Part 28
El Rey=nuestro governador et Juez de residencia ques o fuere de la provincia e puerto de santa marta y concejo Justicias Regidores cavalleros escuderos e oficiales y omes buenos de la ciudad de santa marta y de los otros pueblos de cristianos que estan hechos et se hizieren de aqui adelante en la dicha provincia y a cada uno de vos sabed que yo soy informado que como quiera que por provisiones del catholico Rey my señor et aguelo que haya santa gloria y nuestras esta mandado y proveydo que todas las provisiones que nos hizieremos de mercedes y oficios a las personas que pasan á residir a esas partes se cumplan como enellas se contienen sin enbargo de qualquier suplicacion que dellas se ynterponga y enbien ante nos los ynconvenientes o causas que para non las Recibir y cumplir oviere para que nos vistas syendo justas las mandemos revocar e proveer enello lo que a nuestro servicio conviniese no se guarda ni cumple y algunas Justicias e oficiales nuestros por sus yntereses suplican de las tales provisiones buscando muchos achaques y cautelas y ponyendo dilaciones e ynpedimentos para non las cunplir sabiendo que las partes sean de dexar dello y hacer lo que ellos quieren por estar tan lexos de nos donde tienen el remedio e me fue suplicado e pedido por merced vos mandase que al tiempo que fuesedes recibidos á los dichos oficios jurasedes de guardar et cumplir et executar qualesquier cedulas e provisiones e mandamientos nuestros que vos fuesen noteficadas de cualesquier oficios que proveyésemos et mercedes que hiziesemos et de otras cosas de qualquier calidad que fuesen e que sy quisiedes suplicar dellas lo pudiesedes facer contanto que primeramente fuesen cumplidos o como la mi merced fuese por ende yo vos mando a todos e acada uno de vos que agora et de aqui adelante antes e al tienpo que fueredes recibidos a los dichos oficios jureis que guardareis e cunplireis y executareis nuestros mandamientos cedulas y provisiones que fueren dadas a cualesquier personas de oficios y mercedes y de otras qualquier calidad que sean que a vosotros tocare el cumplimiento dellas y cada y quando las veays e vos fuesen notificadas las guardeis e cumplais e hagais guardar e cumplir en todo e por todo segun e como enellas se contuviere e contra el thenor e forma dellas ny de lo enellas contenydo no vais ny paseis en manera alguna so las penas enella contenidas e demas so pena dela nuestra merced et de perdimento de la mitad de vuestros bienes para la camara e fisco pero sy fueren cosas de que convenga suplicar vos damos licencia para lo poder hacer syn que por esto se suspenda el cumplimiento y execucion dellas salvo sino fuere el negocio de calidad que del cumplimiento dello se siguiria escandalo conoscido o daño y rrepasable ca ental caso permitimos que aviendo lugar de derecho suplicacion e ynterponiendose por quien y como deva podais sobreseer en el dicho cumplimiento y no en otra manera alguna so la dicha pena fecha en monçon a cinco dias del mes de Junio de mill et quinientos e veynte ocho años yo el Rey refrendada de covos señalada del obispo de osma y del obispo de canaria y del doctor beltran y del obispo de ciudad Rodrigo y del Licenciado manuel.
99.
(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que dispone y manda que los derechos que á Su Majestad pertenecieren, los cobren de manera que no sea en perjuicio de la Real Hacienda.—(109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 151.)
El Rey=nuestro governador e oficiales de la provincia e puerto de santa marta yo soy informado que en lo que en la dicha tierra nos pertenece asy de nuestro quinto como de otros derechos de entradas e rescates e esclavos et de otras cosas se nos paga delo peor parado y menos provechoso y en oros baxos y en esclavos dolientes y en piesas y cosas de poco valor e lo mejor e más rico se queda e reparte entre otras personas particulares todo en daño e fraude de nuestra hazienda, por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante cada e quando nos perteneciere e ovieremos de aver qualesquier derechos así de nuestro quinto como en otra cualquier manera de qualesquier entradas e cavalgadas et rescates e otras cosas hagais que se nos paguen ygualmente en cosas y de manera que no sea perjuyzio de nuestra hazienda ny de otro tercero alguno e no fagades ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la mi cámara fecha en monçon a cinco dias del mes de Junio de mill e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey—refrendada de cobos señalada del obispo de osma y del obispo de canaria y del doctor beltran y del obispo de ciudad-Rodrigo y del licenciado manuel.
100.
1528.—(Madrid, 21 de Agosto.)—Provisión que manda que pueda haber plateros que labren oro y plata en las Indias.—(109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 208.)
Don Carlos etc=por quanto por una nuestra provisión fecha en granada a veynte et tres dias del mes de otubre del año pasado de myll et quinientos e veinte e seis años enbiamos á mandar que en las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar oceano ny en nynguna parte dellas no aya plateros que labren plata ny oro ny usen de sus oficios en manera alguna ni tengan fueyes ny otros aparejos alguno de fundicion segund que más largamente en la dicha provision se contiene et agora el licenciado Corral en nombre de las ciudades villas et lugares de Castilla del oro nos hizo relacion que de proybir los dichos plateros recibe la dicha tierra mucho daño y perjuycio y nos suplico et pidio por merced mandase suspender la dicha nuestra provision de que desuso se haze minçion o como la nuestra merced fuere lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey consultado fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha razon et nos tobimos lo por bien por lo qual sin enbargo de la dicha nuestra provision damos licencia y facultad á los dichos plateros que agora estan y de aqui adelante fuesen y estubieren en la dicha tierra firme llamada castilla del oro para que puedan usar y usen libremente de los dichos sus oficios con tanto que no tengan ni puedan tener en sus casas ni tiendas fuelles ni forja ni crisoles ni otros aparejos de fundicion salvo que puedan labrar plata y oro en sus tiendas sin lo fundir ni forjar ni afinar en ellas y quando de alguna cosa obieren de labrar sea que lo fundan en la nuestra casa de la fundicion ante el nuestro vehedor de fundiciones estando presentes nuestros oficiales para que alla se funda o afine y despues lo labren en sus casas como dicho es lo qual mandamos que asi se guarde e cumpla sopena de muerte y perdimento de todos sus bienes para la nuestra cámara e fisco a cada uno que lo contrario hiziere et por que lo susodicho sea notorio et ninguno dello pueda pretender inorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente por las plazas y mercados e otros lugares apregonados costumbrados de las cibdades villas e lugares de las dichas Indias yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero y ante escribano publico dada en madrid a XXI dias del mes agosto año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mill et quinientos y veinte ocho años yo el Rey refrendada de covos frater garcia episcopus osemensi, el Obispo de Canaria, et doctor beltran del obispo de ciudad-Rodrigo del licenciado pedro manuel.
101.
(1528.—Madrid, 29 de Agosto.)—Instruccion á los Oficiales reales de la isla de San Juan, delo que han de hacer enel ejercicio de sus cargos. (Se hizo extensiva para la isla Española.)—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 133.)
La forma y orden que nuestra merced y voluntad que guarden y tengan los nuestros oficiales dela ysla de san Juan que son el nuestro thesorero veedor y fator della enel uso y exerçiçio de sus cargos et ofiçios asy alos que agora son como por los que tienpo fueren es la syguiente.
Primeramente mandamos a la nuestra Justicia ques o fuere dela dicha Isla que luego Reçiba Juramento en forma devida de derecho delos dichos ofiçiales que agora sirven los dichos oficios socargo del qual prometan que enel uso dellos guardaran y cumpliran lo contenido en esta nuestra carta e ynstruçion con toda fidelidad y quel mismo juramento ayan de hacer y hagan los otros nuestros ofiçiales que por tiempo fueren proveydos delos dichos oficios ante que sean Recibidos al uso y exerçiçio dello y que de otra manera no puedan usar dellos sopena cada cient myll maravedis para la nuestra camara e fisco.
Otro sy por quanto antes de agora por una nuestra carta ovimos ordenado y mandado que todo el oro y perlas que en la dicha Isla nos pertenesçiere asy de nuestro quynto como de almoxarifasgo o en otra qualquier manera se ponga en una arca de tres llaves mandamos que aquello se guarde e cunpla enteramente syn cautela alguna y en cunpliendolo mandamos que los dichos nuestros oficiales ayan de thener y tengan la dicha arca grande de tres çerraduras con tres llaves diferentes cada uno dellos la suya do aya de poner y pongan todo el oro plata y perlas y moneda quando la oviere que a nos pertenesca asy de quynto como de almoxarifasgo y otras qualesquier cosas y derechos en qualquier manera la qual arca este en casa del dicho thesorero y mandamos que nyngund oro ni perlas ny moneda se pueda sacar ny saque dela dicha arca sy no fuere en preçençia de todos los dichos tres nuestros oficiales asentando las partidas que se pusieren y las que se sacaren enel libro y por la orden y manera que ayuso sera contenido.
Otro sy mandamos que en la dicha arca de tres llaves aya un libro enquadernado que se yntitule el libro comun y enel principio del asyenten todas las partidas deoro y perlas y otras cosas que se pusieren en la dicha arca poniendo espaçificadamente la partida que se pone y de que proçidio con dia y mes y año y en otra parte del dicho libro dela mitad adelante asienten todo lo que se sacare dela dicha arca ponyendo sy se saca para nos lo enbiar o para pagar las nuestras libranças e salarios e otras cosas que nos mandaremos pagar las quales partidas asi del cargo como de la data ayan de firmar e firmen enel dicho libro comun en fin de cada una dellas de sus nombres y firmas sopena de cada cient mill maravedis por cada vez que se dexare de hazer para la nuestra camara e fisco.
Otro sy mandamos que ante quel dicho libro comun se ponga enla dicha arca de tres llaves ny se asyente ni escriva partida alguna en el se muestre y presente al nuestro governador o Justicia dela dicha Isla y en su presençia y de los dichos nuestros oficiales se cuenten y pongan por cuenta las ojas del lo cual se asyente en prinçipio y cabo del dicho libro y lo firmen y señalen los dichos nuestros ofiçiales con la dicha nuestra Justiçia los quales ayan asy mismo de Rubricar de sus Rubricas el pie de cada una de todas las planas del dicho libro.
Otro sy ordenamos y mandamos que demas del dicho libro que asi a destar enel arca delas tres llaves como dicho es tengan los dichos nuestros oficiales otro libro grande enquadernado el qual se yntitule el libro del acuerdo y este en poder del nuestro thesorero y enel se asyenten todas las cosas tocantes a nuestra hazienda que por ellas se acordaren asy en ventas como en granjerias y en otras cosas que a ellos yncunben de hazer y acordar por Razon de sus oficios declarando lo que se acuerda particularmente poniendo el dia y el mes y el año en que se haze por capitulos distintos y al pie de cada capitulo acordado por todos o por los dos dellos ylo que de otra manera se hiziere no pare perjuyzio a nuestra hazienda y porlo hazer contra la orden contenida eneste capitulo yncurran cada uno dellos en pena de cada cinquenta myll maravedis para nuestra camara e fisco.
Otro sy ordenamos que demas del dicho libro del acuerdo y del otro comun que a destar enel arca de las tres llaves cada uno de los dichos tres oficiales sea teñudo y obligado a hazer su libro enquadernado aparte en su poder tocante a su cargo y ofiçio y asentar en las partidas del cargo y datta y Relacion delo que se acuerda y manda y libra y cobra y paga de nuestra hazienda y tocante a ella los quales libros en todo asy en la sustançia como en la forma y solenidad ayan de ser y sean conforme a los dichos libros generales e comunes a las partidas asentadas enellos.
Otro sy mandamos que todas las cosas que estovieren a cargo del fattor o de otro de los dichos nuestros oficiales que se ovieren de vender destribuyr o gastar se vendan gasten e destribuyan con acuerdo y pareçer de los dichos oficiales e no sin ellos asentando en el dicho libro de acuerdo lo que asy se determinare por todos o por los dos dellos firmandolo de sus nombres.
Otro sy mandamos que los libramientos quel nuestro contador diere para pagar lo que por nuestro mandado estuviere ordenado o se ordenare que se pague o gaste vayan firmados de todos los dichos ofiçiales por que sea mas cierto lo que se librare y no aya despues dubda enla acerbtaçion e paga della y lo que de otra manera se librare no se acerbte ny pague por el dicho nuestro thesorero y fator sy enel se librare cosa de su cargo y delo que se pagare mandamos que se tome carta de pago dela persona que lo oviere de aver o de quien su poder para ello tuviere.
Otro sy mandamos que todo lo que los dichos nuestros oficiales ovieren de vender de cosas de nuestra hazienda lo vendan en almoneda publica al contado y sy fuere de calidad que a todos o a los dos dellos paresçiere que se deven vender fiado lo puedan hazer asentandolo asi enel dicho libro del acuerdo y tomando seguridad bastante para que al plazo se pague el preçio dello.
Otro sy mandamos que los nuestros oficiales no puedan librar ny pagar los salarios quytaçiones ny ayuda de costa mercedes ny otra cosa quepor nuestro mandado se aya de pagar antes de los plazos a que lo ovieren de aver conforme a nuestras cartas e a sus asyentos sopena de veynte myll maravedis al contador por cada vez que de otra manera lo librare y de no ser pasado en cuenta al thesorero o fator que lo pagare antes de ser llegado elplazo a que lo avia de pagar.
Otro sy ordenamos que los dichos nuestros oficiales no puedan librar gastar ny pagar cosa alguna de nuestra hazienda mas de aquello para que tovieren carta o mandamiento nuestro espreso y lo que de otra manera gastaren o pagaren nole a de ser ny sera Recibido y pasado en cuenta.
Otro sy mandamos quel dicho nuestro thesorero tenga cargo e cuydado particular de cobrar todas las penas que por qualesquier Justicias dela dicha ysla fueren aplicadas a nuestra camara y dentro de dos dias sea teñudo a poner lo que asy cobrare en la dicha arca delas tres llaves en presençia delos otros nuestros oficiales para que lo asyenten en sus libros y enel dicho libro comum so la dicha pena.
Otro sy mandamos quel oro y perlas que los dichos nuestros oficiales tovieren para nos enbiar lo enbien con los nabios que derechamente vinyeren dela dicha ysla a estos nuestros Reynos o a la Isla española como mejor o mas seguro a todos o a los dos dellos paresciere y lo entreguen al maestre del dicho nabio pesandolo en su presençia ante escrivano y ponyendolo en caxones bien liados y clavados y sellados a buen Recaudo por manera que no se puedan abrir syn que se conosca del qual maestre tomaran carta de pago para Recabdo suyo y escriviendonos con el la cantidad que nos enbian y asy mismo lo que queda enla dicha arca de las tres llaves y dela causa por que lo dexaron de enbiar enel dicho nabio.
Otro sy mandamos y defendemos firmemente que agora ny de aqui adelante en tiempo alguno ny por alguna manera los dichos nuestros oficiales ni alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderias ny otras cosas algunas llevadas destos nuestros Reynos para las dichas yslas para sy ni en compañia de otros direte ny yndirete en publico ni secreto sopena de perder lo que asy contrataren y mas incurrir por ello en pena de cient myll maravedis por cada vez que lo contrario hizieren aplicado todo para nuestra camara e fisco lo qual mandamos que asy guarden y cunplan no enbargante qualesquier licençias que antes de agora toviesen de nos para ello.
Otro si por quanto antes de agora algunas personas an tenido cargo de nuestra hazienda y nos quedan deviendo alguna cantidad de pesos de oro y otras cosas mandamos que los dichos nuestros oficiales con diligencia se ynformen dello y lo que hallaren sernos devido lo cobren y cobrado lo pongan enla dicha arca de tres llaves asentando enel dicho libro y haziendo cargo al dicho thesorero por la forma y horden que de suso se contiene.
Otro sy por quanto al presente las Rentas del almoxarifasgo a siete y medio por ciento se cogen por nuestro mandado por los nuestros ofiçiales y podria ser que oviese personas que las quisiesen poner en Renta para algunos años venideros y dello Redundase cresçimiento a nuestro patrimonio mandamos a los dichos nuestros oficiales que juntamente con la dicha nuestra justiçia hagan pregonar enla dicha Isla y sus comarcas la dicha Renta del almoxarifasgo dela dicha Isla et Reciban las posturas que se hizieren con las condiçiones que piden e fianças que ofrescan y despues de pregonado y puestas cedulas dello en lugares publicos pasados tres meses enbien enel primer nabio que partiere para estos Reynos ante nos la Relaçion dello con las dichas posturas e diligencia que ovieren hecho juntamente con su parescer para que nos lo mandemos ver e sy fueren convenientes e justas lo mandemos Recibir lo qual aya de hazer y hagan asi eneste presente año como en los años venideros entre tanto que las dichas Rentas estuvieren por aRendar.
Otro sy mandamos que los dichos nuestros oficiales que agora son o por tienpo fueren entretanto por las dichas nuestras Rentas del almoxarifasgo estovieren para aRendar en la forma del Recoger y Recabdar el dicho almoxarifasgo y en el avaluar de las mercadurias de que se debe y a de pagar guarden la orden siguiente conviene a saber.
Primeramente mandamos que ninguna mercaderia ny otra cosa se consientan sacar ni saquen de los navios en que fuere a la dicha Isla sin lo hazer primero saber a los dichos nuestro ofiçiales y con su liçençia so pena dela perder por descamynada el que asi la sacare y sea aplicada a nuestra camara.
Otro si mandamos que los dichos nuestros oficiales luego que algund navio llegare al dicho puerto se junten con la nuestra Justicia y Reçiba el Registro dela carga del dicho navio hecho por los nuestros ofiçiales de la casa de la contrataçion de sevilla y conforme a el hagan descargar y se descarguen las mercaderias y otras cosas que vinieren en el dicho navio los quales con juramento que primero hagan avalien y apreçien las mercaderias y otras cosas de que se nos devieren derechos de almoxarifazgo para que conforme a la dicha avaliaçion se cobre a los quales mandamos que en la dicha avaliacion y apreçyamiento guarden verdad y la hagan justa y moderadamente, segund que comunmente valieren las tales cosas en aquella sazon en la dicha Isla syn hazer agravio a los dueños de las mercaderias ny prejuyzio ny fraude a nuestras Rentas.
Otro si mandamos quel apresçiamiento y avaliaçion de las dichas mercaderias que la asienten en los libros de cada uno de los nuestros ofiçiales con dia et mes et año et declaraçion de la mercaderia y cantidad del presio y de la persona cuya es y asy mismo lo asyenten en el dicho libro general.
Otro si ordenamos que si algunas cosas se hallaren en los dichos navios o sacadas a tierra que no esten asentadas en el dicho Registro se tomen por descaminados y se apliquen a nuestra camara e fisco.
Otro sy mandamos que si algunas mercaderias de las que estovieren escriptas y puestas en el dicho Registro no se hallaren en el dicho navio al tienpo de la descarga del los dichos nuestros oficiales apreçien como si las hallase en el y cobren enteramente los derechos a nos pertenescientes del dicho almoxarifasgo salvo si el maestre o dueño de las dichas mercaderias no mostrare provança entera como se hizo hechizo en la mar.
Otro sy mandamos que nynguno de nuestros oficiales se pueda ausentar de la dicha ysla por ninguna via syn licençia nuestra sopena de perdimiento del oficio y que quando toviere nesçesidad o se ofreciere ausentarse del pueblo donde Residiere sea con causa justa o neçesaria y aprovada por la justicia y por los otros oficiales y con su licençia y durante los dias que asy estovyere ausente la dicha justicia e oficiales nonbren persona que por el use el dicho oficio juntamente con los otros oficiales el qual aya de hazer el juramento e solenydad e guardar la forma y orden quel oficial ausente hera tenudo y obligado a guardar y que la persona que asy nonbrare sea calificada y abonada.
Otro sy mandamos que luego que las dichas mercaderias fueren apresçiadas y avaliadas que lo que se tomare enellas de los syete y medio por ciento del dicho almojarifasgo el dicho nuestro thesorero lo aya de cobrar y cobre luego de las personas que lo devieren y fueren obligadas a lo pagar e sy por no tener oro luego de presente con que hacer la paga ny aver vendido las dichas mercaderias se les oviere de dar algund plazo para pagar los derechos del dicho almoxarifasgo mandamos quel tal plazo e dilaçion se aya de dar e de con acuerdo y pareçer de todos los dichos nuestros oficiales y no en otra manera los quales Reçiban entera seguridad del debdor que pagara al dicho plazo y lo que de otra manera se hiziere o dexare de cobrar sea a cargo o culpa del dicho thesorero e mandamos quel plazo que asy se diere e seguridad que se tomare se asiente en el libro general del acuerdo y lo firmen los dichos tres oficiales prometiendose que si en el tienpo que asi le dieren despera vinyere navio para estos Reynos que cobren la dicha debda para nos lo enbiar aun que no sea llegado el dicho termyno y conesta condiçion hagan la dicha espera.
Otro sy mandamos quel dia mismo quel dicho nuestro thesorero et fattor cobrare qualesquier maravedis oro perlas plata o otras cosas de nuestra hazienda asi del dicho almoxarifasgo como del quynto o en otra qual quier manera que nos pertenesca o sea devido sean tenudos y obligados aquel mysmo dia o otro dia luego syguiente de lo poner en la dicha arca de las tres llaves estando presentes todos los dichos tres oficiales y asentandola ellos en sus libros particulares e asy mismo en el dicho libro comun o general que a destar en la dicha arca donde firmen de sus nonbres la tal partida por la forma y orden que de suso en los otros capitulos se contiene so pena que lo que Retuviere en su poder pasado el dicho termyno lo pagaran con el doblo para la nuestra camara e fisco.
Otro sy mandamos que durante la avaliaçion de las dichas mercaderias y descarga dellas los dichos tres oficiales ayan de poner y pongan cada uno su criado que sean personas de confiança que tengan la guarda de las dichas mercaderias hasta que sean acabadas de descargar y apreçiar los quales juren de no hazer ny consientan que se hagan fraude ny engaño alguno en daño de nuestros derechos ny perjuyzio de los dueños de las tales mercaderias.
Otro sy por que nos tengamos notiçia de nuestra hazienda mandamos que de seys en seis meses el nuestro thesorero en presençia del nuestro gobernador e oficiales esiva sus libros y se conçierten con el libro general que a de aver en la dicha arca de tres llaves y hagan un tiento de cuenta la qual en el primer navio que venga nos enbien firmada de todos larga e particularmente so pena de cada çinquenta myll maravedis para la nuestra camara et fisco asentando en el dicho libro el nabio en que se enbia y el dia que se entrega al maestre del.