Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II

Part 26

Chapter 264,216 wordsPublic domain

Otro sy por quanto muchas vezes acaesçio que despues de dadas las dichas sentensyas por los dichos nuestro presidente e oydores y aun despues de firmadas alguno o algunos dellos dizen que ellos no botaron en las dichas sentensyas y sus bottos fueron contrarios a lo que por ellas paresçe por lo qual nasçen diferençias entre los dichos nuestro presidente y oydores dan ocasion a las partes dese quexar et dezir que ynjustamente fueron condepnados y las causas executorias de las tales sentensyas se difieren y aun a las vezes no se cumplen. ordenamos y mandamos que de aqui adelante en todos los pleitos arduos y de sustançia espeçial en todos los que excede de çinquenta myll maravedis al presidente et oydores escrivan sus bottos brevemente en un libro en quadernado syn poner causas ni Razones algunas de las que mueven el qual este en poder del presidente et lo tenga puesto en buena guarda para quando cunpliere saber los dichos bottos se puedan provar por el dicho libro y el dicho presidente jure que terna secretos los dichos vottos y no los Revelara a persona otra alguna syn liçençia y espeçial mandado.

Otro sy ordenamos et mandamos que al tienpo que acordase la tal sentensya llame los oydores al escrivano de la causa y secretamente le manden escrivir ante ellos los puntos y el efecto de la sentençia que an de dar y por alli se ordene y escriva en linpio y se firme antes que se pronunçie o a lo menos quando se oviere de pronunçiar venga escripto en linpio y en pronunçiandose se firme por todos los que fueren en el açuerdo a un quel votto ó los vottos de alguno o de algunos no sean conformes a lo que la sentençia contiene por manera que a lo menos en los negocios arduos no se pronunçie la sentençia hasta que este acordada y escripta en linpio y firmada e despues de asy Rezada no se pueda mudar cosa alguna della y luego el dicho escrivano de alli el traslado della á la parte sy lo quisiere.

Otro sy hordenamos e mandamos que los pleitos que fueren a la dicha nuestra audiençia por apelaçion, se puedan presentar ante qualquier escrivano de la dicha audiencia que la parte que se presentare escogiere, y que todos los escrivanos que ovieren recibido las dichas presentaciones, sean obligados de notificar al dicho nuestro presidente y oydores el primero dia de audiencia luego siguiente estando en el audiencia todas las dichas presentaçiones ante ellos fechas para quel dicho presydente, con acuerdo delos oydores o de la mayor parte dellos que se hallaren en tal audiencia los Repartan por los escrivanos de la dicha audiençia como mejor les paresçiere por manera que se guarde entre los dichos escrivanos toda ygualdad por que mejor se puedan sostener y eso mysmo se guarde en los pleitos e causas que se començaren por primera ynstançia en la dicha audiencia.

Otro sy hordenamos e mandamos que de aqui adelante ningund abogado ni Relator ni escrivano del audiencia no biva de bivienda con los oydores ni alcaldes ni alguno dellos ni pliteantes algunos syrvan a ninguno de los dichos juezes ni continuen en sus casas ni consientan que les syrban e sy alguno ó algunos dellos hizieren lo contrario que sean Repreendidos sobrello publicamente por el presidente o los otros oydores hasta en dos vezes y ala tercera vez que lo hiziere que sea multado en el salario de aquel dia y asy dende en adelante que lo consintiere.

Otro sy encargamos y exsortamos á los dichos oydores que cese la comunicaçión e continua conversaçion dellos con los pleiteantes y con los abogados y procuradores dellos porque cesen las sospechas e sy las partes o sus abogados o procuradores quisieren ynformarlos de sus derechos e descubrirles algunos secretos de la causa bien permitimos que los puedan oyr.

Otro sy mandamos e defendemos que ningund oydor no haga partido dirette ni yndirete publica ny secretamentte por sy ni por ynterposita persona con abogado ny procurador alguno ny con escrivano para que le de cosa alguna de su salario ny de las Receptorias ny otra dadiva porello ny esomysmo tengan ny tomen ny Reciban dineros ny otra cosa alguna por via de acostamiento ny de dadiva de cavallero ny perlado ni otra persona ny vnyversidad alguna, y por que por mas perffecttamente se guarde la linpieza y se quiten las sospechas de los juezes de la dicha nuestra corte e chancilleria especialmente de los nuestros oydores de quien los otros juezes an de tomar enxenplo mandamos e defendemos quel presidente e oydores e alcaldes ny escrivanos ny procurador fiscal ny abogado de los pobres de aqui adelante no puedan tomar ny Recibir por sy mysmos ni por ynterpositas personas presente ny dadiva alguna de qualquier valor que sea ny cosas de comer ny de beber ni de otra cosa alguna de consejo ny de vnyversidad ny persona alguna overi simyliter se espera que traera pleito en breve ni del que oviere traydo pleito antellos durante el año de su audiencia y asy mismo durante el dicho año no lo puedan Resibir del ny de otro por el por sy ny por ynterposita persona ny sus mugeres ny hijos en poca cantidad ni en mucha dirette no yndirette sopena que por el mismo fecho sea avido por quebrantador del juramento que tiene fecho por el ofiçio y pierda el juzgado y sea y finque inobile dende en adelante para aver juzgado ny oficio publico y sea echado del audiençia y torne lo que alli llevase con el doblo.

Otro sy que ninguno este en el acuerdo quando los otros acordasen la sentensya que a él toca o a su hijo o padre o su yerno o hermano y en las causas en que justamente fuere Recusado.

Otro sy mandamos y defendemos que ninguno de los oydores que residieron en la dicha nuestra audiencia y chancilleria no trayga a ella pleito suyo ni de su muger e hijos en demandando ny en defendiendo en primera ynstançia ca del conosçimiento de las tales causas los ynibiamos a los dichos nuestros oydores y los avemos por ynibidos e si los dichos oydores o algunos dellos tuvieren pleito mandamos que conoscan dellos los alcaldes ordinarios y de alli por apelaçión vengan al nuestro consejo de las yndias.

Otro sy ordenamos y mandamos quel sabado de cada semana vayan dos oydores como los Repartiere el presydente de camara que todos syrvan a visitar las carceles y los presos dellas asy la carcel de la dicha nuestra corte e chancilleria como de la çibdad o villa en que estoviere socargo de sus conçiençias y que en la visitaçión esten presentes los alcaldes e alguaciles y los escrivanos de las carçeles porque si alguna quexa dellos oviere se hallen presentes a dar Razon de sy.

Otro sy ordenamos e defendemos que los nuestros oydores no den ny libren a persona alguna carta despera de sus deudos ny alçen destierro, salvo sy fueren por sentençia dada en conosçimiento de causa y entre partes ny den cartas de comision ni den ny libren mas cartas sobre cosas que no se acostumbran dar por los oydores en los tienpos pasados.

Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no sean abogados en la dicha nuestra audiençia ny en otra audiencia seglar alguna ny en arbitramiento de causa que pueda venyr a la nuestra audiencia ny tomen ny acepten arbitramentos despues de començado el pleito antellos salvo sy el negoçio se conprometiere en todos los oydores de un auditorio o con nuestra liçençia sopena que qualquier destas cosas quebrantare sean echados de la audiencia por treynta dias y pierdan el salario de dos meses.

Otro sy porque muchos maliçiosamente et syn justa causa se atreven a rrecusar a nuestro presidente y oydores o a qualquier o qualesquier dellos alegando algunas causas de su Recusaçion que no son verdaderas de qual se sigue gran ynpedimento en el proceder y en la determynaçion de los pleitos y Redunda en ynjuria de los dichos nuestro presidente y oydores que asy son ynjustamente Recusados, por ende hordenamos et mandamos que guarden çerca dello las hordenanças de madrid fechas el año de myll y quinientos e dos años.

Otro sy ordenamos et mandamos quel dicho nuestro presidente et oydores sy se pudiere aviendo comodidad para ello agora o adelante quando la aya ayan de morar todos juntos en una casa en sus aposentos apartados para ello comodos y covinyentes y entre tanto que para ello ay dispusuçion mandamos que en la casa donde morare el dicho nuestro presidente se haga la dicha audiençia y en ella aya de estar y este nuestra carcel y que alli more el carcelero que ha de guardar los presos y dar quenta dellos y que con mucho cuydado se procure lo contenido en esta hordenança.

Otro sy ordenamos et mandamos que quando se oviere de hazer ante los dichos nuestros oydores presentaçion a la carcel por alguna o algunas personas que no se Resiba la presentaçion de procurador alguno a un que traya poder espeçial para ello salvo si antes que se Resibiere diere el procurador ynformaçion como su parte prinçipal esta preso e vinculado en carcel e jurando quel juez o alcalde que del pleito conosca le es sospechoso por justa causa de sospecha y en este caso los nuestros oydores enbien á mandar al juez que les enbie el traslado syendo del proceso que se haze contra aquel que se presenta porque traydo sy ellos vieren que deven conosçer de la causa mande traer el proceso a la nuestra corte y den a la parte nuestra carta e mandamiento de ynibiçion con tiempo convenible para el juez que de la causa conosçe y en este caso que venga el pleito vinculado y a buen Recaudo a su costa y no en otra manera y que antes de ser traydo y visto el proceso por los dichos oydores no den carta ynibitoria perpetua ny tenporal por sy la parte prençipal vinyere a se presentar y hallaren los oydores que viene por Resibida su presentaçion y enbiar al alcalde o juez que pretendia conoscer de la cabsa o llamar las partes que bengan a recusar a aquel preso haganlo por entre tanto queste preso e vinculado dentro en la nuestra cárçel el que asy se presentare y no pueda ser ni sea dado sobre fiadores calçeleros ny en otra manera hasta que pendiente el pleito se vea su culpa o ynoçençia segund que sobre esto lo dispone la ley fecha en las cortes de toledo.

Otro sy mandamos al nuestro chançiller que avemos proveydo para la dicha nuestra audiencia que no sellen provisyon alguna de letra proçesada ny de mala letra e sy la truxieren al sello que la Rasge luego, pues esto conviene á nuestro serviçio y que selle sobre papel y para esto sea la cera colorada y bien adobada deguiesa que no se pueda quytar el sello.

Otro sy por quanto avemos sabido que los escrivanos de las nuestras audiencias y otros juzgados dellos y el que tiene nuestro sello y el nuestro Registrador de cierto tienpo a esta parte llevan de los conçejos que son so una Jurediçion derechos de tres conçejos de los autos que pasan ante los dichos escrivanos y de las causas que sellan y Registran sin lo avernos hordenado y mandado lo qual es en prejuyzio de los pleyteantes por ende mandamos que de aqui adelante los dichos oficiales ny alguno dellos ny otro qualquier que ovyere de llevar derechos algunos que qualesquier autos y otras cosas tocantes á sus ofiçios no lleben de una cibdad o villa consulta e jurediçion como quiera que en ella aya mas de tres conçejos quantos quier que sean mas salvo como suelen llevar por un conçejo ques tanto como por tres personas y sy fuere de diversas jurediçiones por cada conçejo lleven como por tres personas esto hasta tres conçejos pero aunque pasen de tres conçejos quantos quyer que sean no lleven mas de por tres conçejos so los penas puestas contra los ofiçiales que llevan demasyados derechos.

Otro sy hordenamos e mandamos que la Recebcion de los testigos que se ovieren de tomar en la dicha ysla en negoçios que emanaren et salieren de la dicha audiencia se cometa a los escrivanos donde se ovieren de hazer las provanças dello e syno oviere los dichos escrivanos los nuestros oydores provean en ello como les paresçiere escusando en todo la bexaçion y costas a las partes.

Otro sy porque somos ynformados que en la dicha nuestra corte e chançilleria se siguirian muchos ynconbenyentes en thener e usar una persona dos oficios y movido por esta causa el señor Rey don juan de gloriosa memoria nuestro visabuelo cuya anyma Dios aya, entre otras ordenanças que hizo en las cortes de segovia el año que paso de treynta y tres mando confirmar un quaderno de ordenanzas que los oydores de su audiencia hizieron por una de las quales fue ordenado e mandado que ninguna persona usase en su corte e chancilleria salvo un ofiçio solo por hende ordenamos e mandamos que de aquy adelante se guarde la dicha ley e que nyngund oydor ny otro oficial alguno ny escrivano de la dicha audiencia y de otro qualquier juzgado de la dicha corte e chançilleria no aya ny tenga ny use por sy ny por sostituto ny por poder de otro ny de otra manera alguna mas de un ofiçio ny escrivania de uno ny de diversos juzgados de la dicha corte so pena que qualquier oficial o escrivano que lo contrario hizieren por el mismo fecho pierda el dicho oficio e sea inabil para usar aquel y qualquier otro oficio dende en adelante para en toda su vida e pague diez mill maravedis de pena por cada vez que lo contrario hiziere.

Otro sy hordenamos e mandamos quel escrivano que Recibiere testigos enel lugar donde estovyere la nuestra corte e chancilleria no lleve salario por dias por Recibir testigos de la causa que antel pasare por sy el ynteRogatorio fuere grande y la causa fuere ardua que le tase el juez una suma Razonable de mas de sus derechos por el travajo del tomar y escrivir las dispusiçiones delos testigos y aquello solamente puedan llevar y no mas.

Otro sy por quanto es cosa Razonable quelos salarios delos abogados y Relatores y escrivanos y procuradores sean moderados hordenamos e mandamos que en quanto toca a los abogados y procuradores por que esta es cosa que no se puede poner tassa cierta que despues de fenescido el pleito el presidente e oydores se ynformen por juramento delas partes o en otra qualquier manera que mejor pudiere ques lo que ha dado cada uno a su abogado y procurador y considerada la calidad dela causa y la calidad delas personas pleyteantes y el travajo que tomaron tasen y moderen el salario y segund aquella moderacion sean pagados los abogados y procuradores que sea uno o muchos de manera que sy hallaren quel abogado o procurador llevo mas de aquella tasa selo hagan luego tornar e luego el abogado y el procurador lo cunplan segund y enel tienpo que les fuere mandado so pena que lo paguen dende en adelante conel doblo para la nuestra camara.

Otro sy mandamos quel nuestro thesorero ques o fuere en la dicha ysla aya de thener y tenga cargo de demandar y cobrar las penas que los dichos oydores pusieren en que condenaren asy en çevil como en crimynal e condenaçiones que hizieren para nuestra camara sobre qualesquier autos y mandamyentos que hizieren para los estrados dela audiencia y quel nuestro algualzil mayor tenga cargo delas executar el qual jure de se aver bien y fielmente con el dicho cargo e de no encubrir cosa alguna delo que supiere que pertenesçe a su cargo ny delo que dello Reçibiere y todo lo que asy este cobrare luego lo presente ante los nuestros oficiales los quales lo pongan en el arca de las tres llaves juntamente con el otro oro nuestro ponyendo e asentando en un libro todo lo que de las dichas condenaçiones y ponyendo a una parte las condenaçiones que se hizieren para nuestra camara y las que se hizieren para los estrados y quel dicho nuestro presidente y oydores tengan cuydado de ver como se haze el cargo dello al dicho nuestro thesorero al qual de quenta en fin de cada un año al dicho nuestro presydente y oydores de las dichas penas y condenaçiones los quales nos enbien en tomando la dicha quenta la Razon sumaria della firmada de sus nonbres y de nuestros ofiçiales y asy mysmo fee de todos los escrivanos de la audiencia de todas las condenaçiones que se ovieren fecho porellos en aquel año para que seamos ynformados del cuydado que a avido enlos cobrar y quando los dichos presydente y oydores para cosas nesçesarias de los estrados dela audiencia tovieren nesçesidad de alguna cosa lo puedan librar enel dicho thesorero señaladamente en las condenaçiones que para semejantes cosas se ovieren fecho al qual de aquello que como dicho es ha de estar apartado enla dicha arca de tres llaves cunpla sus libramientos.

Otro sy ordenamos e mandamos que enla dicha nuestra casa de audiencia aya una camara e a la una parte della se ponga y haga un almario en que se pongan todos los procesos que se determinaren por qualesquier juezes en la dicha corte y chancillería despues que fueren determynados y dadas las cartas executorias dela determinaçion dellos poniendo los de cada año sobre sy por que sy otra vez fueren menester para algun caso se hallen alli y el escrivano que alli le pusiere ponga una tira de pergamyno enel proçeso que diga entre que personas se trato aquel pleito y sobre que es y ante que juez pendio y en que tienpo y que ningund escrivano sea osado de thener el proçeso en su casa ny en otra parte mas de cinco dias despues que fuere sacada la carta executoria del so pena de dos mill maravedis por cada vez que quando fuere menester el proceso catelo el escrivano a quien el juez lo mandare catar e lleve por su travajo quarenta maravedis y no mas y en otra parte de la camara se haga otro almario para en que esten los privillejios et prematicas y todas las otras escripturas concernientes al estado et prehemynençias y derechos de la dicha camara Corte e chancilleria y puesto todo so llave y que lo guarde el nuestro chanciller y que los proçesos esten cubiertos de pergamino por que esten mejor guardados.

Otro sy mandamos que los procuradores de la nuestra corte e chancilleria den a los letrados et Relatores y escrivanos y otras personas los dineros et otras qualesquier cosas que sus partes enbiaren para cada uno dellos syn encobrir et tomar para sy cosa alguna so pena que todo lo que asi tomaren o encubrieren ala persona para quien se enbiaren lo tornen con las sentencias.

Otro sy por escusar a nuestros subditos de costas y gastos al presente no se probeen Relatores hordenamos y mandamos entre tanto que se probeen el dicho nuestro presidente encomiende los proçesos a los dichos nuestros oydores para que ellos los vean y Refieran publicamente a los otros oidores et todos juntamente determinen enellos lo que sea Justiçia.

Otro sy hordenamos et mandamos que ningund procurador no sea osado de hazer ni haga por escripto alguno en los Juzgados de nuestra corte et chancilleria salvo solamente las petiçiones pequeñas para acusar Rebeldias y para nombrar lugares y para concluir los pleitos y semejantes autos so pena de dosçientos marabedis por cada vez que lo contrario hiziere.

Otro sy hordenamos y mandamos que qualquier Juez que oviere sentençiado en algund pleito no pueda despues ser abogado en aquel pleito pero si quisieren pareçer ante los oydores donde pendiere la causa para defender su sentençia que lo pueda facer contanto que por esto no lleve salario ni cosa alguna dela parte que defendiere.

Otro sy hordenamos y mandamos que los abogados dela dicha nuestra corte et chancilleria no aseguren a su parte la vitoria de las causas por quantia alguna so pena que pierda la quantia y lo paguen con el doblo y que antes que sean Resçibidos a usar del dicho oficio de abogado juren cada uno dellos que antes que firmen la Relación bera el proceso della originalmente.

Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no pidan ny lleven derechos ny cosa alguna so color de açesoria de ninguna delas partes so pena que qualquier delos Jueces susodichos que lo contrario hiziere por el mysmo fecho caya e yncurra en pena del quatro tanto delo que ansy llevare.

Otro sy hordenamos e mandamos que ningund Juez dela nuestra corte e chancilleria no Resiba cauçion de yndignidad dela parte por quien a de dar la sentensya sopena de veynte mill maravediz por cada vez que lo contrario hiziere.

Otro sy por que segun la confiança que hazemos de nuestro procurador fiscal que ha de estar en la nuestra corte e chançilleria es muy conplidero a nuestro servicio y a execuçion dela nuestra justiçia que este tal entienda solamente en los negoçios y causas a nos tocantes y no se entremeta en otros negoçios ny pleitos algunos porende mandamos al nuestro procurador fiscal en la dicha nuestra corte chancilleria queste y Resida continuamente en ella e syrva e use por sy mismo el dicho efiçio e no por sostituto alguno salvo sy se ausentare con justa causa o con licençia del presidente o por breve tienpo e sy diere poder a otro para hazer algunos autos en su lugar y en nuestro nonbre fuera dela dicha nuestra corte e chancilleria sobre los pleitos que enellos penden y no sobre otras cosas y que no pueda ser ny sea obligado ny de patroçinio en causas algunas çeviles e cremynales enla nuestra corte ny chancilleria ny enlas cibdades villa o lugar donde estovyere ny en otra parte alguna salvo por nos y en las nuestras causas fiscales y que dende luego haga juramento ante los dichos nuestros presydente e oydores de lo thener y guardar y conplir asy e de no yr ni venyr contra ello e que proçeguira nuestras causas y alegara y defendera nuestra justiçia y en todas causas se avra bien y lealmente et syn parçialidad ny encubierta alguna y que defendera nuestros derechos y traera para en prueva de nuestra intençion y guarda de nuestro derecho todas las provanças y testigos y escripturas que pudiere aver y en todo myrara y procurara nuestro serviçio e justiçia Real premynençia.

Otro sy mandamos que este presente a las audiençias espeçialmente de los oydores e con mucha diligencia y fedilidad myre y sepa y se ynforme quyen y quales personas conçejos e unyversidades caen o yncurren en quales quier penas pertenesçientes a nuestra camara y fisco e demande las dichas penas salvo las que al multador pertenesçe de mandar y prosyga las causas y pleitos sobrello hasta ver sentençia o mandamiento ó carta executoria en cada una delas tales causas y que en cada una dellas se ponga que acuda con las contias al nuestro thesorero como de suso se contiene y guardando en ello la horden alli declarada y luego que oviere las tales cartas y mandamientos las entreguen por ante escrivanos al dicho nuestro Receptor para quel o quien su poder oviere pida la execucion y haga sobrello las diligencias que son a cargo suyo y cobre lo que á las dichas penas montaren para las costas que son menester para prosecuçion de las causas fiscales y delo que Restare de quenta a los nuestros presydente e oidores al qual pague el dicho nuestro Receptor por libramiento del presidente o de otros qualesquier dos oydores e mandamos a todos los escrivanos dela dicha nuestra audiencia corte e chancilleria que notefiquen por escripto firmado de su nonbre una vez en la semana al dicho nuestro procurador fiscal las penas pertenescientes a la dicha nuestra camara y al que tiene oficio de multar las otras penas puestas por los dichos juezes en qualquier persona o conçejo o unyversidad oviere caydo o yncurrido por qualquier fecho o auto y asyente en su Registro el dia y los testigos por ante quien fuere esta noteficaçion por quel procurador fiscal ny el multador no pueda thener escusa que lo non supieron o por que cada vez que los dichos presidente y oydores quisyeren ser ynformados y saber que penas ay para las juzgar lo puedan saber ligeramente y el escrivano que asy no lo hiziere e cunpliere por cada vez que lo ansi no hiziere que pague doss myll meravediz.

Otro sy hordenamos e mandamos que los dichos escrivanos ny otros algunos de nuestros Reynos ny Relatores no lleven derechos algunos de nuestro precurador fiscal ny de quien su poder oviere en las causas fiscales que antellos pasaren e que asy mismo no lleven derechos delas excuciones que se ovieren de hazer e hizieren en los bienes comunes que se aplican o aplicaren a la nuestra camara los coRegidores y otras justiçias e alguaziles e marinos y escrivanos y otros oficiales.