Part 27
Otro sy antes que se de carta al delattor apedimento de nuestro fiscal de seguridad a vista delos oydores dondel pleito se tratare al tal delattor que traera cunplira la dicha carta en el termino y solapena que para ello fuere asynado.
Otro sy ordenamos e mandamos que todos los nuestros ofiçiales dela nuestra corte e chancilleria que no tovieren casas de suyo en la cibdad villa o lugar donde estoviere la dicha corte e chancilleria procuren y trabajen por thener sus posadas cerca delas casas dela dicha audiencia e los dichos presidente y oydores le conpelan a ello para que lo hagan quando buenamente pudieren por que esten mas prestos para servyr sus ofiçios y despachar los negocios.
Otro sy ordenamos e mandamos que los procesos que fueren conclusos primeramente en la nuestra audiencia aquellos se vean y determinen primero que los que postreramente fueron conclusos aviendo quyen lo pida y que se ponga el dia dela conclusyon del pleito en las espaldas del proçeso de letra del escrivano ante quien pasare y otro tanto mandamos que se haga en los pleitos crimynales salvo sy a los dichos presidente y oydores paresçiere que alguno se deva ver primero y que los dichos oydores tengan cuydado de ver los pleitos de los pobres primero que los otros.
Otro sy mandamos que al acuerdo de las sentençyas no estan presentes ningunos de los Relatores ny de los escrivanos ny otra persona alguna que no tenga votto por si mismo pero que puedan llamar al rrelator para que ordene lo que ovieren acordado en la causa quel oviere Relattado o al escrivano para que lo escriva o como de suso se contiene por que se guarde el secreto hasta que las sentencias se pronuncien lo qual se entienda quando nos proveyeremos de Relatores.
Otro sy ordenamos e mandamos que los Relattores quando se ovieren de proveer y los procuradores que se ovieren de Recibir en nuestra corte e chancillería antes que usen los dichos oficios se presenten ante los dichos presidente et oydores para que vean y esamynen sy son abiles para exerçer los dichos oficios e sy hallaren que son abiles les den facultad por ante escrivano para usar el dicho oficio y hagan juramento antellos que usaran bien y fielmente cada uno de su ofiçio y quel Relator no llevara mas de sus derechos e ante no usen dellos sopena que dende en adelante sean ynabiles para los usar y quanto a los abogados mandamos que se guarde la ley por nos fecha en las cortes de toledo.
Otro sy ordenamos e mandamos que en la dicha nuestra audiençia este el portero por nos nombrado el qual guarde la puerta del abdiençia y llame a las personas y haga las otras cosas que los oydores mandaren y a este sean dados por sus derechos de las presentaçiones lo que por los dichos nuestro presidente e oydores fuere moderado conforme a lo que de nos llevan mandado y que este tenga cargo de estar donde el nuestro chaciller y oficiales ovieren de sellar a la ora que sellaren en el lugar que conviniere sopena de un Real por cada vez que faltare y queste portero no lleve cosa alguna sopena que lo torne y pague con las sentençias.
Otro sy queremos e mandamos que todas las cosas e cada una dellas que por las hordenanças de suso conthenidas cometemos al presidente que en la corte e chancilleria estoviere las pueda haçer y haga en su lugar el oydor mas antiguo que en la nuestra audiencia estoviere durante el ausençia o ynpedimento del dicho presidente por donde no pueda entender en el negocio por sy mismo salvo en el grado de Revista que se guarde la hordenança que esta hecha a Riba.
Otro sy ordenamos e mandamos quel presidente e cada uno de los dichos oydores e cada uno de los escrivanos y abogados tome para sy un traslado de las dichas ordenanças para que sepan como se han de ver en sus oficios y aun puedan consejar á otros y que esto hagan dentro de treynta días despues questas dichas ordenanças fueren publicadas en la dicha nuestra audiencia so la pena que los dichos nuestro presidente y oydores pusieren a los que asy no lo hizieren.
Otro sy por quanto suele venyr mucha desorden en los escrivanos en el llevar de los derechos por las hojas del proçesado y apretado en la vista de los procesos por ende ordenamos e mandamos que los dichos escrivanos y cada uno dellos cada y quando ovieren de aver derechos de las ojas y procesos que no lleven por la hoja y tira de proçesado mas de lo ordenado por el dicho presidente y oydores y por nos confirmado e que sy lo contrario hizieren que por ese mysmo caso pierdan los oficios y sea multados y castigados por el dicho presydente y oydores.
Otro sy por quanto açaeçe muchas vezes que los letrados y procuradores de la dicha nuestra corte e chancilleria y otras personas toman y llevan y avienen los pleitos por partidos por çierta suma de maravedís para quellos a sus propias costas ayan de seguir e feneçer los dichos pleitos lo qual es cosa de mal exenplo y aun dello Redunda dapño y gran perjuyzio a la parte por ende ordenamos e mandamos que lo tal de aqui adelante no se haga sopena de cinquenta myll maravedis a cada uno de los que lo çontrario hizieren por cada vez para la nuestra camara e fisco en los quales dichos maravedis de pena dellos queremos que yncuRan por ese mysmo fecho syn otra sentençia.
Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui adelante los escrivanos de la dicha audiencia e chancilleria no lleven derecho algunos por la guarda de los proçesos e qualquier que lo contrario hiziere por el mysmo fecho yncurra en pena de diez myll maravediz para la nuestra camara e fisco cada vez que lo susodicho hiziere syn otra sentençia.
Otro sy por quanto por ser la dicha nuestra abdiençia nuevamente fecha y no estar en ella proveydos todos los ofiçiales que adelante converna que aya e asy mysmo por ser los nuestros oydores proveydos para usar y exercer la jurediçion no solamente en las causas ceviles de que conosçen los nuestros oydores de la audiençia de valladolid pero asy mismo an de thener y tienen el exerçiçio de la juredicion crimynal como alcaldes de nuestra corte y chancillerias y enestas nuestras ordenanças no van declarados ny proveydos todos los casos convenientes y nescesarios para la buena y breve administraçion de la justicia e horden de la dicha nuestra audiencia ordenamos e mandamos que cada y quando acaesçiere alguna cosa que no este proveyda y declarada en estas nuestras ordenanças y en las leyes de madrid fechas el año de quynientos e dos se guarden las leyes y prematicas de nuestros Reynos conforme a la ley de toro ora sea de horden o forma o de sustancia que toque á la ordenaçion o deçision de los negocios y pleitos de la dicha audiencia y fuera della.
Las quales dichas ordenanças de suso conthenydas e cada una dellas mandamos que se guarden e cunplan y executen en todo y por todo segund que en ellas y en cada una dellas se contiene y contra el thenor y forma dellas ny de lo en ellas conthenydo no se vaya ny pase ny consyenta yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera so las penas en ellas conthenydas y demás so pena de la nuestra merced e de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en monçon a quatro dias del mes de Junio año del nasçimiento de nuestro salvador jesucristo de myll y quinientos e veynte e ocho años yo el Rey yo Francisco de los covos secretario de su çesarea e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado fray garcia episcopus osomensis episcopus canariensis el doctor beltran garcia episcopus cevitatensis, el liçenciado pero manuel.
94.
(1528.—Junio 5, Monzón.)—Provisión que manda que los que vinieren á pedir alguna merced ó gratificación parezcan ante la justicia para que informe.—(_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 13, _fol._ 127 _vuelto_.)
Don Carlos etc doña juana etc por quanto nos somos ynformados e por espiriencia ha parecido que algunas personas con rrelaciones synyestras e callando la verdad del hecho han ynpetrado de nos e de los Reyes catolicos nuestros señores padres e ahuelos que ayan santa gloria provisyones cedulas e cartas de mercedes e otras cosas en las cibdades e villas e lugares de la ysla española e de las otras yndias yslas e tierra firme del mar oceano en perjuicio nuestro e daño de la Republica e agravio de otros terceros e como quyer que los del nuestro consejo de las yndias que en ello han entendido y entienden han tenido en ello el cuydado e diligencia que deven a nuestro servicio pero aquella no ha bastado para escusar los dichos ynconvenientes por la novedad e variedad de las cosas de las dichas yndias tan diferentes de las vistas e usadas en estos nuestros Reynos de castilla y tanbien por la gran distancia que ay de las dichas yndias a estas partes ques causa que quando se proveen las tales cosas aunque aya nescesydad de mas ynformacion no se puede aquella azer facilmente verdadera e por Remediar lo suso dicho quanto fuere posyble como cosa ynportante a nuestro servicio y bien de la dicha Republica e platicado por los del dicho nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rrazon por la qual declaramos e ordenamos que cada e quando algund concejo e cabildo unyversydad e persona particular de qual quier condicion que sea viniere o enviare de alguna de las dichas yslas o tierra firme del mar oceano a nuestra corte a pedir o ynpetrar de nos algunas merced o quisyere tomar algund asyento sobre algunas yslas descubiertas e por descubrir o sobre otras cosas que para su bien proveer convenga azer alguna ynformacion o tener entera noticia de la tal cosa que en qual quier de los dichos casos o otros semejantes antes que vengan o envien ante nos la suplicacion de la dicha merced o peticion de otras cosas sean tenidos de la mostrar ante la justicia del lugar o ysla do viviere para que ynformado del negocio diga su parecer e de la calidad e condicion de la persona que lo pidiere y sy nos ha servido para que junto con la peticion o suplicacion la parte a quien tocare la pueda traer e presentar ante nos y nos la mandemos ver y proveer lo que sea justicia e nuestras merced e voluntad sea con apercibimiento que les hazemos que aquellos que de otra manera vinieren o enviaren a nos pedir merced de alguna cosa de las dichas yslas yndias e tierra firme del mar oceano o suplicar por algunas provisiones dellas que no seran proveydas syn primero traer la dicha ynformacion e parecer de la dicha justicia que por tiempo que fuere e por que lo suso dicho sea notorio e nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en cada una de las dichas cibdades villas e lugares de la dicha ysla española e de la dicha tierra firme llamada castilla del oro por pregonero ante escrivano publico dada en monçon a cinco dias del mes de junyo año del nascimyento de nuestro señor jesucristo de myll e quynyentos e veynte e ocho años y vos las dichas nuestras justicias nos avisareys de como esta nuestra carta se oviere publicado e pregonado yo el Rey Refrendada del secretario covos firmada del obispo de osma y obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibdad Rodrigo y licenciado pero manuel.
95.
(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Real Cédula al Gobernador y Oficiales de San Juan, en la que se declara y manda que los que pagaren algunas deudas que deban á Su Majestad, reciban carta de pago del Tesorero Factor, y la muestre luego á uno de los otros Oficiales para que se meta luego en la Caja, y se tenga cuenta del día que se paga.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 153).
Rey.
Nuestro governador et oficiales de la ysla de San Juan bien sabeys como por que fuymos ynformados que enel oro y perlas y otras cosas a nos pertenecientes enesa ysla no avia el rrecaudo que convenya y se podia hazer enello fraude contra nuestra hazienda mandamos por una nuestra provision que oviere un arca de tres llaves donde se metiese el dicho oro et perlas delas quales toviese la una el nuestro thesorero y las otras dos los nuestros contador y factor desa dicha ysla et que no se pudiese sacar ny sacase cosa alguna dela dicha arca syno por mano de todos tres segund que enla dicha nuestra provision mas largamente se contiene et agora yo soy ynformado que sin enbargo desto podia aver fraude enla dicha nuestra hazienda y para lo escusar convernya que luego como alguna persona pagase al nuestro thesorero o factor alguna cosa delo que de nuestra hazienda deviese Recibiese carta de pago del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy pagase e quel dicho nuestro thesorero fuese obligado a sela dar y que asy Recibida la tal persona la mostrase a uno delos otros nuestros oficiales y la señalase para que supiese lo que los dichos nuestro thesorero y factor cobran y lo metiesen luego enla dicha arca porque de otra manera podria el dicho nuestro thesorero decir que no sele entregó mas de aquello quel quisiese meter et que en la dicha arca oviese un libro donde se asentase lo que enella se metiese et sacase, y por escusar el dicho fraude que se podria hacer queremos et mandamos y es nuestra merced et voluntad que agora et de aquy adelante enesa ysla se tenga et guarde la horden syguiente cerca delo susodicho que luego como alguna persona pagare al dicho nuestro thesorero o factor alguna cosa delo que de nuestra hazienda o en qualquier manera nos deviese reciba carta de pago del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy pagare y quel dicho nuestro thesorero y factor sean obligados asela dar y así recibida la tal persona la muestre a vno delos otros nuestros oficiales el qual a quien asi la mostrare sea obligado a la señalar la señale para que se sepa los dichos nuestros thesorero y factor cobran y luego se meta enla dicha arca para quel dicho nuestro thesorero no tenga lugar de decir que no sele entregó todo lo que asy recibiere enla qual dicha arca mandamos que aya un libro donde se asiente todo lo que asy se metiere y sacare y se forme cada partida de todos tres los dichos nuestros oficiales para que en todo aya el Recaudo que convenga.
Otro sy sabed que somos ynformados que muchas vezes en el tienpo que se hazen las fundiciones del oro no se tiene la horden que convernya asy para el buen despacho de las dichas fundiçiones como para el Recaudo que deve aver en los negros que andan en las mynas porque algunas vezes vosotros los dichos nuestros ofiçiales por entender en vuestras cosas y negoçios propios y tarde a la fundaçion y otros se estan un dia y dos que no funden y los myneros se estan gastando lo que tienen y los negros y esclavos se quedan solos en el canpo lo qual es grande ynconvenyente y darles lugar e ocasion a pensar mal y ponello enefetto y por que nuestra voluntad es de mandar proveer y remediar cerca delo susodicho por la presente vos mandamos que agora y de aquy adelante al tienpo que se ovieren de hazer et yzieren las dichas fundiziones vos los dichos nuestros oficiales seays obligados a yr y vays ala casa de la fundiçion en tañendo a prima por la mañana y ala tarde a la una ora despues de medio dia por que los que ovieren de yr a fundir sepan la ora çierta a que han de yr e vos an de hallar para fundir e que vosotros podays apremyar a las tales personas que an de yr a fundir y que vaya al tienpo que les señalardes por que todos concurrays a un tienpo y nose esperen unos a otros ny se pierda tienpo todo lo qual enesta nuestra carta conthenido vos mandamos que asy guardeys e cunplays y executeys et hagays guardar e cunplir y executar en todo y por todo segund e como en ella se contiene sopena dela nuestra merced e de perdimento de todos vuestros bienes para la nuestra camara e fisco a cada uno que lo contrario hiziere fecha en monçon a cinco dias del mes de junyo de myll e quinientos y ocho años yo el Rey por mandado de su magestad francisco de los covos señalada de los susodichos.
96.
(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda que no lleve el ensayador más de dos tomines de cada barra que ensayare.—(_A. de I._, 109-1-6, leg. 3º, _lib._ 3, _fol._ 138.)
El Rey.
Nuestro governador o juez de Resydencia ques o fuere de la tierra firme llamada castilla del oro el licenciado diego de corral en nonbre de los vecinos e moradores desa tierra me hizo rrelacion que bien saviamos como por una nuestra provysion tenyamos mandado que los oros que no fuesen en la dicha tierra de veynte y dos quylates y medio que se ensayase y pusyese en la ley e quylates de que fuese para que se pudiese contratar y que en algunas partes de los pueblos de la dicha tierra se han hallado mynas quel oro dellas es de a diez e nueve e veynte e mas o menos quylates especialmente en comarca de la villa de acla y que rruy diaz nuestro ensayador de la dicha tierra no lo pudiendo ny deviendo hazer a llevado y lleva de todo el oro que ensaya e pone ley seys maravedis de cada peso por manera que de una barra o pieça de oro que pesa trezientos pesos lleva myll e ochocientos maravedis y que aun que los vezinos de la dicha tierra se an quexado a vos no lo aveys querido ny quereys Remediar por pasyon que teneys e que pareciendo a los vezinos ser muy agraviados en esto no an querido ni quieren sacar mas oro de las dichas mynas aunque heran muy provechosas de que nuestras Rentas e los dichos vezinos han rrecebido e rreciben mucho daño y que en las nuestras casas de la moneda ha seydo y es uso y costumbre do quiera que se haze ensaye del oro quel ensayador saca dos tomynes de la barra o pedaço de oro y en aquellos haze el ensaye para dar la ley e quylates a lo demas y aquellos dos tomynes lleva por sus derechos y me suplico e pidio por merced mandase quel dicho ensayador llevase los dichos tomynes de qual quyer barra que ensayase y no mas pues no pone mas costas en ensayar mucha cantidad de oro que poco y que tornase a los dueños del oro que ha ensayado lo que demas de lo suso dicho les oviese llevado o como la my merced fuese por ende yo vos mando que de aquy adelante no consyntays quel dicho ensayador ny otro alguno de la dicha tierra pueda llevar ny lleve por sus derechos mas de los dos tomynes de qual quier barra que ensayare aunque sea de mucha cantidad o de poca e sy alguna o algunas personas contra ello fueren o pasaren lo castigueys conforme a justicia fecha en monçon a cinco dias del mes de junyo de myll e quynyentos e veynte e ocho años yo el Rey Refrendada del secretario covos señalada de los suso dichos.
Que son del obispo de osma y canaria y beltran y cibdad Rodrigo y manuel.
97.
(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Provisión antigua, que manda que de las sentencias que dieron las justicias ordinarias de la provincia de Tierra Firme, siendo de 100 pesos abajo se pueda apelar para el ayuntamiento, y de mayor cuantía hasta 500 para el Gobernador.—(_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 130.)
Don Carlos etc., por quanto el licenciado diego de corral en nombre de la tierra firme llamada castilla del oro e concejos e vezinos della nos hizo rrelacion que si las apelaciones que se ynterpusyesen de los governadores e sus tenyentes e otras justicias dela dicha tierra oviesen de venyr al nuestro consejo delas yndias a estos Reynos donde nuestras personas Reales resyden en grado de apelacion para que alli se biesen e feneciesen los vesinos e pobladores de la dicha tierra recibirian mucho agravio e daño porque muchas de las dichas cabsas son en poca cantidad y la distancia del camino larga por lo qual aun que claramente conosciesen tener justicia por las muchas costas e gastos que se les ofrezen dexarian de seguir las dichas cabsas y asy su justicia pereseria de que los vezinos e pobladores dela dicha tierra recibirian mucho agravio e daño e nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen alcanzar conplimiento de justicia mandando que todas las cabsas que fuesen de hasta quinientos pesos de oro o dende abaxo se fenesiecen y determinasen ante los nuestros governadores e sus tenyentes que son o fueren de la dicha tierra firme syn venir al nuestro consejo delas indias que con nos resyde e que sobrello proveyesemos como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias queriendo proveer e remediar en ello de manera que los nuestros subditos e naturales sean desagraviados y alcansen justicia y conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien y por la presente queremos y mandamos que agora y de aqui adelante en qualesquier cabsas que se trataren en la dicha tierra seyendo la sentencia que se diere de cantidad de cient pesos de oro abaxo haga la apelacion dellas al ayuntamiento de la ciudad e villa donde pendiere ora sea la sentencia del governador o alcalde mayor o alcalde ordinario y que alli fenezca y sy la tal sentencia fuere de cantidad de cient pesos de oro o dende arriba se pueda apelar de los alcaldes ordinarios al gobernador o alcalde mayor e sy por ellos fuere confirmada la sentencia e revocada se pueda executar hasta en cantidad de quinientos pesos de oro o dende abajo sin enbargo de qualquier apelacion que por la parte condenada se ynterpusiere dando la parte fiança llanas e abonadas que si la dicha sentencia fue revocada tornara lo que asy llevare con las costas sy las obiere e syendo de mas cantidad delos dichos quinientos pesos sean obligados a otorgar la apelacion sy oviere lugar de derecho recibiendo fianças llanas e abonadas dela parte apelante que si la dicha sentencia se confirmare pagara lo enella contenido la qual apelacion que dellos se ynterpusiere en qualquier delos dichos casos puedan venir o vengan al nuestro consejo de las Yndias o a la nuestra abdiencia Real de las Yndias que rresyden en la ysla española donde la parte apelante mas quisiere e declare en su apelacion y haziendolo saber e notificandolo a la otra parte y en tal caso el Juez de quien se apelare guarde la orden que esta dada para sustanciar el prozeso por una nuestra provysion firmada de mi el Rey que habemos enbiado á la dicha tierra e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dellos pueda pretender ygnorancia mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada publicamente por pregonero y ante escribano publico por las plaças e mercados y otros lugares acostunbrados delas ciudades e villas e lugares dela dicha tierra dada en monçon a cinco dias del mes de Junio año del nascimiento de nuestro señor jesucristo ne myll e quinientos e veynte e ocho años, yo el Rey refrendada del secretario covos firmada del Obispo de Osma y Obispo de Canaria y doctor beltran.
98.
(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda se guarden y cumplan las cédulas y provisiones que Su Majestad, con acuerdo del Consejo de las Indias, diese y librase para las dichas Indias, sin embargo de su aplicación.—(109-1-6, _lib._ 3.º, _fol._ 155.)