Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II

Part 15

Chapter 154,157 wordsPublic domain

Asy mismo el postrimero dia del mes de Junio siguiente nuestras gentes y ejercito cerca de la cibdad de panplona dieron batalla al ejército del Rey de francia el qual avia entrado poderosamente y vsurpado el nuestro Reyno de navarra y tanbien fue vencido y desbaratado en batalla y su capitan general preso y otros capitanes y cavalleros muy principales muertos y presos y todos los demas que no pudieron huyr muertos, donde les fueron tomados diez tiros de artylleria gruesos muy buenos y otros seis tiros de campo e otras muchas cosas de despojo por lo qual en Reconocimiento de tanta missiricordia como nuestro señor con nos ha vsado le hemos dado y damos ynfinitas gracias porello y ansy vos encargo que vos otros lo hagais enesa tyerra como buenos cristianos y tan leales servydores nuestros y de tan buenas nuevas deys parte a toda essa tierra de burgos a seyss dias del mess de setienbre de quinientos e veynte e un años firmada del cardenal de tortosa—e del condestable e del Almirante refrendada de pedro de los cobos, señalada del obispo de burgos y del licenciado çapata.»

44.

(1522.—Fecha Vitoria 14 Julio.)—Ordenanzas sobre la carga y armazon de los Navios que van á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 17.)

El Rey:

Nuestros oficiales que Residis en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las yndias ya sabeis quantas vezes vos havemos mandado escrivir sobre el Recabdo que deven llevar las naos y caravelas que van y navegan a las yndias y porque somos ynformados que en ello no aveys puesto ni ha havido el Recabdo que conviene de cuya cabsa algunas de las dichas naos y caravelas han ydo y ban a mucho peligro y Riesgo y han seydo tomadas de los contrarios y Recibido otros daños visto y platicado sobrello en el nuestro consejo de las yndias fue acordado que se devia tener y guardar en el cargar, proveer y visitar de los navios y caravelas que van a las dichas yndias demas de las hordenanças que para ello estan fechas la horden siguiente:

I. Primeramente porque los dichos navios y caravelas que navegan en las dichas nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano vayan bien proveydas y a buen Recabdo para se defender y hazer su viaje y no vayan navios pequeños que es cabsa que con poca fuerza sean tomados por no tener en si Resistencia, queremos y mandamos y hordenamos que no pueda navegar ni pasar a las dichas yndias e tierra firme navio alguno que baxe de porte de ochenta toneles abaxo y que todos los que para aquellas partes ovieren de navegar sean del dicho porte de ochenta toneles y dende aRiba y que de alli abaxo no puedan navegar a las dichas yndias sopena que el tal navio sea perdido para la nuestra camara, etc.

II. Otro si porque los dichos navios vayan mejor marineados y con el Recabdo y prevision que conviene porque las dichas mercaderias vayan y vengan mas seguras, queremos y hordenamos y mandamos que el navio que fuere de porte de cient toneles sea obligado a llevar quince marineros que el uno dellos sea lombardero y ocho grumetes y tres pajes y los dichos marineros sean obligados a llevar sus coraças o pectos y armaduras para que ganen su marineaje y que los que no fueren armados no ganen el dicho marineaje y que le pongays y nombreys un capitan como está mandado si en los pasajeros que en el tal navio fueren oviere para ello tal persona qual convenga, etc.

III. Otro si queremos y hordenamos que el dicho navio del dicho porte de cient toneles sea obligado a llevar quatro tiros gruesos de hierro con sus servidores doblados y diez y seys pasabolantes ocho por banda y ocho espingardas y para cada de los quatro grandes que han de yr en el dicho navio sean obligados a llevar tres dozenas de pelotas y para cada uno de los dichos pasabolantes seys dozenas de pelotas y para las dichas espingardas lleven molde y plomo en abundancia para hazer las pelotas que ovieren menester y dos quintales de polvora y diez vallestas y dos fexes de dardos que son ocho dozenas y quatro dozenas de lanças a Roxadiças y ocho lanças de las largas y veynte Rodelas y a este Respecto lleven todos los navios que a las dichas yndias pasaren del dicho porte de cient toneles de los dichos ochenta toneles arriba mas o menos segund el grandor y porte de cada uno e que de todas las dichas armas, pertrechos e municiones pueda vender ni dexar en las dichas yndias cosa alguna sino que a la buelta sea obligado a bolver con el mismo número de marineros y aparejos que de suso van nombrados sopena que por cada cosa que dellas faltare se le descuente del sueldo e flete que el maestre de la tal nao oviere de aver por aquel viaje, sueldo a libra segund lo que de suso se manda llevar a cada navio e lo que dello le faltare, etc.

IV. Otro si por quanto somos ynformados que muchos maestres y pilotos que navegan y tratan en las dichas yndias despues que vosotros los dichos nuestros oficiales haveis visitado el navio que quiere hazer viaje a las dichas yndias y le aveys dado el Registro de las mercaderias que lleva despues que van el Rio abaxo hasta la barra de sant lucar hazen carga de nuevo en los dichos navios sobre cubierta de manera que de yr muy sobre cargados van a mucho peligro y ni pueden pelear ni bien navegar y que asi mismo despues de haver fecho el alarde de las armas que en la dicha tal nao van las tornan a sacar de manera que va el navio desarmado y no basta lo que hazeys en la dicha visitacion ni se guarda cerca del castigo dello lo que está mandado en tal caso hordenamos y mandamos que si despues de fecha por vos la dicha visitacion del navio que asi fuere visitado se sacare alguna artilleria, armas o municiones de las que estovieren Registradas para yr en el dicho navio y el fuere obligado a llevar conforme a lo suso dicho todas las dichas armas, pertrechos y municiones sean perdidas e Repartan en esta manera la tercia parte sea para la nuestra camara e la otra tercia parte para las obras y Reparos desa casa y la otra tercia parte para los nuestros visitadores si lo acusaren y tomaren las dichas armas, pertrechos y municiones y para ello queremos y damos poder y facultad a los dichos nuestros visitadores de las dichas naos para que las puedan tomar donde quiera que las hallaren y las traygan a esa casa para que vosotros havida vuestra ynformacion verdadera cerca dello las sentencieys y executeys como de suso se contiene sin que se puedan bolver a sus dueños constando que las saco del dicho navio despues de Registrado y para ello deys a los dichos visitadores el favor y ayuda que convenga, etcétera.

V. Otro si hordenamos y mandamos que al tiempo que visitardes el tal navio de la manera suso dicha tomeys del maestre de seguridad bastante que el mismo Registro que vosotros le ovierdes dado firmado de vuestros nombres de las mercaderias y armas que en el dicho navio fueren presentara ante los nuestros oficiales de la ysla donde fuere a hazer su descarga e de bolver certificacion de los tales oficiales como llevo el dicho navio asi en la gente y armas como en las mercaderias conforme al dicho Registro que asi vosotros ovierdes dado al dicho navio e no mas ni menos e que todas las armas, municion y artilleria que asi llevaren sean obligados a lo bolver enteramente en los dichos navios a la buelta so la dicha pena y vosotros pongays asi mismo en el dicho Registro, Remitiendo a los dichos oficiales de la tal ysla que pongan en el dicho Registro lo que sobrare y faltare y vos avisen dello, etc.

VI. Yten asi mismo somos ynformados que los nuestros visitadores de las naos que en esa casa Residen no usan ni guardan en su oficio la horden que conviene y que en vida del catholico Rey nuestro padre aguelo y señor que aya santa gloria mandamos que de aqui adelante lo guarden, etc.

VII. Y porque somos ynformados que quando los nuestros visitadores vos hazen algunos Requerimientos o avtos tocantes al dicho su oficio el letrado y escrivano desa dicha casa les piden y demandan derechos no siendo obligados a los pagar siendo cosa que toca al dicho su cargo et no particular negocio suyo mandamos que de las cosas semejantes el dicho letrado y escrivano no las pidan ni lleven salario ni derechos algunos sino que lo hagan libremente, etc.

VIII. Et porque esto venga a noticia de todos queremos y mandamos que esta nuestra carta y hordenanzas sean pregonadas publicamente por las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados por pregonero y ante escrivano público y demas desto se ponga un treslado autorizado della en una tabla en la sala del avdiencia desa dicha casa porque todo lo sepan et ninguno dello no pueda pretender ygnorancia. El Rey:=todo lo qual vos mandamos que asi cunplays y executeys e hagays guardar y cunplir en todo y por todo como de suso se contiene y que de todo tengays grand cuydado y quenta y Razon para cada y quando nos quisieremos ser ynformados dello sopena de nuestra yndinacion fecha en vitoria a XIIII dias del mes de jullio de myll y quinyentos y veynte e doss años el almirante et condestable señalada del obispo de burgos y del licenciado çapata Refrendada de samano.

45.

(1522.—Fecha en Santander 16 de Julio.)—Real Cédula en que se da aviso á las autoridades de las Indias de la llegada del Emperador D. Carlos á Castilla.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 37.)

Don Diego colon nuestro almirante visorrey y governador de la ysla española et de las otras yslas que fueron descubiertas por el almirante vuestro padre et por su industria et nuestros oydores de la nuestra audiencia Real de las apelaciones que Reside en esa dicha ysla et nuestros officiales della por ques Razon que por carta mia sepays my buena venida á estos Reynos os hago saber que yo llegue y me desenbarque en este puerto de santander ayer miercoles que fueron diez y seys de jullio donde plugo á la divina clemencia de me traer en salvamento con toda mi armada de que segund la voluntad que teneys á nuestro servicio y la lealtad y fidelidad de nuestros subditos y vasallos que en esa ysla y parte Residis estoy muy cierto que todos olgareis dello asi por la necesidad que estos Reinos tenian de mi Real pressencia como para que las cosas desas partes se provean y Reformen con todo cuydado como lo han menester en que con la ayuda de nuestro señor he mandado entender que conociendo esto y por el grandisimo amor que yo á estos Reynos tengo aunque en las cosas del sacro inperio y en mi coronacion del se me ofrecian grandes negocios y de grand ynportancia olbidado y prosupuesto todo aquello determine my venyda y á dios gracias he llegado bueno de santander á diez y seys dias del mes de jullio de myll e quinientos et veynte y doss años, yo el Rey señalada del Chanciller Refrendada de covos.

46.

(1522.—Palencia 11 de Agosto.)—Real Provisión dada por D. Carlos y por D.ª Juana su madre para que los visitadores de la Casa de la Contratación de Sevilla, no puedan tener naos para las Indias ni contratar en ellas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 9.º, _fol._ 16 _vuelto_.)

Don Carlos etc.=doña Johana su madre et etc.=por quanto nos somos informados que a cabsa de haver tenydo y tener los nuestros oficiales que residen en la Cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las Indias navios y caravelas y otras fustas y tratar y contratar en las nuestras indias muchas cosas no se han mirado ni miran proveen ni hacen como conviene á la buena contratacion y segura navegacion delas mercaderias que van á las dichas indias et dellas vienen y tanbien por los mercaderes y maestres y otras personas que tratan en las dichas Indias nos ha seydo muchas vezes fecha Relacion que dello han Recibido et reciben mucho agravio et daño suplicandonos mandasemos proveer enello de manera que de aqui adelante nolo Recibiesen o como la nuestra merced fuese et nos queriendo proveer enello visto enel nuestro consejo delas Indias fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon et nos tobimos lo por bien por la qual mandamos et defendemos prohivimos firmemente que los dichos nuestros officiales que Residen en la dicha casa de la contratacion delas Indias que son thesorero y contador y factor y asimismo los doss visitadores delas naos que Residen en la dicha casa dela contratacion no puedan tener ni tengan navios caravelas ni otras fustas algunas para enbiar por mar suyas propias ni en parte ni conpañia de otros en ningund navio ni caravela ni tratar ni contratar en las dichas indias por si ni por otras personas ni conpañias direte ni indirete publico ni secreto sopena de perdimiento de la mytad de todos sus bienes y mas las tales mercaderias y navios que asi tovieren y trataren las cuales dichas penas lo contrario haciendo desde agora los condenamos y havemos por condenados y queremos y es nuestra merced y voluntad que sean Repartidos enesta manera la tercia parte para la nuestra camara et fisco et la otra tercia parte para las obras y reparos dela dicha casa y la otra tercia parte para el acusador y Juez que lo sentensiare y mandamos al nuestro presidente dela dicha cibdad de sevilla et asus lugartheniente et a todas las otras justicias et Jueces della et delas otras cibdades villas et logares destos nuestros Reynos et señorios que asi lo guarden y cunplan y egecuten y fagan guardar y cunplir y egecutar en todo y por todo segund que enesta nuestra provision se contiene et contra ello no vayan ny pasen ni consientan yr ni pasar en tienpo alguno ni poralguna manera dada en palencia XI dias del mes de agosto año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos y veynte y doss años yo el Rey, refrendada de covos y del Licenciado Çapata.

47.

(1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se dieron al primer Contador nombrado para la Nueva España.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º _fol._ 103.)

Primeramente luego que llegaredes a la ciudad de sevilla, presentareis nuestra provision que llevais del dicho vuestro oficio a los nuestros oficiales dela casa dela contratacion delas yndias que reside enla dicha ciudad a los quales de mas desta ynstruccion pidireis una Relacion de los avisos que les pareciere que deveys saver y thener delas cosas dela dicha tierra y dela manera que hovieredes de vsar el dicho officio para el buen recaudo de nuestra Hazienda.

Y como llegaredes ala nueva España y provyncias della hablareis a hernando cortés nuestro capitan general y governador della y presentarleeis la provysion que llevais del dicho vuestro officio y luego pedireis quenta juntamente con alonso de Estrada nuestro thesorero delas dichas tierras a todas las persona o personas que en nuestro nombre fueron nombradas por hernando cortes que hasta agora han Regido y governado la dicha tierra e agora nos le havemos proveydo dela dicha governacion y la gente que conel ha estado por nuestros oficiales para que toviesen Recaudo y quenta de nuestra hazienda y del quinto y derechos y rentas a nos pertenecientes o en otra qualquier manera por nos lo ayan Recibido y cobrado asi despues que el dicho hernando cortes enlas dichas tierras esta y se descubrieron hasta agora como lo que despues hovieren Recibido y el alcance que dello se le hiziere sea de cobrar luego y entregar al dicho nuestro tesorero al qual hareis cargo de todo lo que se le entregare del dicho quinto y derechos y todo lo demas que en qualquier manera nos aya pertenecido, en un libro grande que para ello vos mando que tengais de manera que en todo aya muy larga y verdadera y clara Relacion de todo lo susodicho poniendo cada genero de cosas por si de todo lo que toviere y fuere a cargo del dicho nuestro thesorero por que cada y quando convenga saverse lo que ha Recibido de todo el oro, guanines, perlas y otras cosas de su cargo se pueda ver y escrivirnoslo.

Iten aveis de asentar en vuestro libro aparte y hazer cargo al dicho thesorero de todo lo que cobrare en cada un año de las fundiciones que enlas dichas yslas y tierras se hicieren del oro que enella se fundiere declarando la cantidad que cobrare del dicho quinto y diezmos y de cada una delas otras cosas que cobrare y oviere para nos y nos perteneciere conforme alas mercedes que alas dichas tierras tenemos hechas asi de hazienda y granjerias como de otros qualesquier provechos que haya para nos y el asiento y Relacion que de la manera susodicha hizieredes firmareis vos y el dicho nuestro thesorero en el dicho vuestro libro y enel suyo que para ello ha de tener.

Otro si haveis de hazer cargo al dicho nuestro thesorero para que cobre el quinto que a nos perteneciere de todos los Rescates, entradas y contrataciones que en la dicha tierra se hizieren por vos o por los otros nuestros officiales en nuestro nonbre y por el dicho hernando cortes y otras qualesquier personas y gente que enla dicha tierra esta y a ella fuere conforme a nuestras Instrucciones y ordenanças, proviciones y mercedes.

Otro si haveis de hazer cargo a nuestro thesorero de todas las otras rentas y derechos y provechos que enla dicha tierra tovieremos asi de trivutos y servicios e ynpusiciones que los yndios y naturales dela dicha tierra nos dieren y pagaren como todo lo demas que en qualquier manera enella nos pertenezca.

Iten haveis de hazer cargo a parte a gonçalo de salazar nuestro fator que para la dicha nueva españa e ysla havemos proveido de todo lo que Recibiere para contratar y comerçiar y aprovechar asi delas haziendas que enla dicha tierra tovieremos y cossas quepor los nuestros officiales que enla dicha casa dela contratacion de sevylla Residen le fueren cargadas y enbiadas como de otras qualesquier que por nuestro mandado se le enbiaren asi para gastar encosas tocantes a nuestro servicio como para sevender y contratar enlas dichas yslas y tierras haziendole el dicho cargo aparte de todo lo que en cada navio fuere y sele embiare y el dicho factor Reciviere porque el pueda dar quenta de todo cada y quando le fuere pedido y demandado y se pueda veer el costo y cargo delas mercadurias y otras cossas que en cada navio sele embiaren asi dela dicha ciudad de sevilla como dela ysla española san Juan y Cuba y jamaica y del provecho que dellas se hovo para embiar la Relacion de todo a nos y alos dichos nuestros officiales y como fuere vendiendo las tales merdurias y cossas el valor dellas lo a deyr entregando y vos aveis de hazer el cargo dello al dicho nuestro thesorero por manera que en poder del dicho fator no quede Reçaga de oro ni dineros algunos sino solamente las dichas mercadurias y haziendas para las manifestar y aprovechar y del cargo que hizieredes al dicho factor le dareis copia firmada de vuestro nonbre para que la el tenga y el dicho fator firme en vuestro libro, otro tanto por la forma y manera que aRiva esta declarado en el cargo del dicho nuestro thesorero.

Otro si quando huviere oro en poder del dicho nuestro thesorero cada y quando pareciere a vos los nuestros officiales, tesorero, contador y fator con acuerdo y parecer del nuestro governador y capitan general dela dicha tierra que ay Buenos navios para que nos lo traiga enbiarnos loeis conellos la cantidad que os pareciere de oro que seguramente cada uno podra traer conformando vos enlo susodicho con la despusicion del tienpo para navegar y conforme al dicho parecer dareis vuestros libramientos para que porellos el dicho thesorero pueda dar su descargo.

Iten por que nos seamos informados de todo cada vez que nos enviaredes alguna cantidad de oro, o no enbiandolo todas las vezes que nos escrivieredes nos aveis de embiar Relacion particular de todo el oro maravedis y otras cossas que quedan en poder de los dichos nuestro thesorero y factor.

Iten cada y quando que se hoviere de librar qualesquier pesos deoro delos salarios que nos mandaremos dar a nuestros officiales e otras personas que enla dicha tierra hovieren de Residir y de nos tovieren salarios, de aqui adelante conforme alas provisiones y cedulas que para ello mandaremos dar porlos tercios del año los quales dichos libramientos vayan firmados de vos el nuestro contador porque porellos pueda el dicho nuestro thesorero dar su quenta como dicho es y dela misma forma y manera susodicha dareis todos los otros libramientos que fueren menester para que el dicho thesorero de qualesquier maravedis y oro que fuere a su cargo delo que fuere menester gastar de estrahordinario asi para cosas de nuestra hazienda como para obras y otras cossas que fueren necesarias Gastarse a vista y parecer delos dichos nuestro governador y officiales.

Y tambien aveis de tener el cuydado que yo devos confio para que todas las cosas quevos subcedieren tocantes al dicho vuestro officio que sean nescesarias determinarse por Justicia o albidrio de buen varon o amigablemente las comuniqueis y platiqueis con los dichos nuestro Governador y officiales que son o fueren delas dichas yslas y tierras.

Y por quanto por esperiencia havemos visto quanto ynconviniente es para que las cossas de nuestro servicio no se hagan como conviene y en nuestra hazienda no haya el buen Recaudo y fidelidad quese Requiere que nuestros officiales y personas que han thenido y tienen cargo de nuestra hazienda traten por que asi mesmo esto ha sido y podria ser causa para que nuestros subditos y naturales que enlas dichas tierras avitan y tratan Reciven delos dichos nuestros officiales agravios y estorciones por anteponer ellos sus tratos y mercadurias y las delos dichos vezinos por lo qual y por otras muchas causas que a nuestro servicio convienen queriendo proveer enello de manera que de aqui adelante esto cese y Remedie havemos acordado de mandar que vos ni los otros nuestros officiales podais tratar ni Rescatar ni armar por vos o en compañia por que esteis libres y desocupados para entender libremente enlo que conviene al bien y poblacion dela dicha tierra y al buen Recaudo y fidelidad de nuestra hazienda y asi vos havemos mandado dar y señalar bueno y conpetente salario para que vos podais sustentar honrradamente. Por ende por este capitulo vos mandamos y defendemos firmemente que no trateis ni contrateis ni rescateis ni podais tratar ni contratar ni Rescatar enla dicha tierra ni negociar enella directa ny indiretamente por vos ni por otra tercera persona publica ni secretamente ni en otra manera ni podais armar ni thener parte en ninguna armada ni armadas que se hizieren enla dicha tierra ni en otra parte alguna para descubrimiento y Rescates y contratacion fuera dela dicha tierra ni para enella, por ninguna via ni arte ni color que sea o ser pueda, sopena de muerte y perdimento del dicho officio y de todos vuestros bienes para nuestra camara y fisco enla qual dicha pena lo contrario haziendo, por la presente vos condeno y Hee por condenado.

e para cumplimiento delo susodicho y seguridad de nuestra hazienda mando a los dichos nuestros officiales, de sevilla que tomen y recivan de vos el dicho Rodrigo de albornoz antes que os dexen pasar a husar el dicho officio, fianças llanas y avonadas y por que os podria ser dificultoso dallas en sevilla, ante los dichos, nuestros officiales, es nuestra merced y voluntad que las podais dar en cualesquier partes de nuestros Reynos ante los corregidores dela provincia donde ansi las dieredes a los quales dichos nuestros corregidores mandamos que las tomen de vos llanas y avonadas de mill ducados las quales mando alos dichos nuestros officiales que recivan de vos los testiminios y obligaciones delas fiancas que ansi hovieredes dado y las pongan y tengan enel arca conlas escripturas dela dicha casa y conellas vos dexen libremente yr a exercer el dicho officio aun que no las deis enla dicha ciudad.

48.

(1522.—Fecha en Octubre.)—Instrucciones que se le dieron á Alonso de Estrada cuando fué nombrado Tesorero de Nueva España, acerca del ejercicio de su cargo.—(_A. de I._, 139-1-1, _lib._ 1.º, _fol._ 106.)