedis para la nuestra Camara a cada uno que lo contrario fiziere. Fecha en Madrid a 23 dias del mes de setiembre año de mill y quinientos y veynte y nueve años yo la Reyna Refrendada de Samano señalada del conde y del doctor beltran y del licenciado de la Corte.

123.

(1529.—Madrid, 8 de Octubre.)—Real provisión en la que va inserto un capítulo que manda que el Presidente y oidores de la Nueva España no tengan cada uno de ellos más de 10 indios para su servicio.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 79 _vuelto_.)

Don carlos etc=A bos nuño de guzman nuestro governador de panuco que al presente Resydis en lugar de presydente de la nuestra audiencia y chancilleria Real que Resyde en la gran ciudad de temestitan mexico et a bos los licenciados matyenço y delgadillo oydores de la dicha abdiençia ya sabeys como en uno de los capitulos contenydos en la carta que os mandamos dar y dimos para que vosotros entendiesedes en el memorial del Repartimyento de los yndios desa nueva españa os mandamos que no toviesedes ny Repartiesedes yndios para vosotros direte ny yndirete y que solo pudiesedes tener cada diez yndios para el servicio de vuestras casas syn que los pusieredes en las mynas segun que mas largamente se contiene en el dicho capitulo de la dicha nuestra carta dada en la villa de madrid a cinco de otubre del año de mill e quinyentos y veynte y ocho al tenor del qual capitulo es este que se sigue.

Por quanto vistas las dichas ynformaçiones y pareçeres de los dichos Religiosos et nuestro governador hernando cortes y otras muchas y diversas personas con acuerdo de los del nuestro consejo y por la boluntad que tenemos de hazer merced a los conquistadores y pobladores de la dicha nueva españa especialmente a los que tienen o tovieren yntencion y voluntad de permaneçer en ella tenemos acordado que se haga Repartimyento perpetuo de los dichos yndios tomando para nos y los Reyes que despues denos vynieren las cabeçeras y provinçias y pueblos que vosotros hallaredes por la dicha ynformaçion conplideras a nuestro servicio y a nuestro estado y corona Real y del Restante hagays el memorial y Repartimyento de los dichos pueblos y tierras y provinçias dellos entre los dichos conquistadores y pobladores avyendo rrespecto a la calidad de sus personas y servicios y la calidad y cantidad de la dicha tierra et poblaçion e yndios que ansy os pareciere que por nos les deven ser dados y Repartidos para que por nos visto el dicho vuestro memorial y parecer y Repartymiento mandemos cerca dello proveer lo que convenga a nuestro servicio y ala gratificaçion de los dichos pobladores y conquistadores dando a cada uno dellos aquella porcion y cantidad que nos pareçiere ser justo y conviniente para sustentacion dellos y en enmyenda de los dichos servicios y trabajos y conservacion y acresentamyento de la poblacion de la dicha tierra pero en el dicho Repartimyento no aveis de tener parte vos el dicho nuestro presydente y oydores por vosotros ny por otras ynterpositas personas direte ny yndirete por que con esta yntinçion vos mandamos señalar conpetentes salarios con que comodamente vos podays sustentar ecebto cada diez personas que tengays en vuestras casas para que vos syrvan y no para mynas ningunas et agora ansy por vuestras cartas como de otras personas estamos ynformados que no embargante la dicha proybiçion so color que los mantenymientos desa tierra son caros en des acatamiento nuestro y en quebrantamyento de la dicha nuestra carta y provysion tomastes para vosotros mysmos y para vuestros debdos y allegados muchos pueblos de yndios y os aveis servido dellos en las mynas y otras grangerias y por quenos avemos mandado a los del nuestro consejo de las Indias que con entera deliberaçión y mucho cuydado entyendan conforme a justicia en el Remedio de lo pasado yo vos mando que luego que esta nuestra carta vieredes o vos fuere noteficada o della supieredes en cualquier manera dexeis todos los pueblos et yndios que so el dicho color o en otra qualquyer manera tovieredes por Repartimyiento o encomienda o deposito o en otra qualquier via y forma que sea, y los torneys y Restituyays a las personas que antes los tenian o en aquella libertad y manera que primero estaban. De manera que cerca de vosotros ny de vuestros parientes ny criados direte ny yndirete no finque ny quede yndio alguno de encomyenda ny Repartimyento salvo las dichas diez personas que por el capitulo que de suso va yncorporado permytimos que tuviesedes para el servicio de vuestras casas y no para mas ny otra grangeria alguna lo qual vos mandamos que ansi hagays y cumplays so pena de perdimyento de todos vuestros bienes para nuestra camara y fisco y las personas a nuestra merced dada en madrid a ocho dias del mes de otubre año del señor de myll y quinientos y veinte et nueve años yo la Reyna Refrendada de samano firmada del conde y del Doctor beltran y del lliçençiado de la corte y del liçençiado xuarez de caravajal.

124.

(1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cédula en que se manda á los escribanos no lleven derechos por los procesos y autos que ante ellos pasaren tocantes á la hazienda y patrimonio Real.—(_A. de I._, 79-4-1, _lib._ 1.º, _fol._ 34.)

La Reina.

Escrivano o escrivanos a quyen lo de yuso en esta nuestra carta contenydo toca y atañe e atañer puede en qual quyer manera por parte del nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina me ha sydo hecha Relacion que muchas vezes se ofreçen cosas y negocios tocantes a nuestro servicio y al buen Recaudo de nuestra hazienda que pasan ante vosotros y dellos les pedis y llevais derechos en cantidad siendo cosas tocantes a nuestro patrimonio Real lo qual es contra derecho y leies de nuestros Reynos por ende yo vos mando a todos y a cada uno de vos que agora y de aqui adelante no pidays ny lleveis al dicho nuestro governador y oficiales y otras personas en nuestro nonbre derechos algunos de qualesquyer procesos escripturas y abtos que ante vosotros pasaren de qualquyer calidad que sean tocantes a nuestro patrimonyo en lo que a nuestra parte tocare y no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en madrid a veynte e doss dias del mes de diziembre de myll e quinientos e veynte e nueve años yo la Reyna Refrendada de samano señalada de los dichos.

Que son del conde y del doctor beltran y del liçençiado xuarez.

125.

(1529.—Diciembre 22, Madrid.)—Cedula donde va inserto e incorporado un capítulo de instruccion que dispone y manda que el cuño con que se ha de marcar el oro que se fundiere esté en el arca de las tres llaves y que no se saque della si no fuere por mano de todos tres oficiales.—(_A. de I._, 79-4-1, _lib._ 1.º, _fol._ 44 _vuelto_.)

La Reyna.

Nuestro governador y oficiales de la ysla fernandina por que he sido ynformada que a cavsa de estar fuera del arca de las tres llaves el cuño con que se marca el oro que se funde en esa ysla podra aver algund fravde o engaño en el marcar dello he mandado por un capitulo de la ynstruccion que de nuevo mando enviar a los dichos nuestros oficiales que el dicho cuño se ponga en el arca de las tres llaves=su thenor del qual dicho capitulo es este que se sygue=otro sy por que el cuño con que se a de marcar el oro que se fundiere en la dicha ysla aya el Recavdo necesario y no se pueda hurtar ny perder para se poder hazer con el algund fraude mandamos que el dicho cuño este en el arca de las tres llaves y que quando se oviere de sacar sea por mano de todos tres los dichos nuestros oficiales y no de otra manera por ende yo vos mando que conforme al dicho capitulo luego que esta Rescibays hagays poner el dicho cuño en la dicha arca de tres llaves tomandole de la persona en cuyo poder estoviere a la qual mando que luego que por vos fuere Requerido vos lo de y entregue para que de la dicha arca se saque al tienpo de las fundiciones por vos los dichos nuestros oficiales de manera que no se pueda hazer fraude alguno en el marcar del dicho oro fecha en madrid a veynte e doss dias del mes de dizienbre de myll e quinyentos e veynte e nueve años yo la Reyna Refrendada de samano señalada del conde y doctor beltran y licenciado xuarez.

ÍNDICE DE NOMBRES DE PERSONAS.

ARIAS Dávila, Pedro. 16, 17, 18, 21, 121, 141, 224.

AGUIAR, Francisco de. 51.

ÁLVAREZ DE TOLEDO, Fernando. 104.

ARBOLANCHA, Pedro de. 105.

ALBORNOZ, Rodrigo de. 161.

ADRIANO, El Cardenal. 74.

ALMAGRO, Diego de. 407, 412.

BADAJOZ, Obispo de. 92, 95, 109, 117, 120.

BARACALDO, Jorge de. 74.

BELTRÁN, El Dr., 181, 183, 184, 187, 188, 190, 192, 194, 196, 198, 203, 231, 233, 235, 236, 237, 239, 242, 244, 245, 246, 247, 256, 259, 261, 267, 268, 286, 288, 290, 297, 305, 308, 339, 342, 347, 350, 352, 353, 355, 377, 381, 383, 386, 399, 401, 420, 422, 424, 426, 428, 430, 431, 432, 434, 439, 443, 447, 448, 449.

BESANZON, Comendador de. 83.

BRIZEÑO, Alonso de. 415, 421.

BURGOS, Obispo de. 89, 90, 92, 93, 95, 109, 115, 117, 120, 127, 132, 133, 135, 141, 143, 149, 167, 187, 188.

CABOTO, Sebastián. 137.

CARLOS I, El Rey D. 77, 92, 94, 96, 98, 109, 115, 118, 127, 129, 132, 149, 150, 185, 188, 192, 196, 199, 204, 226, 229, 231, 236, 237, 239, 256, 259, 261, 268, 285, 286, 290, 297, 299, 305, 309, 339, 347, 353, 368, 372, 375, 377, 379, 383, 399, 401, 420, 434, 442, 444.

CANARIAS, Obispo de. 192, 194, 196, 198, 202, 203, 242, 244, 245, 246, 247, 256, 259, 261, 267, 280, 282, 284, 286, 288, 339, 342, 350, 352, 353, 355.

CANDÍA, Pedro de. 415, 421.

CASAS, Fr. Bartolomé de las. 83, 84.

CASAS, Francisco de las. 225.