Part 11
Y por que soy ynformado que tanbien ay gran dispusycion para que se haga pastel desymos que haremos merced e por la presente la fazemos al primero que fisyere e criare quinze quintales de pastel de quinze myll maravedis de juro en cada un año de la Renta que dellos se nos syguiere e al primero que cojiere o diere linpio un quintal de aRos le haremos merced de diez myll maravedis de juro en cada un año para syenpre jamas de la Renta y provecho que dello se nos syguiere.
Yten haremos merced y por la presente la facemos al primero que cojere en las dichas yndias un quintal de azeyte de diez myll maravedis de juro en cada un año para syenpre jamas dela Renta y provecho que del azeyte que alla se fisyere se nos siguiere.
Por ende nos vos mandamos y encargamos que veades lo suso dicho y las mercedes y libertades de suso contenidas y los que quisyerdes yr a fazer la dicha poblacion e gozar de las dichas mercedes e libertades, vos dispongays luego a ello tenyendo por cierto que vos seran guardadas e cunplidas para agora e para syenpre jamas en todo y por todo segund y como de suso se contiene e que contra ello ny contra cosa alguna ny parte dello enbargo ny contrario alguno se vos porna en tienpo alguno ny por alguna manera e dello vos mandamos dar la presente firmada de my el Rey e sellada con nuestro sello y librada de los del nuestro consejo y por que esto venga a notycia de todos, etc., dada en çaragoça a diez de setyenbre de IUDXVIII años, yo el Rey, yo francisco de los cobos, etc., del comendador de besanson fonseca archepiscopus episcopus P., episcopus pasencis, licenciatus don garcia, licenciatus çapata.
21.
(1518.—Zaragoza 10 de Septiembre.)—Instruccion que se dió al Padre Bartolomé de las Casas sobre los labradores y gente de trabajos que han de pasar á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 89.)
El despacho que se hizo para los labradores y gente de trabajo que han de pasar a las yndias y se entregó al padre Casas.
La horden que sus altezas mandan que vos el padre fray bartolome de las casas tengays para en lo de la provisyon que mandan hazer en llevar labradores y gente de trabajo a las yndias e lo que les aveys de desyr es lo siguiente.
Primeramente aveys de yr por todas las cibdades, villas y lugares destos Reynos e señoríos que hos paresciere y luego que llegardes a cada pueblo, aveys de presentar las provysyones que llevays de sus altezas a los corregidores o alcaldes de la cibdad, villa o lugar donde os acaescierdes y fazed que en las yglesias los curas y predicadores digan e manyfiesten a todos lo contenydo en esta ynstrucion y en las dichas prevysyones y asy mysmo las justicias lo hagan apregonar y aveys de dar a entender a todos la bondad y fertylidad de la ysla española y san juan y cuba y jamáyca y la gran anchura que ay de tierras para labrar en ellas y como allende de la gran cantydad de oro que en ellas ay o se coje la tierra es muy fertyl e aparejada para labranças de pan e vino e otros mantenymientos, y para hazer otras grangerías asy de las que se hazen acá en estos Reynos como açucar y caña fistola, aRoz, pimyenta, pastel, seda, algodon y otras muchas que para ello ay mucha abundancia de tierra.
Asy mysmo les aveys de desyr los buenos temporales que en las dichas yslas hazen contynuamente que en ellas no se conosce quando es ynvierno porque nunca haze frio ni tanpoco en verano haze calores demasiados, antes continuamente está la tierra muy templada de manera que todo el año pueden trabajar y hazer sus haziendas syn nyngund ympedimyento de frio ny demasyado calor.
Yten les dad a entender y certyficad como toda la tierra de las dichas yndias abunda de ynnumerables ganados puercos y vacas y ovejas y que todo el año están gruessas porques muy buena tyerra para ellos y ansy mysmo abunda de muchas aves y caça y pescados en gran cantydad y de diversas especies dellos.
Asy mismo aveys de darles a entender como todo el año ay yerva y está toda la tierra verde y que lleva dos o tres vezes un fruto en algunas y que en qualquier tiempo del año que quieran sembrar qualquier cosa naçe y grana todo y se da muy bien porque continuamente es buen temporal para senbrar y plantar todo lo que quisyere y especialmente da fruto y grana el trigo y los garbanzos y havas y otras symyentes y las parras asy mysmo darán fruto y muy bueno de todo lo qual se espera gran suma y cantidad de frutos.
Yten porque la principal cabsa porque muchos de los naturales destos Reynos han dejado de pasar a las dichas yndias, que lo avrian fecho, es por temor de la mar y de la mala navegacion y por themor que la tierra los prueve, aveysles de certificar sy a la navegacion de las dichas yndias es mas cierta y segura que nynguna otra navegacion y que los que la saben no tienen en mas pasar a las dichas yndias que yr por tierra por la mucha yspiriencia que los pilotos que hazen el dicho viaje tyenen del y porque la mar es la mas segura y mas syn peligro que agora se sabe en el nabegar y el mucho Recabdo que en ello han mandado poner sus altezas y que asy mysmo está la tierra ya tanbien poblada y tan convertida en la conplisyon de los que allá an ydo a poblar, que por maravilla ay nynguno que adolesca y para esto ay muchos Remedios de físycos y medicinas e muy buenos mantenymyentos.
Asy mysmo les podeys dezir que nynguno de los que aquellas partes han ydo por ser la tierra tan abundosa y apacible que hazen mucha ventaja a todas las questan pobladas pueden estar en estas partes syn bolverse luego allá porque en ella se hallan mejor, lo qual se ha visto por yspiriencia en todos los que de aquellas tierras an venido.
Y demás de las dichas mercedes contenydas en las dichas provisyones, podeis certeficar a todos de parte de su alteza que les hará todas las otras mercedes que buenamente ovyeren lugar y syempre lo mandaran myrar y favorescer como a sus vasallos y servydores.
Asy mismo porque sus altezas an seydo ynformados que en muchas partes destos Reynos ay muchos moços que podrian bivir con señores y en las dichas yslas ay mucha falta de servidores, a estos tales aveys de atraher por las mejores maneras que pudierdes que vayan a las dichas yndias, diziéndoles que allá harán muy buenos partidos porque hordinariamente se da el soldada a cada uno quarenta castellanos y mas, a los quales sus altezas mandan que se de pasaje franco y que entre tanto que toman en la tierra amos, gozen de todo lo que los dichos labradores gozaren y que los curaran los médicos sy cayeren malos.
Yten despues que les ayays dado a entender todo lo susodicho y lo demas que a este propósyto convenga e vos sabeys, aveysles de desyr que avyendo consyderacion a lo susodicho y porque sus altezas han sido ynformados que en todos estos Reynos ay muchas personas de trabajo que biven necesytadamente y muchos ay que las tierras en que trabajan y labran son aRendadas que pagan mas de Renta que sacan de ganancia y no alcançan para se sostener asy e a sus mugeres e hijos sy no con mucha pobreza y trabajo, queriendo sus altezas remediarlos y teniendo mucha voluntad de favorescer y hacer mercedes a sus súditos y naturales, pues dios les a descubierto tierras y manera en que puedan ensancharse y para que trabajen y bivan syn la necesydad que agora biven y porque tanbien las dichas yndias que son tan buena tierra se pueble y ennoblesca y los yndios naturales dellas se conviertan a nuestra santa fee católica ques el principal deseo e yntencion de sus altezas, han acordado de hazer mercedes y favorescer a todos los labradores súditos y naturales que a las dichas yndias quisyeren yr con sus mugeres y hijos y todos los otros y asy mysmo solteros y las que de presente se hazen son las qontenidas en las prevysyones que llevays.
Asy mysmo aveys de tener cuydado e cargo de escrevir a los oficiales de sevylla las cosas que vierdes para esta negociacion asy para que tengan navyos prestos como para que provean y tengan plantas y legumbres y Rejas y açadas y otras cosas que fueren menester para el pasaje de los dichos labradores, haziéndoles saber en que cantidad e número ban para que conforme a ello lo provea. de çaragoça a X de setienbre (1518 años), francisco de los covos.
22.
(1518.—Zaragoza 20 de Septiembre.)—Real cédula al Asistente de Sevilla para que no se entremeta á usar de cosas pertenecientes á la jurisdicción de los oficiales de la Contratación.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 104.)
El Rey.
Sancho martinez de leyva, nuestro asystente de la muy noble e muy leal cibdad de sevylla, e a vuestros lugar tenyentes por que a nuestro servicio e a la contratacion e poblacion de las yndias yslas e tierra fyrme del mar oceano y tratantes y navegantes en ellas conviene que los nuestros oficiales que Residen en esa dicha cibdad en la casa de la contratacion usen de la juridicion que conforme a las libertades de la dicha casa e yndias e a los poderes que de nos tienen pueden y deven usar syn que justicia ny persona alguna en ello se entremeta, yo vos mando y encargo que de aqui adelante no vos entremetays en conocer en cosa alguna de lo a ella anexo e consernyente antes todas las cosas a ella e a la dicha contratacion anexas las Remytays a los dichos nuestros oficiales para que ellos las vean e determynen lo que conforme a justicia e a las hordenanças de la dicha casa se deva determynar y en todo favorescays a la dicha casa y oficiales della que en ello sere de vos servido. fecha en çaragoça a veynte dyas del mes de setyenbre IUDXVIII años.=yo el Rey=Refrendada de covos=señalada del obispo de burgos y de don garcia y çapata.
23.
(1518.—Zaragoza, 20 de Septiembre.)—Real cédula á los Padres Jerónimos y á las justicias de la Isla Española para que se apliquen con todo rigor las ordenanzas sobre el buen tratamiento de los Indios.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 110.)
El Rey.
Venerables y devotos padres procuradores de la horden de sant geronymo e nuestros juezes de apelacion del abdiencia e juzgado que estan y Resyden en la ysla española, ya sabeys quanto el catolico Rey my señor, que santa gloria aya e la catolica Reyna my señora, desearon y procuraron que los caciques e yndios naturales desas partes fuesen bien tratados e dotrinados en las cosas de nuestras santa fee catolica para que permanesciesen e multyplicasen e fuesen buenos cristianos e para ello mandaron fazer e se hizieron las hordenanças e otras provisyones que alla estan agora, yo soy ynformado que syn enbargo de todo esto los dichos caciques e yndios son maltratados de las personas a quien estan encomendados de que como veys nuestro señor es muy desservydo por que nuestro principal deseo es que los dichos yndios sean bien tratados y permanescan y se yndustrien en las cosas de nuestra santa fee catolica, yo vos encargo e mando que con mucha diligencia proveays como los dichos caciques sean lo mejor tratados, mantenydos e yndustriados que ser puedan fasyendo guardar y executar las hordenanças con todo Rigor de justicia que en esto es lo que en mas yo de vosotros sere servido e non fagades ende al. fecha en çaragoça XX de setyenbre de DXVIII años.=yo el Rey.=francisco de los covos.=señalada del obispo de burgos y don garcia e çapata.
24.
(1518.—Septiembre 24 en Zaragoza.)—Cedula que manda, que no pueda passar a las Indias ningun penitenciado, aunque tenga habilitacion.—(139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 106 _vuelto_.)
«El Rey=nuestros oficiales que Residis en la cibdad de Sevilla en la casa de la contratacion de las yndias ya sabeys como estava mandado e hordenado que no pasase a las yndias yslas e tierra fyrme nynguna persona que fuese condenado por la santa ynquisicion ny hijo ny nyeto de quemado ny Reconciliado so ciertas penas como mas largo se qontiene en la provysion y prematica que sobre ello se dio agora yo soy ynformado que por virtud de cierta abilitacion e conpusycion que se hizo por mandado del catolico Rey my señor y ahuelo que aya santa gloria diz que aveys dexado e dexays passar todos los que quieren ahunque sean de la condicion suso dicha de que he sydo y soy maravillado de vosotros y por que a nuestro servicio cunple que de aquy adelante se goarde e cunpla lo que cerca desto esta mandado por el ende yo vos mando que guardeys e hagays guardar las provysiones y cedulas que estan dadas por los catholicos Reyes mys aguelos y señores que ayan gloria o por la catholica Reyna my señora madre para que nynguna persona que sea condepnado por la santa ynquysicion ny hijo ny nyeto de quemado ny Reconciliado pueda passar a las dichas yndias e conforme a ellas no consyntays ny deys lugar que persona ny personas algunas de la dicha condicion passen a las dichas yndias syn enbargo de quales quier provysyones cartas e cedulas que en contrario de lo suso dicho sean o ser puedan con lo qual todo para en quanto a esto yo dispenso y lo abrogo y derogo y por que venga a noticia de todos e nynguno pueda pretender ygnorancia mando que esta my carta sea pregonada por las plaças y mercados y otros lugares acostunbrados desa cibdad por pregonero y ante escrivano publico fecha en çaragoça a XXIIII dias de setienbre de DXVIII años yo el Rey Refrendada de covos señalada del dean de vissanso e del obispo de burgos.»
25.
(1518.—Diciembre 9 en Zaragoza.)—Prouision dirigida al Juez de residencia de la Isla Española, que mando, que los Indios que tuuieren abilidad biuan por si, y se los quiten a los encomenderos, y cada uno de edad de veynte años arriba pague a su Magestad tres pesos, y los otros uno.—(139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 46 _vuelto_.)
«Doña juana y don carlos su hijo etc. a vos el licenciado Rodrigo de figueroa nuestro juez de Residencia salud e gracia bien sabeys como porque avemos sido ynformado que entre los yndios naturales de las yndias ay muchos que tienen tanta capacidad e abilidad que podran bivir por sy en pueblos polilicamente como biven los cristianos españoles e servyrnos como nuestros vasallos syn estar encomendados a cristianos españoles llevays mandado que todos los yndios que de su voluntad quisieren libertad e la pidieren para bivir politica y hordenadamente se les de entera libertad con que nos paguen en cada un año de tributo lo que se les ha señalado como mas largo en las provisyones que llevays se contiene y porque nuestra voluntad es que en esto no se ponga nynguna contradicion ny ynpedimyento fue acordado que devyamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha Razon por la qual vos mandamos que luego mandeys e defendays de nuestra parte y nos por la presente mandamos y defendemos a todos los vecinos y moradores de las dichas yndias que nynguna ny algunas personas de qualquier estado condicion que sean no sean osados de perturbar ny contrariar ny estorbar diretes ny yndirete a los dichos caciques e yndios que pidan e consygan la dicha entera libertad ny cosa alguna de lo a ello anexo e concernyente so graves e grandes penas ceviles e cremynales que vos de nuestra parte les pongays o mandeys poner las quales nos por la presente les ponemos y hemos por puestas y vos damos poder e facultad para las executar en sus personas e bienes y para que sobrello podays fazer todas las prendas prevyas prisyones venciones execuciones y Remates de bienes que convengan y menester sean y por questo venga a notycia de todos y nynguno pueda pretender ynorancia mandamos questa nuestra carta sea pregonada por pregonero y ante escrivano publico por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados de todas las cibdades villas e lugares de las dichas yndias dada en çaragoça a IX de dizienbre de MDXVIII años yo el Rey. Refrendada de covos firmada del chançiller e del obispo de burgos y del de badajoz e de don garcia e çapata.»
26.
(1519.—Barcelona, 6 de Abril.)—Real provisión de la Reina D.ª Juana y de su hijo D. Carlos á los oficiales reales de la Isla de San Juan para que no cobren derechos de almojarifazgos á las personas que con sus casas movidas fueren á morar á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 54.)
Doña Juana y don carlos, etc.=A vos los nuestros oficiales e Juezes que Residis et Residieredes de aquy adelante en la isla de san juan de buriquen de las indias del mar oceano et los nuestros almojarifes y arrendadores delas nuestras Rentas dela dicha isla sabed: que por la mucha voluntad que tenemos a que la dicha isla de sant juan se pueble et ennoblesca, nuestra voluntad es que los que alla fueren de aqui adelante por el tiempo que nuestra voluntad fuere a poblar et Resydir con sus mugeres e casas movidas et hijos sy los tuvieren no paguen _Derechos_ de almojarifasgo de las cosas que llevaren para servicio de sus casas et atavios de sus personas et mantenymientos ny otros derechos algunos en la dicha isla de san juan, por ende nos vos mandamos que de aqui adelante por el tiempo que nuestra voluntad fuere quando alguna persona fuere a la dicha isla con su muger et hijos sy los toviere e casa movida, de las cosas que consigo llevaren no les pidays sy fueren no les pidays ny lleveis ny consyntais pedir ny llevar derechos de almojarifasgo ny otros algunos de las cosas que como dicho es llevaren de poblacion et servicio de sus casas e personas e mantenymientos et en todo les guardeis esta nuestra cedula et todo lo enella contenydo por que como dicho es nos les facemos merced delos dichos derechos durante el dicho tiempo syendo tomada, etc.=fecha en barcelona a 6 de abril de 1519 años=yo el Rey.=Refrendada del secretario covos.=señalada del chanciller et obispo de burgos y del obispo de badajoz de garcia e çapata.
27.
(1519.—Barcelona, 19 de Junio.)—Real cédula al gobernador D. Diego de Velázquez, ordenándole haga acudir al Obispo con lo que le corresponde de los diezmos.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 68.)
El Rey.
Adelantado diego Velazquez, lugarteniente de nuestro governador dela ysla fernandina, Capitan e rrepartidor della por parte del Reverendo in Chrixto padre Obispo de esa ysla, me es hecha rrelacion que en la parte que como Obispo della le pertenescen se le pone impedimento, eme suplicado y pedido por merced que conforme a sus bullas e a la donacion que le esta hecha se le acudiese conello enteramente o como la mi merced fuese, por ende yo vos mando que luego veades lo susodicho e conforme a las cartas e provisiones que yo he mandado dar al dicho Obispo y a sus bullas le hagays acudir con los diezmos que le pertenecieren libre e desembargadamente, sin que enello le sea puesto impedimento alguno, e para ello hagays et mandeys hazer todas las prendas e premisas que convengan e menester sean, que por esta my carta vos doy poder cumplido, con todas sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades, seyendo tomada la Razon desta mi cedula por los nuestros Oficiales que residen en la ciudad de sevilla en la casa de la contratacion de las indias, fecha en barcelona a diez y nueve dias del mes de Junyo año de mill e quinientos e diez e nueve años=yo el rrey.=Refrendada y señalada de los dichos.
28.
(1519.—Barcelona, 5 de Julio.)—Real provisión para que los Cabildos de las ciudades y villas puedan conocer y conozcan, en grado de apelación, de las causas y pleitos que suban de diez mil maravedís arriba, y de lo que se apelare á los gobernadores.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 88 _vuelto_.)
Doña johana e don Carlos su hijo, Reyes de Castilla e de Leon, etc.=Por quanto por las leyes e prematicas destos Reynos esta mandado declarar que los cabildos de las cibdades y villas dellos puedan conocer e conozcan en grado de apelacion de las causas e pleitos que pendieren ante las Justicias dellas que no suben de tress mill maravediz a Riba e vos el licenciado antonio serrano, en nombre de la cibdad de santo domingo dela ysla española nos fisiste Relacion que pues en la dicha Cibdad e ysla e en las penas pecunarias e en otros derechos della se haze multiplicacion por un marayedis cinco maravediz, mandase declarar que el Cavildo dela dicha Ciudad pudiese conocer en grado de apelacion delas causas que de los governadores se apelasen hasta en contia de quinze myll maravediz, ques lo que se multiplica como dicho es, como agora conocian hasta tres mill maravedis, o como la nuestra merced fuese e nos por quitar e evitar de costas e daños a las partes, por la presente declaramos e mandamos que aqui adelante el cavildo de la dicha ciudad de santo domingo, en los casos que conforme a las leyes e prematicas de nuestros Reynos, podian conocer hasta en la dicha coantia de los dichos tress mill maravedis, puedan conoscer e conoscan e vayan a ellos las dichas apelaciones hasta en contya de diez myll maravediz para que el dicho cavildo las determine conforme a las leyes e pramaticas de nuestros Reynos, y mandamos a los nuestros gobernadores Jueces de apelacion e de Residencia que son e fueren de la dicha ysla que asy lo guarden e cumplan e hagan guardar e cumplir, e contra ello no vayan ni pasen ny consientan yr ni passar en tiempo alguno ni por alguna manera, seyendo tomada la razon desta nuestra carta por los nuestros oficiales que Residen en la cibdad de sevylla en la casa de la contratacion de las indias. dada en la cibdad de barcelona a cinco dias del mes de Jullio, año de myll e quinientos e diez e nueve años=yo el Rey.=Refrendada del secretario covos e señalada de los sobredichos.
29.
(1519.—Barcelona, 16 de Julio.)—Real Provisión para que los tratantes en Indias no paguen derecho de almojarifazgo ni otro alguno.—(_A. de I._, 139-1-6, _lib._ 8.º, _fol._ 93 _vuelto_.)