Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II

Part 29

Chapter 293,972 wordsPublic domain

Otro sy mandamos que los dichos nuestros oficiales quando Rescibieren nuestras cartas se junten todos a las abrir y leer y leidas el nuestro contador tome luego por memorial lo que por ellas les enbiaremos a mandar y solicite la execucion y cunplimiento y Respuesta dellas y despues de Respondidas se pongan en la dicha arca de tres llaves do tengan un libro en que se asyente la copia de lo que nos escriven y Respondiendo con Relaçion del maestre del navio con quien nos Responden lo qual les encargamos y mandamos que hagan con aquella diligencia que dellos se confia.

Lo qual todo que dicho es e cada cosa aparte dello mandamos a vos los dichos nuestros oficiales que agora soys e por tienpo fueredes que guardeis e cunplais segund e como en los dichos capitulos y en cada uno dellos se contiene so las penas en ellos contenidos e que vos los dichas justicias asy lo hagais guardar e cunplir y executar sopena de la nuestra merced e de dozientos myll maravedis para la nuestra camara e fisco a los que fueredes nygligentes en la execuçion dello. fecha en madrid a veynte e nueve dias del mes de agosto de IUDXXVIII años yo el Rey refrendada el secretario covos señalada del obispo de osma y beltran y licenciado de la corte.

102.

(1528.—Madrid, 19 de Septiembre.)—Real cédula para que ninguno pueda tener esclavos en las Indias, sin que antes lo haga constar ni pueda herrarlos sin licencia de la justicia y con el hierro del Rey.—(_A. de I._, _Pto._ 2-1-1/8, _R._º 34).

Don carlos por la divina clemencia e emperador senper agusto Rey de alemaña doña Juana su madre y el mismo don Carlos su hijo por la gracia de dios Reyes de Castilla de leon de aragon de las dos secilias de jerusalen de navarra de granada de toledo de valencia de galisia de mallorcas de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jaen de los algarves de algezira de gibraltar de las islas de Canarias de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano condes de barcelona señores de vizcaya e de molina duques de athenas e de neopatria condes de Rosellon e de cerdania marqueses de oristan e de gociano archiduques de austria duques de borgoña e de bravante condes de Flandes e de Tirol etc. a vos nuestros presidente et oidores de la nuestra audiencia e chancillerias Reales de la nueva españa et de la ysla española et a vos los nuestros governadores e otras justicias qualesquier de todas las yslas yndias et tierra firme del mar oceano et a cada uno e qualesquier de vos en vuestros lugares e jurisdisciones salud e gracia sepades que nos somos ynformados que muchos yndios an sido y son cativados ynjustamente por los cristianos nuestros subditos e naturales e otras personas estantes en esas yslas e tierras e tratantes en ellas y por los poder tener por esclavos y que sean avidos por tales los hierran de una señal en el Rostro y con este color se han vendido y enagenado muchos dellos por esclavos siendo libres lo cual Redunda en mucho deservicio de dios e nuestro e daño de los dichos yndios y platicado en el nuestro consejo de las yndias e conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra cedula para vos e para cada uno de vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por lo qual o por su treslado signado de escrivano publico defendemos e mandamos que agora ni de aqui adelante todas e qualesquier personas de qualquier estado calidad e condicion que sean sy tovieren algunos yndios que pretendan ser esclavos avidos con justo titulo sean tenudos e obligados de los manyfestar y presentar ante la nuestra justicia en el lugar donde estoviesen nuestros oficiales y muestren el titulo y causa que tienen para ser catibos y quede escripto y asentado en el Registro del escrivano ante quien le presentare el qual le de fee de la declaracion que la tal justicia hiziere que le pronuncie por esclabo e si el dueño del quisiere herrarle por tal esclavo no lo pueda hazer ni haga por su autoridad sino con licencia por mandado de la dicha justicia y con hierro y señal conocida el qual hierro con la dicha señal e marca aya de estar y este en poder de la dicha nuestra justicia y no de otra persona alguna sopena que si el dicho hierro fuere hallado en poder de alguna persona particular o se supieren que herro alguno por esclavo con otro hierro o sin la licencia de la dicha nuestra justicia e aya e yncurra en perdimiento de la mitad de sus bienes para nuestra camara e fisco e aya perdido el esclavo que asi oviere herrado de otra manera e cediendo de la forma et orden suso dicha y sea la mitad del valor del dicho esclavo para el que lo denunciare y la otra mitad para el juez que lo sentenciare y por que esto venga a noticia de todos e ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por pregonero e ante escrivano publico en los lugares e plaças acostumbrados por manera que venga a noticia de todos e ninguno pueda pretender ignorancia y hecho el dicho pregon si alguna o algunas personas fueren o pasaren contra lo en esta nuestra cedula contenidos mandamos que sean executadas en ellos y en sus bienes las dichas penas que de suso se haze mencion et otro sy vos mandamos que os ynformeis si en los terminos de vuestra jurisdicion ay algunos yndios ynjustamente catibados por esclavos y sy hallaredes ser asi proveereys que sean Restituydos en su libertad conforme á derecho poniendo la pena que os paresciere a las personas que supieren de algunos yndios libres ynjustamente cativados e tenidos por esclavos sy en el termino que les señalaredes no lo denunciare y manifestaren haziendolo asy pregonar publicamente en los lugares acostumbrados como dicho es e ynbiareis ante los del nuestro consejo de las yndias la execucion e cumplimiento de todo lo contenido en esta nuestra cedula con el traslado della por que nos sepamos como ovo efecto e los unos ny los otros no fagades ende al sopena de cinquenta mill maravedis para la nuestra camara. | dada en madrid a diez e nueve dias del mes de Setiembre de mill e quinientos e veynte e ocho años=yo el rey=yo francisco de los covos secretario de sus cesarea y catholica magestades la fize escrebir por su mandado.

103.

(1528.—Madrid, 19 Setiembre.)—Provision que manda á la Audiencia de Mexico y Obispos de Taxacala y Mexico y Perlados de los monasterios de Santo Domingo y San Francisco de la dicha ciudad que revoquen lo que injustamente estuviere proveydo cerca de hacer guerra a los Indios.—(139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 376 _vuelto_.)

Don Carlos etc por quanto nos somos ynformados que muchas personas moradores en las Indias yslas et tierra firme del mar oceano so color que algunos delos naturales en las dichas Indias fueron por nuestros Jueces de comycion declarados por delinquentes y a quien justamente se podia hazer guerra por los grandes exesos et delitos por ellos cometidos y dada licencia y facultad para los prender y catibar por esclavos ecxediendo y pasando contra lo que asi fue declarado y consedido an cativado muchos delos dichos Indios que estavan en pas y no declarados por delinquentes ny personas a quien se pudiese ny deviese hazer guerras delo qual dios nuestro señor a sydo y es muy desservido y a sido causa de mas de averse padescido injustamente los dichos Indios muchos males y daños de nuestros subditos et naturales y moradores en las dichas Indias que los dichos Indios con temor de los dichos daños y muertes y prisiones se ausentasen de sus propios asientos y naturaleza y dexasen la tierra desierta et ynabitada y algunos dellos se juntaron con mano armada a matar muchos cristianos nuestros súbditos y personas religiosas y queriendo escusar los daños y proveer como no se haga guerra a los dichos Indios ny sean cativados ynjusta et yndevidamente por que desconfiando de vos el nuestro presidente et oydores de la nuestra audiencia et chancilleria Real de las Indias que residen enla Isla española e que myrando principalmente al servicio de dios nuestro señor y nuestro hareis bien y fielmente lo que por nos os fuere eneste caso cometido y encomendado acordamos de os la cometer y por la presente os cometemos e mandamos que luego veays todas las cartas e proviciones que en qual quier manera esten dadas por qualesquier justicia por comision nuestra o en otra cualquier manera por do ayan declarado e dado licencia para hazer guerra a algunos pueblos de sa Isla o de otras qualesquier yslas e costa de tierra firme e cativar e prender e tener por esclavos a los Indios naturales della y que causa y razon tovieron para lo declarar y que daños hizieron los dichos Indios antes dela dicha declaracion e licencia para les hazer guerra e si los dichos Indios avian primero recibido algunos daños de nuestros subditos e naturales e asymismo os ynformad que armadas o entradas an hecho los cristianos en las tierras e poblaciones de los dichos Indios y que muertes y daños les hizieron e que cantidad de yndios cativaron e truxeron por esclavos e avida la ynformacion de todo lo susodicho si hallaredes que algunos pueblos estan ynjusta o endividamente declarados para les poder hacer guerra Reboqueys la tal declaracion e proveays e vedeys que nyngun cristiano ny otra persona les pueda hazer guerra ny catibar los dichos Indios so pena de muerte et de perdimento de bienes et si hallaredes por la dicha ynformacion que alguno delos dichos pueblos fueron y estan ynjustamente declarados para les poder hazer guerra y cativar los yndios dellas por esclavos los señalad y declarad de nuevo particularmente para que aquellos sean cativos y se les pueda hazer guerra y no otros algunos so la dicha pena y al tienpo que hizieredes la dicha nueva declaracion aveys de tener respeto a la calidad de los daños que los dichos Indios hizieron para poder declararlos por esclavos y quanto tienpo ha que lo cometieron y la guerra que despues seles hizo y las muertes y daños y catibidad que por ello recibieron e sy es cosa justa e razonable que se prosiga e continue todavia la dicha guerra contra ellos por que nuestra yntencion y voluntad es que todo ello se haga conforme á justicia sin ofensa de dios nuestro señor y sin cargo de nuestras conciencias y la declaracion que asi hizieredes e informacion por do os movieredes a la hazer enbiareis ante la del nuestro consejo delas Indias para que nos lo mandemos ver y proveer cerca dello lo que mas convenga al servicio de dios y nuestro y buen tratamyento de los dichos yndios e los unos ny los otros no fagades ende al sopena de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara | fecha en madrid a diez y nueve dias del mes de setienbre de myll e quinyentos e veynte e ocho años | yo el Rey refrendada de covos firmada de los dichos.

104.

(1528.—Noviembre 6, Toledo.)—Provision que manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en un cántaro y los dos primeros que salieren lo sean.—(139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 430 _vuelto_.)

Don Carlos etc a vos el nuestro governador o Juez de Residencia dela ciudad de santiago dela ysla fernandina e delas otras villas della e a vuestros lugares tenyentes enel dicho oficio salud y gracia sepades que por parecer delos procuradores desa ysla et consejos della nos a sydo hecha relacion que los vesinos desa dicha ysla syendo muchos dellos personas Ricas y onrradas y en quien concurren las calidades que se Requieren para thener oficios publicos se tienen por agraviados de que aya enesa ysla Regidores perpetuos especialmente con preheminencias de elegir ellos por su parecer e autoridad los alcaldes ordinarios en cada un año porque desta manera los tales Regidores perpetuos tienen continua domynacion y señorio en los pueblos e los demas vesinos y personas onrradas Reciben dellos agravios et se siguen otros males e ynconvenientes e nos fue suplicado e pedido por merced mandasemos que enla dicha ciudad ny villas no oviese los dichos Regidores perpetuos sy no cadañero e que ellos e los alcaldes ordinarios fuesen elegidos en cada un año por votos de todos los vezinos de cada uno delos dichos pueblos como se haze en algunos lugares de estos nuestros Reinos por que desta manera los dichos pueblos serian mejor governados et no se harian los dichos agravios o como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos enla dicha Razon por ende por la presente mando que de aqui adelante los cabildos dela dicha cibdad e villas se junten en un dia de cada año que por vosotros fuere señalado e estando juntos en su cabildo nonbren entre sy doss personas y vos el nuestro governador y vuestro lugar tenyente enel pueblo donde estovieredes nonbreis otra y los Regidores de tal pueblo nonbren dos personas que sean por todas cinco e asy nonbrados se hechen sus nonbres en un cantaro y llamen un niño que pase por la calle y los dos primeros nonbres que sacare sean alcaldes ordinarios aquel año lo qual mandamos que asi guarden e cunplan agora et de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere syn enbargo dela orden que cerca del elegir delos dichos alcaldes hasta aqui sea tenydo y enel pueblo donde no oviere governador ny su tenyente se nonbren quatro personas y de aquellas se saquen las dos por la forma susodicha | dada enla cibdad de toledo a seys dias del mes de novienbre de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey Refrendada de covos firmada del Obispo de Osma y doctor beltran y licenciado dela corte.

105.

(1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Cédula que manda que dejen y consientan los Oficiales de Sevilla llevar harina para la provisión y mantenimiento de las Indias.—(139-1-7, _lib._, _fol._ 13, 436 _vuelto_.)

El Rey:

Concejo, ayuntamiento asistente veynte y cuatro jurados, Caballeros escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble cibdad de sevilla, bien sabeys como los Catholicos Reyes mys señores padres e aguelos que estan en gloria con voluntad y deseo del acresentamiento desa ciudad y noblecimiento della mandaron hazer e asentar en ella la nuestra casa de la contratacion de las yndias y nos con la misma voluntad lo avemos mandado asi conserbar de que tanto bien e acresentamiento e noblesimiento se le a seguido a ella y a sus comarcas no enbargante que pudiera estar en otro lugar mas conveniente y probechoso á la dicha contratacion y asy seria justo que las cosas de las yndias fuesen bien tratadas y faborecidas por esa cibdad y soy informado que al contrario se haze y que entre otras cosas destorbo que poneys espresamente teneys proyvido y mandado que desa cibdad y su comarca no se saque para los yndios harina a causa de lo qual los tratantes y estantes en ellas padescon mucha hanbre y nescesidad y es estanco contra las leyes y prematicas de nuestros Reynos y en deservicio nuestro, e daño de nuestros subditos y menoscabo de nuestras rentas y me fué suplicado y pedido por merced que pues no heramos servidos de prometer que de otras partes ny puertos de nuestros Reinos pudiesen cargar a las yndias mandaremos probeer de Remedio mandando que desa dicha ciudad e sus comarcas se pudiese llevar á las dichas yndias la dicha harina libremente syn enpedimento alguno por ende yo vos mando y encargo mucho que de aquí adelante no proyvais ny defendays que se saque ny lleve la dicha harina a las dichas yndias desa dicha ciudad y su comarca antes deys lugar que la puedan llevar e lleven las personas que quisyesen e por bien tobieren libremente syn enpedimento alguno porque de otra manera sera forçado proveer en ello lo que convenga a nuestro servicio y al bien y conservacion de las dichas partes a lo qual dareys lugar mostrandose primeramente certificacion de los nuestros oficiales de la casa de la contratacion como va cargada para las dichas yndias fecha en Toledo a seys dias del mes de noviembre de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey, refrendada de covos señalada de los dichos.=

106.

(1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Real provisión al Obispo de Cuba mandándole que los que tengan indios encomendados no los agravien y agovien con trabajos rudos y fuertes en las minas.—(_A. de I._, 2-6-1, _R._º 5.)

Don carlos etc.=a vos el rrevendo inxpo padre maestro frai miguel marramirez et obispo de cuba abad de jamaica salud et gracia, sepades que nos mandamos dar et dimos una carta firmada de mi el rrey y sellada con nuestro sello su tenor del qual es este que se sigue don carlos etc=por quanto nos somos informados y por esperiençia a paresçido que a causa del demasiado trabajo y contino travajo que an tenido los indios y se les a dado echando los a las minas y en otras aziendas et granjerias los yndios de las yslas española sant juan y cuba por las personas que los an tenido y tienen encomendados muchos dellos se an muerto y otros se an haorcado y despues perado por no poder sufrir tanto travajo especialmente en el xamurar et cavar a causa de lo qual an venido en tanta diminuçion que casi no ay indios en las dichas yslas lo qual de mas de ser en mucho deserviçio de dios nuestro señor y nuestro las dichas yslas están despobladas et nuestras rrentas an rrescivido y rresciven mucho daño et perdida porque nuestra intencion principal siempre ha seido y es que los dichos Yndios han sido et son rreveldes de travajo para que se conservasen y no desesperasen ni viniesen en la diminucion que an benido y se conbertiesen a nuestra santa fee catolica y visto por los del nuestro consejo de las Yndias y conmigo el rrey consultado fue acordado que deviamos e mandamos dar esta nuestra carta para vos en la dicha rrazon et nos tovismolo por vien por la qual mandamos que agora ni de aqui adelante ninguna ni algunas personas que tuvieren Yndios en encomienda o en otra qualquier manera en las dichas yslas española sant Juan y cuba y santiago no los echen ni tengan en las minas axamurar ni cavar si no fuese para cerner o lavar o entender en otras cosas de libiano travajo de manera que ellos lo puedan livianamente sufrir hazer ol sufrir so pena que a los que lo contrario hizieren les sean quitados los dichos indios et pierdan sus bienes para la nuestra camara et fisco et mandamos a los nuestros governadores et otros juezes et justicias qualesquier de las dichas yslas y de cada una dellas que guarden et cunplan y executen y hagan guardar et cumplir y executar esta nuestra carta e todo lo en ella contenido en todo et por todo segund y como en ella se contiene so pena de la nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada e por que lo susodicho sea notorio et ninguno dello pueda pretender ynorançia mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las plaças et mercados et otros lugares acostumbrados de las ciudades villas et lugares de las dichas yslas por pregonero y ante escrivano publico dada en granada a ocho dias del mes de deziembre año del nascimiento de nuestro señor ihuxpo de mill e quinientos et veinte e seis años yo el rrey yo francisco de los covos secretario de su cesarea y catolicas magestades la fize escrivir por su mandado fray garcia episcopus oxomensis el dotor beltran garcía episcopus civitatensis rregistrada Juan de samano hurbina por chanciller et agora por parte de los procuradores desa isla et vezinos et moradores della nos ha seido fecha rrelaçion diziendo que por ser la dicha provision que de suso ba encorporada en mucho daño et perjuizio de la dicha isla et vezinos della y menos cavo de nuestra azienda rrentas se avian suplicado dellas por que en esa dicha isla á los indios della no se han dado ni dan excesivos travajos antes son rrelevados dellos y muy bien tratados mejor que en ninguna de las otras islas comarcanas especialmente en el sacar del oro y aquello es lo más agradable para ellos por que alli están en mucha conpañía despañoles entre los quales ay algunos clerigos que entienden en su conbersion y miran por su buen tratamiento juntamente con el visitador et que las dichas minas desa isla no son ondas ni se lleva el oro en rrios ni charcos donde son travajosos los xamuraderos como en las islas española sant Juan y Cuba las dichas minas son en tierras dobladas de cerros pelados y quebradas las corrientes donde el oro se cria y halla por la az de la tierra a cuya causa los dichos yndios cavan poco et sin mucho travajo, et que no se aondan las dichas minas mas de tres o quatro palmos y que la mayor parte se ocupan en apartar la tierra et piedras et limpiar y labrar el oro y en otras cosas de poco travajo et que si les dichos Yndios fuesen mas sobre llevados mandando que no cabasen la isla se despoblaria por que en ella no ay otra grangeria et nuestras rentas vendrian en disminucion et los Yndios se alçarian et llevantarian como agora lo estan et otras vezes lo an yntentado et nos fue suplicado et pedido por merced mandesemos rrevocar la dicha nuestra provision que de suso ba encorporada pues hera en tanto des servicio nuestro et dapno de la isla et vezinos della et que se hiziere como antes se solia azer o como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de las Yndias confiando de vuestra prudençia y conçiençia la qual en esto vos encargamos y descargamos la nuestra fue acordado que deviamos remitir lo susodicho como por la presente os rremitimos por que vos mandamos encargamos que veades la dicha provision que de suso ba encorporada y lo que por parte de la dicha isla se dize y proveais en ello como vos paresciere conforme a dios y conçiençia y como convenga al vien y conservación de la dicha isla et vezinos della y conbercion y buen tratamiento de los dichos yndios y sobre ello agais las hordenanças que os paresciere y enbiarnos heis un treslado de ellas et relacion de lo que en esto pasa et hizierdes para que nos lo mandemos ver et proveer lo que convenga y entre tanto mandamos que aquellas se guarden y executen como en ellas se contubieren que para todo lo susodicho por la presente vos damos poder cumplido dada en toledo a seis dias del mes de noviembre de mill et quinientos et veinte ocho años yo el Rey yo francisco de los covos secretario de sus cesarea y catolicas magestades la fize escrivir por su mandato frater garcia episcopus oxomensis el doctor beltran el liçençiado de la corte.=

107.

(1528.—Toledo, 20 de Noviembre.)—Real provision á la Audiencia de Santo Domingo para que averigüe las causas que hubo para hacer guerra á los yndios y hacerlos esclavos en deservicio de Dios y del Rey.—(_A. de I._, 2-6-1, _R._º 6.)