Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II

Part 22

Chapter 224,015 wordsPublic domain

Y por que la principal yntincion que nos havemos tenido y tenemos en las cosas desas partes es la conversion e ynstrucion de los naturales dellas a nuestra sancta fee catolica como somos obligados y aun que se an buscado para ello algunos medios no han sydo ny son bastantes Remedios para conseguirlo enteramente y avemos acordado que se trayan desas partes a estos Reynos algunos yndios niños de los más principales y de mas abilidad y capacidad para que los mandemos criar en monesterios y colegios e despues de yndustriados y bien enseñados en las cosas de nuestra sancta fee catolica y la ayan bien entendido y esten puestos en policia y en manera de bivir en orden y Razon buelvan a sus tierras e ynstruyan a sus naturales en lo uno y en lo otro por que a parescido que destos tomaran y les ymprimiran mejor qual quier cosa que de otra persona alguna y desta cabsa haran mucho fructo por ende yo vos mando que luego que estas veais con mucho cuydado busqueys doze yndios de los naturales desa ysla que sean los mas abiles y emtendidos que ser puedan en quien os paresca que aya mas capacidad y si fuere posible que sean de los mas principales por que estos comunmente son de mas ser y Razon y de donde quiera que estovyeren los tomeys e me los embieys muy bien proveydos e bastecidos en los primeros navios consignados a los dichos nuestros oficiales de sevilla a los quales escrivimos como los embiays por my mandado.

Yo he sido ynformado que por virtud de una cedula mia que os fue mostrada en que vos mandava que proveyesedes que oviese en esa cibdad contraste nombrastes a uno y señalastes de nuestra hazienda treynta myll maravedis de que soy maravillado de vosotros dar salario de nuestra hazienda sin expresa comysion mia por ende yo vos mando que no se pague mas el dicho salario y me embieis luego Relacion de lo que dello sea pagado y a quien y por cuyo mandado y de quando aca y no hagais otro dia cosa desta calidad, de granada a nueve dias del mes de noviembre de myll e quinientos e veynte e seys años.

Por que yo quiero ser ynformado de lo que pasa en los de las provincias que estan declarados por esclavos y la orden que se a tenido en ello por ende yo vos mando que luego me embieys Relacion larga y particular de las provincias et yslas de que asi estan declarados por esclavos los naturales dellas e de que calidad son e quien los declaro e por cuya comysion e traslado abtorizado de las ynformaciones que para ello se ovieron y entre tanto suspended so graves penas que ninguno traya yndios dellas no embargante lo que cerca dello vos tenemos escripto y mandado lo qual luego hazed apregonar publicamente=yo el Rey=por mandado de su magestad Francisco de los covos=señalada del canciller y obispo de osma y doctor carvajal y obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibdad Rodrigo.

78.

(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión á los Oficiales de la Contratación de Sevilla, para que puedan decomisar todas las mercaderías que se llevare á las Indias que no se hubieren registrado.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 284 _vuelto_.)

Don Carlos etc=a vos los nuestros oficiales que Residis enla ciudad de sevilla en la casa de la contratacion delas Indias salud y gracia, sepades que nos somos ynformados que acausa de no estar puesta pena señalada enlas hordenanzas que tenemos fechas para que despues de visitadas las naos que van á las yndias por vos los dichos nuestros officiales y fecho y tomado el Registro dellas ningunas personas puedan cargar ny meter enlas dichas naos caxa mercaderias mantenymientos ny otra cosa alguna demas de lo susodicho vieren Registrado en el Registro Real ante vosotros muchas personas secreta y escondidamente asi enel puerto delas muelas dela dicha ciudad como yendo el Rio abajo y despues en san lucar y otras partes cargan y meten enlas dichas naos muchas mercaderias mantenimientos y otras cossas en desservicio nuestro y fraude de nuestra hacienda y peligro delos dichos navios de cuya cabsa viene que llevan mas mercaderias a las dichas yndias de las que Registran ante vosotros y no pagan los derechos de almoxarifazgo de aquello que llevan demasyado porque esta en su mano encubrillo y que los nuestros visitadores que tenemos puestos para visitar las dichas naos que vayan bien armadas y cargadas como conviene y no de masyado no ponen enello el cuidado que es razon a cabsa de no les estar cometido y no tener parte en la pena que enlo susodicho caen las personas que lo hazen lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias y conmigo el Rey consultado queriendo proveer y Remediar de manera que lo susodicho cese y no se haga ny cargue ninguna cosa de mas delo que se Registrare ante los dichos nuestros oficiales fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon por la qual ordenamos y mandamos que guardando y cunpliendo la horden que por nuestras ordenanzas esta proveido y mandado cerca delo susodicho hagais apregonar que agora ny de aquy adelante nyngunas ny algunas personas de ningun estado preheminencia ó dignidad que sean que fueren alas dichas yndias y enellas trataren en qualquier manera no sean osados de meter ny metan enlas dichas naos caxas mercadurias mantenimientos ny otra cosa alguna de ninguna calidad que sea despues de visitadas por los nuestros visitadores y fecho el dicho Registro ydado por vos los dichos nuestros oficiales so pena que lo que metieren y entraren despues de hecho el dicho registro lo ayan perdido y pierdan y sea aplicado y por la presente lo aplicamos enesta manera las tres quartas partes para la nuestra camara y fisco y la otra quarta parte para el visitador o visitadores que visytaren el dicho navio y hallaren enel lo que hovieren cargado y metido contra lo susodicho o para el Denunciador que lo denunciare pero si estando como acaese algunas vezes las naos en sant lucar o en otra parte ante que se hagan ala vela los maestres tuvieren necesydad a de se tornar proveer de bastimento y meter mas mercadurias llevando licencia devos los dichos oficiales lo puedan hacer en aquella cantidad que vosotros lo pirmitieredes syn caer por ello en pena alguna aunque sea despues del Registro general con tancto que vosotros torneis asentar enel dicho Registro lo que asy se cargare de nuevo para que aquello mismo se ha obligado a Registrarse en la isla donde fuere ha desenbarcar y no mas sopena que lo que demas alla llevare seha partido y aplicado enla manera susodicha y vos mandamos que guardeis y cunplais esta provision como una delas hordenanzas desa casa y todo lo enella contenydo en todo y por todo segun y como enella se contiene contra las personas y bienes que contraella fueren y pasaren y la ejecuteis y hagais ejecutar=dada en granda a nueve dias dias del mes de nobienbre año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey=firmada de cobos firmada del chaciller y del obispo de osma y del dottor carvajal y del obispo de Canarias y del doctor beltran y del obispo de Ciudad-Rodrigo.

79.

(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provision en la que se dispone bajo pena de muerte que en la Nueva España no haya plateros. (Esta Provisión fué extensiva á las demás partes de las Indias.)—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 271.)

Don Carlos etc.=a vos los nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real delas yndias que residen enla isla española y nuestros governadores alcaldes e otras justicias y oficiales nuestros dela dicha isla y a cada uno devos salud y gracia sepades que nos somos ynformados que contra lo proveido y mandado por los Reyes catholicos nuestros padres y ahaguelos y señores que ayan santa gloria e por nos enessa isla ay plateros publicos y oficiales que labran enella oro y plata y otras cosas y tienen tiendas publicas como lo hazen los plateros enestos nuestros Reynos y para ello tienen fuelles y todos los aparejos y cossas que para fundir han menester de que se podrian seguir ynconvenientes y daño y fraude a nuestra hazienda lo qual visto por los del nuestro concejo delas Indias queriendo proveer y Remediar cerca delo susodicho y que sobrello, se guarde lo que por nos y por los dichos catolicos Reyes esta mandado para que enessas partes no aya los dichos oficiales plateros, fue acordado que debiamos mandar esta nuestra carta para vos enla dicha Razon y nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos á todos y acada uno de vos que luego veades lo susodicho y guardando y cunpliendo lo que por nos y por los dichos catolicos Reyes cerca desto esta mandado, no consintais ny deis lugar aque enessa isla aya los dichos plateros que labran oro ny plata ny usen de los dichos oficios en manera alguna, ny tengan fuelles ny otro aparejo alguno de fundicion so pena de muerte y de perdimento de sus bienes para la nuestra camara y fisco enlas quales dichas penas lo contrario haziendo les condenamos y avemos por condenados e vos mandamos quelas executeis, enlas personas y bienes delos que contra lo susodicho fueren y pasaren y por que sea publico y notorio y nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico por las plaças y mercados y lugares dessa dicha isla=dada en granada aveynte y seis dias del mes de otubre año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey=Refrendada del secretario cobos firmada del Obispo de osma y Obispo de canaria y doctor Beltran y Obispo de cibdad-Rodrigo.

80.

(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos y doña Juana su madre, mandando se observe la carta acordada antigua que prescribe las reglas para la administración y cobranza de los bienes de difuntos en Indias.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 311 _vuelto_.)

Don Carlos etc.=Dona Ihoana su madre etc.=A vos los concejos Justicias y Rejidores de las cibdades Villas y lugares dela ysla española y los nuestros oficiales della salud y gracia sepades que nos somos ynformados y por yspiriencia ha parecido que los bienes de las perhsonas quehan fallecido enesa ysla no han venido enteramente ny tan presto como pudieran apoder delos herederos por testamento abintestato delos tales difuntos asi por no se aver puesto el Recaudo y diligencia que convenya en la cobrança delo que les hera devido como porque los bienes que fincaban se vendian amenos precios delo que valian y se davan por los tenedores de los bienes de los tales difuntos por pagados muchos pesos de oro afirmando que los difuntos los devian y dejando de poner enel ynventario que dellos se hazia muchos bienes y de mucho valor y despues los detenian grand tiempo en su poder antes que los enbiasen alos nuestros oficiales dela casa dela contratación de sevylla como heran obligados y lo peor es enlos Registros que enbiavan a la dicha casa no declaravan los sobre nonbre ny apellido delos tales difuntos ny los lugares de do heran vesinos de manera que nunca o con gran dificultad se podian saber los herederos dellos llevando como an llevado los dichos herederos de bienes de difuntos por Razon dello la decima parte de los dichos bienes y muchos dellos la quinta parte lo qual todo a sido en gran daño delos dichos herederos y se ha estorbado el cunplimiento delas animas delos tales difuntos y queriendolo proveer y Remediar como conviene al servicio de dios y nuestro e bien de nuestros suditos consultando con los del nuestro consejo delas yndias acordamos que deviamos mandar dar y dimos esta nuestra carta enla dicha razon por la qual ordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante enla guarda y cobrança y entrega de los bienes delas personas que fallecieren enessa ysla se guarde la horden y forma siguiente.=

Primeramente hordenamos y mandamos que cada y quando acaeciere que alguna persona natural destos nuestros Reynos o fuera dellos llegare alguna cibdad villa o lugar desa ysla por mar o por tierra sea thenudo deyr ante el escrivano del concejo del tal lugar el qual aya de tener y tenga un libro enquadernado do asyiente el nonbre y sobre nonbre de la tal persona y el lugar de does natural para que quando dios fuere servido de le llevar de esta vida se sepa do bine los que le ovieren de heredar.

Iten hordenamos y mandamos que agora y de aqui adelante ayan de tener y tengan cargo delos bienes delas personas que fallescieren enessa Ysla la justicia hordinaria ques o fuere juntamente conel Regidor mas antiguo y escribano del concejo dela ciudad villa o lugar do fallesciere la tal persona antel qual escribano y testigos la tal justicia y Regidor ayan de poner y pongan ynventario de todos los bienes que fincaren del tal difunto y escripturas y debdas quel devia y le heran devidas y lo que estuviere en oro o perlas o aljofar o en otras cosas que no fuese nessesario ny provechoso que se venda se guarde y deposyte en una Arca de tres llaves que este en casa del dicho Regidor mas antiguo y tenga la una delas llaves y la otra la justicia e la otra el dicho escribano.

Iten mandamos que los bienes que se oviesen de vender del tal difunto se vendan en publica almoneda enla plaça y forma acostumbrada enel lugar donde se vendiesen y el precio dellos se ponga enel mismo dia o el siguiente luego enla dicha arca delas tres llaves con la fee del escrivano dela dicha almoneda.

Iten mandamos que si para cobrar las debdas delos dichos difuntos o defender las que se pidieren y no estuviesen averiguadas e fuere menester constituyr algund procurador lo puedan hazer los dichos justicia y Regidor y escrivano siendo todos tres conformes o los dos dellos los quales puedan gastar en prosecucion delo que dicho es delos tales bienes lo que fuere necessario y no mas.

Iten ordenamos y mandamos que la dicha Justicia y Regidor antel dicho escribano ayan de tomar y tomen quenta a todas las personas que en su lugar y juridiscion oviesen tenido cargo de bienes de difuntos por si o por otros thenedores dellos y el alcanse que les hizieren lo executen y cobrazen luego sin enbargo de qual quier apellacion y lo que asy cobraren lo pongan enla dicha Arca delas tres llaves como dicho es.

Iten mandamos que quando del tal difunto paresciere testamento y los herederos o executores del estuviesen enel lugar do fallesciere o vinieren a el quental casso la justicia ni Regidor del no se hayan de entremeter enello ny tomar los dichos bienes syno dexarlo hacer y cobrar alos dichos herederos o cunplidores y executores del dicho testamento et si algunos bienes oviesen cobrado la tal justicia o Regidor selos entreguen dandoles quenta con pago a los tales herederos o cunplidores y esto mismo mandamos que se guarde y cunpla quando enel lugar do fallesciere el tal difunto que tuviere ovinyere ael persona que tenga derecho de heredar sus bienes abintestato por que en qualquiera destos dos casos ha de sessar y sessa el oficio dela dicha Justicia y Regidores y se ha deguardar lo contenydo eneste capitulo hazentando el dicho escribano solamente en su libro la razon dello para que se sepa quando convenga la persona que heredo al tal difunto.

Iten mandamos que la dicha Justicia y Regidores y escrivanos sean obligados a enbiar y enbien alos nuestros oficiales que Resyden enla cassa de sevilla conel primero navio que partiere dela tal Ysla o lugar todo lo que oviese cobrado delos bienes del tal difunto declarando su nombre y sobre nonbre y lugar de do era vezino el que fallescio con la copia del inventario de sus bienes para que los dichos oficiales de sevilla lo enbien y den asus herederos guardando lo que acerca desto por nos y por los del nuestro consejo de las Yndias que visytaron la dicha cassa fue acordado y mandado en nuestro nonbre.

Iten mandamos que los dichos Justicia y Regidor y escrivano luego que ayan tomado la quenta ha las personas que ovieren tenido cargo delos dichos bienes le enbien conel primero navio ante los del nuestro consejo delas Indias para quela ellos vean y nos sepamos como se a hecho y cunplido lo susodicho y declaren enella particularmente la quantidad que quedo del tal difunto y su nonbre y sobre nonbre y lugar de dohera vezino sy les constare do pudieren saber en alguna manera.

Iten mandamos que vos la dicha Justicia aparte por vos mismo sin lo cometer aotro perssona Alguna os ynformeis por todas las vias que mejor pudierdes sy los herederos que han seydo de bienes de difuntos an fecho en los lugares de vuestra Jurisdicion algund fraude o perjuyzio enlos tales bienes y como han ussado de sus oficios y la Informacion avida la enbiad ante los del nuestro consejo delas yndias para que la vean y consultado con nos mandamos enello proveer lo que convenga a nuestro servicio y execucion de la Justicia.

Otro sy mandamos que los thenedores delos dichos bienes de difuntos que hagora son y an sydo no vsen mas delos dichos oficios ante vos den la dicha quenta con pago como de suso se contiene so pena de cada cinquenta mill maravedis para nuestra camara y fisco que por la presente suspendemos y revocamos las proviciones que para ello tienen no embargante que en el tiempo enellas conthenido no sea cunplido.

Otro sy mandamos que en fin de cada un año las dichas personas de suso nonbradas sean obligadas a dar quenta y mostrar a los nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real la memoria delos difuntos que enaquel año obiere habido y lo que de sus bienes quellos fuesen obligados acobrar obiere Recibido y como los an enbiado por la horden susodicha ala casa de sevilla para que se den a sus herederos y cunplido todo lo demas que les manda y de suso se contiene a los quales dichos oydores mandamos que dela execucion y cunplimiento dello tengan especial cuidado como cosa de servicio de dios nuestro señor y nuestro.

Iten queremos y mandamos que cada uno de vos la dicha Justicia y Regidores y escrivano aya de salario en cada un año dos mill maravedis delos vienes delos tales difuntos por Racta dellos para sí.

Lo qual queremos y mandamos que se guarde y cunpla como enesta nuestra carta se contiene y por que lo enella contenido sea notorio y ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que sea pregonada por las plazas y mercados delas ciudades villas e lugares dessa dicha Isla por pregonero y ante escribano publico=Dada en Granada a nueve dias del mes de novienbre de myll y quinientos y veynte y seis años=yo el Rey refrendada de covos firmada del chaciller y del Obispo de osma y del doctor Caravajal y del Obispo de canarias y del doctor beltran y del Obispo de Ciudad-Rodrigo.

81.

(1526.—Granada, 17 Noviembre.)—Real Provisión dada por D. Carlos, que dispone y trata la orden que antiguamente se tenía en los descubrimientos y poblaciones que se hacían en Indias, y en el buen tratamiento de sus naturales.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 332.)

Don Carlos etc., por quanto nos somos certificados y es notorio que por la desordenada cobdicia de algunos de nuestros subditos que passaron á las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar oceano y por el mal tratamiento que hizieron a los Indios naturales de las dichas yslas e tierra firme del mar oceano así enlos grandes y escesivos travajos que les daban teniendolos enlas minas para sacar oro y enlas pesquerias delas perlas y en otras labores y grangerias haziendoles travajar escesiva e inmoderadamente noles dando el vestir ny el mantenimiento que les hera nescesario para sustentacion de sus vidas tratandoles con crueldad y desamor mucho peor que si fueran esclavos lo qual todo a sido y fue cabsa de la muerte degrand número delos dichos yndios en tanta cantidad que muchas de las yslas e parte de tierra firme quedaron yermas e syn poblacion alguna delos dichos Indios naturales dellas eque otros huyesen e se absentasen de sus propias tierras e naturaleza e se fuesen a los montes e a otros lugares para salvar sus vidas e salir dela dicha subjecion y mal tratamientos lo qual fue tanbien grand estorvo ala conversion delos dichos Indios anuestra santa fee catholica y de no haver venido todos ellos entera e generalmente enverdadero conoscimiento della de que dios nuestro señor ha sydo y es muy deservido y así mismo somos Informados que los capitanes y otras gentes que por nuestro mandado y por nuestra licencia fueron a descubrir y poblar algunas delas dichas Islas e tierra firme syendo como fue yes nuestro principal yntento y desseo de traer alos dichos Indios en conocimyento berdadero de dios nuestro señor y de su sancta fee con predicacion della y exenplo de personas doctas y buenos Religiosos conles hazer buenas obras e tratamyentos de projimos sin que ensus personas e bienes no resibiesen fuerza ny premia daño ny desaguisado alguno y aviendo sydo todo esto así por nos ordenado y mandado llevandolo los dichos nuestros capitanes y otros nuestros officiales y gentes dellas tales armadas por mandamyento e Instruccion particular mobidos conla dicha cobdicia olvidando el servicio de nuestro señor y nuestro hirieron y mataron a muchos delos dichos yndios en los descubrimientos e conquistas e les tomaron sus bienes sin que los dichos yndios les oviesen dado cabsa justa para ello ny resistencia ny daño alguno para la predicacion de nuestra santa fee lo qual de mas de aver sido tanbien engrand ofensa de dios nuestro señor dio ocacion e fue causa que no solamente los dichos Indios que resibieron las dichas fuerzas dapños e agravios pero otros muchos comarcanos que tovieron dello notiscia e sabiduria se levantaron e juntaron con mano armada contra los cristianos nuestros subditos y mataron muchos dellos y aun los Religiosos y personas eclesiasticas que ninguna culpa tovieron y como martires padescieron predicando la fee crisptiana por lo qual todo suspendimos algund tiempo y sobreseymos enel dar delas licencias para las dichas conquistas e descubrimientos queriendo primero proveer e platicar asi sobre el castigo delo pasado como enel Remedio delo venidero y escusar los dichos daños e ynconvenyentes y dar orden que los descubrimientos y poblaciones que de aqui adelante se ovieren de hacer se hagan syn ofensa de dios e syn muertes ny Robos delos dichos Indios e syn cabtivarlos por esclavos indevidamente de manera que el desseo que havemos tenido y tenemos de ampliar nuestra santa ffee e que los dichos Indios e ynfieles vengan en conoscimyento dello se haga sin cargo de nuestras conciencias y se prosiga nuestro propósito e la intencion e obra delos Reyes catolicos nuestros abuelos y señores en todas aquellas partes de las Islas e tierra firme del mar oceano que son en nuestra conquista e quedan por descubrir e poblar lo qual visto con grand deliberacion por los del nuestro concejo delas Indias e con nos consultado fue acordado que debiamos de mandar dar e dimos esta nuestra carta enla dicha razon por la qual mandamos que agora e de aqui adelante así para Remedio de lo pasado como en los descubrimientos y poblaciones que por nuestro mandado y en nuestro nonbre se hizieren en las dichas Islas e tierra firme del mar oceano descubiertas y por descubrir en nuestros limytes e demarcacion se guarde e cumpla lo que de yuso sera contenido enesta guisa.