Part 13
Doña Johana et don carlos su hijo etc., por quanto los catholicos Reyes nuestros padres et abuelos et señores que ayan santa gloria mandaron dar et dieron una su carta firmada de sus nonbres et sellada con su sello su tenor _dela quat_ es este que se sigue=don fernando et dona ysabel por la gracia de dios Rey et Reyna de castilla de leon, de aragon de cecilia de granada de toledo de valencia de galicia de mallorca de sevilla de cerdeña de cordova de corcega de murcia de jahen de los algarves de algecira de gibraltar, de las islas de canaria, conde et condesa de barcelona et señores de vizcaya et de molina _duques_ de atenas et de neo patria condes de Ruisellon et de cerdenia marqueses de oristan et de gociano etc=por quanto nos deseamos que en las nuestras islas y tierra firme de las indias se fagan algunas poblaciones de cristianos et por que qualesquier personas nuestros vasallos, subditos et naturales que quisieren yrse a bivir et morar allí lo fagan con mejor voluntad et gana, nuestra merced e voluntad es que todos los vezinos et moradores cristianos que en las dichas islas biven et moran y a ellas se fueren a bivir et morar con sus casas et asiento principalmente con su casa poblada sean libres et exentos en las dichas islas et tierra firme por termino de veinte años primeros siguientes et cunplidos aquellos despues por el tienpo que nuestra merced e voluntad fuere los quales dichos veinte años mandamos que corran e se quenten desde el dia que esta nuestra carta ffuere pregonada en las dichas islas en adelante de pedidos et monedas o moneda forera et otros qualesquier pechos et derechos et inpusiciones et otras qualesquier cosas que en qualquier manera nos ayan adar e pagar los otros nuestros vasallos destos nuestros Reynos et _señorios_ et estan echados et Repartidos e se cojen e llevan et se echaren o Repartieren et cogieren e llevaren durante el dicho tienpo en las dichas islas y en cada una dellas, e otro sy por quellas et los que enellas biven e moran et bivieren et moraren de aqui adelante esten bien proveidos delos mantenimientos et _otras cosas_ nescesarias, es nuestra merced e voluntad que todas e qualesquier personas de qualquier lei et condicion que sean que truxeren a vender todas e qualesquier cosas para proveimientos de las dichas islas sean asimismo libres e exentas por todo el dicho tienpo de alcavala e almoxarifasgo et aduana y portadgo et de todos los otros dichos derechos e inpusiciones asi enlas dichas islas como en qualesquiera cibdades, villas et logares delos nuestros Reynos et señorios de donde sacaren e por donde pasaren qualesquier cosas para proveimiento delas dichas islas jurando que es para ellas y no para otra parte alguna e dando seguridad que delos que asi vendiere enlas dichas islas llevaran feé del nuestro governador dellas de como lo vendieron alli e no en otra parte alguna la qual dicha franqueza hacemos detodos los dichos derechos et inpusiciones e cosas suso dichas alos que enlas dichas yslas biven e moran vivieren e moraren de aqui adelante durante el dicho tienpo con tanto que las tales personas ny alguna dellas no entiendan por ninguna ny alguna manera por sy ny por otros en hazer ny hagan los Rescates que se hazen enlas dichas islas para nos sin tener para ello nuestra especial licencia et mandamos al principe don myguel nuestro muy caro et amado nieto et a los infantes, duques, condes, marqueses, Ricos omes, maestres delas hordenes priores comendadores et sub comendadores alcaides delos castillos et casas fuertes et llanas et alos del nuestro consejo et oidores dela nuestra abdiencia alcaldes alguaciles dela nuestra casa corte et chancilleria et a todos los consejos coRegidores asistentes alcaldes alguaciles Regidores cavalleros escuderos officiales e omes buenos asi delas dichas islas e tierra firme delas indias como de todas las otras cibdades villas et logares delos nuestros Reynos et señorios et alos nuestros aRendadores et Recaudadores mayores et menores et almojariphes et Recebtores y otras qualesquier persona que en qualquier manera cogeren e Recaudaren qualesquier nuestras Rentas de alcabalas et almojarisfasgos y aduanas et portadgos et otras qualesquier nuestras rentas et pechos et derechos et inpusiciones e otras qualesquier cosas y a otras qualesquier personas de qualquier ley estado o condicion que sean a quien toca et atañe lo en esta nuestra carta contenydo e a cada uno dellos a quien fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano público que guarden et cunplan et fagan guardar et cunplir en todo et por todo esta merced et franqueza que nos asy hacemos alas dichas yslas et tierra firme y alos que enellas biven e se fueren a bivir durante el dicho tienpo delos dichos veinte años e despues quanto nuestra merced e voluntad fuere y asi mismo la guarden et cunplan a los que llevaren alas dichas islas qualesquier cosas para proveimiento dellas como dicho es contanto que ninguno dellos entiendan ny se entremetan en fazer los dichos rescates que se hazen para nos enlas dichas islas sin nuestra licencia como dicho es et contra el thenor e forma della no vayan ny pasen para que les sea quebrantada ny menguada en manera alguna sopena que los que lo contrario fizieren e llevaren los dichos derechos et inpusiciones et cosas susodichas contra el thenor e forma desta carta los ayan de pagar et paguen con el quatro tanto la tercera parte para la nuestra camara et fisco y la otra tercia parte para el juez quelo juzgare et la otra para el que lo acusare, e mandamos a los nuestros contadores mayores que asienten esta nuestra carta en los nuestros libros delo salvado et den et tornen el oreginal sin derechos algunos sobre cripta dellos ala parte delas dichas islas e enlos quadernos et condiciones con que arrendaren las nuestras rentas et pechos e derechos las arrienden con condicion questa dicha franqueza se guarde et cunpla por el dicho tienpo segund e como en ello se contiene et porque la dicha esencion y franqueza sea noctoria a todos mandamos al nuestro governador delas dichas islas y á las otras dichas nuestras justicias que la fagan pregonar públicamente por las dichas islas y cibdades, villas e logares destos nuestros Reinos et señorios por pregonero e ante escrivano publico e los unos ny los otros non fagades ende al por alguna manera sopena dela nuestra merced e de privacion de los oficios y de confiscasion delos bienes para la nuestra camara e fisco et demas, mandamos al ome que les esta nuestra carta mostraren que los enplaze que parezcan ante nos enla nuestra corte doquier que nos seamos del dia que los enplazare fasta quince dias primeros siguientes sola dicha pena sola qual mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que ge la mostrare testimonyo signado con su signo porque nos sepamos en como se cumple nuestro mandado dada enla villa de madrid a veinte e un dias del mes de mayo año del nacimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quatrocientos et noventa et nueve años, yo el Rey, yo la Reina, yo myguel perez de almança secretario del Rey et dela Reyna nuestros señores la fice escrebir por su mandado—Registrada gomez xuares (suares) chanciller e agora por parte del licenciado antonio Ramos vecino e Regidor dela cibdad de santo domingo dela isla española nos ha seido suplicado e pedido por merced que porque mejor fuere guardada la dicha provision que de suso va encorporada, la mandasemos confirmar et guardar como fasta agora se ha guardado o como la nuestra merced fuese y nos por la mucha voluntad que tenemos ala poblacion et ennoblecimiento delas dichas islas indias e tierra firme del mar oceano e por hacer merced alos vezinos et pobladores dellas, tovimoslo por bien e por la presente lo amos e confirmamos la dicha provysion que de suso va incorporada para que de aqui adelante por el tienpo que nuestra merced e voluntad ffuere valga e sea guardada segund et como de la manera que fasta agora lo ha seydo e mandamos alos del nuestro consejo et oidores delas nuestras audiencias, alcaldes e alguaziles dela nuestra casa corte e chancillerias et atodos los gobernadores et corregidores, asystentes, alcaldes y alguaziles merinos, almojarifes e aRendadores et Recaudadores et otras qualesquier justicia e jueces e personas delos nuestros Reynos et señorios que asi lo guarden et cunplan et fagan guardar et cunplir en todo et por todo segund e como hasta aquy se ha guardado y de suso se contiene sin que en ello pongan ny consientan poner enbargo ny inpedimento alguno syendo tomada la razon de esta nuestra carta enlos libros dela casa dela contratacion de las indias de sevilla por los nuestros officiales que en ella Residen et los unos ny los otros non fagades ny fagan en deal por alguna manera sopena dela nuestra merced etc.=dada enla cibdad de barcelona a 16 dias de Jullio año de 1519 años=yo el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada delos Obispos de burgos e badajoz et don garcia et çapata.
31.
(1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y su madre Doña Juana al Governador y Jueces de la Española para que ninguna persona pueda tener esclavos en poder de sus factores.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 119.)
Don carlos et doña Johana etc. a vos el nuestro governador o Juez de residencia dela isla española et a los nuestros Jueces de apelacion dela audiencia et iudgado que en ella Residen, salud et gracia, sepades que nos somos informados que muchas personas vezinos et moradores et estantes en estos Reynos enbian a esa dicha isla sus factores et criados con esclavos et negros para que por ellos et para ellos saquen oro et entiendan en otras granjerías, lo qual es en daño e perjuicio delos vezinos et moradores et estantes en la dicha isla por muchas causas et Razones que para ello fueron vistas e practicadas en el nuestro consejo delas indias por lo qual pareció et fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon et nos tobimoslo por bien e por la presente mandamos et defendemos firmemente que ninguna ni algunas personas de qualquier estado et condicion preheminencia o dignidad que sean que no sea vezinos ny estantes en la dicha isla española puedan tener ny tengan negros ny esclavos en la dicha isla para sacar oro ni grangear con ellos con factor ny mayordomo ny en compañia ny otra manera salvo los que estovieren e residieren en la dicha isla et tovieren enella vezindad et no de otra manera sopena que otra qualquier persona que de otra manera toviere negros en la dicha isla los aya perdido e mas las granjerías et cosas que con ello granjearen et cogeren et sea aplicado todo a nuestra camara et fisco, por ende nos vos mandamos que luego fagais pregonar et publicar esta nuestra carta por las plazas et mercados et otros logares acostunbrados desa dicha isla por pregonero et ante escrivano publico por manera que venga a noticia de todos et ninguno dello pueda pretender ygnorancia e fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fueren o pasare vosotros et cada uno de vos guardando e cumpliendo esta nuestra provision como de suso se contiene pasedes et procedades contra ellos et contra sus bienes executando en ellos las dichas penas et los unos ny los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara á cada uno que lo contrario ficiere seyendo tomada la razon etc., dada en barcelona a XVI de Agosto de mill et quinientos et diez et nueve años, yo el Rey: Refrendada del secretario covos, señalada del Obispo de burgos et del de badajoz de don garcia et çapata.
32.
(1519.—Barcelona, 16 Agosto.)—Real Cédula á los Oficiales de la Contratación de Sevilla para que no dejen pasar á las Indias piezas de oro y plata labradas.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 112 _vuelto_.)
El Rey.
Nuestros Oficiales que Residis en la ciudad de Sevilla en la casa dela contratacion delas indias ya sabeys como ha muchos dias que entre las otras cosas que están proibidas et vedadas que no se pueda pasar a las indias yslas et tierra firme del mar oceano está mandado et prohibido que no se pasen piezas de plata ni oro labradas sin nuestra licencia expressa para ello et porque soy informado que hasta agora se a puesto en ello mal Recaudo et que muchas personas lo han pasado en mucha cantidad sin licencia en desacatamiento de nuestros mandamientos e porque my voluntad es que se Remedie para adelante vos mando que no dexeis ny consintais que ninguno ny algunas personas pasen a las dichas yndias islas e tierra firme del mar oceano ninguna plata ni oro labrado et que si alguna persona lo pasare sin la dicha licencia lo ayan perdido et sea para nuestra camara et fisco et caigan en las otras penas que sobre ello estan puestas et porque benga a noticia de todos vos mando que lo fagades a si pregonar publicamente por las plaças et mercados et otros lugares acostumbrados de ese arçobispado et obispado de Cadiz et non fagades ende al, fecha en barcelona a XVI de Agosto de 1519 años, yo el Rey: Refrendada e señalada de los sobre dichos.
33.
(1519.—Barcelona, 14 Setiembre.)—Real Provisión dada por Don Carlos y su madre D.ª Juana en la que declaran no enagenar de la Corona de Castilla la Isla Española ni parte de ella.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 142 _vuelto_.)
«Don Carlos etc.=e Doña Johana etc.=por quanto segund lo que por nos esta jurado e prometido á los nuestros Reynos e señorios de castilla e de leon al tiempo que fuimos Recibidos e jurados por Reyes e señores dellos e á las indias islas e tierra firme del mar oceano que son dela dicha corona de castilla ninguna cibdad ny provincia ny isla ni otra tierra aneja á la dicha nuestra corona Real de castilla puede ser henajenada ny apartada della e asi es nuestra intension e voluntad de lo guardar et cumplir e que se guarde et cunpla para sienpre jamas e el licenciado antonio serrano en nonbre dela isla española de las indias del mar oceano nos suplico e pidio por merced que acatando la fidelidad de la dicha isla élos trabajos que los pobladores et conquistadores della avian pasado en su poblacion et pasificacion et por que mas se ennoblesciese et poblase et dela ynalienacion dela dicha isla ni parte ni cosa alguna della estoviese mas seguras le mandasemos dar dello nuestra provision Real: et nos acatando et considerando todo lo susodicho como quiera que por estar como asi esta jurado no avia nesçesidad de nueva seguridad pero por que los dichos vesinos e pobladores tengan mayor certeridad et confiança dello mandamos dar esta nuestra carta en la dicha rrazon por la qual prometemos e damos nuestra feé e palabra Real que agora e de aqui adelante en ningund tiempo del mundo la dicha isla española ni parte alguna ny pueblo della no sera henagenado ny apartaremos de nuestra corona Real nos ni nuestros herederos ny sucesores en la dicha corona de castilla sino que estara e la ternemos como agora incorporada enella, et si nescesario es de nuevo la incorporamos e metemos e mandamos que en ningund tiempo pueda ser sacada ny apartada ny enalienada ny parte alguna ny pueblo della por ninguna causa ni rraçon que sea o ser pueda por nos ny por los dichos nuestros herederos et sucesores e que si en algund tiempo por alguna causa nos ó ellos fizieredes qualquier donacion ó alienacion sea ensy ninguna et de ningund valor et hefecto e por tal desde agora para entonces la damos e declaramos et mandamos al illustrissimo infante don hernando e a los infantes nuestros muy caros hijos et herederos e nuestros herederos et sucesores que asi lo guarden et cumplan e fagan guardar et cumplir en todo et por todo porque esta es nuestra voluntad et intencion determinada et sy desta nuestra provision la dicha isla quisiere nuestra carta de previllegios mandamos al nuestro chanciller et notarios e escrivano e Oficiales que estan a la tabla de los nuestros sellos que la den libren pasen e sellen quand vastante e cunplida les fuere pedida e demanda é mando que se tome la rason desta nuestra provysion por los nuestros oficiales que residen en la cibdad de sevilla en la casa dela contratacion de las indias dada en barcelona á XIIII de setiembre de 1519 años=yo el Rey rrefrendada del secretario covos señalada del chanciller et obispos de burgos e badajoz e don garcia et çapata.»=
34.
(1519.—Barcelona, 14 Septiembre.)—Real Cédula á Pedrarias Davila sobre la nueva orden mandada observar en la fundición del oro labrado por los indios, que por medio de rescates pasaban á los españoles.—(_A. de I._, 109-1-5, _lib._ 1.º, _fol._ 259.)
Orden nueva para la fundicion por la desorden pasada de Pedrarias=nuestro governador e logar Teniente general é Capitan de Castilla del oro e nuestros tesoreros, contadores e veedores e factores della que agora son o seran de aqui adelante, en qualquier manera o en qualquier tienpo e a los consejos, justicias Rejidores cavalleros escuderos oficiales e omes buenos de todas qualesquier cibdades villas e logares de la dicha castilla del oro salud e gracia: sepades que yo soy informado que de poder de los Indios al de los cristianos asy en entradas como por rrescates e comercio en aquellas partes suele venir gran cantidad de oro labrado en piesas de diversas maneras asi en patenas e çarsillos cuentas e canutos e barrillas de titas e punetes e pectos e braguetas como en otras muchas maneras e formas e que asy mesmo vean otras piesas que llaman guanini ques oro muy baxo e encobrado e tal que muchas veses despues de fundido no tiene ley e quel governador e oficiales por tomar justamente nuestros derechos e el fundidor los suyos asy el oro ques alto de las dichas piesas que primero esta dicho como lo otro que se llama guanini lo mandan fundir e de hecho lo funden e despues se cuenta e parte e que muchas vezes ha acaesido en almoneda poner el dicho oro de guanines que sale sin ley, e visto en el mi consejo fue acordado que para mas servicio nuestro e bien comun de la dicha tierra e vezinos della se toviese de aqui adelante en el fundir de los oros labrados se oviesen de poder de los dichos indios por que aquesto parece ques menos perjudicial que lo que hasta aqui se ha fecho e es necesario mas e util la horden siguiente=
1. primeramente vos el dicho nuestro governador aveis de mandar que presentes los dichos nuestros oficiales e el dicho nuestro fundidor o sulogar theniente e el quilatador e el nuestro escrivano mayor de minas ó sulogartheniente se traiga todo el oro labrado que de los dichos indios se oviere de entradas o rrescates o en otra qualquier manera e que estoviere en las piezas de susodichas o en otra forma e apartar las mayores e mejores e mas altas en lei por sy de las otras que vos paresciere que se deven fundir e las otras que fueren sin lei que llaman guanini que son muy encobradas por sí e los canutillos e cuentas e cosas menudas por sí de manera que sean quatro partes e las buenas piezas e mas altas que vos paresiere que no se devan fundir hacerlas tocar e quilatar e marcar e sacar justamente los derechos que nos pertenecieren et el fundidor rreciba los suyos et marque las dichas piezas primeramente despues que sean quilatadas por que si adelante conviniere rrescatar con indios de los brabos o caribes o con los otros las dichas piesas a trueque de perlas o piedras preciosas o por mas oro se pueda facer si vieredes que es mas util e hareis dar a las partes que lo ovieren de aver despues de sacados nuestros derechos las dichas piezas rrestantes para que en su voluntad sea fundirlas ó guardarlas para rescates o para lo que quisieren hacer dellas.
2. yten las otras pieças de la parte segunda que vos paresciere que se deven fundir por no ser bien labradas o por que sera mejor que dexarlas et si se fundan que paguen los derechos dellas al nuestro fundidor e a nos e lo rrestante se de a quien lo oviere de aver como se acostunbra=
3. la tercera parte que son quentas et canutillos e otras cosas menudas si fueren bien labradas et que no se puedan quilatar ny marcar por que se abollarian e fuere mejor que se queden enteras aveis de mirar que lei tienen et numerar el valor et sacar del los derechos del fundidor et los nuestros et lo rrestante repartir entre los que lo ovieren de aver et por rrazon que el fundidor lleva sus derechos sin trabajo ny costa ha de dar vna cedula a aquel en cuyo poder quedan los dichos canutillos o cuentas et cosas menudas sin llevar otros derechos ningunos por la dicha cedula la qual valga et usen con ella de los dichos oros menudos como si fuesen fundidos et marcados syendo señalada o firmada la dicha cedula del dicho nuestro governador=
El oro que se llama guanine que no tiene ley ninguna que es la quarta parte de las que de suso deximos no se a de fundir sino pesarse et pesado ha de tomar el fundidor sus derechos e nuestro thesorero los que a nos pertenecen et lo rrestante rrepartirlo entre las partes a quien se oviere de dar et si en el rrepartimiento oviere algun inconveniente por rrazon de la aventaja que abra en la lavor de las unas pieças a las otras pongase en almoneda e dese a quien mas diere por ello por que de esta forma se hallara mas precio que no fundiendose pues es noctorio que por rrescates se abra mas provecho et vtilidad de lo que se abria deshaziendolo=
4. yten que en ninguna manera el dicho guanin se funda en monton sin se rrepartir et tener cierto dueño como dicho es pero bien permitimos que despues de pagados los dichos derechos e quedando en poder de particulares lo puedan sus dueños propios fundir mesclandolo con otros oros si quisieren de forma que salga de lei e se pueda quilatar et marcar et no de otra manera por que nuestra voluntad es que no se funda oro de que no pueda aver punta e tener cierto prescio lo qual han de fundir en la nuestra casa de la fundicion por nuestros oficiales e no en otra manera alguna=
5. yten que cada e quando que alguno ó algunos quisieren fundir qualesquier pieças de oro de las susodichas así de las altas et bien labradas e de lei como de las mas baxas lo puedan hacer et el fundidor sea obligado a gelas fundir et marcar sin llevar por ello derechos algunos ni á nos los a de pagar aviendo pagado al tiempo que las tales pieças se rrepartieron e marcaron contanto que las dichas pieças que así se fundiere pueda salir et salga de lei e valor et quilates et no en otra manera por que como dicho es nuestro fin es que el oro que se fundiere tenga lei conosida et que en voluntad e escoger sea de los dueños de las tales pieças juntar con ellas mas horo de lo fundido para las hacer sobrar en lei con que el tal oro no sea de minas por que aquel ha de fundirse por sí como lo tenemos mandado pero de tal oro fundido que así se mesclare con las dichas pieças et guanines para lo hacer sobrar an se de pagar sus derechos al fundidor, y no obstante que de lo tal esten pagados porque aquello es refundicion et el dicho fundidor pone costa et trabajo en aquello=
6. yten si oviere Algunos puñetes o cintos collares o otras joyas en que suele aver canutillos e perlas mesclados con piedras blancas et de colores que no se deshagan como fasta aqui se a fecho por fundir el oro salvo que se estime el oro et perlas que oviere en las tales joyas e de aquel se paguen los derechos del fundidor e nuestros e se de la cedula que primero se dixo pero que sy despues que estas cosas fueren de algund particular quisiere deshaserlo e fundirlo que sea en su voluntad con tanto que quando alguna cosa de las tales se oviere de deshaser se rrasgue la cedula que tenia por testimonio de como pago los dichos derechos=
7. yten que por que algunos con inportunidad quando les paresciese querian fundir algunas cosas destas et de las dichas pieças quilatadas e marcadas e ocuparia a nuestros oficiales en tienpos indevidos mando que no se les funda sino en el tiempo que nuestra casa de fundiciones se exercitare en fundir en aquellos tiempos que para ello seran diputados por el dicho nuestro governador=