Part 31
Don carlos etc. por quanto a nos es hecha rrelacion que algunas personas que tienen ingenios de azucar enla ysla española o parte dellos deven deudas a otras personas o concejos y a causa de no poder pagar alos plazos que son obligados les hazen execucion enlos dichos yngenios y enlos negros y otras cosas nescesarias para el laviento e molienda dellos y por qualquier cosa que desto falta dexan de moler los dichos yngenios e se pierde la grangeria dellos siendo tan grande e principal y conque se sustenta la dicha ysla e vezinos della y los dichos dueños dellos yngenios quedan perdidos y sus acrehedores no son pagados y nuestras rentas vienen en diminucion e nos fue suplicado e pedido por merced mandasemos que ahora y de aqui adelante por ninguna deuda de ninguna calidad que fuesse no se deviendo a nos no se pudiesse hazer ni hiziesse execucion en los dichos yngenios ni en los negros ni en otras cosas nescessarias al laviamiento e molienda dellos e quando se hoviesse de hazer fuese enel açucar e frutos de los dichos yngenios por que sosteniendose los dichos yngenios se sostienen los dueños dellos y los acrehedores son pagados o como la nuestra merced fuesse, lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias y con migo El Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha rrazon e nos tovismoslo por vien por la qual mandamos que ahora e de aqui adelante quanto nuestra voluntad fuere por ningunas deudas de ninguna calidad y cantidad que sean desde el dia questa nuestra carta fuere pregonada enla dicha ysla española e lugares della y dende en adelante no se pueda hazer ni haga execucion enlos dichos yngenios ni enlos negros ny otras cosas nescesarias al laviamiento y molienda dellos no seyendo las tales debdas mas como dicho es, y que las dichas execuciones se puedan hazer enlos açuçares e frutos de los dichos yngenios lo qual mandamos que sentienda de las deudas que se hicieren despues que como dicho es esta fuere pregonada e los hunos ni los otros no fagades ni fagan endeal por alguna manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en toledo á quinze dias del mes de henero año del nacimiento de Nuestro señor Jesucripsto de mill y quinientos y veynte y nueve años yo El Rey yo francisco delos Covos secretario desus cessarea y catholicas magestades la fiz escrevir por su mandado | frater g. episcopus oxomensis | El dotor Veltran | El licenciado montoya.
110.
(1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Provisión que manda que los puertos de la Coruña, Bayona (en Galicia) y de Avilés (en Asturias), y del puerto de Laredo en las cartaciones, y del puerto de Bilbao en Vizcaya y del puerto de San Sebastián de la provincia de Guipúzcoa, y en el reino de Murcia de Cartagena, y en Málaga y Cádiz, pudiesen cargar los navíos de mercaderías que quisiesen para las Indias como en Sevilla.—(_A. de I._, 139-1-8, _lib._ 14, _fol._ 40.)
D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de mi nombre e sellada con nuestro sello fecha en esta guisa: D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto al tiempo que se descubrieron e començaron a poblar las nuestras Indias yslas e tierra-firme del mar oceano los catolicos Reyes Don Fernando y doña Isabel nuestros señores padres e abuelos que ayan santa gloria tomaron para sy el comercio e contratacion de aquellas partes e sus altezas a su costa mandavan a los oficiales que Resydiesen en la cibdad de sevylla en la casa de la contratacion de las Indias proveer de los bastimentos e provisiones necesarias a los abitantes en las dichas Tierras y ninguna otra persona tratava ny comerciaba acavaron que Resydiesen como al presente Resyden la dicha casa de la contratacion de las Indias en la dicha cibdad de Sevilla e por ser poca la población e trato de las dichas Indias a la sazon por ser sus cartas e provisiones e ordenanças mandaron que ningunas personas de estos nuestros Reynos pudiesen yr e navegar con sus nabíos ny mercadurias a las dichas yndias yslas e tierra firme de ningund puerto destos nuestros Reynos salvo de la dicha ciudad de Sevilla Registrandose primeramente con todo lo que llevasen ante los oficiales de la dicha casa de la contratacion so grandes penas que para ello mandaron poner segund e mas largamente en las dichas Provisiones e ordenanças y cedulas que para ello estan dadas y fechas se contiene e como queriendo despues sus altezas abrieron la dicha contratacion por fazer merced á nuestros súbditos quisieron que todos pudyesen tratar libremente porque entonces paresció que asy convenia á su servicio e a la contratacion de las dichas yndias todavia se quedo y que partyesen de la dicha cibdad de Sevilla e agora como ha placido a nuestro señor que cada dia se an descubierto e descubren muchas yslas e tierras nuevas que entre las otras mercedes é beneficios que de Dios nuestro Señor Rescibimos es este muy principal asy porque en nuestro tiempos en aquellas tierras yconytas sea sembrado nueva sancta fee catolica como por el ennoblecimiento que dello ha redundado e Redunda a estos nuestros Reynos e bien comun delos naturales dellos e asy mismo las dichas tierras e poblaciones se van ensanchando asy conviene que busquemos formas e maneras para que se pueblen especialmente ha parescido que una de las principales es que de todas partes vayan a ellas e que los que quisieren tengan libertad e puedan yr de otros puertos comarcanos a sus tierras y naturalezas y lugares donde tienen sus haziendas mercadurías e grangerías para las cargar a las dichas yndias syn ser obligados a la cargar e llebar desde la dicha cibdad de Sevilla como hasta aqui se ha fecho con tanto que a la buelta vengan á la dicha cibdad de Sevilla como se ha fecho y agora lo hazen e somos ynformados que a cabsa de la dicha proybicion se estorva mucha parte dello e queriendo proveer en ello de manera que las tierras se pueble porque en ellos se plante nuestra santa fee catolica y especialmente por la voluntad que tenemos a que las dichas tierras se ennoblezcan e nuestros súbditos y basallos destos nuestros reynos comunmente se an aprovechado e puedan mejor tratar sus mercadurias e granjerias e porque asy nos ha sido suplicado con gran ynstancia por los vecinos de aquellas partes por los del nuestro consejo de las yndias e conmigo consultado fue acordado que deviamos mandar dar licencia para que de estos puertos de estos nuestros Reynos que de yuso serán declarados puedan cargar para las dichas yndias guardando la forma que de yuso será contenida e que sobre ello deviamos mandar dar licencia para que de ciertos puertos de estos nuestros Reynos que de yuso seran declarados puedan cargar para las dichas yndias guardando la forma que de yuso seran declaradas puedan cargar para las dichas yndias guardando la forma que de yuso sera contenida e que sobre ello deviamos mandar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la qual ó por su traslado sygnado de escrivano público damos licencia e facultad a todos e qualesquier vasallos nuestros destos nuestros Reynos e señorios para que agora e de aquí adelante quanto nuestra voluntad fuere puedan navegar e hacer sus viajes con sus personas y nabíos mercadurias e otras cosas a las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano e partir de los puertos syguientes de qualquier dellos en el Reyno de Galizia, de la Coruña y vayona y en Asturias del puerto de aviles y en las montañas y encartaciones del puerto de Laredo e en vizcaya del puerto de bilbao y en la provincia de Guipuzcoa de San Sebastián y en el Reino de murcia de cartagena e del Reyno de Granada de málaga e del puerto de Cadiz segund e como asta aqui lo hacen y pueden hazer en la dicha cibdad de Sevilla en los quales dichos puertos e en qualquier dellos puedan cargar y carguen los dichos sus navios mercaderias y otras cosas que quisiesen y por bien toviere no siendo cosas de las que para nos estan proybidas y vedadas y dellos y de qualquier dellos hazer sus viajes derechamente a las dichas yndias syn ser obligados como dicho es a yr a la dicha cibdad de Sevilla ni Registrarse ny hazer otra diligencia alguna en ella con tanto que sean obligados antes que partan de Registrar los dichos navios y todas las otras mercaderias y cosas que cargaren y llevaren en ellos de qualquier genero ó calidad que sean particularmente ante la nuestra justicia de los dichos puertos donde ansy lo cargaren e un Regidor e escrivano del concejo della con el qual registro se presente ante los nuestros oficiales que residen en las dichas yslas y tierras donde fueren a descargar e no a otra parte alguna e pagar allí nuestros derechos acostumbrados y ansi mismo sean obligados a enviar dentro de tres meses despues que se hiziere a la vela el tal navio al nuestro consejo de las yndias un traslado autorizado del dicho Registro para que en el y en la nuestra casa de la contratación de las yndias se tenga noticia e Razon dello y con que a la vuelta que hizieren sean obligados a bolver derechamente a la dicha cibdad de Sevilla y se presentar con todo lo que truxeren ante los dichos oficiales sin tocar en otra parte alguna como agora se hace y a echo y guardando todas las otras ordenanças que estan hechas o se haran para la dicha casa ó contratacion so pena de muerte e de perdimiento de todos sus bienes para la nuestra camara e fisco y mandamos á las dichas justicias y Regidores de suso nombrados que esten presentes a la dicha cargazon y que de la persona ó personas que ansi cargaren los dichos navios tomen fianças llanas et abonadas que conpliran todo lo suso dicho e la obligacion o seguridad que ansi tomare vaya asentado por ante escrivano en las espaldas del Registro que asi llevase el dicho navío y en el que enviase al dicho nuestro consejo e mandamos a todos e qualesquier justicia destos nuestros Reynos e señoríos que cada uno en su jurisdiccion guarden e cumplan lo en esta nuestra carta contenido y lo hagan guardar dar y cumplir en todo e por todo segund e como en ella se contiene e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico en las plaças y mercados e otros lugares acostumbrados de los dichos pueblos de suso declarados y en las otras partes donde fuere necesario apregonarse e fecho el dicho pregon si algunas personas fueren o pasasen contra lo en esta nuestra carta contenido mandamos a todas o qualesquier nuestras justicias destos nuestros Reynos que executen en las dichas personas y en cada uno dellos y en sus bienes las penas de suso contenidas. Dada en Toledo a quinze dias del mes de Henero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e veinte e nueve años etc. etc.
111.
(1529.—Toledo, 26 Julio.)—Capitulación y asiento celebrados con Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias del Perú, donde se contienen varias disposiciones para el buen gobierno de ellas.—(_A. de I._, 109-7-1, _lib._ 1.º, _fol._ 16.)
La Reyna.
Por quanto vos el capitan francisco piçarro vezino de tierra firme llamada castilla del oro por vos y en nonbre del venerable padre don fernando de luque maestrescuela e provisor de la yglesia del darien sede vacante en la dicha castilla del oro et del capitan diego de almagro vezino de la cibdad de panama nos fizo Relacion que vos e los dichos vuestros compañeros con deseos de nos servir e del bien e acresentamiento de nuestra corona Real puede aver cinco años poco mas o menos que con liçençia e paresçer de pedrarias de avila nuestro governador e capitan general que fue de la dicha tierra firme tomastes cargo de yr a conquistar e descobrir e pacificar e poblar por la costa de la mar del sur de la dicha tierra a la parte de levante a vuestra costa e de los dichos vuestros conpañeros todo lo que por aquella parte pudiesedes e fizistes para ello dos navios e un vergantin en la dicha costa en que ansy en esto por se aver de pasar la jarcia e aparejos nescesarios al dicho viaje e armada desde el nonbre de dios que es la costa del norte a la otra costa del sur como con la gente e otras cosas nescesarias al dicho viaje e en tornar a Rehazer la dicha armada gastastes mucha suma de pesos de oro fuistes a fazer e hizistes el dicho descubrimiento donde pasastes muchos peligros y travajos a cabsa de lo qual vos dexo toda la gente que con vos yba en una ysla despoblada con solos treze onbres que no vos quisieron dexar e que con ellos y con el socorro que de navios e gente vos fizo el dicho capitan diego de almagro pasastes de la dicha ysla e descubristes las tierras e provyncias del peru e cibdad de tunbes en que aveys gastado vos e los dichos vuestros conpañeros mas de treynta mill pesos de oro e que con el deseo que teneis de nos servir queriades continuar la dicha conqysta e poblacion a vuestra costa e myncion syn que en ningud tienpo seamos obligados a vos pagar ny satisfacer los gastos que en ello hizieredes mas de lo que enesta capitulacion vos fuere otorgado e me suplicastes e pedistes por merced vos mandase encomendar la conquysta de las dichas tierras e vos concediese e otorgarse las mercedes y con las condiciones que de suso seran contenidas sobre lo qual yo mande tomar con vos el asyento e capitulacion syguiente=
Primeramente doy liçençia y facultad a vos el dicho capitan francisco piçarro para que por nos en nuestro nonbre e de la corona Real de castilla podays continuar el dicho descubrimiento conquista e poblacion de la dicha provyncia del peru fasta dozientas lenguas de tierra por la mysma costa las quales dichas dozientas leguas comiençen desde el pueblo que en legua de yndios se dize tenunxulla y despues le llamastes Santiago fasta llegar al pueblo de chincha que puede aver las dichas dozientas leguas de costa poco mas o menos.
Iten entendiendo ser cunplidero al servicio de dios e nuestro e por onrrar buestra persona e por vos facer merced prometemos de vos facer nuestro governador e capitan general de toda la dicha provinçia del peru e tierras e pueblos que al presente ay e adelante ovyere en todas las dichas dozientas leguas por todos los dias de vuestra vida con salario de seteçientos e veynte e cinco mill maravedis cada un año contados desde el dia que vos fizieredes a la vela destos nuestros Reynos para continuar la dicha poblaçion y conquista los quales vos an de ser pagados de las Rentas e derechos a nos pertenescientes en la dicha tierra que ansy aveys de poblar del qual salario aveys de pagar en cada un año un alcalde mayor e diez escuderos e treynta peones e un medico e un boticario el qual salario vos ha de ser pagado por los nuestros oficiales de la dicha tierra.
Otro sy vos fazemos merced de titulo de nuestro adelantado de la dicha provyncia del peru e asy mismo del oficio de alguacil mayor della todo ello por los dias de vuestra vida.
Otro sy vos doy liçençia para que con paresçer e acuerdo de los dichos nuestros oficiales podaiz facer en las dichas tierras e provincia del peru hasta quatro fortalezas en las partes e lugares que mas convenga paresciendo a vos e a los dichos nuestros oficiales ser nescesarias para guarda y paçificacion de la dicha tierra e vos faze merced de la tenençia dellas para vos e para dos herederos e subçesores vuestros uno en pos de otro con salario de setenta e cinco myll maravedis en cada un año por cada una de las dichas fortalezas que asy estovyeren fechas las quales aveys de fazer a vuestra costa syn que nos ni los Reyes que despues de nos vynieren seamos obligados a vos pagar al tienpo que asi lo gastasedes salvo dende cinco años despues de acabada la tal fortaleza pagando os en cada uno de los dichos cinco años la quinta parte de lo que se montare el dicho gasto de los frutos de la dicha tierra.
Otro sy vos fazemos merced para ayuda a vuestra costa de myll ducados en cada un año por todos los dias de vuestra vida de las rentas de la dicha tierra.
Otro sy es nuestra merced acatando la buena vida y dotrina de la persona del dicho don fernando de luque de le presentar a nuestro muy santo padre por obispo de la cibdad de tunbes que es en la dicha provyncia e governacion del peru con los limites e diosesis que por nos con abtoridad apostolica le seran señalados y entre tanto que vyenen las bullas del dicho obispado le fazemos protetor universal de todos los yndios de la dicha provyncia con salario de myll ducados en cada un año pagados de nuestras Rentas de la dicha tierra entre tanto que ay diezmos eclesiasticos de que se pueda pagar.
Otro sy por quanto nos aviades suplicado por vos y en el dicho nonbre vos ficiese merced de algunos vasallos en las dichas tierras y al presente lo dexamos de fazer por no tener entera Relaçion dellas es nuestra merced que entre tanto que ynformados proveamos en ello lo que a nuestro servicio y a la emyenda y satisfasion de vuestros travajos e servicios conbiene tengays la veyntena parte de todos los pechos que nos tovyeremos en cada un año en la dicha tierra con tanto que no exeda de myll e quynientos ducados los myll para vos el dicho capitan piçarro e los quinyentos para el dicho diego de almagro.
Otro sy fazemos merced al dicho capitan diego de almagro de la tenencia de la fortaleza que ay o ovyere en la dicha cibdad de tunbes que es en la dicha provincia del peru con salario de cien myll maravedis cada un año con más dozientos myll maravedis en cada un año de ayuda de costa todo pagado de las Rentas de la dicha tierra de las quales a de gozar desde el dia que vos el dicho francisco piçarro llegardes a la dicha tierra a un que el dicho capitan almagro se quede en panama o en otra parte que le convenga e le fazemos ome fijodalgo que goze de las honrras e premynençias que los omes hijosdalgos pueden e deven gozar en todas las yndias yslas e tierra firme del mar oceano.
Otro sy mandamos que las haziendas e tierras e solares que teneis en tierra firme llamada castilla del oro que vos estan dadas como a vezinos della las tengais e goseys e hagays dello lo que quisierdes y por vien tovierdes conforme a lo que tenemos concedido e otorgado a los vezinos de la dicha tierra firme e en que lo que toca a los yndios e nabarias que teneys e vos estan encomendados es nuestra merced e voluntad e mandamos que los tengays e gozeys e syrvays dellos e que no vos sean quitados ny Remobidos por el tienpo que nuestra voluntad fuere.
Otro sy concedemos a los que fueren a poblar a la dicha tierra que los seys años primeros syguientes desde el dia de la datta desta en adelante que del oro que se cogiere en las minas nos paguen el diezmo e cunplidos los dichos seys años pague el noveno e asy decendiendo en cada un año fasta llegar al quinto pero del oro y otras cosas que se ovieren de Rescate o cavalgadas o en otra qualquier manera desde luego nos han de pagar el quinto de todo ello.
Otro sy franqueamos a los vezinos de la dicha tierra por los dichos seys años y mas quanto fuere nuestra voluntad de almoxarifazgo de todo lo que llevare para proveymiento e provysion de sus casas con tanto que no sea para lo vender e de lo que vendieren ellos e otras qualesquier personas mercaderes e tratantes asy mysmo los franqueamos por dos años solamente.
Otro sy prometemos que por tienpo de diez años y mas adelante fasta que otra cosa mandemos en contrario no ynpornemos a los vezinos de las dichas tierras alcavala ni otro tributo alguno.
Iten concedemos a los dichos vezinos e pobladores que les sean dados por vos los solares e tierras convenientes á sus personas conforme a lo que se a fecho y faze en la ysla española e asy mismo vos daremos poder para que en nuestro nonbre durante el tienpo de vuestra governaçion hagays las encomiendas de los yndios de la dicha tierra guardando en ellas las yntruciones e hordenanças que vos seran dadas.
Iten a suplicacion vuestra facemos nuestro piloto mayor del mar del sur a bartolome Ruiz con setenta y çinco mill maravedis de salario en cada un año pagados de la Renta de la dicha tierra de los quales ha de gozar desde el tienpo que le fuere entregado el titulo que de ello le mandaremos dar y en las espaldas del se asentara el juramento e solenydad que ha de fazer con vos e otorgado ante escrivano e asy mismo daremos titulo de escrivano del numero y del consejo de la dicha cibdad de tunbes a un hijo del dicho bartolome Ruiz siendo abyle e suficiente para ello.
Otro sy somos contentos y nos plaze que vos el dicho capitan piçarro quanto nuestra merced y voluntad fuere tengays la governaçion e administraçion de los yndios de la nuestra ysla de flores que es cerca de panama e gozeys para vos e para quien vos quisierdes de todos los aprovechamyentos que oviere en la dicha ysla asy de tierras como de solares y montes e arboles e mineros e pesqueria de perlas con tanto que seays obligado por Razón dello a dar a nos y a los nuestros Oficiales de castilla del oro en cada un año de los que asy fuere nuestra voluntad que vos la tengays dozientos mill maravedis e mas el quinto de todo el oro e perlas que en qualquier manera y por qualesquier personas se sacare en la dicha ysla de flores syn desquento alguno con tanto que los dichos yndios de la dicha ysla de flores no los podays ocupar en la pesqueria de las perlas ny en las mynas del oro ny en otros metales syno en las otras grangerias e aprovechamientos de la dicha tierra para provision y mantenimyento de la dicha vuestra armada e de las que adelante ovieredes de fazer para la dicha tierra e permitimos que sy vos el dicho francisco piçarro llegado a castilla del oro dentro de dos meses luego syguientes de clarasedes ante el dicho nuestro governador o juez de Resydençia que alli estovyere que no vos quereys encargar de la dicha ysla de fiores que en tal caso no seays tenudo y obligado a nos pagar por Razon dello los dichos dozientos mill maravedis y que se quede para nos la dicha ysla como agora la tenemos.
Yten acatando lo mucho que an servido en el dicho viaje e descubrimiento bartolome Ruiz e xpobal de peralta e pedro de candia e domingo de sofaluse e niculas de Ribera e francisco de quellar e alonso de molina e pedro alcon e garcia de jerena et Anton de caRion e alonso brizeño e martin de paz e juan de la torre e por que vos me lo suplicastes e pedistes por merced es nuestra merced e voluntad de les fazer merced como por la presente se la fazemos a los que dellos no son hidalgos que sean fidalgos notorios de solar conoscido en aquellas partes y que en ellas y en todas las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano gozen de las preminencias e libertades e otras cosas de que gozan e deven ser guardadas a los fijosdalgos notorios de solar conoscido destos nuestros Reynos e a los que de los susodichos son hidalgos que sean cavalleros despuelas doradas dando primero la ynformacion que en tal caso se Requiere.
Yten vos fazemos merced de veynte e çinco yeguas e otros tantos cavallos de las que nos tenemos en la ysla de xamayca e no las aviendo quando las pidierdes no seamos tenudos al precio dellas ny otra cosa por Razon dellas.
Otro sy vos facemos merced de trescientos mill maravedis pagados en castilla del oro para el artilleria e municion que aveys de llevar á la dicha provinçia del peru llevando fee de los nuestros Oficiales de la casa de sevilla de las cosas que asy conprastes y de lo que vos costo contando el ynteres y canbio dello y mas vos fazemos merced de otros docientos ducados pagados en castilla del oro para ayuda al careto de la dicha artilleria y munyçion e otras cosas vuestras desde el nonbre de dios a la dicha mar del sur.