Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II

Part 25

Chapter 254,241 wordsPublic domain

Don carlos por la divina clemencia enperador etcetera.=por quanto el Catolico Rey nuestro señor e padre y ahuelo que esta en gloria mando dar e dio una su provysion firmada de su nonbre e sellada con su sello su thenor dela qual es esta que se sigue. Don fernando por la gracia de Dios Rey de aragon delas dos secilias de jerusalem de valençià de mallorcas de çerdenia de corçega conde de barcelona señor de las yndias del mar oceano Duque de Athenas y de neopatria conde de Rosellon e de çerdania marques de oristan e de goçiano administrador e governador destos Reynos de castilla e deleon etc., por la serenysyma Reyna my muy cara e muy amada hija por quanto yo he sydo ynformado que asy por la mucha gente que ay en las yndias y enlas tierra firme del mar oceano e la que de cada dia va, a no aver tanta cantidad de Indios como seria menester por que algunas personas tienen muy cresçido numero de yndias e a muchos vezinos y moradores de las dichas yslas e yndias asy de los primeros pobladores como de otros delos que cada dia van no les alcança el Repartimiento delos dichos yndios ni se les dan ny tienen ningunos e como la prencipal hazienda que alli ay es el provecho delos dichos yndios y las personas que estan sin ellos Resciben mucho daño y tienen nescesydad y porque teniendo una persona enla mysma ysla mas numero delos dichos trezientos Indios no pueden ser bien tratados ni admenystrados ny manthenydos ny yndustriados en las cossas de nuestra santa fee catholica como seria Razon e por que nuestra voluntad es viendo los muchos trabajos que an pasado los vezinos e moradores que an estado y estan enlas dichas yslas yndias y la aventura en que ponen sus vidas en el pasaje en espeçial lo que an trabajado los primeros pobladores dellas que a todos alcance el bien y fruto que ay y por que las villas e lugares que ay agora e oviere de aquy adelante sean mas pobladas y enoblecidas e las personas que alla van tengan mas voluntad de pasar y trabajar visto e platicado con algunos del nuestro consejo fue acordado que para Remedio dello devia de mandar dar esta my carta enla dicha Razon e yo tovelo por bien por la qual o por su treslado sygnado de escrivano publico mando e defiendo firmemente que de aqui adelante nynguna persona de qualquier estado premynençia o dignidad que sea aun que sean oficiales nuestros que fueren o estovieren en las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oçeano o que enellas tengan haziendas o encomiendas de yndios no puedan thener ny tengan en cada una delas dichas yslas e tierra firme mas numero de treszientos Indios por ninguna manera ny por Repartimiento ny en otra qualquier manera e sy al presente alguna persona tiene Indios en mas cantidad de los dichos treszientos Indios los dexe e le sean quitados para que se Repartan por los vezinos e moradores delas dichas yslas conforme a lo que thenemos mandado no enbargante qualquier merced o mandamiento nuestro o otra qualquier cosa que en contrario sea que para en quanto a esto yo lo abrogo e derogo e doy por ninguno e de ningund valor y efecto con tanto que enel dicho numero delos dichos treszientos Indios no se quenten los Indios que ovieren traydo e truxeren de fuera parte ny los esclavos que truxeren e que asy se guarde e cunpla sopena que sy treinta dias despues questa mi carta fuere leyda e noteficada en la ysla española alguno toviere mas en mas numero delos dichos treszientos Indios pierda todos los yndios que tovyere e dende en adelante no sele pueda dar ninguno ny le pueda thener y que la tercya parte sea para la persona que lo acusare e delas otras dos terçias partes lleve el Juez quelo sentencyare la quynta parte e las quatro partes se repartan por los vezinos e moradores de las dichas yslas e tierra firme e por esta mi carta o por el dicho su traslado sygnado de escrivano publico mando a don diego colon nuestro almyrante visorrey e gobernador dela ysla española y delas otras yslas que fueron descubiertas por el almyrante su padre e por su industria e a los nuestros Juezes de apelaciones desas tierras e a los nuestros oficiales que alla Residen e a otras qualesquier justicias que son e fueren de aquy adelante delas dichas yslas que guarden e cunplan e fagan guardar e cunplir esta my carta e todo lo en ella conthenydo que vengan a notiçia de todos lo hagan pregonar e publicar por las plaças y mercados e otros lugares acostunbrados delas dichas villas e lugares delas dichas yslas e tierra firme e dende en adelante tengan mucho cuydado que asy enlo que a ellos toca como enlo de otras qualesquier personas que por merced o en otra qualesquier manera tengan mas numero delos dichos treszientos yndios los dexen e hagan dexar e no tengan ny consyentan en cada una delas dichas yslas que tenga una persona mas numero de los dichos treszientos Indios dela manera e segund dicho es sopena que qualquier delos juezes e justizias que no los executaren pierdan los ofiçios y queden ynabilitados para no poder usar ny tener nyngund ofiçio de Justicia e de como esta dicha mi carta fuere leyda e notificada mando a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado quede ende al que vos la mostrare testimonyo synado con su sygno por que yo sepa en como se cunple my mandado dada en la cibdad de burgos a veynte e dos dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro salvador jesucripto de mill e quinientos e doze años yo el Rey yo lope conchillos secretario de su alteza la fize escrevyr por su mandado el obispo de palençia conde Registrada oviedo por chanciller | e agora nos somos ynformados que syn embargo dela dicha nuestra carta que de suso va encorporada e delas penas e defendimientos en ella conthenydos muchas personas vezinos y estantes en la española san Juan y Cuba y en otras partes tienen por Repartimiento y encomienda mas numero delos dichos treszientos Indios y otras personas que nos an servido y trabajado en aquellas partes no tienen ninguno y otros tienen muy pocos no se guardando enesto la ygualdad que seria justa y nos fue suplicado y pedido por merced mandasemos guardar la dicha nuestra carta que de suso va encorporada y sy contra el thenor y forma della algunas personas tuviesen mas delos dichos treszientos yndios y les fuesen quitados y Repartidos y encomendados por otras personas o como la dicha nuestra merced fuese, e nos tovimoslo por bien por ende por esta nuestra carta o por su traslado sygnado de escrivano publico mandamos al nuestro presydente e oydores dela nuestra audiencia Real de las Indias que Residen enla ysla española e a todos los nuestros governadores y otras Justiçias y personas asy eclesiasticas como seglares a cuyo cargo fuere la encomienda y Repartimiento y Admenystraçion de los dichos Indios asy dela dicha ysla española como delas otras yslas Indias e tierra firme del mar oceano e a cada una dellas en sus lugares e Jurediçiones que vean la dicha carta del dicho catolico Rey que de suso va encorporada e la guarden e cunplan y executen e fagan guardar e cumplir y executar en todo y por todo segund e como enella se contiene e conforme a ella no dexen thener a ninguna persona mas delos dichos treszientos Indios so las penas enella conthenidas e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças y mercados y otros lugares acostunbrados de las cibdades villas e logares de las dichas yslas yndias y tierra firme por pregonero y ante escrivano publico e los unos ny los otros non fagades ny fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno quelo contrario hiziere dada enla cibdad de burgos a quince dias del mes de hebrero año del nascimiento de nuestro salvador jesucripto de myll e quinientos y veynte e ocho años yo el Rey yo francisco delos covos secretario de sus çesareas e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado fray garcia episcopus oxomensis. El doctor beltran episcopus çivitatensis.

91.

(1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión en la que se dispone que haya tres llaves para las Caxas reales y que los Oficiales se hallen presentes á las fundiciones del oro y plata, cobrando lo que á S. M. le pertenesca para luego meterlo en dicha caxa.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 36 _vuelto_).

Don Carlos, etc.=a vos el nuestro presidente e oydores de la nuestra audiencia e chancilleria Real de las Indias que reside en la isla española, salud y gracia sepades que nos somos ynformados que estando como está por nos mandado que el oro y perlas que nos tuvieremos et nos perteneciere enesa Ysla, se ponga en una arca de tres llaves diferentes las quales tengan los nuestros thesorero et contador desa Ysla cada uno dellos la suya que se no pueda sacar cosa alguna de la dicha arca sy no fuese por mano de todos tres segund que mas largamente en la provision que dello mandamos dar segund dis que aquella no se guarda ny cumple et que sin embargo della al nuestro thesorero desa ysla tiene el oro y perlas que nos pertenecen en su poder y que para remedio desto y escusar los fraudes que se podrán hacer convernia que el oro que nos pertenece de nuestro quinto y derechos luego se sacase de la casa de la fundición donde se nos paga todos tres los dichos nuestros Oficiales lo llevasen á la dicha arca sin quedar fuera della cosa alguna y que antes que se cometiese en la dicha arca no se librase ny pagase cosa alguna dello y que lo que toca a los derechos del almojarifasgo quel thesorero fuese obligado en fin de cada semana a traer lo que tiene cobrado para lo meter en la dicha arca y porque nuestra voluntad es de mandar poner como en todo aya el Recaudo que convenga, visto por los del nuestro consejo fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos que veades la dicha nuestra provision que asi por nos fue dada cerca de la dicha arca de las tres llaves que de suso se haze mynsion et la hagais guardar et cumplir y executar en todo e por todo segund et como enella se contiene et porque mejor Recaudo aya en nuestra hazienda y enella no se pueda fazer fraude mandamos que cada et quando que se metiere oro a fundir en la casa de la fundicion todos tres los dichos nuestros Oficiales esten presentes a la tal fundicion desde que se metiere a fundir hasta que salga fundido y quel oro que nos pertenecesciere de nuestro quinto et derechos luego como se sacare de la casa de la fundicion donde se nos paga et cobra todos tres los dichos nuestros Oficiales lo lleven y metan en la dicha arca syn quedar fuera della cosa alguna et que antes que se meta en la dicha arca no se libre ny pague cosa alguna dello et quanto a lo que toca a los derechos del almojorifasgo a nos pertenecientes mandamos quel dicho nuestro thesorero et la persona que fuere obligado a los cobrar en fin de cada semana trayga y meta en la dicha arca por ante todos tres los dichos nuestros Oficiales que tienen las llaves della lo que oviere cobrado todo lo qual enesta nuestra carta contenido vos mandamos que hagays guardar y cumplir y executar como enella se contiene et sin que en enello aya falta alguna y vosotros en fin de cada mes teneys cuydado de besytar la dicha arca para saber sy de fuera della ay alguna cosa de nuestra hazienda et los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al, dada en Burgos a quinze dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de myll y quinientos e veynte y ocho años; yo el Rey, Refrendada de covos, firmada del Obispo de Osma y dotor beltran y Obispo de cibdad-Rodrigo et licenciado Manuel.

92.

(1528.—Madrid, 23 Abril.)—Real Cédula sobre el modo en que el Consejo de Indias se ha de gobernar en ausencia del Rey en todos los negocios que ocurriere. (Está firmada por la Reyna).—(_A. de I._, _Pto._ 2-1-1/13, _R._º 35).

La Reyna:

La orden que mandamos que vos los del consejo de las Indias tengays durante la ausencia del emperador e Rey mi señor destos Reynos en el despacho de los negocios que vos ocurrieren, es la siguiente:

Primeramente que todos los despachos de mercedes o provisiones de governaciones de las yndias que os pareciere que converna hazerse durante la ausencia de su majestad como dicho es, sin me consultar a mi en ninguna cosa dellas las pongays en orden e señaleys e asi señaladas las enbieys a su magestad do quiera que estubiere para que las firme segun lo hizistes quando su magestad estava en granada y vosotros en Sevilla.

Que mi voluntad es que durante el tiempo de la ausencia de su magestad os ocupeys en ver Residencias y en despachar procesos entre partes y dar sentencia en ellos como al presente lo hazeys y en ordenar e hazer las sobredichas provisiones y asi mando que enbies a su magestad.

Y asi mismo en lo del armada para maluco, os mando y encargo que entendays con mucha diligencia y cuidado y pues cada semana yo he de mandar despachar correos para su magestad os mando que con ellos enbieys á su magestad los dichos despachos señalados como dicho es y le consulteys de qualesquier otras cosas que os parecerá sin me consultar ny Requerir en cosa alguna de las tocantes a las dichas yndias porque mi voluntad es que lo hagays e cumplays asi y si otra cosa hiziesedes me ternia por deservida de vosotros. Fecha en Madrid a XXIII dias de abril de mill e quinientos e veynte e ocho años:=Yo la Reyna.

93.

(1528.—Monzón, 4 de Junio.)—Ordenanzas que se dieron para la Audiencia de Santo Domingo, las cuales sirvieron, guardando el mismo método y orden, para la Audiencia de Nueva España.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 197 _vuelto_.)

Don Carlos, etc.=al Illustrissimo principe Don Felipe nuestro muy caro et muy amado nyeto y hijo y a los ynfantes Duques prelados, marqueses condes Ricos onbres maestres de las hordenes et a los del nuestro consejo oydores de las nuestras audiencias alcaldes alguaziles de la nuestra casa et Corte et chancillerias et a los alcaydes de los castillos et casas fuertes y llanas y a todos los concejos justiçias Regidores cavalleros escuderos oficiales y omes buenos de todas las Cibdades et villas et lugares de la ysla española et de las otras yndias yslas et tierra firme et provincias de yuso declaradas asy a los que agora son como a los que seran de aquy adelante et a cada uno de vos salud y gracia sepades que como quyer que al tienpo que se proveyeron de nuestros oydores que Residiesen en la dicha ysla española se les dieron ciertas ordenanças et comysiones de las cosas en que avian de entender las quales vistas en el nuestro consejo de las Indias y conmigo el Rey consultado por que agora nos avemos mandado proveer de nuestro presidente que Resida en la dicha audiençia y pareçió que aquellas se devian emendar y acreçentar et guardar la horden que guardan los nuestros presidentes et oydores de la audiençia Real de la nueva españa mandamos al dicho nuestros presidentes y oydores que guarden las hordenanças syguyentes.

Primeramente mandamos que la dicha abdiençia quanto nuestra merced et voluntad fuere Resida como al presente Reside en la çibdad de santo domingo de la dicha ysla española et use y sea nuestro presidente della por el tienpo que nuestra voluntad fuere el liçenciado sevastian Ramyrez electo obispo de santo Domingo et la conçebçion conforme a su provision que para ello le avemos mandado dar y por oydores al licenciado gaspar despinosa y alonso çuaço los quales nuestro presidente et oydores que agora son et adelante fueren mandamos que aya de conosçer y conozcan de todos los pleitos et causas çeviles y cremynales segund et como pueden et deven conosçer los nuestros oydores de las nuestras audiençias de valladolid et granada y los alcaldes de las dichas nuestras chançillerias en lo crimynal los quales en el proçeder y sentencyar de las dichas causas guarden las ordenanças que de yuso seran conthenydas en los casos enellas declaradas y en lo demas que enellas no fuere espresado guarden las ordenanças de las dichas audiencias en todo aquello que no fueren diferentes ó contrarias de lo enestas nuestras ordenanças conthenido.

Otrosy es nuestra merced et voluntad que los dichos nuestros presydente et oydores que agora son o por tienpo fueren libren y despachen todas las causas y prysiones y causas executorias que dieren con nuestro titulo y con nuestro sello y Registro segund et dela forma y manera que al presente se libra et despacha en las dichas nuestras audiençias y chancillerías de valladolid et granada y que por razón del nuestro sello y Registro las personas que de nos toviere merced dello lleven los derechos que por los dichos nuestro presydente y oydores fueren tasados.

Iten ordenamos et mandamos que las apelaçiones que se ynterpusieren de qualesquyer nuestros governadores e sus alcaldes mayores et otro qualesquyer nuestros juezes et justiçias asy de la dicha ysla española como de las yslas de san Juan et cuba y Santiago y desde la dicha tierra firme desdel cabo de honduras la via de levante en que se yncluyen las provyncias de nycaragua y castilla del oro y el peru y santa marta y veneçuela y todas las otras provyncias et tierras en la dicha tierra firme desdel dicho termino conthenydo asy por la mar del sur como por la del norte ayan de venyr y vengan á la dicha nuestra audiencia segund y de la manera que vienen enestos Reynos á las nuestras audiencias de valladolid y granada.

Otrosy ordenamos et mandamos que de las sentencias que los dichos nuestros presidente e oydores dieren en qualquier çausa cevil seyendo la condenaçion o absolucion dellas de seiscientos pesos de oro o dende abajo sy la parte contra quien se diere quysiere suplicar antellos lo pueda hazer et syno quysiere suplicar syno apelar para ante el nuestro consejo delas Indias lo pueda hazer contanto que la dicha sentencia se ejecute y se haga pago a la parte en cuyo favor fuere dada dando fianças llanas y abonadas para que seyendo Revocada la dicha sentencia Restituyra lo que recibio con mas las costas si enellas fuere condenado pero sy la sentencia fuere de los dichos seyscientos pesos arriba que no se pueda suplicar por ante los dichos nuestro presidente et oydores sy no que la parte que se sintiere agraviada pueda apelar della para ante los del nuestro consejo de las yndias y apelando los dichos nuestro presidente y oydores sean tenidos a otorgar la apelacion a la parte que apelaren en caso que de derecho aya lugar a pelacion dando fianças primeramente la parte apelante llanas e abonadas que pagaran lo que en el dicho nuestro concejo fuere signado con mas las costas sy enellas fuere condenado y que la sentencia que se diere por los dichos nuestro presidente y oydores en grado et suplicacion e revista sera llevado a pura e devida execucion conefecto e que della no pueda haver ny aya otra mas apelacion ny suplicacion ny nulidad ny otro remedio alguno.

Otro sy ordenamos et mandamos que las sentencias dadas por los dichos nuestro presidente et oydores enlas causas crimynales no se pueda apelar para ante los del nuestro consejo de las Indias salvo suplicar ante ellos mysmos et que la sentencia que asy dieren en grado de suplicacion o Revista sea executada sin que della se pueda apelar ny suplicar con la pena e fiança de las mill y quinientas doblas ny en otra manera.

Otrosy hordenamos que los dichos nuestros presidente y oydores ayan de conoçer y conosçan no tan solamente de todos los pleitos y causas que antellos pendieren en grado de apelacion asy de la dicha ysla española como de todas las otras yslas de suso declaradas en que han de conocer y por que ayan de conocer y conoscan en primera ynstancia de todos los pleitos y causas, asy ceviles como crimynales dentro de las çinco leguas y en todos los casos de corte que segund leyes de nuestros Reynos et hordenanças de nuestras audiencias los oydores y alcaldes dellas puedan y deven conoçer y no mas guardando en lo que toca al conocimiento quel almirante tiene como nuestro governador las provisiones que de nos para ello tiene.

Otro sy por que nos sepamos en cada un año las personas que an residido en la dicha audiencia asy oydores como otros oficiales que de nos tengan salarios et quitaciones en la dicha nuestra abdiencia mandamos al nuestro presidente et oydores della que cada un año nos enbien en la nomyna del dicho presydente y oydores y oficiales que an residido enla dicha audiencia que tengan salarios nuestros enella y de otras qualesquier personas que tengan quytaciones de nos en la dicha tierra asy de maravedis como de Indios o de otros provechos por razon de los dichos oficios o en otra manera para que nos estemos avisados de todo ello y mandemos proveer lo que convenga á nuestro servicio.

Otro sy queremos et mandamos que los dichos nuestros presidente y oydores esten asentados cada un dia que no fuere feriado en el estrado dela nuestra audiencia a lo menos tres oras para oyr Relaciones y el dia que fuere de audiencia esten una hora mas para hacer audiencia y Rezar las sentencias las quales Rezen los oydores por sy mismos y que desde el comienço del mes de otubre hasta en fin del mes de março comiençen a oyr a las ocho oras, y desdel comienço de abril hasta en fin del mes de setiembre comyencen a oyr a las siete oras y esten todos los oydores presentes a oyr relaciones y que ha hacer audiencia esten quatro o a lo menos tres so pena que qualquier que no viniere al dicho tienpo o no estoviere presente en la audiencia a todo lo susodicho que sea multado en la mytad del salario de aquel dia al respecto de como le cabe salvo sy toviere causa justa et legitima et se enbien a escusar con tienpo y por que mejor y mas ordenadamente se pueda guardar lo eneste capitulo conthenido, mandamos que enla casa dela nuestra audiencia este continuamente un Relox en lugar conbeniente para que le puedan oyr y mandamos quel dicho nuestro presydente o la persona quel señalare tenga principal cuydado de la multa de los dichos oydores la qual sea creyda por la memoria que dello diere y se descuente la tal multa de cada tercio que se oviere de aver de su salario el dicho oydor.

Otro sy hordenamos et mandamos quel dicho nuestro presidente sy fuere letrado tenga voto et sy no lo fuere no lo tenga y que no se pronunçie ny de sentensya syno fuere con tres votos conformes eçepto en contra de dozientos mill maravedis que eneste caso aviendo dos botos conformes mandamos que se pronuncie y sentencie por ellos y valga la sentencya que ellos dieren y en caso de enfermedad o ausençia larga o muerte de alguno de los oydores los dos seyendo conformes o el uno no aviendo mas pueda determynar las causas çeviles et cryminales no seyendo de muerte o mutilaçion de myenbro et sy fueren dos puedan suplicar antellos et sy uno solo no sy no apelar para ante nos, y mandamos quel voto del dicho presydente sea avido por un voto y no mas y que quando entre el dicho presidente y oydores oviere diversos vottos se de termyne la causa por los vottos de la mayor parte dellos en numero de personas con tanto que en qualquyer sentencia difinytiva aya alo menos tres vottos conformes syno fuere por los ynpedimentos et causas a Riba conthenidas y de otra manera sea en sy ninguna et sy acaesçiere que entre todos los vottos no aya los dichos tres vottos conformes para sentensyar en la causa suso dicha mandamos que cada et quando que lo tal acaesçiere al dicho nuestro presidente y oydores tomen letrados quales al dicho presidente y oydores paresciere para de termynar los tales negoçios en la manera su sodicha a los quales asy nonbrados damos para ello entero poder et facultad por sy el presydente estovyere ausente o de tal manera ynpedido que no pueda entender en lo susodicho mandamos que los oydores que quedaren puedan nonbrar y tomar los dichos letrados conforme á la hordenanza de Valladolid que cerca desto dispone.