Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 9, De Los Documentos Legislativos, II

Part 14

Chapter 144,017 wordsPublic domain

8. yten que fechas las dichas diligencias siendo quilatadas e marcadas las dichas pieças de oro de qualquier lei que sean et seyendo marcadas de nuestras devisas las otras pieças de guanin las pueda sacar quien quiera que las tenga de la dicha tierra de castilla del oro e las traer a estos nuestros Reynos e señorios de castilla et pasarlas a las otras islas et indias del mar oceano et no a otra parte alguna con tanto que al tiempo que las sacare de la dicha tierra las rregistre ante el nuestro escrivano mayor de minas della et si las trajere a estos Reinos sean obligados á las rregistrar ante los nuestros officiales que rresidem en la ciudad de sevilla e si las llevare a las dichas islas ante los nuestros officiales de la isla donde los llevaren=

yten que fagais poner la rrason destas hordenanças en la tabla de los fueros que a destar puesta en la nuestra casa o casas de ffundicion en parte que todos las puedan ver e leer et sepan lo que cerca desto mandamos por que ninguno pueda pretender ynorançia dello=

por ende yo vos mando que veades lo susodicho e conforme a ello vos el nuestro governador proveais que se cumpla en todo e por todo como de suso va declarado por que allende deser esto nuestro servicio et bien comun procedera dello que las pieças del dicho oro que se rrescatare por manos de los cristianos con los indios las meteran la tierra a dentro, e continuarse ha nuestro proposito e dara nocticia de nos et de nuestra rreligion cristiana et de nuestro rreal cetro en muchas partes donde no podran llegar los cristianos sin discurso de mucho tiempo et nonfagades nyn fagan endeal siendo tomada la rrazon destas dichas ordenanzas en la casa de la contractacion de las Indias de la Cibdad de sevilla por los nuestros officiales que en ella residen. fecha en barcelona a XIIII de setiembre de IVDXIX años yo el rrei rrefrendada del secretario covos señalada del obispo de burgos et de don garcia et çapata=»

35.

(1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Provisión en que se manda que las penas pecuniarias observadas en los Reynos de Castilla, sean duplicadas en la isla Española.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 140 _vuelto_.)

Don Carlos etc.=Doña johana su madre e el mismo don carlos por la mesma gracia etc. por quanto al tiempo que la isla Española se començo a poblar a causa destar las cosas muy subidas en precios los catolicos Reyes nuestros padres e abuelos e señores que ayan sancta gloria proveyeron e mandaron que de las penas pecuniarias que enestos Reynos conforme alas leyes dellos se llevan un maravedis se llevase en las dichas indias cinco de manera que fuesen quintupladas asi por quitar atrebimientos de pecar como por otras causas que convino agora vos el licenciado antonio serrano en nonbre de la dicha isla nos fisistes rrelaçion que en llevarse las dichas penas pecuniarias quintupladas de lo que se llevavan et llevan en estos Reinos los vecinos e pobladores de la dicha isla rreciben mucho agravio e daño e son muy ecesivas por que ya las cosas de la dicha isla estan casi en tan rrazonables precios e tan hordenadas como en estos Reynos et las dichas penas estan muy exesivas suplicandonos lo mandasemos proveer e rremediar lo qual visto en el nuestro consejo de las indias e conmigo el Rey consultado e porque en todo lo que oviere logar tenemos voluntad que los vesinos e pobladores dela dicha isla sean Relevados e gratificados, fue acordado que las dichas penas se devian morderar et abaxar en esta manera, que delas penas pecuniarias que conforme a las leyes destos Reinos se lleva en ellos un maravedis se lleven en la dicha isla dos maravedis de manera que sean doblados, que enestos Reinos e no mas por ende por la presente mandamos que agora é de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere, delas penas pecuniarias que enestos Reynos conforme a las leyes dellos se llevan un maravedis se lleven en la dicha isla dos maravedis de manera que se lleve doblado que en estos Reinos e no mas ny allende. et mandamos á nuestros governadores e jueses de Resydencia et oficiales dela dicha isla et a todos los consejos justicias Regidores oficiales et omes buenos dela dicha isla e a otras qualesquier justicia e oficiales della que asi lo guarden e cumplan e contra ello no vayan ni pasen por alguna manera, siendo tomada la rrazon desta mi carta por los nuestros officiales que rresiden enla ciudad de sevilla en la casa de la contratacion de las indias dada en barcelona a XIIII de Setiembre de IUDXIX años yo el Rey refrendada e señalada de los atras dichos.»

36.

(1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión dada por el Emperador don Carlos, en la que declara y da su palabra Real, que el, ni ninguno de sus herederos enagenarán en ningun tiempo, ni apartarán de la corona de Castilla, las islas y provincias de las Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234.)

Don Carlos e doña Joana etc.=por quanto segun lo que por nos esta jurado e prometido álos nuestros Reynos e señorios de castilla e de leon al tiempo que fuimos rrecibidos e jurados Reyes e señores dellos que a las Indias yslas e tierra firme del mar oceano que son o fueren dela nuestra corona de castilla ninguna cibdad ni provincia ni ysla ni otra tierra anexa a la dicha nuestra corona rreal de Castilla puede ser enagenada ni apartada della et asy es nuestra intencion e voluntad delo guardar e cunplir e que se guarde e cunpla para siempre jamas e el licenciado Antonio serrano en nonbre delas dichas yslas indias et tierra firme del mar oceano nos suplico e pidio por merced que acatando la fidelidad delas dichas indias e los travajos que los pobladores e conquistadores dellas avian pasado e pasaban en su poblacion e pacificacion e porque mas se ennoblesciesen e poblasen e dela ynalienacion delas dichas islas et tierra firme ni parte ni cosa alguna dellas estoviesen mas seguras le mandamos dar dello nuestra provision rreal, et nos acatando et considerando todo lo susodicho como quiera e por estar como asi esta jurado e de contenerse asi en la bulla dela donacion que por nuestro mui sancto padre nos fue hecha no avia nescesidad de nueva seguridad pero por que los vesinos e pobladores tengan mayor sertenidad—e confianza dello mandamos dar esta nuestra carta en la dicha rrazon la qual queremos e mandamos que tenga fuerza e vigor de ley e pracmatica sancion como si fuera hecha e promulgada en cortes generales por la qual prometemos et damos nuestra fee e palabra real que agora et de aqui adelante en ningund tienpo del mundo las dichas islas e tierra firme del mar oceano descobiertas e por descobrir ni parte alguna ni pueblos dellas no sera enagenado ny apartaremos de nuestra corona rreal nos ni nuestros herederos ni subsesores en la dicha corona de castilla sino que estaran e las ternemos como a cosa incorporada enella e si nesesario es de nuevo las incorporamos e metemos e mandamos que en ningund tiempo puedan ser sacadas ni apartadas ni elanienadas ni parte alguna ni pueblo dellas por ninguna causa ny razon que sea o ser pueda por nos ni por los dichos nuestros herederos e subsesores e que no haremos merced alguna dellas ni de cosa dellas a persona alguna, e que si en algund tiempo por alguna causa nos o los dichos nuestros subsesores hisieremos qualquier donacion o enalienacion o merced sea en si ninguna et de ningund valor e efecto e por tales desde agora para entonces las damos et declaramos e mandamos al ill.^{mo} inphante don hernando e alos infhantes nuestros caros hijos hermanos e nuestros herederos e subsesores que e asi lo guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir en todo e por todo por que esta es nuestra voluntad e intencion determinada, et si desta nuestra provision las dichas islas e tierra firme quisieren nuestra carta de privillejos mandamos al nuestro chanciller e notarios e Oficiales questan ala tabla de los nuestros sellos que la den libre pasen e sellen quand bastante cunplida les fuese pedida e demandada, e mandamos que se tome la razon desta nuestra carta por los nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de sevilla en la casa dela contratacion delas indias. fecha en Valladolid á nueve dias del mes de jullio año de nuestro señor de mill e quinientos e veinte años, cardenalis Tertusensis firmada del obispo de burgos e licenciatus çapata refrendada de Pedro de los covos.

37.

(1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Provisión de Don Carlos y de D.ª Juana su madre, para que el oro que se cogiere en la isla Española con bateas no pague más que el décimo en lugar del quinto.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 234 _vuelto_.)

«Don Carlos e doña Johana etc=por quanto al presente de todo el oro que enla isla española se coje e saca por los españoles e indios naturales della se paga a nos el quinto de todo ello et por que somos informados que a causa de hazerse mucho a los dichos españoles pagar el dicho quinto delo que ellos mismos cogiessen muchos dexan delo coxer con sus bateas como lo harian si el dicho quinto se les baxase, e nos por que en todo tenemos mucha voluntad a la poblacion e noblecimiento dela dicha isla por su nobleza e ser tan inportante a nuestro servicio e para la poblacion delas otras islas y tierra firme por la presente queremos e mandamos que agora e de aqui adelante quanto nuestra voluntad fuere de todo el oro que enla dicha ysla se cojeren e sacaren los españoles naturales de estos nuestros rreinos cada uno con sus bateas no paguen a nos sino solamente el diezmo e no el quinto como hasta aqui e por esta nuestra carta mandamos a don diego colon nuestro almirante visorrey e gobernador dela ysla española e de las otras islas que fueron descuviertas por el almirante su padre e por su industria. et a los nuestros Jueces de apelacion dela audiencia e juzgados dela dicha isla e a los nuestros Oficiales que enella residen que asi lo guarden e cunplan e hagan guardar e cumplir en todo e por todo segund que en esta carta se contiene e contra ello ni contra parte dello no vayan ni pasen ny consientan yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera so pena dela nuestra merced e de cient mill maravediz para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere. e por que venga a noticia de todos e ninguno dello pretenda inorancia mandamos questa nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e logares acostunbrados dela dicha isla e por ante escrivano publico que dello de ffé el qual asiente enlas espaldas de esta nuestra carta el dicho pregon e lo firme de su nonbre en manera que haga fee y mando que se tome la rrazon desta nuestra carta por los nuestros oficiales que residen enla cibdad de sevilla enla casa dela contratacion de las indias, dada en Valladolid a nueve de Jullio de 1520 años=registrada—Cardenalis de turtensis firmada del Obispo de Burgos et de çapata refrendada de pedro delos covos.»

38.

(1520.—Valladolid, 9 Julio.)—Real Cedula á los oficiales dela Isla Española, para que las herramientas que se llevaren de España para hacer ingenios de azucar no paguen almojarifazgos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 235 _vuelto_.)

El Rey

nuestros Oficiales que residis enla isla española e los nuestros almoxarifes e rrecabdadores delas nuestras rrentas de almojarifasgo dela dicha isla ya sabeis la voluntad que la catolica rreina mi señora e yo avemos tenido e tenemos al bien poblacion e multiplicacion dela dicha isla e los Remedios que para ello se an buscado e procurado e soi informado que uno delos mas principales es la granjeria que enella se ha començado a hazer e haze delos ingenios de azucar los quales a dios gracias van en mucha abundancia. e el licenciado antonio serrano en nonbre desa dicha isla me hizo rrelacion que acausa de ser tan costoso el hedificio delos dichos yngenios e los materiales e herramientas para ellos necesarios que se llevan destos rreinos y los vesinos dela dicha isla no tener posibilidad para los sostener seria causa que la dicha granjeria no pasase adelante suplicandome mandase que delas herramientas materiales e otras cosas que destos rreinos llevasen para el hedificio e labor de los dichos ingenios no seles pidiese ni llevase derechos de almojarisfasgos ni otros algunos o como la mi merced fuere, e yo por las dichas causas tovelo por vien, por ende yo vos mando que cunplido el tienpo del arrendamiento que al presente esta hecho delas rrentas y almojarifasgo desa dicha isla de ay en adelante quanto mi merced e voluntad fuere no pidays ni demandeys ni consyntays que se pida ni demande a los vezinos e moradores desa dicha isla derechos ni otra cosa alguna delos materiales e herramientas que llevaren para hazer e hedificar e sostener los dichos ingenios de azucar por que mi voluntad es que lo puedan llevar libremente sin que dello paguen cosa alguna et asimismo que lo pongays por condicion enel primer arrendamiento que delas dichas Rentas para adelante se oviere de hazer. e no hagades ende al y mando que se tome la Razon desta por los nuestros Oficiales que residen enla ciudad de sevilla enla casa dela contratacion delas indias. fecha en Valladolid a 9 de Jullio de 1520 años=Cardenalis turtensis=señalada del Obispo de Burgos et çapata, refrendada de pedro delos covos.

39.

(1520.—Valladolid, 21 Setiembre.)—Real Cedula a los Presidentes e oydores dela Audiencia de Sto. Domingo para que envien relacion si será conveniente establecer enla isla el fuero dela mesta que por causa dela multiplicacion de ganados le habia sido pedida.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ _274 vuelto_.)

El Rey

presydente e oydores dela audiencia e judgado de las apelaciones que Resyden enla ysla española, el licenciado antonio serrano en nonbre dela dicha isla me hizo Relacion que como ha plazido a nuestro señor que la granjeria e crianza del ganado dela dicha ysla aya venydo e cada dia venga en tanta multiplicacion ay enella mucha abundancia de ganado e por que enla guarda dello aya buen Recabdo y cada uno sepa y conosca lo que es suyo convernia que enla dicha isla se hiziese mesta como la ay en estos Reynos e me suplico e pedio por merced enel dicho nombre diese licencia e facultad a la dicha isla para la poder hazer o proveyese en ello lo que la mi merced fuese e por que yo quiero ser ynformado delo susodicho vos mando que luego vos ynformeys que ganado avra al presente enla dicha ysla y que recabdo ay enel y sy convernia hazerse la dicha mesta y por que causa e que ynconvinyente avria en no se hazer e que dapño podria venir sy no se hiziese e si se oviese de hazer que hordenanças serian necesarias hazerse para que estovyese bien hordenado o sy debia hazerse e ordenarse dela manera questa hecha y ordenada la mesta de estos Reynos o que otras ordenanças deveria llevar y de todo lo demas que vosotros vieredes que conviene y es menester saber para ser mejor ynformado e saber la verdad acerca delo susodicho en la dicha ynformacion avida y la verdad sabida escripta en limpio e firmada de vuestros nonbres e de un escrivano de vuestra abdiencia ceRada e sellada en manera que haga fee juntamente con vuestro parecer la dad e entregar a la parte desa dicha ysla para que la trayga ante my e yo la mande ver y poner como convenga syendo tomada la Razon desta por los nuestros officiales que Resyden enla cibdad de sevilla enla casa dela contratacion delas yndias. fecha en Valladolid a 21 de setienbre de myll e quinientos e veinte años=el cardenal de turtensis Refrendada y señalada delos sobre dichos.

40.

(1520.—Valladolid, 26 de Setiembre.)—Real Cédula á los Oficiales de la Contratación para que no dejen á ningun Piloto hacer viaje á las Indias sin que primero sea examinado por el Piloto mayor Sebastian Caboto.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 302.)

El Rey:

nuestros Officiales que rresedis en la cibdad de sevilla et etc.: Sebastian caboto nuestro piloto mayor et capitan me a fecho rrelacion que estando por nos mandado que ningund piloto pueda hazer viaje ny llevar cargo ni govierno de navios que passan et navegan a las yndias sin ser esamynados por el dicho nuestro piloto mayor muchos pilotos hazen el dicho viaje de que los tratantes et pasajeros et otras personas rreciben daño et los pasajes son mas largos et mas peligrosos por no saber levar los dichos navios, por ende yo vos mando que proveays como de aqui adelante nyngund piloto haga viaje sin ser esamynado por el dicho nuestro piloto mayor et dado por abile por el et non fagades ende al, fecha en Valladolid a veynte y seis dias de setienbre de quynyentos et veynte años, el cardenal de turssensy rrefrendada de Juan de samano señalada de pedro martir.

41.

(1521.—Tordesillas, 20 Enero.)—Real cédula al Gobernador de la isla Fernandina, para que no consientan que ningún vecino ni morador de dicha isla se ausente ni salga de ella sin que antes pague el diezmo que fuere obligado.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 290.)

Nuestro governador de la Isla Fernandina ó vuestro lugar teniente en el dicho oficio por parte del Reverendo yn cristo padre Don Juan de Ubite obispo de esa isla del nuestro consejo me es fecha rrelacion que muchas personas vecinos de esa dicha isla con poco temor de dios e de sus consiencias que deven debdas al dichos obispo de los diezmos que le son obligados a pagar se ausentan desa dicha isla e se ban fuera de ella sin pagar los dichos diezmos de que el dicho obispo e su mesa obispal ressiben mucho agravio e daño e por su parte me fue suplicado e pedido por merced mandase proveer en ello de manera que aqui adelante se remediase o como la mi merced fuese lo qual visto en el nuestro consejo de las Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi cedula para vos en la dicha razon e yo tovelo por vien por ende yo vos mando que luego que con ella fuerdes requeridos proveays como de aqui adelante ningun vecino y morador de esa dicha isla salga ni se ausente della sin que os conste que ha pagado el diezmo que fuere obligado a pagar al dicho obispo e a sus oficiales conforme a lo asentado e capitulado e a lo que hasta agora se ha echo e ase en la isla española e sobre ello pongays las penas que vos paressieren que convengan e non fagades endeal siendo tomada la razon de esta mi cedula en los libros que tienen los nuestros oficiales que residen en Sevilla en la casa de la contratacion de las indias fecha en tordesillas a XX dias del mes henero de quinientos veinte e un años=firmada del Cardenal y almirante refrendada de samano etc.=

42.

(1521.—Burgos, 6 de Setiembre.)—Real Cedula al Governador de la isla Fernandina, para que en la dicha isla no haya letrados ni procuradores.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 316 _vuelto_.)

El Rey

nuestro governador dela isla fernandina et alos otros nuestros juezes e Justicias dela dicha isla, gonçalo de guzman procurador desa dicha isla en su nombre me fizo rrelazion que acausa de aver enla dicha isla muchos procuradores et abogados a havido y ay enella muchos pleitos et questiones e los vezinos y moradores biven en nescesidad y estan muy gastados y adebdados y que es total destruycion y perdimento dellos y allende de que nuestro señor es desto muy desservido los dichos vezinos dejan de bevir quieta y pasificamente e buscar sus vidas como lo devrian hazer, et me fue suplicado et pedido por merced mandase de aqui adelante enla dicha isla no oviese los dichos procuradores et abogados por que en nolos aver se escusarian y evitarian todos los dichos daños et otros que podrian rrecreser como por espiriencia se ha visto e como la mi merced fuese y por que delo susodicho rredunda tanto bien y utilidad alos dichos vezinos et moradores dela dicha isla visto enel nuestro consejo delas indias fue acordado que devia mandar dar esta nuestra carta enla dicha rrazon e yo tovelo por bien y por la presente mando y defiendo que de aqui adelante quanto nuestra merced et voluntad fuere no pueda aver ny aya enla dicha isla fernandina ningund ni algunos abogados ni procuradores en ningunas causas de qualesquier pleitos que sean agora esten començados o no, sopena de perdimento de bienes para la nuestra camara e fisco enlos quales desde agora les condonamos et avemos por condonados a cada uno quelo contrario fiziere sin otra sentencia ni declaracion alguna y por que la prencipal causa de donde los dichos males y daños han venido y vienen a los dichos vezinos y pobladores ha sydo y es el fiar delas mercaderias que enla dicha isla venden los mercaderes por gelas fiar alargos plazos como por espiriencia se avisto et sobresto los Reyes catolicos mys señores padres et aguelos que santa gloria ayan e yo mandamos hazer et dar ciertas hordenanças et provisiones para que no se pueda hacer execucion por cosa alguna fiada salvo mantenimientos y herramientas y otras cosas enlas dichas provisiones espresadas es mi merced et voluntad et mando que aquellas guardeis y cumplays y hagais guardar y conplir et executar en todo y por todo segund enella se contiene enlas personas et bienes que contra ellas fueren e pasaren so las penas enellas contenidas et par que lo suso dicho venga anoticia de todos mando que sea apregonada esta mi cedula por las plazas et lugares acostunbrados de las dichas cibdades, villas et lugares desa dicha isla y que se tome la rrazon desta mi cedula etc=fecha en burgos a seys dias del mes de setienbre de quinientos et veynte et un años=el Cardenal de tortosa, el condestable, el almirante=rrefrendada de pedro delos covos=señalada del Obispo de burgos y de çapata.

43.

(1521.—Fecha Burgos 6 de Setiembre.)—Real Cédula de aviso comunicada á las autoridades de Indias, sobre haberse apaciguado las Comunidades levantadas en Castilla.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 288.)

«El Rey=Pedrarias davila nuestro lugar tenyente general y governador en castilla del oro y los nuestros officiales que en ella residis por otra mi carta vos mande avissar del desasosiego que en estos nuestros Reynos ha avido por el levantamiento de algunos pueblos dellos syn tener cabsa ni razon que justa fuese presuadidos y engañados para ello por algunas personas partyculares y agora ha plazido a nuestro señor que todo se ha allanado e sosegado y puesto en toda paz e concordia como primero lo estavan y por que es razon que como buenos y muy leales, subditos y vasallos nuestros sepays las victorias y vencimiento que dios nuestro señor por su infinita vondad y myssiricordia nos ha querido dar en todo acordamos devos lo hazer saber y ansy es que en veynte e tress de abril deste año dia de señor sant Jorge se dio la batalla de nuestro egercito al delos traydores y tiranos que enestos dichos Reynos se havian alçado contra el servicio de la catolica Reyna mi señora emio engañando y persuadiendo para ello las dichas cibdades e villas, y plugo á nuestro señor que los que yvan en nuestro servicio vencieron la batalla y prendieron los principales y se hizo justicia dellos y han sydo castigados y cada dia se haze justicia de los que enello se hallan principales culpados por que engañaron a las comunidades y á los pueblos donde bivyan.=