Part 18
El Rey=mi governador o juez de Residencia que es o fuere de tierra firme llamada Castilla del oro, yo soy ynformado que los nuestros oficiales dessa tierra como tienen la mano enlos negocios e cosas della se quieren servir y acompañar de todos los vezinos e personas que se hallan presentes con ellos aqualesquier parte donde van en el pueblo donde estan y que desto a quedado costumbre en mucho perjuizio delos vezinos delos tales pueblos y oficiales dellos porque dexan sus oficios e haziendas por acompañar los dichos oficiales entre los quales sobre ello diz que ay muchas envidias e diferencias e porque mi voluntad es de mandar proveer en ello yo vos mando que agora e de aqui adelante no consintays ni deys lugar que ningunas personas en dias de fiesta ny de trabajo acompañen alos dichos oficiales ny a algunos dellos sy no fueren sus criados o personas que llevasen su sueldo so pena dela nuestra merced e de diez mill pesos de oro a cada un vezino por cada vez quelo contrario hiziere los quales sean aplicados e por la presente los aplicamos para los pobres del ospital del pueblo donde acahesciere, lo qual vos mandamos que ansy guardeys e cumplays y executeys como en esta mi cedula se contiene so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra Camara e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynocencia mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada públicamente por las plaças e mercados de todas las ciudades villas e lugares dela dicha castilla del oro por pregonero e ante escrivano publico fecha en Toledo a diez e nueve dias del mes de Mayo de mill e quinientos e veynte e cinco años yo el Rey. Refrendada del Secretario covos señalada obispo de osma dottor caravajal obispo de canaria dottor beltran dottor maldonado.
59.
(1525.—Toledo, 30 de Junio.)—Real Provision en la quese ordena que el ensaye del oro se haga en las casas de fundicion y lo quilaten con arreglo á la ley de minas.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 77 _vuelto_.)
Don Carlos etc. doña Juana, su madre, etc. por quanto nos somos ynformados que a causa que en tierra firme llamada castilla del oro, el oro della es de diversos quilates e ley e aunque para saber de la ley e quilates que es los quilatadores que para ello están diputados lo quilactan por las puntas por ser uno de nascimiento sobre cobre y otro sobre plata no pueden por ellas ponello en la perfecta ley de los quilates que es y quando lo traen a estos nuestros Reynos y se ensaya no se halla de la ley de que viene quilactado de que los vezinos y otras personas que tratan en aquellas partes Reciben engaño y perdida y se syguen otros yncovenientes y nos fue Suplicado le diésemos licencia y facultad para que del dicho oro los dichos quilactadores pudiesen hazer ensaye lo qual, visto por los del nuestro consejo de las Indias y conmigo el Rey consultado, fue acordado que devamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual mandamos que agora e de aqui adelante se funda e haga ensaye del dicho oro y lo pongan en la ley del oro de minas que ay se saca en la dicha tierra e en los quilates de que fuere de manera que no se tenga la dubda que se tiene ni aya el hierro y daño que se rrecibe tocándolo y quilatándolo solamente con las punctas con tanto que el dicho ensaye se haga en las casas de fundicion de la dicha tierra en presencia de nuestro veedor della guardando cerca del dicho ensaye la orden contenida en el memorial que en la presente mandamos enbiar firmado de Francisco de los cobos nuestro Secretario y del nuestro Consejo y no de otra manera y si para ello no oviere en la dicha tierra ensayador que sea persona que lo sepa hazer, mandamos al nuestro governador y oficiales de la dicha tierra que nos envien Relacion dello y de las personas y oficiales de que ay necesidad para hazer el dicho ensaye para que nos lo mandemos proveer como convenga a nuestro servicio e bien de la dicha tierra e mandamos al dicho nuestro governador y otras justicias della que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta nuestra carta e lo en ella contenido e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere, dada en Toledo a treinta dias del mes de Junio año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mill e quinientos e veinte e cinco años, yo el Rey: Refrendada de covos fray garcia episcopus exomensis. Episcopus Canariensis. El Doctor beltran. El Doctor gonzalo maldonado.
60.
(1525.—Toledo, 15 Julio.)—Real Cédula á los oficiales de la Contratación mandando proveer dos letrados para la expedición de los negocios que ocurran en la casa.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 18.)
El Rey.
Nuestros officiales que rresidis en la Cibdad de sevylla en la casa de la contratacion de las Indias ya sabeys como por vuestra parte me ha sido fecha Relacion que acausa de los muchos pleitos e negocios que ocurren a esa casa no basta para el buen despacho y espidicion dellos el licenciado castroverde letrado della y me haveys suplicado y pedido por merced mandase proveer de otro letrado para que juntamente conel dicho licenciado Residiese en esa casa por letrado della o como la my merced fuese e yo tovelo por bien por ende por la presente vos doy licencia y facultad para que vosotros nombreys y señaleys por letrado desa casa juntamente con el dicho licenciado castroverde el que os pareciere que mas conviene a nuestro servicio y al buen despacho de los negocios desa casa y que a ella vynieren, el qual por la presente mando que aya y tenga de salario en cada un año por letrado della seyss myll maravedis y que goze dellos desde el dia que al dicho officio fuere Recibido y començare a servyr en la dicha casa y le sean pagados segund y como y de la manera y a los tiempos que se le paga al dicho licenciado castroverde y mandamos que asenteis esta my cedula en los libros desa casa y sobre escripta de vosotros esta oreginal la tornad a la persona que asi nombraredes para que la el tenga y tomad su carta de pago en cada un año con la qual, sin otro Resguardo alguno, mando que vos sean Recibidos y pasados en quenta los dichos seys myll maravedis en cada un año de los que reciviese el dicho officio e no fagades ende al fecha, en toledo a quynze dias del mes de Jullio de quinyentos e veynte e cinco años, yo el Rey: Refrendada de covos, señalada de los dichos.
61.
(1525.—Toledo, 13 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y doña Juana, mandando bajo penas severas que se registren todo el oro, plata, mercaderías y otras cualesquier cosa que se trajese de las Indias, en los sitios donde partieren.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 64 _vuelto_.)
Don Carlos etc, doña iohana etc., por quanto nos somos informados que como quiera que a mucho tiempo que por nos está mandado y proveido que todas las personas que vinieren de las yndias sean obligados a rregistrar todo el oro, plata, perlas, açucar, caña, fistola e otros qualesquier metales e piedras e grangerias que en las dichas indias oviere y se truxeren a estos Reynos en la isla de donde partieren en el Registro Real de la nao en que viniere como mas largo se contiene en nuestras cartas e provisiones que sobrello se andado no se guarda ni cunple tan enteramente como conviene a nuestro servicio y al buen Rebcado de nuestra hazienda y a la conservacion e trato de las dichas indias lo qual Redunda en daño e fravde e pérdida de las personas e mercaderes que en ellas tractan e contratan e queriendo proveer e Remediar cerca dello como de aqui adelante cesen los dichos ynconvenientes, visto en el nuestro consejo de las indias y conmigo el Rey consultado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual hordenamos e mandamos que agora e de aqui adelante todas e qualesquier personas de qualquier estado, preheminencia, condicion o dinidad que sean que fueren e vinieren a las dichas indias y en ellas trataren en qualquier manera, sean obligados a Registrar todo el oro e plata, perlas, piedras y otros qualesquier metales y açucar, caña, fistola o otra qualquier cosa de qualquier genero e calidad que sea que al presente ay e se cria en las dichas indias islas e tierra firme del mar oceano y adelante se criaren y en ellas oviere y se dieren en el Registro Real del navio en que ansi vinieren y traxeren el dicho oro e cosas por ante los nuestros oficiales e personas que por nos está mandado e hordenado e de venir con todo ello segund e como lo oviere Registrado enteramente a la cibdad de sevilla a la nuestra casa de la contratacion de las indias a lo manifestar e se presentar con todo ello ante los nuestros oficiales que en ella Residen sopena que qualquier persona que truxere oro o plata, perlas, piedras e otros qualesquier metales e grangerias e cosas que de las dichas indias e tierra firme truxeren a estos Reynos sin lo Registrar en el dicho Registro Real del navio en que viniere por la orden que dicha es e no lo manyfestaren ante los dichos nuestros oficiales luego como llegaren ayan perdido e pierdan todo lo que ansy traxeren por Registrar o dexaren de manyfestar ante los dichos nuestros oficiales e sea perdido para la nuestra camara e fisco, lo qual desde agora aplicamos para ello e mandamos a los dichos nuestros oficiales que guarden e cunplan esta nuestra carta e ordenança en ella contenida en todo e por todo segund e como en ella se contiene y sy alguna o algunas personas fueren o pasaren contra el tenor e forma della executen o hagan executar en sus personas o bienes las penas en ella contenydas e porque venga a noticia de todos e nynguno della pueda pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de la dicha cibdad de sevylla por pregonero y ante escrivano publico, la qual mandamos a los dichos nuestros oficiales que pongan en la dicha casa con las ordenanças della para que lo en ella contenydo aya cumplido efecto, dada en toledo a treze dias del mes de agosto año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de myll e quinyentos e veynte e cinco años, yo el Rey: Refrendada del secretario covos, señalada del chanciller y obispo de osma y carvajal.
62.
(1525.—Toledo, 6 Octubre.)—Real Cedula en que se manda que cuando algun escrivano publico ó Real fuere á ejercer su cargo en las Indias, dé fianza que no se ha de ausentar hasta entregar sus registros signados al escrivano que lo sostituyere.—(_A. de I._, 139-1-6. _lib._ 10, _fol._ 112 _vuelto_.)
El Rey.
Por quanto yo soy ynformado que muchos escrivanos asy de nuestros Reynos como del numero de algunas cibdades e villas e lugares de las yslas española sant juan, y cuba y jamayca despues de aver usado en ella sus oficios e aver pasado antellos muchas escrituras, se van a la nueva españa o a tierra firme o se pasan de unas yslas a otras o vienen a estos nuestros Reynos e se llevan consygo los Regystros de las escrituras o procesos que antellos pasan e despues quando las partes an menester los tales procesos y escrituras no las hallan ny ay el Recabdo que conviene e pierden su justicia e se siguen otros ynconvenyentes y me fue suplicado y pedido por merced cerca dellos mandase proveer de Remedio o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien por ende por la presente o por su traslado synado de escrivano publico mandamos sopena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara que nyngund escrivano o escrivanos asy de nuestros Reynos como del numero de todas las cibdades e villas e lugares de las dichas yslas española sant juan y cuba y jamayca que no usen de los dichos oficios sin que primeramente den fianças e seguridad bastante que quando se fueren de la tal ysla donde estuvieren a qualesquier partes entregaran todos sus Registros synados de su syno al escrivano que la justicia de la tal ysla para ello nonbre al qual mandamos que la justicia de abtoridad para que pueda dar synadas las dichas escrituras e procesos y dallas synadas de su sygno que siendo nonbrado de la manera que dicho es e dandole la dicha abtoridad nos por la presente se la damos e mandamos que valgan e hagan fee en juycio e fuera del como sy del dicho escrivano ante quien primeramente pasaren fuesen synadas e no fagades ende al fecha en toledo a seys dias del mes de otubre de myll e quinyentos e veynte e cinco años e mandamos al dicho escrivano que asy entregare los dichos Registros que Retenga en sy un traslado abtorizado dellos para que pueda dar dellos a las partes quando dellos tubieren necesydad=yo el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada del chanciller y del obispo de osma y canaria y beltran y maldonado.
63.
(1.525.—Toledo, 27 Octubre.)—Real Provision dada por Don Carlos y doña Juana, sobre las preheminencias, privilegios que ha de gozar el Correo mayor delas Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 10, _fol._ 133.)