Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II

Part 21

Chapter 214,278 wordsPublic domain

Muy Reverendo yncripto padre arçobispo de sevilla, nuestro ynquisidor general e del nuestro consejo e vuestro provysor e vicario general e otras quales quier personas e vicarios e otras justicias eclesiasticas a quien lo en esta my carta contenydo toca e atañe e a cada uno de vos á quien fuere mostrada o su traslado signado de escrivano público nos somos ynformados que un iohan zarco, maestre que agora vino de las yndias por no pagar cierta hazienda que llevo encomendada e cambios que tomo e otras cosas que deve con mucha suma de dinero se ha alçado e Retraydo en la yglesia e que ansy mysmo un cristoval marin pasagero que ansy mismo vino de las yndias con cierta cantidad de oro e plata por no pagar lo que devia a la parte cuyo hera se salió de la nao sin venir a lo entregar a la nuestra casa de la contratación de las yndias conforme al Registro como hera obligado se fue á la yglesia y diz que se defiende por el abicto que trae de sant iohan, en lo qual sy ansy pasase y a estos diese lugar a los que tractan en las yndias Recibirian mucho daño e no se osaria confiar de personas algunas por temor que no se les alçase con sus haziendas e mercaderias y el tracto vernia en mucha dismynución e nos Rescibiriamos desservicio e nuestras Renctas mucha quiebra e se siguirian otros daños e ynconvenientes, e nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de Remedio con justicia mandando vos que no consintiesedes ny diesedes lugar a que lo suso dicho pasase y entregasedes los dichos Retraidos e alcançados e los nuestros oficiales que Residen en la dicha casa de la contratacion para que alli estoviesen presos hasta que pagasen lo que deven e se hiziese cunplimyento de justicia o como la nuestra merced fuese y por que segund las leyes e prematicas destos nuestros Reynos los mercaderes e personas que se alçan con las haziendas e mercaderias que tienen a cargo y se acogen a las yglesias y monesterios con ello, son avidos por publicos Robadores yo vos mando e encargo que dando vos seguridad los dichos nuestros oficiales de la dicha casa de la contratacion para que no sera procedido criminalmente contra los suso dichos por causa de se aver alçado e Retraido con la dicha hazienda en las dichas yglesias e monasterios premitais que los dichos nuestros oficiales puedan entrar en qual quier yglesia o monesterio donde estovieren acogidos y Retraydos e sin escandalo ni lision alguna los saqueis dellas y los pongan en la dicha carcel publica para que esten a justicia con los dichos sus acreedores y personas que les quisieren pedir y vos los ymbays del conosimyento de sus causas e no conoscays mas dellas y las Remitays a los dichos nuestros oficiales para quellos hagan y determynen en ellas lo que hallaren por justicia por que de otra manera serian forçado proveer en ello como conviene a la execucion de la nuestra justicia fecha en toledo a XIX dias de enero de myll e quinientos e beynte y seys años yo el Rey Refrendada del secretario covos y señalada del doctor veltran.

72.

(1526.—Sevilla, 11 Mayo.)—Real Provisión dada por D. Carlos y D.ª Juana su madre, en que se manda no sean libres los esclavos negros que se casen ni los hijos que tuviesen, para que así pueda prosperar la isla Española, á pesar de ser contra las leyes del Reino.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 350.)

Don carlos e doña juana su madre etc. a vos los nuestros oydores de la nuestra abdiencia Real de las indias que Reside en la isla española e al nuestro governador e otras justicias quales quier de la dicha isla y a cada uno y qual quier de vos salud e gracia sepades quel bachiller alvaro de castro dean de la iglesia de la concepcion desa dicha isla nuestro capellan nos hizo rrelacion diziendo que bien sabiamos como le aviamos dado licencia para pasar a la dicha isla doscientos esclavos los medios machos y los otros henbras para entender en el exercicio de sus grangerias como en la dicha licencia mas largo se contiene y por que llevado que oviese aquellos a la dicha isla por que le parescia que seria servicio de nuestro señor y beneficio de la tierra tenia yntincion de casar los dichos esclavos a ley y bendicion para los enseñar y hazer bivir como á cristianos, y que se temia que casando los dichos esclavos y sus hijos dirian que heran libres. no lo siendo segund las leyes de nuestros Reynos de lo qual el Recibiria mucho daño y nos suplico y pidio por merced mandasemos declarar que no heran libres puesto que los casase o como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de las indias por quanto entre las leyes y prematicas de nuestros Reynos ay una ley que sobre lo suso dicho habla en la partida quarta titulo quynto ley primera su tenor de la qual es esta que se sigue usaron de luengo tienpo aca y tovolo por bien santa iglesia que casasen comunalmente los siervos y las siervas en uno otro sy puede casar el siervo con muger libre y valdra el casamiento si ella sabia que hera siervo quando caso con el eso mysmo puede hazer la sierva que puede casar con onbre libre pero a menester que sean cristianos para valer el casamyento y pueden los siervos casar en uno y maguer lo contradiga sus señores valdRa el casamiento y no deve ser desecho por esta Razon si consintiere el uno en el otro segund dizen en el titulo de los matrimonios y como quier que pueden casar contra la voluntad de sus señores con todo esto tenudos son de los servir tanbien como los hazian de antes ansy como muchos onbres oviesen dos siervos que fuesen casados en uno si acaeciesen que los oviesen de vender devenlo hazer de manera que puedan vivir en uno y hazer servicio aquellos que los conpraren e no puedan vender el uno en una tierra y el otro en otra porque oviesen a bivir departidos e si siervo de alguno casase con muger libre o onbre libre con muger sierva estando su señor delante o sabiendolo sino dixese entonces que hera su siervo solamente por este hecho que lo vee ó lo sabe y callase hacese el siervo libre e no puede despues tornar a servidumbre y maguer que de suso dize quel siervo se torna libre por que vee o lo sabe su señor que lo casa y lo encubre con todo esto no vale el casamiento porquella no lo sabia quel era siervo quando caso con el fueron ende si despues lo contintiese por palabra o por hecho fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos inserta la dicha ley en la dicha Razon y nos tovimoslo por bien por la qual vos mandamos a todos y a cada uno y qual quier de vos que veades la dicha ley que de suso va encorporada y la guardeis y cunplais y hexecuteis y hagais guardar e cunplir y executar en todo y por todo segund y como en ella se contiene y contra el tenor y forma della no vayais ni paseis ni consintais yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera so pena de la nuestra merced y de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en la cibdad de sevilla a onze dias del mes de mayo año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e veynte e seys años yo el Rey yo francisco de los covos secretario de su cesareas e catolica magestad la fize escrevir por su mandado mercurinus cancelarius fray garcia episcopus oxomensis episcopus canariensis el doctor beltran garcia episcopus civitatis.

73.

(1526.—Sevilla, 11 Mayo.)—Real Cédula para que no pasen á las Indias negros ladinos si no fuese con licencia particular de su Majestad.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 342.)

El Rey.

Por quanto yo soy ynformado que a causa de se llevar negros ladinos destos nuestros Reynos a la isla española los peores y de mas malas costumbres que se hallan por que aca no se quieren servir dellos et ynponen e aconsejan a los otros negros mansos que estan en la dicha isla pacificos y obedientes al servicio de sus amos an yntentado y provado muchas vezes de se alçar e an alçado et ydose a los montes y hecho otros delitos e nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos prover de Remedio mandando que agora ny de aqui adelante en tienpo alguno no se pudiesen llevar ny llevasen los dichos yndios ladinos destos nuestros Reynos ny de otras partes sino fuesen boçales por que los tales boçales son los que sirven y estan pacificos e obedientes y los otros ladinos los que los alteran et ynducen a que se vayan et alçen e hagan otros delittos o como la my merced fuese e yo tovelo por bien por ende por la presente declaramos e mandamos que nyngunas ni algunas personas agora ny de aquy adelante no puedan pasar ny pasen a la dicha isla española ni a las otras yndias islas e tierra firme del mar oceano ni a ninguna parte dellas ningunos negros que en estos nuestros Reynos o en el Reyno de portogal ayan estado un año salvo de los boçales que nuevamente los ovieren traido de sus tierras y que los que de otra manera llevaren e pasaren sean perdidos para la nuestra camara e fisco si no fuere quando nos dieremos nuestras liçençias para que sus dueños los puedan llevar para servicio de sus personas e casas que los tengan e ayan criado e por que lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados de la cibdad de sevilla fecha en sevilla a once dias del mes de mayo de IVDXXVI años yo el Rey Refrendada del secretario covos señalada del obispo de osma y obispo de canaria e doctor carvajal e doctor beltran e obispo de cibdad Rodrigo.

74.

(1526.—Granada, 28 Julio.)—Real Cédula en que se dispone que los clérigos queden exentos de pagar derechos de sisas, mas que en aquellas cosas que son obligados.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 81.)

El Rey.

«Nuestros oydores dela nuestra abdiencia Real delas yndias que Reside enla ysla española Benito muñoz canonigo dela yglesia de santo Domingo desa dicha ysla y en nombre della me hizo Relacion que vosotros les aveis apremiado et apremyais a ellos y a la otra clerezia desa ysla, a que paguen sysa de todas las cosas que se venden, so color de cierta armada que se hizo contra ciertos yndios que estaban alçados disque en mucho daño et perjuicio dela dicha yglesia et clerezia y de sus previllejios et ynmunidad eclesiastica, et me suplico, et pidio por merced vos mandase que los relevasedes dela dicha sisa y les hiziesedes bolverlo que hasta agora les avia sydo llevado della et de aqui adelante les guardasedes sus previllejos y esenciones o como la mi merced fuese por ende yo vos mando que agora et de aqui adelante quando las semejantes sysas se hecharen et Repartieren no consyntayss, ni dei lugar á que el dicho cabildo et clerezia paguen ny contribuyan, mas en aquellas cosas a que de derecho son obligados a pagar et contribuyr et no fagades ende al fecha en granada á veinte et ocho dias del mes de Jullio de mill e quinientos et veinte et seis años, yo el Rey=Refrendada de covos=señalada del obispo de osma y carbajal y del obispo de Canarias e dottor beltran e obispo de Ciudad Rodrigo.

75.

(1526.—Granada, 21 de Agosto.)—Real Cédula que manda que habiendo necesidad se puedan establecer casas de mujeres públicas en la ciudad de Santo Domingo (Isla Española).—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 140.)

Concejo Justicia Regidores dela ciudad de santo Domingo dela ysla española jhoan Sanchez Sarmiento me hizo relacion porque porla onestidad de la ciudad e mujeres casadas della e por escusar otros dapnos e ynconvenientes ay necesidad que se haga enella casa de mugeres publicas y me suplico e pedio por merced le diese licencia e facultad, para que en el sitio y lugar que vosotros le señalasedes el pudiese hedificar y hacer la dicha casa o como la mi merced fuese, por ende yo vos mando que aviendo necesidad dela dicha casa de mugeres publicas enesa dicha cibdad señaleis al dicho jhoan Sanchez sarmiento lugar e sitio conveniente para que la pueda hazer que yo por la presente aviendo la dicha nesecidad le doy licencia e facultal para ello et no fagades endeal fecha en Granada a treynta e un dias del mes de Agosto de mill e quinientos e veinte e seys años=yo el Rey=por mandado de sus magestades Francisco de los cobos=señalada en las espaldas del chaciller y el obispo de Osma y dottor carabajal el Obispo de Canaria dottor beltran obispo de Ciudad Rodrigo.

76.

(1526.—Granada, 27 Octubre.)—Real Cédula en la que se dispone que no se pague el diezmo de la cal, texa y ladrillo en las Islas de San Juan, Española y Cuba, hasta tanto que otra cosa se determine.—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 257 _vuelto_.)

El Rey.

Nuestros governadores e Justicias delas yslas española san Jhoan y Cuba y santiago e nuestros officiales dellas e a cada uno de vos a quien esta mi cedula o su traslado signado de escribano publico fuere mostrada sabed que en nuestro consejo de las yndias se trata cierto pleito entre partes, Dela una las yglesias dessas dichas yslas et cabildos dellas y delas otras las dichas yslas e vecinos dellas sobre que las dichas iglesias dizen que les deven et an de pagar Diezmo dela cal y texa et ladrillos y pescados et otras Dezimas personales y las dichas yslas alegan que no se deven ny an de pagar por ciertas cabsas e Razones que cada una de las partes dize enguarda de su derecho lo qual visto por los del nuestro consejo han mandado que cada una de las partes de ynformacion delo que cerca desto se haze et guarda enel arzobispado de sevilla e obispado de Cadiz por que conforme a aquello se ha de hacer e guardar enlas dichas yslas y entre tanto questo se haze e determina se suspenda la cobranza de las dichas Dezimas por ende yo vos mando a todos a cada uno de vos que entretanto y hasta que en lo susodicho se determina lo que sea en justicia y embiado la razon dello no consyntais ny deis lugar a que en ninguna delas dichas yslas se pague ny cobren las dichas Dezimas de cal texa y ladrillo y pescado y personales y encargos á los prelados de las dichas iglesias e cabildos dellas que no las pidan ni cobren hasta que como dicho es se determine lo que se ajuste no envargante quales quier cedulas o provisiones que enello ayamos dado, fecha en granada a veinte e syete Dias del mes de Octubre de mill e quinientos e veinte e seys años=yo el Rey=por mandado de su magestad francisco de los Covos=señalada del Obispo de osma y Obispo de canaria y docttor beltran y Obispo de Ciudad-Rodrigo.

77.

(1526.—Granada, 9 Noviembre.)—Real Cédula á las autoridades de la isla Española mandándoles, entre otras cosas, que envíen un tiento de cuentas de lo que montaren las rentas reales cada año, y sobre que no dejen pasar á estos reinos ningún indio con licencia ni sin ella. (Fué extensiva á todas las demás partes de Indias.)—(_A. de I._, 139-1-7, _lib._ 11, _fol._ 300.)

El Rey=Nuestros oydores de la nuestra abdiencia Real de las Indias que Reside en la ysla española y nuestros oficiales della a todas vuestras cartas en particular fasta agora Recibidas vos he mandado Responder lo que demas de aquello ay que dezir es que nos somos ynformados que muchas personas que vienen desa Isla y de otras partes para estos nuestros Reinos traen algunos yndios y esclavos contra lo que por nos esta proveido y mandado cerca desto sin licencia y otros con ella con color que los tornasen a esas partes quando ellos buelvan lo qual demas de ser en dapño de la poblacion desas partes es en perjuizio et diminucion de los dichos yndios e de sus vidas por que con la mudança que hazen de la tierra en viniendo aca se mueren de que nos somos deservidos y por que mi voluntad es que lo que cerca desto esta mandado para que no se trayan ningunos yndios libres desas partes se guarde y cumpla enteramente y que no se trayan mas yndios yo vos mando que agora ny de aqui adelante no consintais ny deis lugar a que ninguna ny algunas personas trayan ny pasen desas partes a estos nuestros Reynos ningunos ny algunos yndios ny vosotros deis liçençia para ello so las penas contenidas en las provisiones por los Reyes catolicos y por nos cerca desto dados y demas de aquello vosotros poned las penas que hos paresciere. He sydo ynformado que en esa ysla hay mineros y venas de hierro en mucha cantidad y que si se pusyese en esto Recabdo y diligencia podriamos Rescibir en ello servicio y nuestra hazienda y esas yslas e tierras y vecinos dellas mucho provecho y se podria tractar por mercaderia nuestra lo qual diz que hasta agora ha cesado por no aver avido desto el cuydado que convenia de questoy maravillado de vosotros no lo aver fecho y averme avisado dello por ende luego que esta Recibierdes os ynformeys de todo ello y la ynformacion y Relacion que cerca desto ovierdes me la enbiareis luego lo mas largo y particular que ser pueda con vuestro parescer para que vista mande proveer lo que sea servido etc.

Asi mismo soy ynformado que para que los negros que se pasan a esas partes se asegurasen y no se alçasen ny absentasen y se anymasen a trabajar y servir a sus dueños con mas voluntad demas de casallos seria que sirviendo cierto tienpo y dando cada uno a su dueño hasta veynte marcos de oro por lo menos y dende aRiba lo que a vosotros pareciere segund la calidad y condicion y hedad de cada uno y a este Respecto subiendo o abaxando en el tienpo y prescio sus mugeres e hijos de los que fuesen casados quedasen libres y toviesen dello çertinidad sera bien que entre vosotros platiqueis en ello dando partes a las personas que vos paresciere que convenga y de quien se pueda fiar y me enbieis vuestro parescer etc.

Ya sabeis como por espiriencia ha parescido el mal Recabdo que ha avido y ay en esa ysla y en las otras cerca de los bienes de los difuntos y de los fraudes y encubiertas que cerca desto se an fecho y hazen de manera que han venido y bienen muy pocos de los dichos bienes a poder de los herederos de los tales difuntos y se consumen y quedan en poder de los tenedores dellos y de otras personas particulares a quien no pertenescen no guardando lo que cerca desto por nos esta mandado de que dios nuestro señor es deservido y las anymas y conciencias de los dichos difuntos Reciben dectrimento y sus herederos dapño para Remedio de lo qual havemos mandado despachar las provisiones que con esta vos mando enviar para esa ysla y las otras terneys especial cuydado de hazer que se cumpla la que va para esa ysla y de enbiar a Recabdo los que van para esas otras y de hazer que se cunplan enteramente avisandonos dello etc.

Asi mismo como sabeis por los Reyes catolicos y por nos esta mandado a vos los dichos nuestros oficiales que en fin de cada un año nos enbieis Relacion de lo que en aquel año han valido las Rentas asi de nuestro quinto como de nuestro almoxarifazgo y otras quales quier Rentas y derechos y cosas a nos pertenescientes y de lo que ha entrado y esta y queda en poder de vos el nuestro thesorero y factor y dello nos obierdes enbiado segund que mas largo se contiene en las cedulas y provisiones que sobrello vos estan dadas lo qual no aveis fecho e cunplido como vos esta mandado en lo qual aveis tenido mucho descuydo y negligencia y no cunplis con lo que deveis y sois obligados a lo que vos esta mandado y conviene a vuestros oficios por ende yo vos mando que de aqui adelante vos el nuestro contador y thesorero nos enbieis en cada un año un tiento de quenta y Relacion verdadera firmada de vuestros nonbres de lo que en aquel año an valido las Rentas y derechos y otras cosas pertenescientes a nos en esa dicha ysla y de lo que dello a entrado en poder de vos el dicho thesorero y nos aveis enviado y dello aveis pagado y queda en el arca de las tres llaves y asi mismo de las otras cosas de hazienda que quedan en vuestro poder muy larga y particular de manera que aca se sepa enteramente de lo que vos mando que todos tengais cuydado que se execute y que no lo hagais como hasta aqui lo aveis fecho.

Ya sabeis como esta mandado y proveido por el catolico Rey mi señor et abuelo que santa gloria aya que en esa ysla no aya fuelles ny otro aparejo de fundicion mas de lo que ay en las nuestras casas de la fundicion ny oviese plateros que labrasen con soldadura so muy graves penas agora yo soy ynformado que en esa ysla ay plateros que labran oro y plata y usan de los dichos oficios publicamente y tienen tiendas dello teniendo en sus casas fraguas y fuelles y otros aparejos de fundicion y que vosotros lo aveis permitido y permitis lo qual podria Redundar en fraude de nuestro derecho y en deservicio nuestro y estoy maravillado de vosotros avello consentido y sobrello envio la provision que con esta va para que no se haga de aqui adelante hazella eys conplir con mucha diligencia y conforme a ella hareis que se execute en los que la pasaren.

Con esta vos mando enviar ciertas nuestras provisiones para que las personas que appelaren para ante nos o los del nuestro consejo de las yndias de sentencias que vosotros o otras justicias o dieredes en esas partes de que oviere lugar apelacion aleguen lo que en el dicho grado quysyeren probar y agan sus probanças y publicacion dellas y se concluya la cabsa como por ellas vereis hareis que se cumpla la que va para esa ysla y embiareis a cada una de las otras yslas y la tierra firme y a la nueva españa las suyas.

Asi mismo vos mando embiar otras ciertas provisiones nuestras para que las personas que vinieren desas partes a nos suplicar por descubrimientos y poblaciones y otras poblaciones y otras cosas desta calidad parescan primero ante vosotros y las otras justicias de donde fueren vecinos y les ynformen de lo que vienen a pedir para que las tales justicias nos hagan Relacion de la calidad de cada cosa y de lo que conviene en ello proveer para que mejor informados mandemos proveer lo que más convenga a nuestro servicio como por ellas vereis hareis que se cunpla lo que va para esa ysla et embiareis a cada una de las otras y a tierra firme y nueva españa las suyas.

Y por que yo quiero ser ynformado de las casas, ganados y haziendas grangerias e otras cosas que tenemos en esta ysla y de la calidad y valor de cada casa y de lo que Renta y puede Rentar y asi mismo de su valor yo vos mando que luego que esta Recibais saqueis una Relacion muy larga y particular de todo especificando en ella que casas termynos ganados haziendas esclavos y otras quales quier grangerias y cosas que en esa ysla teneis de que se nos siga Renta y provecho en qualquier manera y de que calidad es cada cosa y que Renta y vale y me la enbieis firmada de todos.

Otro sy sabed que muchas personas nos vienen a suplicar les presentemos a algunos bezinos de los pueblos symples y curados et iglesias que fueron eregidas en las ereciones dellas y de algunos dellos los dexemos de hazer por no estar ynformados ny tener entera Relacion de los pueblos y de su poblacion y por que yo quiero estar ynformado de todo ello para mejor proveer lo que seamos servidos yo vos mando que luego ayais ynformacion y sepais que pueblos e iglesias ay en esa dicha ysla y quales estan despoblados y que beçinos ay por proveer y los proveidos y a quien estan proveidos y por quien y los que lo Residen e syrven e sy algunos que no esten por nos presentados y la dicha ynformacion avida firmada de vuestros nombres me la dad para que asy mysmo lo mande ver y proveer lo que sea servido.

Asy mismo me enbiad Relacion de todos los yndios que al presente ay en esa ysla asi de los naturales como lucayos y caribes de las personas que los tienen encomendados.