Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II

Part 24

Chapter 243,137 wordsPublic domain

Don carlos etc. por quanto nos somos ynformados que muchos capitanes maestres e pilotos y otras personas y mercaderes que vienen de las nuestras yndias islas y tierra firme del mar oceano con tienpo que les haze o por sus yntereses que se les syguen e grangerias e contrataciones o por encubrir lo que traen de aquellas partes o en otra manera tocan en la isla de los açores o en lisbona o otras partes de Reynos extraños venden en ellas el oro e otras cosas que traen y conpran esclavos y otras mercaderías e cosas para traer a estos Reynos lo qual es contra lo por nos mandado y dexan el oro que traen y demas desto dan cabsa que se pueda traer oro por fundir y marcar y quyntar y pagar nuestros derechos y asy mysmo es en daño y perjuycio de nuestras Renctas y derechos y aun de los dichos mercaderes y personas que lo hazen y quando llegan a sevylla no nos pagan dello derechos algunos diziendo que los traen desde las yndias y que por ello libran dellos para Remedio de lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias y conmygo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon por la qual hordenamos y mandamos que agora ny de aqui adelante nyngunos capitanes maestres pilotos e mercaderes ny otras personas algunas de nynguna calidad e condicion que sean que vinyeren de las dichas yndias yslas y tierra firme del mar oceano que tocaren en las dichas yslas de los açores o con tienpo forçoso aportaren a lisbona o a otras quales quier partes de Reynos extraños no sean osados de vender ny vendan nyngund oro e perlas que truxeren de las dichas nuestras yndias yslas y tierras firme del mar oceano mas de aquello que para sus mantenymyentos y gastos de su viaje hoviere menester sy no que con todo ello vengan a lo presentar y manyfestar a los nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de sevylla en la casa de la contratacion de las yndias como son obligados so pena que lo que asy vendieren o trataren por negros e otras cosas lo hayan perdido y pierdan y sea aplicado como por la presente lo aplicamos para la nuestra camara y fisco y si algunos negros o otras mercadurias y cosas truxeren paguen en la dicha casa los derechos de todo ello como sy los truxeren de otras partes y lugares donde lo devan pagar e por que sea notorio y nynguno dello pueda pretender ygnorancia mandamos questa nuestra carta sea apregonada por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados de la dicha cibdad de sevylla dada en la villa de valladolid a veynte e ocho dias del mes de junio de myll e quinyentos e veynte e siete años yo el Rey Refrendada de covos firmada del obispo de osma y obispo de canaria y doctor Beltran y licenciado manuel.

87.

(1527.—Valladolid, 23 Agosto.)—Real Cédula que manda que el escrivano de minas no lleve más de dos reales por cada licencia que diere.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 199 _vuelto_.)

El Rey.

Por quanto yo soi ynformado que en la provision e titulo que el nuestro escrivano mayor de minas de la isla de san juan tiene del dicho oficio se contiene y manda que nynguna persona coja ny pueda sacar oro syn licencia del dicho escrivano mayor y pague por la tal cedula tres Reales de oro de lo qual diz que se nos sigue deservicio y perdida a nuestras Renctas y dapño a los vezinos de la dicha isla por que por no pagar los dichos tres Reales muchos dexan de yr a coxer oro y me fue suplicado e pedido por merced mandase que no llevasen los dichos tres Reales salvo que las dichas licencias se diesen libremente o como la mi merced fuese por ende avido Respecto a lo suso dicho y al dapño que de se llevar los dichos derechos como agora se llevan se sygue a los vezinos de la dicha ysla por la presente mando que agora e de aqui adelante el dicho escrivano mayor de mynas no lleve ny pueda llevar por nynguna de las dichas cedulas de licencias para yr a cojer oro a nynguna persona mas de dos Reales de oro como hasta aqui se an llevado tress y mandamos al nuestro governador e otras justicias de la dicha ysla que hagan guardar e cunplir esta my cedula en todo y por todo como en ella se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis para la my camara. fecha en valladolid a veinte e tres dias del mes de agosto de myll e quinyentos e veynte e syete años lo qual mandamos que se guarde quanto nuestra voluntad fuesse=yo el Rey=Refrendada de covos señalada del obispo de osma y carvajal y Beltran.

88.

(1527.—Burgos, 13 Diciembre.)—Real Provisión donde se insertan las ordenanzas dadas por el Emperador Don Carlos para la buena governacion de Cubagua, en las que se trata el modo de quintar y contratar las perlas.—(_A. de I._, 109-1-6, _lib._ 3, _fol._ 44 _vuelto_.)

Don Carlos etc=a vos el concejo Justicias regidores cavalleros escuderos oficiales vezinos y moradores que agora soys et adelante fueren en la ysla de cubagua y a los nuestros oficiales della y otras qualesquier persona a quien lo enesta nuestra carta contenydo toca e atañe o atañer puede enqualquier manera salud et gracia sepades que nos somos ynfarmados que a cabsa del trato y grangeria delas perlas que enesa isla y en su costa ay ha plazido a nuestro señor que su poblacion se va aumentando de vezinos y moradores por lo qual y por la voluntad que tenemos de vos favorecer y onrrar y que esa ysla se pueble y aya enella manera de pueblo y trato avemos acordado de mandar proveer de Regidores y oficiales nuestros que enesa ysla residan y otras cosas que de yuso seran contenidas y porque vosotros seays mejor governados y tenydos en justicia avemos acordado que por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere ligays entre vosotros un alcalde hordinario en cada un año delos vezinos y moradores desa dicha isla porende por la presente vos mandamos que luego que vos sea notificada vos junteys todo el pueblo a campana tañida y ligays entre vosotros una persona honrrada la qual os pareciere a todos o ala mayor parte de vosotros que conviene el qual sea alcalde hordinario de ese pueblo por tienpo de un año y conoscan de los pleitos et cabsas ansi civiles como criminales que entre vosotros se movieren y cunplido un año eligais otro y por esta orden de ay adelante do el tiempo que nuestra voluntad fuere contanto que no eligays ny pueda para ello ser elegido ny nonbrado nynguno de nuestros oficiales que para esa isla ayamos nonbrado o nonbraremos syno de los otros vezinos por que los dichos oficiales esten libres para en las cosas de nuestra hazienda.

Otrosy hordenamos y mandamos que agora et de aqui adelante aya de aver e Aya enla dicha isla y lugar de Cubagua numero de ocho regidores y no mas los quales usen de sus oficios segund et como lo vsan e deben usar los otros nuestros regidores de las islas española sant Juan y cuba y por quanto hasta agora a suplicacion de algunas personas avemos proveido de mayor número delos dichos ocho regidores mandamos que vacando alguno ansy por muerte como por privacion se consuma para no poder ser proveido mas de hasta el numero de ocho Regidores.

otro sy por quanto nos somos Informados que enel quintar delas perlas que enesa isla y su costa se pescan ansy enla ysla como enla Cibdad de santo domingo dela ysla española y enla ysla de sant Juan donde hasta agora se han enbiado et quintado ha avido fraude y engaño ansy enla cantidad como enla calidad delas dichas perlas de que a nuestras rentas y patrimonio Real senos ha recrezydo daño y perjuycio y queriendo proveer enellos de manera que de aqui adelante cesen y enel dicho quintar y contratar delas perlas aya toda verdad platicado sobre ello enel nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar y por la presente mandamos que agora et de aqui adelante todas et qualesquier personas que pescaren y cantrataren perlas enla dicha isla de Cubagua y enotras qualesquir partes donde oviere el dicho trato de pesqueria sean obligados de tener y guardar la horden siguiente.

primeramente hordenamos y mandamos quel dicho alcalde hordinario ansi por vosotros elegido y nonbrado sea obligado de tener y tenga un libro enquadernado enel qual asiente toda la cantidad y calidad delas perlas que se percaren enla dicha isla poniendo el dia e mes e año enque se pescare cada partida por sy declarando ansy mismo la persona que las pesca y aquien pertenesen y que otro tal libro como este aya de tener y tenga el nuestro veedor ques o fuere enla dicha isla y otro tal el nuestro thesorero della sopena de privacion de sus oficios et de cient myll maravedis para la nuestra camara e fisco y que sean obligados a nos pagar todo el daño que por no lo hazer y cunplir ansy se nos recrecieren y que todos tres firmen en cada uno delos dichos libros enfin de cada plana.

yten hordenamos y mandamos que ninguna persona libre yndio o esclavo no sea osado de salir ny salga a tierra vinyendo dela pesqueria delas dichas perlas sin que esten presentes los dichos dos nuestros oficiales thesorero y veedor juntamente conel dicho alcalde y manifestar cada uno dellos todas las perlas que ansy trujeren syn yncubrir ni ocultar cosa alguna dellas sopena que si fuere Indio o esclabo porla primera vez que lo hiziere le den cient azotes publicamente y por la segunda le corten las orejas y le hechen dela tierra porque no pueda entrar mas a ella y que las perlas que ansy se tomaren o se supiere quelas saco sin manifestarlas aya perdido et pierda y se apliquen y por la presente las aplicamos a nuestra camara et fisco. et si fuere libre la persona que yncurriere enlo susodicho pierda las dichas perlas como dicho es yncurra mas en pena de veynte myll maravedis para la nuestra camara y luego sea echado dela dicha isla.

otrosy hordenamos y mandamos que enla casa del dicho nuestro thesorero aya de aver y aya una caxa grande con tres cerraduras y tres llaves diferentes cada una dellas tenga el dicho alcalde y la otra el veedor enla qual aya de aver y aya muchos caxones con sus apartamientos y cerraduras quantos a ello paresciere que conbiene y bastan y que el uno dellos aya de ser y sea para poner las perlas que cupieren a nuestro quinto y este cajon tenga tres llaves diferentes que la una tenga el alcalde y la otra el veedor y la otro el dicho thesorero donde esten guardadas hasta que se ayan de sacar para nos las enbiar como de suso sera contenydo et que en cada uno de los otros caxones pongan los otros vezinos y personas que tubieren las dichas perlas que cada uno tuviere y le perteneciere para que las puedan de ally sacar quando quisiere y por bien toviere para las enbiar fuera dela dicha ysla asentandose por memoria enlos dichos dos libros la cantidad y suerte delas dichas perlas que ansi se saca delos quales caxones particulares cada dueño tenga y lleve en su poder su llave so pena que si de otra manera se sacaren las dichas perlas o se hallaren en poder de alguna persona las haya perdido et pierda e sean aplicadas a nuestra camara e fisco la qual aplicacion y condenacion se asiente luego el mismo dia enlos dichos libros delos dichos oficiales so la dicha pena pero ninguna delas dichas tres personas pueda fiar ni dar a otra persona su llave en ninguna manera so pena de perdimiento de bienes y de privacion de sus oficios.

Otrosy hordenamos y mandamos que enla dicha isla no aya oficial de horadar perlas ni se puedan horadar por ninguna via so pena que las aya perdido y mas de ser desterrado de la dicha isla.

Otrosy hordenamos y mandamos que si a los dichos nuestros oficiales pareciere que partiendo algund navio de la dicha isla puedan buenamente y a seguridad las perlas que tubieren de nuestro quinto enel tal navio lo puedan hazer sin las enbiar alas islas española ni sant Juan escribiendonos enel mismo nabio a nos y nuestros oficiales que residen en sebilla la calidad y cantidad de las dichas perlas que ansi entreguen al maestre dela dicha nao y la memoria dello firmada del dicho maestre ayan de poner y pongan juntamente con las dichas perlas en una caxa cerrada y sellada de manera que no se pueda abrir ni desatar sin ser visto o conocido y el memorial y registro dello conforme a lo que enbiaren quede en su poder para su descargo y asentado enlos dichos libros.

Otrosy hordenamos y mandamos que quando las dichas perlas se ovieren de sacar dela dicha arca o caxon para nos las enbiar ayan de estar y esten presentes los dichos dos oficiales juntamente con el dicho alcalde.

Otrosy hordenamos y mandamos que sino oviere navio que venga derechamente desde la dicha isla de cubagua a estos nuestros Reynos o no fuere tal que seguramente puedan enbiar las perlas que tubieren teniendo cantidad razonable para se poder enbiar, las puedan enbiar y enbien por la dicha forma y horden alos nuestros oficiales delas dichas isla española o sant Juan avisandolos dello para que dela misma manera nos las enbien enel dicho caxon ansi cerradas y selladas sin que los cellos abran poniendo en todo ello el mas recabdo que vosotros y ellos vierdes que conviene para la seguridad dello y escusar los fraudes y engaños que hasta aqui ha avido.

Otrosy mandamos que el alcalde hordinario del dicho lugar de cubagua que ansi ha de tener uno delos dichos libros para el buen recabdo de nuestra hacienda acabado el dicho año y tienpo de su oficio aya de entregar y entregue el dicho libro al alcalde que sucediere enel dicho oficio para que el lo pueda continuar e continue juntamente con los dichos nuestros oficiales y ansi se guarde en los otros años siguientes por la forma y horden de suso contenida.

Otrosy mandamos que quando los dichos nuestros oficiales quisieren abrir el arca de las tres llaves donde estuvieren las dichas perlas para sacar el quinto a nos perteneciente y nos lo enbiar o para otra cosa nesesaria ayan de dar y den primero un pregon publicamente enel dicho lugar en que haga saber a todos los vezinos del dicho pueblo como quiere abrir a la hora que señalaren del dicho dia la dicha arca y puedan estar presentes a lo ver los que quisieren y tovieren perlas enla dicha arca.

Lo qual todo que dicho es y cada cosa y arte dello mandamos que se guarde y cumpla y ejecute segund y como enesta nuestra carta y hordenança se contiene quanto nuestra merced y voluntad fuere so las penas enellas contenidas elos unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced et de diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere=dada en la ciudad de Burgos a treze dias del mes de diziembre año del nacimiento de nuestro salvador Jesucristo de mill e quinientos e veynte et siete años=yo el Rey=Refrendada de covos=señalada del chasiller y obispo de osma y beltran y cibdad-Rodrigo y manuel.

89.

(1528.—Febrero 15, en Burgos.)—Real provisión general que dispone y manda que los oficiales de las Indias no puedan tratar ni contratar so pena de perdimento de sus oficios y mitad de sus bienes.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 34 _vuelto_.)

Don Carlos etc.=por quanto nos somos ynformados que algunos de nuestros oficiales que havemos probeydo enlas nuestras Indias yslas e tierra firme del mar oceano que son thesoreros, contadores factores corredores traen tratos de mercaderias llebando las dichas mercaderias de estos nuestros Reynos delo qual demas deser cosa dañosa para el trato delas dichas Indias y tratantes enellas por antecipar los dichos nuestros oficiales sus mercaderías y naos a las delos otros particulares y puede ser en daño y perjuizio de nuestra hazienda y derechos por ser los dichos oficiales los que an de avaliar y poner precio enlas cosas para cobrar nuestros derechos, lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado queriendo proveer y remediar cerca dello lo que mas conbenga a nuestro servicio y bien de aquellas partes por que cesen los dichos ynconvenientes fue acordado que deviamos de mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon et nos tovimoslo por bien por la qual mandamos e defendemos firmemente que agora ni de aqui adelante en tienpo alguno ny por alguna manera los dichos nuestros oficiales ny algunos dellos no pueda tratar ny contratar ny mercadear con mercaderias y cosas llevadas destos nuestros Reynos directa ny yndirectamente en publico ny en secreto por ellos ny en conpañia por ninguna vía ny color que sea por que esten libres y desocupados para entender libremente en lo que conviene a nuestro servicio y buen recaudo de nuestra hazienda sin embargo de quales quier licencias particulares que ayamos dado para poder contratar que en quanto a esto toca las derogamos y suspendemos sopena de perdimento delos dichos oficios et dela mitad de sus bienes para la nuestra camara et fisco enlas quales dichas penas lo contrario haziendo por la presente los condenamos e avemos por condenados et por que lo susodicho sea notorio et ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada enlos lugares acostunbrados dela ciudad villa o lugar donde Resyden et tienen sus asyentos los dichos nuestros oficiales en cada una delas dichas yslas y tierra firme por pregonero e ante escribano público por manera que venga a noticia de todos y ninguno dello pueda pretender ygnorancia dada en burgos a quince dias del mes de hebrero año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de myll et quinientos y veinte y ocho años yo el Rey Refrendada de covos firmada del obispo de osma et doctor beltran y obispo de cibdad Rodrigo.

90.

(1528.—Burgos, 15 Febrero.)—Real provisión para que ninguno pueda tener mas que 300 indios de repartimiento.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 13, _fol._ 44 _vuelto_.)