Part 32
Otro sy que vos daremos liçençia como por la presente vos la damos para que destos nuestros Reynos o del Reyno de portugal e yslas de cabo verde o de donde vos o quien vuestro poder oviere quisieredes e por byen tovyerdes podays pasar e paseys a la dicha tierra de vuestra governaçion cinquenta esclavos negros en que aya a lo menos el terçio fenbras libres de todos derechos a nos perteneçientes con tanto que si los dexaredes todos o parte dellos en las yslas española san juan y cuba e santiago o en castilla del oro o en otra parte alguna los que dellos ansy dexaderedes sean perdidos e aplicados e por la presente los aplicamos a nuestra camara y fisco.
Otro sy que aremos merced y limosna al capital que se hiziere en la dicha tierra para ayuda al Remedio de los pobres que a ella fueren de cien mill maravedis librados en las penas de la camara de la dicha tierra ansy mismo de vuestro pedimento e consentimyento de los primeros pobladores de la dicha tierra dezimos que fazemos merced como por la presente la fazemes a los ospitales de la dicha tierra de los derechos de la escobilla e Relabes que oviere en las fundaciones que en ella se hiziere e dello mandaremos dar nuestra provysion en forma.
Otro sy dezimos que mandaremos y por la presente mandamos que ayan y Resydan en la ciudad de panama o donde por vos fuere mandado un carpintero e un calafate e cada uno dellos tenga de salario treynta mill maravedis en cada un año dende que començaren á Residir en la dicha cibdad o donde como dicho es vos les mandardes, los quales les mandaremos pagar por los nuestros oficiales de la dicha tierra de vuestra governaçion quanto nuestra merced y voluntad fuere.
Yten que vos mandaremos dar nuestra provision en forma para que en la dicha costa de la mar del sur podays tomar quelesquier navios que ovieredes menester de consentimiento de sus dueños para los viajes que ovieredes de fazer a la dicha tierra pagando a los dueños de los tales navios el flete que justo sea no envargante que otras personas lo tengan fletados para otras partes.
Asy mismo que mandaremos y por la presente mandamos y defendemos que destos nuestros Reynos no vayan ny pasen a las dichas tierras ningunas personas de las proybidas que no puedan pasar a aquellas partes so las penas contenidas en las leyes e hordenanças e cartas nuestras que cerca desto por nos y por los Reyes catolicos estan dadas ny letrados ni procuradores para usar de sus oficios.
Lo qual todo que dicho es e cada cosa y parte dello vos conçedemos con tanto que vos el dicho capitan piçarro seays tenido e obligado de salir destos nuestros Reynos con los navios e aparejos y mantenimientos e otras cosas que fuere menester para el dicho viaje e poblaçion con dozientos e çinquenta hombres los ciento y çinquenta destos nuestros Reynos e otras partes no proybydas e los ciento Restantes podays llevar de las yslas e tierra firme del mar oceano con tanto que de la dicha tierra firme llamada castilla del oro, no saqueys mas de veynte honbres sy no fueren de los que en el primero o segundo viaje que vos fizistes a la dicha tierra del peru se hallaron con vos por qve a estos damos liçençia que puedan yr con vos libremente lo qual ayays de cunplir desde el dia de la datta desta fasta seys meses primeros siguientes y llegado a la dicha castilla del oro y pasado a panama seays tenudo de proseguir el dicho viaje e fazer el dicho descubrimyento e poblacion dentro de otros seys meses luego siguientes.
Yten con condicion que quando salierdes destos nuestros Reynos e llegardes a la dicha provynçia del peru ayays de llevar e tener con vos a los oficiales de nuestra hazienda que por nos estan y fueren nombrados y asy mysmo las personas Religiosas o eclesiasticas que por nos seran señaladas para ynstruccion de los yndios e naturales de aquella provyncia a nuestra santa fee catolica con cuyo parecer y no syn ellos aveys de fazer la conquista descubrimyento y poblaçion de la dicha tierra a los quales Religiosos aveys de dar y pagar el flete y martalotaje y los otros mantenimientos necesarios conforme a sus personas todo a vuestra costa syn por ello les llevar cosa alguna durante la dicha navegaçion lo qual mucho vos encargamos que asy fagays y cumplays como cosa de servicio de dios y nuestro porque dello contrario nos terniamos de vos por deservidos.
Otro sy con condicion que en la dicha pacificaçion conquista e poblacion e tratamyento de los dichos yndios e sus personas e bienes seays tenidos e obligados de guardar en todo y por todo lo contenydo en las hordenanças e ynstrucciones que para esto tenemos fechas e se fizieron e vos seran dadas en la nuestra carta y provysyon que vos mandaremos dar para la encomienda de los dichos yndios.
Y cumpliendo vos el dicho capitan francisco piçarro lo contenydo en este asyento de lo que a vos toca e yncumbe de guardar e conplir prometemos e vos aseguramos por nuestra palabra Real que agora e de aqui adelante vos mandaremos guardar y vos sera guardada todo lo que asy vos concedemos e fazemos merced a vos e a los pobladores y tratantes en la dicha tierra e para execuçion y conplimiento dello vos mandaremos dar nuestras cartas y provisyones particulares que convengan e menester sean obligandoos vos el dicho capitan piçarro primeramente ante escrivano publico de guardar y complir lo contenydo en este asyento que a vos toca como dicho es fecha en toledo a veynte e seys de julio de myll e quinientos e veynte e nuebe años | yo la Reyna, Refrendada de Juan Vazques señalada de conde y del dottor veltran.
112.
(1529.—Julio 26, Toledo.)—Provisión que dispone y manda que sean hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro.—Merced á los que son hidalgos que sean caballeros y á los que no lo son que sean hidalgos.—(_Pto. Est._ 1.º, _cap._ 1.º, _leg._ 1/28, _R._º 22.)
Don Carlos etc=por quanto a nos ha sido fecha Relacion y somos ynformados que el capitan francisco piçaRo con deseo de nos servir con ayuda de algunos amygos e compañeros suyos, hizo cierta armada para descubrir conquistar e poblar la cibdad de tunbez e las tierras e provincias a ellas comarcanas que son a la parte del levante de la mar del sur de la tierra firme llamada castilla del oro el qual fue a fazer e hizo el dicho viaje e fueron en su conpañya bartolome Ruyz piloto e cristoval de peralta e pedro de candia e domyngo de toraluce e nyculas de Ribera e francisco de cuellar e alonso de molina e pedro halcon e garcia de jaren e anton de carrion e alonso brizeño e martyn de paz e juan de la toRe los quales en el dicho viaje han pasado muchos trabajos e necesydades e nos han servido en el con sus personas y faziendas, e nos fue suplicado e pedido por merced que en Remuneracion de lo suso dicho e de lo que nos desean servyr e poblar e permanecer en el (roto) tierra les mandamos (roto) que a los que dellos (roto) los armemos cavalleros e a los que son cibdadanos pecheros los hiziesemos hidalgos para que en aquellas partes gozasen de las honrras gracias libertades prehemynencias esenciones preRogativas e ynmunydades e las otras cosas de que gozan e son guardadas a los fidalgos e cavalleros armados destos nuestros Reynos o como la nuestra merced fuese e nos acatando lo suso dicho por los honRar e por que con mas voluntad nos syrvan de aqui adelante es nuestra merced de los fazer merced como por la presente se la hazemos, que a los que de los suso dicho son hidalgos sean cavalleros armados e gozen en aquellas partes de las prehemynencias e libertades e otras cosas que en estos nuestros Reynos goçan los cavalleros armados dellos e a los que son cibdadanos pecheros que sean hidalgos de solar conocido e gozen de las libertades e esenciones e prehemynencias e otras cosas de que gozan e deven goçar los hijosdalgos de solar conocido de estos nuestros Reynos ansy mesmo en aquellas partes e mandamos a los nuestros governadores e otras justicias dellas que guarden e cumplan e fagan guardar e conplir esta nuestra carta e lo en ella contenydo en todo e por todo segun e como en ella se contiene so pena de la nuestra merced e de diezmyll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere e sy los suso dichos quysiyeren my carta de prevyllegio de lo en ella contenydo mandamos que le sea dada tan fuerte e bastante e con los vínculos e firmezas que sea menester syn les descontar diezmo ny chancilleria que nos ayamos de aver segun la ordenança por quanto de lo que en ello monta ansy mesmo le hazemos merced dada en toledo a veynte e seys dias del mes de jullio de myll e quynyentos e veynte e nueve años=yo la Reyna=yo juan vazquez de molina secretario de sus cesarea e catolicas magestades la fize escrevir por mandado de su magestad el qonde don garcia manRique el doctor beltran.=Hay una rúbrica.
113.
(1529.—Toledo, 10 de Agosto.)—Real Cédula á la Audiencia de Nueva España para que los encomenderos permitan que diez ó doce indios vayan á amasar pan á los monasterios y casas de los frailes de San Francisco dedicados á la enseñanza de los niños naturales del país.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 36.)
La Reyna:
Nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real de la nueva España e otras nuestras justicias della et a cada uno de vos a quien esta nuestra cedula fuere mostrada o su traslado signado de escrivano publico por parte de los frayles franciscos que Residen en esa nueba España me ha sido fecha Relacion que ellos tienen en algunas de sus casas y monasterios muchos niños de los naturales yndios dessa tierra para los enseñar e yndustriar en las cosas de nuestra santa fe catolica e que para les masar el pan que han de comer vienen algunos yndios e yndias de los pueblos donde los dichos niños son naturales e que los cristianos a quien sirven los dichos pueblos donde vienen los dichos yndios no les dexan venir sin aver respeto al servicio que Dios nuestro Señor dello recibe e ansy los dichos niños padecen mucha hanbre y no tienen tanto aparejo para su conversion y nos fue suplicado y pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de Remedio mandando que pues esto es sin perjuicio de los cristianos que tienen encomendados los dichos pueblos pues por yr amasar el dicho pan no les dexan de servir y dalles sus tributos y hazelles sus haziendas porque los que vienen amasar el dicho pan son tan pocos que no pueden hacer falta a sus señores los dexasen yr libremente amasar el dicho pan pues dello Dios nuestro señor es tan servido y no viene daño ni perjuicio á los dichos cristianos y las personas que ansi son menester para ello no son mas de hasta diez ó doze para cada monesterio o como la mi merced fuese por ende yo vos mando que proveays y deys orden como las personas que tienen encomendados los dichos pueblos no ynpidan a los dichos yndios e yndias hasta en la dicha cantidad a que vayan amasar el dicho pan a los dichos monasterios libremente y hazer cerca dellos sus moradas para bibir y estar en ellas y si ansi no lo hizieren et cumplieren vosotros los conpelays e apremieys a ello por todo rigor de justicia lo cual mandamos que ansi cunplan las tales personas so pena dela nuestra merced e de cient pesos de oro por cada vez que lo contrario hizieren para la obra y edificio de los dichos monesterios e los unos ny los otros no hagade ni fagan ende al por alguna manera so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara fecha en Toledo a diez dias del mes de agosto de mill e quinientos e veynte e nuebe años=yo la Reyna=por mandado de su magestad Juan Vazquez=señalada del conde e del doctor beltran et del licenciado de la corte.
114.
(1529.—Agosto 17, Toledo.)—Cedula que manda que los encomenderos ni otras personas no puedan alquilar ni prestar los Indios de sus repartimientos ni algunos dellos a ninguna persona so pena de perdimento de los dichos Indios, y mitad de sus bienes.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 44.)
La Reyna.
Por quanto yo soy ynformada que los cristianos españoles que tienen encomendados pueblos de yndios en la nueva españa no myrando el servicio de nuestro señor y bien de los dichos yndios ny guardando por ellos lo que por nos esta probeydo y mandado no solamente se sirben y aprovechan dellos en trabajos y servicios esesibos pero aun los alquilan y prestan a quien ellos quieren para que les hagan casas y camynos y edificios y otras cosas de mucho trabajo de que los dichos yndios resciben mucho daño y vienen en dimynucion y con este mal tratamiento no vienen tan presto en conocimiento de nuestra santa fe catolica e nos fue suplicado y pedido por merced mandasemos proveer cerca dello de Remedio o como la nuestra merced fuese et yo tobelo por bien y por la presente mando que agora ny de aqui adelante alguna ny ninguna personas que tovieren yndios encomendados en la dicha nueva españa no puedan alquilar ny enprestar ny alquilen ny enpresten los dichos yndios ny alguno dellos a ningunas personas so pena que pierdan los dichos yndios y la mitad de sus bienes para la nuestra camara e fisco dada en la cibdad de toledo a diez e syete dias del mes de agosto año del señor de myll e quinientos e veinte et nueve años señalada del conde y del doctor beltran y del licenciado de la corte.
115.
(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cedula que manda se guarden las ordenanças sobre el buen tratamiento de los yndios sin embargo de cualquier suplicacion que dellos se interpusieran.—(_A. de I._, 87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 59.)
La Reyna.
Nuestro presidente e oydores dela nuestra abdiençia e chancillería Real de la nueva españa e a todos e qualesquier nuestros juezes e justicias de todas las cibdades villas y lugares della e otras cualesquier personas a quyen lo de yuso en esta my cedula contenido toca e atañe e a cada uno de vos a quyen fuere mostrada o su traslado signado de escribano publico bien sabeys como nos deseando la conservacion e acresentamiento de esa tierra y conversion de los naturales della a nuestra santa fe catolica e para su buen tratamiento mandamos hazer ciertas nuestras ordenanças firmadas del enperador e Rey mi señor y sellada con nuestro sello fecha en toledo a quatro dias del mes de setienbre del año pasado de myll quinientos e veynte e ocho años e porque podria ser que algunos de vos no myrando al servicio de nuestro señor ny el bien de los dichos yndios e conservacion dellos e por se aprobechar dellos e ponerlos en nesecidad e trabajos como hasta aquy se ha echo suplicasedes de las dichas hordenças o de alguna dellas o pusiesedes algund yconvinyente o ynpedimento en su execucion e cunplymiento por manera que no abrian efecto e porque nuestra voluntad es de proveer cerca dello que las dichas ordenanças se guarden ynviolablemente yo vos mando a todos e a cada uno de vos que veades las dichas ordenanças de que de suso se haze mencion y las guardeys e cumplays y executeys y hagays guardar e cumplir y executar en todo e por todo segund e como en ellas e cerca de cada una dellas se contiene et contra el tenor y forma dellas ny de lo en ellas contenydo non vayades ny pasedes ny consintays ir ny pasar en tienpo alguno ni por alguna manera sin enbargo de qualquier suplicacion o apelacion que de cualquier dellas se oviese ynterpuesto o yntipusieren so las penas en ellas contenydas e de mas sopena de la nuestra merced e de perdimento de todos vuestros bienes para la nuestra camara e fisco e suspencion devuestros oficios e porque lo susodicho se anotorio e nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta dicha cedula o el dicho su traslado sea apregonada publicamente en las cibdades de mexico e la veracruz y en todas las otras cibdades villas y lugares de la dicha nueva españa fecha en toledo a veynte e cuatro dias del mes de agosto de myll e quinyentos e veynte e nueve años yo la Reyna refrendada de Juan Vazquez señalada del conde e del doctor beltran e del licenciado de la corte.
116.
(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda que no se pueda jugar en la nueva España en un dia natural mas de hasta diez pesos.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 53.)
La Reyna.
Nuestro presidente e oydores de la nuestra Abdiencia et chancilleria Real de la nueva España et otras justicias del la bien sabeys como en la ynstrucion que mandamos dar avos los dichos nuestro presidente e oydores para la buena governacion desa tierra y un capitulo que habla cerca de los juegos excesivos que en ella se juegan su tenor del qual dicho capitulo es este que se sigue ansi mismo soy ynformado que en la dicha tierra entre los españoles ay grandes e excesivos juegos y como quiera que enla ynstruccion del licenciado se le mandava que proveyese como no los oviese no es bastante Remedio por que aunque gran cantidad lo que se pierde e juega no lo tienen por esesiva cosa e porque desto Redundan los mysmos ynconvenyentes que del capitulo presedente e otros muchos vos mando que tengays mucho cuydado de defender so graves penas que nynguno sea osado de jugar dados ny ningun juego conellos de tablas ny de otra manera ny nadie los tenga en su poder so una grave pena e que ansi mysmo nadie no pueda jugar naypes ny otro juego alguno mas de diez pesos deoro en un dia natural de veynte e quatro oras e agora yo soy ynformado que a cabsa de no aver vosotros cumplido ny executado lo contenido en el dicho capitulo que desuso va encorporado todavia se juegan los dichos juegos ecesibos en gran cantidad de que se siguen muchos Reniegos y blasfemias en deservicio de nuestro señor y daño y perdicion de nuestros vasallos e otros muchos males et nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de Remedio mandando so graves penas que no se jugasen los dichos juegos esecivos o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien por ende yo vos mando a todos e a cada uno de vos a quyen esta my cedula fuere mostrada o su traslado signado de escribano publico que veades el dicho capitulo que de suso va encorporado e lo guardeys e cunplays y executeis y hagays guardar e cumplir e executar en todo e por todo segund e como en ell se contienen e si contra lo en ell contenydo alguna personas jugaren los dichos juegos en mas cantidad de los dichos diez pesos en las dichas veinte e quatro oras procedays contra ellos y contra sus bienes por todo Rigor de justicia executando en ellos y en los dichos sus bienes las penas en que por ello cayeren e incurryeren e por que esto sea notorio e nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta my cedula sea apregonada por pregonero y ante escribano publico en todas las cibdades villas y lugares de la nueva españa fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes de agosto de mill e quinientos e veynte e nueve años yo la Reyna refrendada de Juan Vazques señalada del conde e del doctor beltran e dell licenciado de la corte.
117.
(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á los que fueren intérpretes y lenguas en la nueva España no pidan ni lleven á los indios joyas ni otras cosas, so pena de destierro y perdimento de bienes.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 56.)
La Reyna=por quanto yo soy informada que en la nueva España algunos españoles que son lenguas entre los yndios y españoles que andan por la tierra y cibdades y pueblos della a cosas y negocios que les mandan las justicias e governadores e otras vezes que ellos por su abtoridad se van con los dichos yndios por se aprovechar dellos haziendoles grandes estorciones cohechos pidiendoles joyas e Ropas e mugeres para ellos e para las dichas justicias en descervicio de dios nuestro señor e nuestro y daño de los dichos yndios y nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de remedio mandando que las dichas lenguas no pidiesen ny rescibiesen de los dichos yndios para sy ny para las dichas justicias ny otras personas joyas Ropas mugeres mantenymyentos ny otra cosa alguna o como la my merced fuese e tovelo por bien y por la presente mandamos y defendemos que agora ny de aquy adelante en la dicha nueva España nynguna de las dichas lenguas puedan pedir ny Rescibir ny pidan ny resciban de los dichos yndios naturales della para sy ny para las dichas justicias ny otras personas las dichas joyas Ropas mugeres mantenymientos ny otras cosas algunas demas de aquello conque los dichos yndios son obligados a servir a las personas que los tienen encomendados so pena quel que lo contrario hiziere pierda sus bienes para la nuestra camara e fisco e sea desterrado de la dicha tierra e mandamos a nuestro presidente e oydores e otras justicias della que asi lo guarden e cunplan y executen y hagan guardar e cunplir y executar so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes de agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años=yo la Reyna=refrendada de Juan vazquez señalada del conde e del doctor beltran e del licenciado de la corte.
118.
(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de la nueva España provea como se castiguen los perjuros y testigos falsos con mucho rigor, conforme á las leyes del reino.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 57 vto.)
La Reyna=nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chacilleria Real de la nueva españa e otras nuestras Justicias della e a cada uno de vos yo soy ynformada que en esa tierra e especialmente en la ciudad de mexico y la veracruz ay muchas personas testigos falsos que por muy poco ynteres se perjuran en qualesquyer pleytos e negocios que se ofrecen e dellos se quieren aprovechar lo qual es mucho deservicio de dios y nuestro y daño de la tierra e de muchos particulares della e me fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandase proveer de remedio o como la nuestra merced fuese y nos tovimoslo por bien porende yo vos mando a todos e acada uno devos que veades lo susodicho e proveays de manera que no se hagan los dichos juramentos falsos castigando con todo Rigor de justicia conforme a las leyes de nuestros Reynos a los que lo hizieren de lo qual vos mandamos que tengays particular y especial cuydado como en cosa que tanto ynporta al servicio de dios y nuestro y execucion de la nuestra justicia et los unos ny los otros non fagade ny hagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara fecha en toledo a veynte e quatro dias del mes de agosto de myll e quinientos e veynte e nueve años y mandamos que esta my cedula se pregone publicamente en las cibdades de mexico e la vera cruz y en las otras cibdades villas e lugares de la dicha nueva españa=yo la Reyna=Refrendada de Juan vazques señalada del conde e del doctor betran e del licenciado de la corte.
119.
(1529.—Agosto 24, Toledo.)—Cédula que manda á la Audiencia de México y arzobispo provean lo que mas convenga sobre que los indios no echen pulque en el vino y las penas que sobre ello pusieran no sean pecuniarias.—(87-6-1, _lib._ 1.º, _fol._ 60.)