Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II

Part 23

Chapter 233,758 wordsPublic domain

Primeramente ordenamos y mandamos que luego sean dadas nuestras cartas e proviciones para los oydores de nuestra abdiencia que Residen enla cibdad de Santo domingo enla ysla española e para los governadores e otras Justicias que agora son o fueren de la dicha ysla e delas otras Islas de san Juan e cuba e jamaica e para los governadores e alcaldes mayores e otras Justicias asy de tierra firme como dela nueva españa e delas otras provincias del panuco e delas higueras edela florida o tierra nueva o para las otras personas que nuestra voluntad fuere delo cometer e encomendar para que luego con grand cuydado e diligencia cada uno en su lugar e jurisdicion se informe quales de nuestros subditos e naturales asi capitanes como officiales e otras qualesquier personas hizieron las dichas muertes y robos y ecsesos y desaguisados y herraron Indios contra razon e justicia y delos que hayaren culpados en su jurisdicsion enbien ante nos enelnuestro consejo delas yndias la relacion dela culpa con su parecer del castigo que se debe sobre ello hazer para que visto por los del nuestro consejo provea y mande hazer lo que sea servicio de dios nuestro señor y nuestro y convenga a la ejecucion de nuestra Justicia.

Otro sy ordenamos y mandamos que sy las dichas nuestras justicia por la dicha informacion o Informaciones hallaren que algunos de nuestros subditos de qualquier calidad o condicion que sea o otros qualesquier que tovieren algunos Indios por esclavos sacados e traidos de sus tierras e naturaleza injusta e indebidamente los saquen de su poder e queriendo los tales indios los hagan volver á sus tierras e naturaleza si buenamente e syn Incomodidad se pudiere hazer y no se podiendo esto hazer comoda o buenamente los pongan en aquella libertad o encomienda que de razon y Justicia segund la calidad capacidad e habilidad de sus personas oviere lugar teniendo siempre respeto e consideracion al bien e provecho delos dichos Indios para que sean tratados como libres y no como esclavos y que sean bien mantenidos y governados e que no se les de trabajo demasyado e que no los trayan enlas minas contra su voluntad lo qual hande hazer con parecer del prelado ó de su official haviendole enel lugar y en su absencia con acuerdo y parecer del cura o su tenyente de la iglesia que ende estoviere sobre lo qual encargamos mucho a todos las conciencias et sy los dichos yndios fueren cristianos no se han de volber a sus tierras aun que ellos lo quieran sy no estovieren convertidos a nuestra santa fé catolica por el peligro que a sus animas seles puede seguir.

Otro sy ordenamos y mandamos que agora e de aquí adelante quales quier capitanes y officiales e otros quales quier nuestros subditos y naturales o de fuera de nuestros Reynos que con nuestra licencia e mandado hovieren deyr e fueren a descubrir o poblar o rescatar enalguna delas islas o tierra firme del mar oceano en nuestros limites o demarcacion sean thenidos e obligados antes que salgan destos nuestros Reynos quando se embarcaren para hacer un viaje an de llevar a lo menos dos Religiosos o clerigos de missa en su compañia los quales nombren ante los del nuestro concejo delas yndias o porellos avida Informacion de suvida dotrina y emjenplo sean aprobados por tales que les conviene al servicio de dios nuestro señor et para la ynstruccion y enseñamyento delos dichos yndios et predicacion et convercion dellos conforme ala bulla dela consecion delas dichas Indias ála corona Real destos reynos.

Otro sy hordenamos et mandamos que los dichos Religiosos o clerigos tengan muy gran cuydado et diligencia enprocurar que los dichos Indios sean bien tratados como proximos myrados et favorescidos et que no consyentan que les sean hecha fuerças ny robos ny desaguisados ny mal tratamiento alguno et sy lo contrario se hizyere por qualquier persona de qualquier calidad o condicion que sea tengan muy grand cuydado et solicitud de nos avisar luego en pudiendo particularmente dello para que nos o los del nuestro concejo lo mandemos proveer y castigar con todo rigor.

Otro sy hordenamos y mandamos que los dichos capitanes et otras personas que con nuestra licencia fueren a hazer descubrimientos o poblaciones o rescatar quando ovieren de salir en alguna ysla o tierra firme que hallaren durante la navegacion et biaje en nuestra demarcacion o en los limites delo que les fuere particularmente señalado en la dicha licencia lo ayan de hazer y hagan con acuerdo y parescer de nuestros officiales que para ello fueren por nos nombrados et delos dichos Religiosos o clerigos que fueren conellos y no de otra manera sopena de perdimiento dela mitad de sus bienes al que hiziere lo contrario para nuestra camara et fisco.

Otro sy mandamos que la primera y principal cosa que despues de salidos en tierra los dichos capitanes e nuestros oficiales et otra qualesquier gente ovieren dehazer sea procurar que por lenguas de interpetres que entiendan los Indios et moradores dela tal tierra o ysla les digan et declaren como nos les enbiamos para los enseñar buenas costumbres y apartarlos de vicios y de comer carne humana e a ynstruirles en nuestra santa fee et pedricarcela para que sessalven et atraellos á nuestro servicio para que sean tratados muy mejor que lo son y favorecidos y muy mirados con los otros nuestros subditos cristianos y les digan todo lo demas que fue ordenado por los dichos Reyes catholicos que les avia de ser dicho manifestado y Requerido e mandamos que lleve el dicho Requerimiento firmado de francisco delos covos nuestro secretario y del nuestro concejo e que gelo notifiquen e hagan entender particularmente por los dichos Interpetres una y dos y mas vezes quantas paresciere a los dichos Religiosos e clerigos que conbiniere e fueren nescesarias para que lo entiendan por manera que nuestras conciencias que den descargadas sobre lo qual encargamos á los dichos Religiosos o clerigos e descubridores o pobladores sus conciencias.

Otro sy mandamos que despues defecha y dada a entender la dicha amonestacion e Requerimiento a los dichos Indios segund y como se contiene en el capítulo supra proximo sy vieredes que conviene y es nescesario para el servicio de dios y nuestro y asegurydad vuestra y delos que adelante hovieren de vivir y morar en las dichas Islas o tierra de hazer algunas fortalezas o casas fuertes o llanas para vuestras moradas procuraran con mucha diligencia y cuydado delas hazer enlas partes e lugares donde esten mejor e se puedan conservar y perpetuar procurando que se haga conel menos dapño e perjuicio que ser pueda e sin les herir ny matar por cabsa delas hazer sinles tomar por fuerza sus bienes e hazienda antes mandamos que les hagan buen tratamiento y buenas obras e los animen e aleguen etraten como á cristianos de manera que por ello y por exenplo de sus vidas e delos dichos Religiosos o clerigos e por su dotrina predicacion e instruccion vengan en conocimiento de nuestra fee y en amor y gana de ser nuestros vasallos y destar y perseverar en nuestro servicio como los otros nuestros vasallos subditos y naturales.

Otro sy mandamos que la misma forma y orden guarden e cumplan enlos rescates y en todas las contrataciones que ovieren de hazer e hizieren con los dichos Indios syn les tomar por fuerza ny contra su voluntad ny les hazer mal ny dapño en sus personas dando á los dichos Indios por lo que tovieren y los españoles quisieren haver satisffacsion o equivalencia de manera quellos queden contentos.

Otro sy mandamos que ninguno no pueda tomar ny tome por esclavos a ninguno delos dichos Indios sopena de perdimiento de sus bienes y officios y merced y las personas a lo que la nuestra merced fuere salvo en casso que los dichos Religiosos o clerigos esten entre ellos e les enseñen y Instruyan buenos husos e costumbres eque les prediquen nuestra santa fee catholica o no quisieren darnos la obediencia o no consyntieren Resystiendo o defendiendo con mano armada que no se busquen minas ny se saque dellas oro o los otros metales que se hallaren ca enestos casos permitimos que por ello y en defension de sus vidas e bienes los dichos pobladores puedan con acuerdo y parescer delos dichos Religiosos o clerigos syendo conformes e firmandolo de sus nombres e hazer guerra e hazer enella aquello que los derechos e nuestra sancta fee e Religion cristiana permiten y mandan que se haga y pueda hazer y no en otra manera ny enotro casso alguno sola dicha pena.

Otro sy mandamos que los dichos capitanes ny otras gentes no puedan onpremiar ny compeller alos dichos Indios aque vayan a las dichas minas deoro ni otros metales ny apesquerias de perlas ni otras grangerias suyas propias sopena de perdimyento de sus officios y bienes para la nuestra camara pero sy los dichos Indios quisieren yr o trabajar de su voluntad bien permitimos que se puedan servir e aprovechar dellos como de personas libres tratandoles como tales no les dando trabajo demasiado tenyendo especial cuydado delos enseñar en buenos husos e costumbres e de apartallos delos vicios e comer carne humana e de adorar los ydolos e del pecado e delicto contra natura e delos atraer a que se conviertan a nuestra santa fee et viban enella e procurando la vida e salud delos dichos Indios como delas suyas propias dandoles y pagandoles por su trabajo y servicio lo que merescieren y fuere razonable considerada la calidad de sus personas ela condicion dela tierra e a su trabajo siguiendo serca de todo esto que dicho es el parescer de los dichos Religiosos e clerigos de lo qual todo y en especial del buen tratamiento de los dichos Indios.

Otro sy mandamos que vista la calidad condicion o habilidad delos dichos Indios paresciere a los dichos Religiosos o clerigos que es servicio de dios y bien delos dichos Indios que para que se aparten desus vicios y especial del delito nefando e de comer carne humana e para ser Ynstruidos y enseñados en buenos husos y costumbres y en nuestra fee y doctrina cristiana y para que viban en pulicia conviene y es nescesario que se encomienden a los cristianos para que se sirvan dellos como de personas libres que los dichos Religiosos o clerigos los puedan encomendar syendo ambos conformes segund e dela manera que ellos ordenaren teniendo siempre respecto al servicio de dios bien e utilidad e buen tractamiento delos dichos Indios syn que en ninguna cosa nuestras conciencias puedan ser encargadas delo que hizieren e ordenaren sobre lo qual les encargamos las suyas e mandamos que ninguno no vaya ny passe contra lo que fuere ordenado por los dichos Religiosos o clerigos en Razon dela dicha encomyenda sola dicha pena e que conel primero navio que viniere á estos nuestros Reynos nos embien los dichos Religiosos o clerigos la dicha Informacion verdadera dela calidad et habilidad delos dichos Indios e Relacion delo que cerca dello ovieren ordenado para que nos la mandemos ver enel nuestro concejo delas Indias para que se apruebe y confirme lo que fuere justo y en servicio de dios e bien delos dichos Indios e syn perjuicio ny cargo de nuestras conciencias elo que fuere tal se enmiende y se provea como convenga al servicio de dios y nuestro y sin dapño delos dichos Indios et de su libertad e vidas e se escusen los dapños e Inconbenyentes pasados.

Iten ordenamos y mandamos que los pobladores e conquistadores que con nuestra licencia agora e deaqui adelante fueren a rescatar y poblar y descubrir dentro delos limytes de nuestra demarcacion sean thenydos e obligados de llevar la gente que conellos ovieren deyr a qualquiera delas dichas cossas destos nuestros Reynos de castilla o delas otras partes que no fueren espressamente prohibidas sin que puedan llevar ni lleven delos vezinos e moradores e estantes enlas Islas o tierra firme del dicho mar oceano ni de alguna dellas sy no fueren una o dos personas y no mas en cada descubrimiento, para lenguas y otras cossas nescesarias a los tales viajes so pena de perdimyento dela mitad de sus bienes para la nuestra camara al poblador y conquistador o maestro que los llevase sin nuestra licencia espresa.

Et guardando e cunpliendo los dichos capitanes e oficiales e otras gentes que agora o deaqui adelante hovieren de yr o fueren con nuestra licencia alas dichas poblaciones rescates e descubrimientos ayan de llevar e gozar et gozen e lleven los salarios e quitaciones provechos y gracias mercedes que por nos y en nuestro nombre fuere conellos asentado y capitulado lo qual por esta nuestra carta prometemos delo asegurar y cumplir sy ellos guardaren y cumplieren lo que por nos enesta nuestra carta les fuere encomendado y mando y no lo guardando o viniendo o pasando contra ello o contra alguna parte dello de mas de incurrir enlas penas de susso conthenidas declaramos y mandamos que ayan perdido y pierdan todos los oficios y mercedes de que porel dicho asiento e capitulaciones havian de gozar, dada en granada a diez y siete dias del mes de noviembre año del nacimiento de nuestro salvador jesucristo de myll quinyentos e veynte y seis años=yo el Rey=refrendada del secretario covos firmada del chaciller y obispo de osma y doctor carvajal y obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibda-Rodrigo.

82.

(1527.—Valladolid, 16 Mayo.)—Real Cédula en la que se declara el orden que se había de guardar en la cobranza y paga que se debiese á su Majestad.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 93.)

El Rey.

Nuestros thesorero y contador que soys o fuerdes de la ysla de san juan sabed que a nos es fecha Relacion que las debdas que se han cobrado y cobran en esa ysla por los nuestros thesoreros dellas muchas vezes se tornan a pedir otra vez a cabsa que los dichos thesoreros no asyentan las pagas que se les hazen en el mesmo cargo que por el contador le esta fecho y asy los vezinos y otras personas Resciben mucho agravio e dapño y me fue suplicado e pedido por merced vos mandase que quando alguna persona quedase a pagar alguna debda a nos de la qual vos el nuestro contador ovierdes de hazer cargo al dicho thesorero para que la cobre el dicho cargo no se hiziese syn que primeramente la tal persona fyrmase en el libro de vos el dicho contador como deve la dicha debda y que al tienpo que la tal debda se pagase vos el dicho thesorero la pusyesedes luego por pagada en el margen del dicho cargo que les tuvieren fecho firmada de vos el dicho contador y que vos el dicho contador despues de pagada la debda le asentasedes por pagado en el dicho libro donde estubiere firmada la dicha debda por la persona que la devieren por que desta manera abra mucha claridad y no se andaran mudando las debdas de un thesorero en otro como hasta aqui diz que se ha fecho y que vos el dicho thesorero no cobrasedes de persona alguna por nynguna memoria ny Relacion salvo por cargo firmado de vos el dicho contador y que de otra manera nynguna justicia diese mandamyento para la dicha cobrança o como la my merced fuese, por ende yo vos mando que agora y de aqui adelante al tienpo que se hizieren las debdas en qual quier manera hagays que la parte o otro por el sy no supiere firmar firme la partida de la debda que deviere en el libro de vos el dicho contador y quando se pagare asenteys la paga en el margen e al pie de la dicha partida que se pagare por que desta manera habra el Recabdo y claridad que convenga y se sabra las debdas que se han de cobrar y las que estan pagadas para que no se paguen otra vez y mandamos que nynguna justicia no execute por copia ny memoria de vos el dicho thesorero sy no fuere fyrmada de las partes y de vos el dicho contador e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la my camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en valladolid a diez e syete dyass del mes de mayo de myll e quinyentos e veynte e syete años yo el Rey Refrendada de covos señalada del obispo de osma y canaria y beltran y Cibdad-Rodrigo y manuel.

83.

(1527.—Valladolid, 17 Mayo.)—Cédula que manda que los encomenderos vivan en la ciudad ó villa más cercana de su repartimiento.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 95, _vuelto_.)

El Rey.

Por quanto por parte del concejo justicia Regidores de la villa de san jerman ques en la ysla de san juan me fue fecha Relacion que algunos vecinos de la dicha villa y de otra parte les estan encomendados yndios en el termyno dellas los quales biven fuera de la dicha villa en otras partes a cabsa de lo qual y de no quitarle los dichos yndios por no aver en ella como convernia a la poblacion de la dicha villa e buen tratamyento de los dichos yndios la dicha villa esta despoblada y de cada dia se despuebla mas de que los vezinos della Reciven mucho dapño e nuestras Renctas dimynucion e me fue suplicado e pedido por merced mandase que todos los vezinos que tuviesen yndios encomendados en el termyno de la dicha villa biviesen en ella y que a los que no biviesen en la dicha villa le fuesen quitados los dichos yndios o como la my merced fuese e nos tovimoslo por bien e por la presente mandamos que todos los que tuvieren yndios encomendados en termyno de la dicha villa bivan en ella y que a los que no bivieren en ella les puedan ser quytados y se les quiten y queden vacos para que se puedan proveer y encomendar segund y de la manera que los otros yndios que vacaren en la dicha ysla e mandamos al nuestro governador e justicia della que asy lo guarden e cunplan e hagan guardar e cunplir como en esta nuestra cedula se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis para la my camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en la villa de valladolid a diez e syete dias del mes de mayo de myll e quynyentos e veinte e syete años | lo qual mando que se entienda en aquellos vezinos que al tienpo que los yndios les fueron encomendados bivian en la dicha villa de san jerman. Yo el Rey Refrendada de covos señalada del obispo de osma y obispo de canarias.

84.

(1527.—Valladolid, 31 Mayo.)—Cédula en que se da aviso á las Indias del nacimiento del Rey Don Felipe. (Esta cédula se hizo extensiva á todas las Indias.)—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 122 _vuelto_.)

El Rey.

Doña maria de toledo vi Reyna de la ysla española e de las otras yslas que fueron descubiertas por el almyrante don cristoval colon vuestro suegro e por su yndustria por que se el plazer que habreys os hago saber como ha plazido a nuestro señor de alumbrar a la emperatriz y Reyna my muy cara e muy amada muger que en veynte e uno deste presente mes pario un hijo espero en nuestro señor que sera para servicio suyo e bien de nuestros Reynos pues para este fin lo he yo tanto deseado fecha en valladolid a treynta e uno dyas del mes de mayo de myll e quinientos e veynte e siete años | yo el Rey por mandado de su magestad francisco de los covos, no estava señalada de nynguno.

85.

(1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real Provisión en la que se manda que todos los negros esclavos que pasasen á Indias sin licencia de su Majestad, los pierdan sus dueños y sean para la Cámara é Fisco.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 149 _vuelto_.)

Don carlos etc. a vos el nuestro presydente y oydores de la nuestra abdiencia Real de las Indias que Resyde en la isla española y nuestros oficiales della salud y gracia sepades que nos somos ynformados que muchas personas syn thener de nos licencia y facultad para ello han pasado y pasan a esa isla muchos esclavos negros secreta e ascondidamente e otros so color de algunas licencias nuestras que tienen pasan muchos mas de los conthenidos en las dichas licencias yendo y pasando contra lo que por nos esta proybido y mandado cerca de lo suso dicho por nos defraudar los derechos que dellos se nos deven diziendo que pagando en esa isla los derechos de almoxarifazgo los puedan pasar libremente lo qual ha seydo y es en mucho deservicio nuestro e contra lo que como dicho es por nos esta proveydo y mandado y en daño y fravde de nuestras Rentas e hazienda e queriendo proveer y Remediar cerca de lo suso dicho visto por los del nuestro consejo de las indias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la qual mandamos que todas y quales quier personas despues questa nuestra carta fuere pregonada en esa isla pasaren a ella quales quier esclavos negros syn expresa licencia nuestra los aya perdido y pierda para la nuestra camara y fisco por que vos mandamos que luego questa nuestra carta vos fuere mostrada la hagais pregonar publicamente por las plaças y mercados de las cibdades villas y lugares desa dicha ysla donde fuere necesario e sy despues de dado el dicho pregon alguna o algunas personas pasaren los dichos esclavos syn licencia nuestra como dicho es los tomeys e apliqueys para la dicha nuestra camara y fisco que nos por la presente los aplicamos a ella dada en valladolid a veinte e ocho dyass del mes de junio año del nascimyento de nuestro señor jesucristo de myll e quinyentos e veynte e siete años | yo el Rey | Refrendada de covos firmada del obispo de osma y obispo de canaria y doctor beltran y licenciado manuel.

Iden a la ysla de sant juan y fernandina.

86.

(1527.—Valladolid, 28 Junio.)—Real Provisión que manda que los que vinieren de las Indias, no vendan oro ni perlas en Reino extraño y lo traigan todo á la casa de la contratación de Sevilla, so pena de ser perdido para la Cámara é Fisco.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 12, _fol._ 150.)