Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II

Part 17

Chapter 174,237 wordsPublic domain

12 Vistas las cosas que para los asientos de los lugares son nescesarios é escogidos e el sitio mas provechoso e en que yncurran mas de las cosas que para el pueblo son menester aveis de Reparar los solares del lugar para hazer las cassas y estos an de ser Repartidos segund la calidad de las personas e sean de comienço dados por orden de manera que hechas las cassas en los solares el pueblo paresca ordenado así en el lugar que dexaren para la plaça como en el lugar que oviere de ser la yglesia como en la orden que tuvieren los tales pueblos e calles dellos porque en los lugares que de nuevo se hacen dando la orden en el comienço sin ningund trabajo ni costa, quedan ordenados y los otros jamas se ordenan y en tanto que no hicieremos merced de los oficios de Regimiento perpetuos e otra cossa mandamos prover aveis de mandar que en cada pueblo de la dicha vuestra governacion elijan entre si para un año para cada uno de los dichos oficios tres personas e destas tres vos con los dichos nuestros oficiales en su nombre tomareis una la que mas avile e mejor vos pareciere que sea qual conbiene asi mismo se an de repartir los eredamientos segund la calidad e manera de las personas e segund lo que ovieren servido así los cresced e mejorad en heredad Repartiendolas por peonias o cavallerias e el repartimiento a de ser de manera que a todos quepa parte de lo bueno e de lo mediano e de lo menos bueno segund la parte que a cada uno se le oviere de dar en su calidad=

13 E alas personas e vecinos que fueren rrescividos por vezinos de los tales pueblos les deis sus vezindades de cavallerias o peonias segun la calidad de la persona de cada uno e Residiendo la por cinco años le sea dada por servida la tal vezindad para disponer della á su voluntad como es costunbre al Repartimiento de las quales dichas vezindades e cavallerias que se ovieren de dar á los tales vezinos mandamos que se alle presente el procurador de la ciudad ó villa donde se le oviere de dar e ser vezino.

Assimismo vos mandamos señaleis a cada una de las villas e lugares que de nuevo se han poblado e poblaren en esa tierra las tierras e solares que os parezca que an menester e se les podran dar sin perjuicio de tercero para propios enbiarme eis la Relacion de que a cada uno ovieredes dado e señalado para que yo se lo mande confirmar=

14 Aveis de procurar con todo cuidado de tener fin en los pueblos que hicieron en la tierra adentro que los hagais en parte e asiento que os podais aprovechar dellos para poder hacerlo e porque desde aca no se puede dar Regla particular para la manera que se a de tener en hacerlo sino la spiriencia de las cossas que de alla subcedieren os an de dar la avilanteza e aviso de como é quando se han de hacer solamente se os puede dezir esta generalmente que procureis con mucha ynstancia e deligencia e con toda brevedad que pudieredes certificaros dello e certificado ques assi verdad todas las cossas que ordenaredes e hizieredes las hagais e determineis con pensamiento que os an de servir e aprovechar para aquello por que abra mucho dello que agora sin ninguna costa ni travajo los podeis hacer por que no costara mas sino de terminarlas, que se hagan de la parte que sean provechossas, como se avian de hacer en otra parte que no lo fuesen, de donde si despues los oviesedes de mudar para este proposito seria muy travajossa cossa e algunas tan deficultossas que serian ymposibles=

15 Y por que soy ynformado que en la costa abaxo de essa tierra ay un estrecho para passar de la mar del norte a la mar del sur e por que a nuestro servicio conbiene mucho savello yo os encargo y mando que luego con mucha diligencia procureis de saver si ay el dicho estrecho y enbieis personas que lo busquen e os traigan larga e berdadera Relacion de lo que en ello allaren, y continuamente me escribireis e enbiareis larga Relacion de lo que en ello se hallare porque como beis esto es cossa muy ynportante á nuestro servicio=

Assí mismo soy informado que azia la parte del sur de essa tierra ay mar en que ay grandes secretos e cossas de que dios nuestro señor sera muy servido y estos Reynos acresentados yo vos mando e encargo que tengais cuidado de enbiar personas cuerdas y de spiriencia para que lo sepan y vean la manera de lo e os traigan la Relacion larga e verdadera de lo que allaren. La qual asimismo me enbiareis continuamente todas las veses que me scrivieredes=

De todas las otras cossas consernientes al servicio de dios nuestro señor y ampliacion de su santa fee catolica y bien y acresentamiento y poblacion de essa tierra y buen tratamiento de los abitantes y moradores della, vos encargo y mando que tengais siempre grand cuidado lo qual de aca no se os puede decir ni espacificar.=

Las cossas de nuestra Hacienda y el Recabdo que en ella se a de poner se ara conforme á las instrucciones que los dichos nuestros oficiales llevan, con los quales vos encargo e mando tengais mucha conformidad y lo mismo hagais que aya entre ellos por que de otra manera las cosas de nuestro servicio no podran yr bien guiadas=

Lo qual todo hazed y cumplid con aquella diligencia fidelidad e buen Recabdo que al servicio de nuestro señor e nuestro é bien e poblacion de la dicha tierra combenga e yo de vos confio de Valladolid á veinte y seis dias de Junio de mill y quinientos y veinte y tres Años yo el Rey Refrendada de cobos señalada del comendador mayor de castilla e del dotor carbajal e del dotor beltran.

51.

(1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real Cedula en que se manda á las Audiencias de Indias para que obliguen á que se pague el diezmo de la teja y ladrillo que en ella se hiciere para edificios de iglesias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 157 _vuelto_.)

El Rey.

Presidente e oydores dela nuestra Abdiencia real delas Indias, sabed quel catholico Rey nuestro padre ahuelo y señor que aya santa gloria mando dar y dio vna su cedula firmada de su nombre su thenor del qual es este que se sigue. El Rey, Don diego Collon nuestro almirante visso rey y governador dela ysla spannolla y delas otras yslas que fueron descubiertas por el almirante vuestro padre y por su yndustria en nuestros juezes de apelacion y oficiales dela dicha ysla por parte del R.^{do} en cristo padre obispo de Sant.^{to} Domingo me ha seydo hecha relacion que muchas personas desa dicha ysla no quieren pagar decimas dela cal teja y ladrillo aunque son obligados aello segun los capitulos que mandamos asentar con el dicho obispo las quales dichas desimas mandamos que se pagasen para la obra delas iglesias dela dicha ysla, suplicome mandase apremiar á las tales personas que pagasen las dichas decimas como heran obligados segun el thenor y forma delos dichos capitulos que para ello mandamos dar y asentar conlos dichos obispos o como la my merced fuese.

Por ende yo vos mando conforme alos dichos capitulos que de suso se haze mencion acudays e agays acudir—á los dichos obispos de Sant.^{to} domingo y de la Concibcion con las dichas decimas dela cal y teja y ladrillo que las tales personas fueren obligados apagar para la obra delas dichas iglesias y para que conforme á los dichos capitulos pagen las dichas decimas delas cosas susodichas las personas que las devieren les contringays y apremieys con todo rigor de derecho, y para ello si necesario es por esta my cedula vos doy poder cunplido con todas sus ynsidencias y dependencias anexidades y connesidades e no fagades ende al. fecha en madrid aveynte e quatro dias del mes de diziembre de mill y quinientos e treze años, yo el Rey por mandado de su alteza. lope Conchillos. agora por el Canonigo Benito Muñoz en nombre del dean y Cabildo de la iglesia de Sant.^{to} domingo me es fecha relacion que enel cumplimiento dela dicha cedula se pone inpedimento suplicandome le mandase dar sobre carta della o como la mi merced fuese. Porende yo vos mando que veades la dicha cedula que de suso va encorporada y la guardeys y cunplais y hagays guardar y cunplir en todo y por todo como enella se cotiene y no fagades ende al siendo tomada la Razon desta carta por los nuestros officiales que residen en la sibdad de sevilla enla casa dela contratacion delas yndias fecha en Valladolid á quatro dias del mes de Julio de mill e quinientos y veinte y tres años, yo el Rey refrendada del secretario cobos y señalada del chanciller y comendador mayor y Caravajal y Vargas y Beltran.

52.

(1523.—Valladolid, 4 de Julio.)—Real Cédula en que se manda á los oficiales reales de la Isla Fernandina, que paguen diezmos las grangerías que tuviese S. M. en dicha isla y en todas las Indias, como lo pagan los vecinos de ella.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 154.)

El Rey.

Nuestros Officiales que rresidis en la isla fernandina, sabed que nos mandamos dar e dimos una nuestra cedula firmada de nuestros governadores destos Reynos en nuestro nonbre fecha en esta guisa nuestros oficiales que rresidis enla isla fernandina ya sabeys lo que por una nuestra carta vos enviamos a mandar e Responder sobre lo que nos consultastes que por parte del obispo desa isla se vos pedia que les pagasedes diezmo de nuestras haciendas y grangerias como lo pagan los otros vezinos desa isla y vos enbiamos á mandar que de todas nuestras haciendas y grangerias que en esa isla havemos tenydo y tenemos despues que al dicho obispo se les dio la posesion dese obispado hasta agora y de aqui adelante lo fiziesedes pagar e pagasedes el diezmo segund é dela manera que lo pagan los vezinos desa dicha isla e porque nuestra merced e voluntad es que asi se cunpla nos vos mandamos que asi lo guardeys y cunplays e no fagades endeal siendo tomada la razon desta por los nuestros Officiales que rresiden en la cibdad de sevilla en la casa dela contratacion delas Indias dada en vitoria a XXV dias del mes de Julio de mill e quinientos e veinte y doss años el almirante el condestable por mandado de sus magestades los governadores en su nonbre Johan de samano é por que mi voluntad es que la dicha cedula se guarde e cunpla yo vos mando que veays la dicha cedula que de suso va incorporada e la guardeys y cunplays y hagays guardar e cumplir en todo e por todo como enello secontiene como si de mi fuese firmada e no fagades ende al fecha en Valladolid á quatro dias del mes de Jullio de quinientos e veynte e tress años, yo el Rey, refrendada de covos firmada de carabajal y beltran.

53.

(1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real Provision dada por D. Carlos y Doña Juana su madre, en la que declaran que la Nueva España sería siempre de los dominios de la Corona de Castilla, sin poderla enagenar.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 206.)

Don Carlos etc.=doña Juana etc.=por quanto segun lo que por nos esta jurado e prometido á los nuestros Reynos y señorios de Castilla y de leon al tiempo que fuimos recibidos y jurados Reyes e señores dellos que alas yndias yslas e tierra firme del mar oceano que son ó fueren dela nuestra corona de castilla nynguna cibdad ny provincia ny ysla ni otra tierra anexa á la dicha nuestra corona Real de castilla puede ser enagenada ny apartada della y asy es nuestra yntincion e voluntad de lo guardar e cumplir e que se guarde e cumpla para sienpre jamas e francisco de montejo e diego de ordas procuradores dela nueva españa en nombre della nos suplicaron e pidieron por merced que acatando la fidelidad dela dicha nueva españa e los trabajos que los pobladores y conquistadores della han pasado y pasan en su poblacion e pasificacion e por que mas se ennoblesiese e poblase le mandasemos dar dello nuestra provision Real e nos acatando e consyderando todo lo susodicho como quiera que por estar como asy esta jurado e de contenerse asy enla bulla dela donacion que por nuestro muy santo padre nos fue hecha no avia nesecidad de nueva seguridad pero por que los vecinos e pobladores tengan mayor sertenidad e confianza dello mandamos dar esta nuestra carta en la dicha razon la qual queremos e mandamos que tenga fuerza e vigor de ley e prematica sancion como sy fuera hecha é promulgada en cortes generales por la qual prometemos e damos nuestra fé e palabra Real que agora e de aqui adelante en nyngund tienpo del mundo la dicha nueva españa no sera enagenada ny la apartaremos de nuestra corona Real nos ni nuestros herederos ny subsesores en la dicha corona de castilla sy no que estará y la ternemos como acosa incorporada en ella e sy necesario es de nuevo la incorporamos e meteremos e mandamos que en ningund tiempo pueda ser sacada ny apartada ny enagenada ny parte alguna ny pueblo della por ninguna cabsa ny razon que sea ó ser pueda por nos ni por los dichos nuestros herederos e subsesores que no haremos merced alguna della ny de cosa della apersona alguna e que si en algund tiempo por alguna cabsa nos ó los dichos nuestros herederos ó subsesores hisiesemos qualquier donacion o enalienacion o merced sea en sy ninguna e de ningund valor y efecto e por tales desde agora para entonces las damos e declararamos e mandamos el Ill.^{mo} ynfante don hernando e álos ynfantes nuestros muy caros hijos y hermanos e a nuestros herederos e subsesores que asi lo guarden e cunplan e fagan guardar e cunplir en todo e por todo por que esta es nuestra voluntad e intension determinada e sy desta nuestra provision la dicha nueva españa quysiere nuestra carta de previlegio mandamos al nuestro chasiller e notario e Oficiales que estan ála tabla delos nuestros sellos que la den libre e pasen e sellen quand cunplida e bastante les fuere pedida e demandada e mandamos que se tome la razon desta nuestra carta por los nuestros officiales que residen en la cibdad de sevilla en la casa dela contratacion delas yndias dada en cibdad de panplona XXII dias del mes de octubre de mill e quinientos e veynte e tres años refrendada de covos firmada del obispo de burgos y del doctor beltran.=

54.

(1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real Cédula en que se manda que se pague diezmo en la Isla Fernandina el ladrillo y teja, como en la Española.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 210.)

El Rey.

Nuestro governador y Oficiales que residis en la ysla fernandina sabed que por parte del Reverendo yn cristo padre obispo de Cuba del nuestro consejo me es hecha relacion que acabsa de a ver rentado poco los diezmos del dicho obispado las yglesias estan por hedificar y me suplico e pidio por merced mandase que se pagasen los diezmos dela cal y texa y ladrillo que se haze en la dicha ysla para labrar las dichas yglesias como se haze y paga enla ysla española e como la mi merced fuése lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi carta para vos en la dicha razon e yo tovelo por bien e por la presente vos mando que hagays e proveays como en esa ysla se paguen los diezmos delas cosas y segund dela forma y manera que se pagan enla ysla española e no fagades ende al, fecha en panplona á XXII de octubre de mill e quinientos e veinte y tres años. yo el Rey refrendada de covos señalada del obispo de Burgos y del dotor Beltran.

55.

(1524.—Pamplona, 24 de Diciembre.)—Real Provisión dada por D. Cárlos para que las apelaciones suscitadas contra los Gobernadores, no puedan pasar al Consejo como no pasen de mil pesos.—(_A. de I._, 41-6-2/25, _lib._ 5.º)

Don Carlos por la gracia de dios Rey de Romanos etcétera, por quanto diego de ordas e francisco de montejo en nonbre e como procuradores de la nueva españa e concejo della nos fizieron Relacion que si las apelaciones que se ynterpusiesen de los governadores e sus tenyentes e otras justicias de la dicha tierra oviesen de venyr al nuestro consejo de las yndias a estos Reynos donde nuestras personas Reales Residen en grado de apelacion para que ally se viesen e feneciesen los vecinos e pobladores de la dicha tierra Recibirian mucho agravio e daño por que muchas de las dichas cabsas son en poca cantidad y la distancia del camyno largo por lo qual aunque claramente conociesen tener justicia por las muchas costas y gastos que se les ofrecen dexarian de seguir las dichas cabsas y asi su justicia pereceria de lo que los vezinos e pobladores de la dicha tierra Recivirian mucho agravio e daño y nos suplicaron y pidieron por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen alcançar cumplimyento de justicia mandando que todas las cabsas que fuesen asta myll pesos de oro e dende abaxo se feneciesen e determynasen ante los nuestros governadores e sus tenyentes que son o fuesen de la dicha nueva españa syn venyr al nuestro consejo de las yndias que con nos Resyde o que sobre ello probeyesemos como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias queriendo proveer y Remediar en ello de manera que los nuestros suditos e naturales sean desagraviados y alcancen su justicia e conmigo el Rey consultado fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por lo qual queremos y mandamos es nuestra merced e voluntad que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere todas las apelaciones que se ynterpusyeren de los dichos governadores e otros quales quyer juezes e justicia que an sydo e fueren probeydos para la dicha nueva españa de hasta myll pesos de oro y dende abaxo se fenescan y acaben ante los nuestros governadores o juezes de Resydencia della, e las causas que se apelaren e fueren de los dichos myll pesos de oro y dende arriba que bayan en el dicho grado de apelacion ante nuestro presydente y oydores de la dicha nuestra abdiencia Real de las yndias que Resyden en la dicha ysla española para que ally se fenescan y acaben y se haga cerca dello lo que sea justicia a los quales le cometemos y les damos poder cumplido para determynar los dichos casos en grado de apelacion hasta en la dicha quantia de los dichos myll pesos de oro y dende aRiba e mandamos al nuestro governador a los concejos, justicia e Regidores de la dicha nueva españa e a cada uno dellos que asy lo guarden e cunplan syn que en ello ny en parte dello pongan ny consyentan poner enbargo ny ynpidimyento alguno e por que lo suso dicho sea notorio e nynguno dello pueda pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de las ciudades e villas e lugares de la dicha nueva españa=dada en panplona a XXIIII dias del mes de dizienbre de IVDXXIIII años=yo el Rey=por mandado de su magestad francisco de los covos=fonseca archiepiscopus episcopus=el doctor beltran—registrada juan de samano urbina por cançiller.

56.

(1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula en la que se manda que los tenientes de Governadores no puedan echar de la tierra á ninguna persona so color dela clausula que hay en las provisiones para el cargo de gobernador.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 46.)

El Rey=nuestro governador e juez de Residencia que es ofuere de tierra firme llamada castilla del oro yo soy ynformado que so color de una clausula que hay enlas provisiones que vos mandamos dar para usar y exercer el dicho oficio de governador en que se contiene que si vos paresciere que conviene hechar de hesa tierra a algunas personas por el bien e pasificacion della lo podays hazer syn les otorgar apelacion e que vuestros oficiales e lugar tenientes por pasyon que tienen con algunas personas e syn justa causa ni Razon que para ello aya los echen dela dicha tierra de que se syguen muchos daños e ynconvenientes et quiriendo nos proveer e remediar en lo suso dicho visto por los del mi consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi carta para vos en la dicha Razon e yo tovelo por bien por la qual mandamos e declaramos que sin embargo dela dicha clausula de que de suso se haze mencion e so color della los dichos vuestros oficiales e lugartenientes no puedan desterrar ny hechar dela dicha tierra a ninguna persona so color e diziendo que conviene hecharla della e que no lo puedan hazer ny usar dela dicha clausula salvo vos por vuestra persona propia e no de otra manera e no fagades ende al fecha en Toledo en diez et nueve dias del mes de mayo de mill e quinientos et veynte et cinco años, yo el Rey—Refrendada del Secretario covos obispo de osma dottor caravajal y dottor beltran y obispo de canaria y dottor maldonado.

57.

(1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Provision en la que se manda que las apelaciones de seiscientos pesos para abajo terminen ante los governadores.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 43 _vuelto_.)

Don Carlos et doña Juana etc.=por quanto por parte de tierra firme llamada castilla del oro et consejos della nos fue fecha relacion que si las apelaciones que se ynterpusiesen de los governadores et sus tinyentes e otras justicias dela dicha tierra oviesen de venir al nuestro consejo delas Indias a estos Reynos donde nuestras personas Reales residen en grado de apelacion para que allí se viesen et fenesiesen los vecinos e pobladores dela dicha tierra recibirian mucho agravio et daño por que muchas delas dichas cabsas son en poca cantidad et la distanzia del camyno larga, por lo qual aunque claramente conosciesen tener justicia por las muchas costas y gastos que se les ofrecen dejarian de seguir las dichas cabsas y asi su justicia pereseria deque los dichos vezinos e pobladores dela dicha tierra rescibirian mucho agravio e daño e nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen alcanzar cunplimiento de justicia mandando que todas las cabsas que fuesen de hasta seyscientos pesos de oro o dende abajo se fenesciesen et determynasen ante los nuestros governadores o sus tinyentes que son o fueren dela dicha tierra firme sin venir al nuestro consejo delas yndias que con nos reside o que sobrello proveyesemos como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias queriendo proveer e remediar enello de manera que los nuestros subdittos e naturales sean desagraviados y alcançasen justicia y conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual queremos y mandamos y es nuestra merced e voluntad que de aqui adelante por el tienpo que nuestra voluntad fuere todas las apelaciones que se ynterpusiesen delos dichos governadores e otros qualesquier juezes e justicias que an sido y fueren proveydos para la dicha tierra firme de hasta quinientos pesos de oro y dende abajo se fenescan y acaben ante los nuestros governadores o juezes de residencia della e las cabsas que se apelaren y fueren delos dichos quinyentos pesos de oro ariba que vayan enel dicho grado de apelacion ante el nuestro presidente y oydores dela nuestra abdiencia Real delas Indias que reside enla Isla española para que alli se fenescan et acaben y se haga cerca dello lo que sea justicia a los quales lo cometemos y les damos poder cunplido para determinar los dichos cassos en grado de apelacion hasta enla dicha quantia delos dichos quinyentos pesos de oro y dende aRiba y mandamos al nuestro gobernador e a los consejos Justicias Regidores dela dicha tierra firme et a cada uno dellos que ansi lo guarden et cunplan sin que enello ny enparte dello pongan ny consientan poner enbargo ny ynpedimento alguno e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender inorancia mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las plazas y mercados e otros lugares acostumbrados delas cibdades e villas e lugares dela dicha tierra firme dada en toledo á diez e nueve dias del mes de mayo año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mil e quinientos e veynte e cinco años yo el Rey refrendada del secretario covos señalada del Obispo de osma y de carvajal y obispo de canaria y dottor beltran y maldonado.

58.

(1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula que dispone y manda que no consientan los Gobernadores que acompañen los vecinos á los oficiales Reales.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 2.º, _fol._ 48 _vuelto_.)