Part 10
Despues que ovieren servido el tiempo que fueren obligados en las minas, benganse a sus casas y travajen en sus haziendas lo que buenamente pudieren e bieren que les cumple a vista de su cacique e del Religioso o clerigo que alli estuviere o del administrador.
E por que el cacique a de tener mas travajo y por ques superior, sean obligados todos los vezinos e hombres de travajo de dar al cacique quinze dias en cada un año, quando el los quisiere, para travajar en su hazienda, sin que sea obligado a darles de comer ni otros alimentos, e las mugeres e los niños e los viejos sean obligados a deserballes sus conucos todas las vezes que fuere menester.
Los yndios que quedaren en el pueblo sean compelidos a travajar lo que justo fuere en los conucos e en sus haziendas, e tambien las mugeres e los niños.
E para efetuar lo suso dicho vos damos licencia que podays tomar las haziendas que fueren necesarias e mas combeniente para principiar los pueblos, assi de conucos como de ganados, estimandoos en lo que justamente valieren para que sean pagados de las primeras fundiciones de la parte que paresciere a los yndios, e los conucos se dividan por los vezinos, a cada uno la parte que le cupiere, entre tanto que hazen otra hazienda en la tierra que les fuere señalada, e los ganados se pongan en mano del cacique principal para que de ellos se provean los yndios en la manera que adelante se dirá.
Si ser pudiere, para cada pueblo de trezientos vezinos aya diez o doze yeguas y cinquenta vacas e quinientos puercos de carne e cien puercas para criar; estos sean guardados a costa de todos como visto fuere, y esto se procure de sostener de comun fasta que ellos sean fechos aviles e acostumbrados para thenerlos propios suyos.
A de aver un carnicero en el pueblo, que dé para cada casa media Relde de carne quando el marido estoviere en el pueblo y no esté en las minas, e quando estoviere en las minas le den una libra a su muger, e si mas carne oviere menester para su casa y familia, que la crie con su familia e la procure, e los dias que no fueren de carne, que se provea como les paresciere, e al cacique se den dos Reales.
Para los que estovieren travajando en las minas de sus mismos conucos que les cupiere al cacique, que haga que las mugeres de los que alli andobieren amasen el pan que fuese menester, y el cacique lo haga llevar en las dichas yeguas de comun, e ajos e mayz e aji, e todo lo otro que fuere menester.
Yten que aya un carnicero en las minas y dé a cada uno de los que alli travajaren libra y media o dos libras de carne, como bien visto fuere, e por que sea mejor proveydo de la carne, conviene que alguna parte del ganado que se oviere de matar para comer ande cerca de las minas, e si de las carnes de los ganados comunes no ovieren abasto para que los que andan en las minas, que se provea como otros bendan carne a prescio justo e se dé por tasa para ser pagado de la primera fundicion.
El oro que se sacare de las minas vaya todo a poder del nicaino, que a de estar como minero cada noche, como se suele hazer, e quando beniere el tiempo de la fundicion, que a de ser de dos en dos meses, o como a los oficiales paresciere, juntese el nicaino con el cacique principal y con el administrador, y llevenlo a la fundicion para que se haga con toda fidelidad, e de lo que saliere de la fundicion se haga tres partes, la una para nos e las dos para el cacique e los yndios.
De las dos partes del oro que pertenesce al cacique y a los yndios, mandamos que se paguen las haziendas y ganados que se tomaren para hazer los pueblos e todos los gastos que se han de hazer de comun; lo Restante se a de dividir por casas igualmente, dando al cacique seis partes e a los nicaynos que andan con los yndios dos partes á cada uno.
De las partes que a cada casa cupiere se an de comprar las herramientas e otras cosas que seran menester para sacar el oro, e estas sean propias de cada uno, e escribanse en un libro para que sea obligado a dar quenta dellas, e de lo que desto sobrare compreles el cacique o el clerigo administrador Ropa e camisas e doze gallinas e un gallo para cada casa e otras cosas que les paresciere que an menester para sus cassas, poniendolo por escripto para que den quenta dello, e si algo sobrase, pongase en guarda en poder de una buena persona que dé quenta dello quando se la demandaren, escriviendo en cuyo poder se pone e lo que a cada uno pertenesce como paresciere al clerigo e administrador.
Debense poner doze españoles mineros salariados de comun, la mitad por los yndios, que tengan cargo de descubrir minas, e luego que las ayan descubierto las dexen a los yndios para que saquen el oro e se bayan delante para descubrir otras minas, e no esten alli mas ellos ni otros españoles ni criados de españoles algunos, por que no les hurten el oro ni les hagan mal, y el oro questos doze sacaren descubriendo las minas sea comun e partase entre nos e los yndios en la manera suso dicha, y que sobre esto se ponga gran pena.
Remedios para los españoles que alla estan.
Que algunos dellos se Remediaran comprandoles las haziendas para los pueblos como arriva esta dicho, otros encomendandoles la administracion de los pueblos y otros salariandoles por mineros, otros dandoles facultad para que por si e por sus familiares puedan sacar oro, pagando solamente el diezmo de lo que sacaren siendo casados y theniendo alla sus mugeres, y los que no fueren casados paguen de siete uno; otros dandoles facultad para que cada uno dellos pueda meter dos o tres esclavos, la mitad varones y la mitad hembras, para que multipliquen, y los que tubieren yndios encomendados y otras mercedes, dandoles alguna satisfacion y haciendoles otras gratificaciones por ello.
Assi mismo les aprovechara mucho que nos les mandamos dar caravelas adereçadas de bastimentos e otras cosas nescessarias para que ellos mismos bayan a tomar los caribes que comen hombres, que son gente Recia y estos son esclavos por querido Rescivir los predicadores, y son muy molestos a los cristianos e a los que se combierten a nuestra santa fee y los matan y los comen, y los que truxeren partanlos entre si y sirbanse dellos, mas so color de yr a tomar los caribes, mandamos que no bayan a otras yslas ni a tierra firme, ni prendan los hombres que alli moraren, so pena de muerte y perdimiento de bienes.
Yten que los españoles que agora estan en las yslas sean gratificados si quisieren yr a poblar a la tierra firme, por que estos an sido criados en las yslas y estan fechos a la tierra y estan mas aparejados y dispuestos para bivir sin peligro en tierra firme que de los que de aca ban de nuevo.
Y por que algunos dellos deven ansi a nos como a otras personas muchas deudas y no ternan de que los pagar, quitándoles los yndios podreislos hazer alguna gratificacion en que no sean presos ni encarcelados ni detenidos si se quisieren pasar a tierra firme o a otras yslas.
Y por que los pueblos se pongan en policia debeis trabajar que se muestren oficios a algunos de los yndios, asi como carpinteros, pedreros, herradores, aserradores de madera y sastres y otros semejantes oficios para servicio de la Republica.
Yten mandamos que los cristianos biejos que hizieron mal a los yndios que sean castigados por las nuestras justicias y los yndios sean testigos y creidos en la cabsa segund el albedrio del juez, lo qual todo que dicho es mandamos que se entienda y estienda assi para en la dicha ysla española como en todas las otras yslas.
Y en caso que se fallare que el primero Remedio de hazer pueblos y poner los yndios en policia no oviere lugar y que todabia paresciere que devan estar encomendados como hasta aqui, debeys proveer y Remediar para adelante en los articulos siguientes.
Lo primero en que se guarden las siete conclusiones y determinaciones que dieron los legados por mandado del Rey nuestro señor y padre que santa gloria aya cerca del tratamiento de los dichos yndios y tambien las otras quatro en quanto determinaron que las mugeres todas e los niños fasta catorze años no sean obligados a serbir salvo en la manera que alli se contiene para lo contenido en la Resta conclusion no se deve guardar por lo que adelante se dirá.
Yten en quanto a la ley primera dize y tambien la segunda que los yndios sean traydos a los pueblos y estancias de los españoles no se deva hazer, por que por espiriencia a parescido que desto se an Recrescido muchos ynconvenientes, ansi en lo que toca a la ynstruccion de la fee como al mal tratamiento de sus personas.
La ley undecima que habla de llevar cargos los yndios se deve quitar mandando que ningund cargo les hagan llevar a cuestas mudandose ni de otra manera.
La ley treze que habla del trabajo y huelga paresce que se deve enmendar por que el tiempo del travajo es mucho y en el tiempo que an de olgar no debrian ser apremiados a que travajasen en otra cosa salbo libianamente en sus haziendas y en el tiempo del trabajo debrian holgar tres horas al medio dia y entrar saliendo el sol al trabajo y salir en poniendose el sol.
La ley quinze que habla en el dar carne solamente las fiestas, paresce que se deve enmendar e mandar que les den carne cada dia de la semana assi estando en travajo como fuera de la carne e caçabi y ajez y aji a basto que los dias que no fuere de carne les den pescado o las otras cosas que se pudieren aver para comer.
La ley diez y ocho que habla del servicio que an de hazer las mugeres preñadas se deve quitar e mandar que ninguna muger sea obligada al trabajo, salvo en su hazienda y como se contiene en las quatro conclusiones postreras.
La ley veynte que habla del salario que se deve dar a cada uno de los yndios que sirben, paresce que se deve enmendar, por que es muy poco salario un peso de oro en un año, se deve dar mucho más, especialmente si de ello se ha de dar algo a los caciques.
La ley veynte y una que habla que los que se sirben de los yndios que no son suyos devese agraviar la pena como a vosotros paresciere.
La ley veynte y cinco devese enmendar y mandar que no ande sino la tercia parte, precisamente por que los que despues ovieren de yr alla esten olgados y puedan travajar.
La ley veynte y siete devese enmendar que no anden los mineros a partidos como suelen llevando cierta parte del oro que se sacase, si no que les den ciertos jornales y soldada y sean juramentados por los bisitadores que no hagan trabajar a los yndios demasiadamente y que sean hombres los mineros de buena conciencia y no los que hasta agora an sido que an agraviado a los yndios.
La ley veynte y ocho devese enmendar que por agora no se traygan los yndios de otras yslas de las de los lacayos asta que sobre ello sea más visto.
La ley veynte y nueve y la ley treynta se deve enmendar que los visitadores ni otros oficiales algunos no tengan yndios, sino que por nos se les de salario y no por los vezinos por que no hagan lo que ellos quisieren.
La ley treinta y una se deve enmendar y mandar que los visitadores en todo el año visiten los lugares donde quiera que oviere yndios y devia aver mas visitadores de dos por que mejor hagan sus oficios.
Deveis mirar la ley postrera donde se dize que si los yndios en algun tiempo fueren capaces para bivir en policia e Regirse por si mismos que se les de facultad que biban por si y les manden servir en aquellas cosas que los otros basallos de aca suelen servir para que sirvan y paguen el servicio que los vasallos suelen dar e pagar a sus principales e mirareis si algunos de los que agora ay son capaces para esto y proved sobrello y tambien en quanto vierdes que conviene para alcançar este fin e procurad todos los medios que allaredes ser mas combenientes para esto y para la ynstrucion de la fee en ellos e sobre todo lo ya dicho deveys pensar y mirar lo que mas conviene para el servicio de dios e yntrusccion de los yndios en nuestra santa fee para el bien de ellos e de los pobladores de las dichas yslas, e aquellos que os paresciere que se deve proveer proveedlo y embiadlo aca para que visto se os embien todas las provisiones que para ello fueren necesarias | fray cardenalis yspalensis adrianus enbasatus, por mandado de la Reina e del Rey su hijo nuestros señores los governadores en su nombre jorje de baracaldo, señalada, çapata carbajal.
18.
(1517.—Madrid 22 de Julio.)—Real cédula al Juez de residencia de la Isla Española para que obre de acuerdo y con parecer de los Padres Jerónimos.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, fol. 12.)
La Reyna y el Rey:
Licenciado çuaço nuestro juez de Resydencia de la ysla española nos hemos sydo ynformados que en el poder que llevastes para tomar la Resydencia desa ysla y de las otras yvan algunas partycularidades fuera de la horden y estilo que para mandar tomar Residencias se suelen poner en especial en esas partes y como sabeys al pye del dicho poder vos mandamos acrecentar que todo lo que alla ovyesedes de hazer e proveer e determynar fuese con parescer de los Reverendos e devotos padres fray luys de figueroa e fray antonio de santo domyngo e fray bernardino de mançanedo nuestros juezes comysarios e diz que os poneys en no les comunycar algunas cosas diziendo que en ser de justicia no tyenen ellos que hazer e por que nuestra merced e uoluntad es que todo lo uno y lo otro se les comunyque y con su acuerdo y parescer se despache e haga e non de otra manera por ende nos vos mandamos que no enbargante el dicho poder que ansy llevastes e clabsulas en el contenydas todo lo que alla ovieredes de hazer e proveer e mandar ansy en cosas de justicia como fuera della las hagays con acuerdo e parescer de los Reverendos padres e non de otra manera por que de lo contrario seriamos deservidos e convernya mandarlo proveer de otra manera e ansy sobre esto como en lo demas que de nuestra parte los dichos Reverendos padres os hablaren dadles entera fee e creencia e lo que os dixeren poner en obra que en el nos syrvireys. de madrid a XXII de julio de IUDXVII años=fray cardenalis=señalada de çapata e carvajal.
19.
(1517.—Madrid 23 de Julio.)—Real cédula aprobando todo lo que los Padres Jerónimos han hecho é hicieron y dispusieron en las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 11 _vuelto_.)
La Reyna y el Rey:
Por quanto nos hemos sydo ynformados que los Reverendos e devotos padres, etc., ansy por virtud de nuestros poderes, como de las ynstrucciones que por nuestro mandado llevaron para proveer e mandar en las yslas yndias e tierra firme del mar oceano, como nuestros juezes comysarios generales lo que les paresciese e mejor visto les fuese cresciendo o menguando de lo contenydo en los dichos poderes e ynstrucciones lo que vyesen segund la calidad de la tierra e negocios della los dichos Reverendos e devotos padres han proveydo e mandado e proveen e mandan algunas cosas que conviene asy a nuestro servicio como al byen e pro e utylidad de las dichas yndias yslas e tierra firme e yndios e pobladores e abitantes en ellas que se guarden e cunplan e por que nos somos ciertos e certyfycados que los dichos Religiosos no proveeran ny mandaran syno lo que convenga ansy a nuestro servicio como al pro e utylidad de la dicha tierra e yndios e pobladores e tratantes en ellas; por la presente de nuestro propio motuo e cierta ciençia e por nuestro Real absoluto confirmamos e aprovamos e avemos por bueno todo lo que los dichos Reverendos padres en las dichas yslas e tierra firme proveyeren e mandaren ansy conforme a sus poderes e ynstruciones como fuera de lo en ellas contenydo e mandamos que todo ello se guarde e cunpla e obedezcan e executen como sy nos mysmo lo mandasemos e proveyesemos so las penas que ellos han puesto e pusyeren las quales mandamos que se executen en las personas e bienes de los que contra ello fueren o pasaren o tentaren de yr o pasar e ansy mysmo les avemos e aprovamos e confirmamos lo que los dichos Reverendos e devotos padres fray luys de figueroa, etc., asentaren e capitularen con quales quier persona o personas e prometemos e damos nuestra fee e palabra Real que contra lo que ellos asentaren e capitularen no se yra ny pasara agora ny en tienpo alguno ny por alguna manera e por que venga a notycia de todos mandamos que esta nuestra cedula o su traslado sygnado de escrivano publico firmado de los dichos Reverendos e devotos padres de suso contenydos sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados desas dichas yndias yslas e tierra fyrme del mar oceano por que venga a noticia de todos e nynguno dello pueda pretender ynorancia. dada en madrid a XXIII de julio de IUDXVII años=fray cardenalis=señalada de çapata e carvajal.
20.
(1518, Zaragoza, 10 Septiembre.)—Real Provisión dada por la Reyna doña Juana y su hijo D. Carlos, concediendo libertades y privilegios á los labradores que pasasen á las Indias.—(_A. de I._, 139-1-5, _lib._ 7.º, _fol._ 91.)
Doña juana e don carlos su hijo por la gracia de dios, etc., a todos los concejos corregidores asystentes alcaldes, alguaciles, merinos, prebostes, Regidores, cavalleros, escuderos, oficiales, omes buenos de todas las cibdades, villas e lugares destos nuestros Reynos y señoríos asi Realengos como abadengos, hordenes y señorios é behetrias e a cada uno e qual quier de vos salud e gracia sepades, que por la mucha voluntad que sienpre avemos tenydo e tenemos que las partes de la yndias se pueblen y ennoblezcan y en ella sea plantada nuestra santa fe catholica de que nuestro señor sera muy servido por ser la dicha tierra de las dichas yndias muy fertyl e abundosa de todas las cosas de carnes y pescados y frutas aparejada para hazer en ella pan e vino e otros mantenymientos, los quales se an dado muy bien a algunas personas que lo an yspirimentado y no se ha llevado adelante a cabsa de los abitantes en las dichas yslas que se ynclinan mas al cojer del oro que a la labor e granjerias que en la dicha tierra se haria muy mejor que en nynguna parte, y visto que la primcipal cabsa de su poblacion y ennoblecimyento es que a las dichas tierras vayan algunos labradores de trabajo que labren y syembren como lo hazen en estos Reynos, y por que de lo uno y en lo otro Redunda mucha utilidad y provecho como asy para las dichas yndias como para los dichos labradores que las quieran yr a granjear, especialmente para algunos que habra que biven en necesydad y en gran travajo y pobreza por falta de no saber la virtud e groseza de la tierra de las dichas yndias y a la abundancia que ay de tierras para labranças, y quand abundosa y largamente se dan en ellas las labranças y symientes y legumbres y granjerias de ganados y todas las otras cosas criadas y por que los dichos labradores y personas naturales gozen de tanto bien temporal e de tan buena tierra e no dar cabsa que otros estrangeros las pueblen e gozen del fruto dellas por los mas anymar e por que mejor lo puedan hazer sin daño de sus haziendas hase acordado de les hazer y por la presente les fazemos las mercedes y libertades syguientes:
Primeramente prometemos a todos los vecinos e moradores de estos nuestros Reynos y señorios nuestros suditos y naturales que quisyeren yr a las dichas yndias que les daremos a nuestra costa pasaje franco y los mantenymientos que ovyeren menester dende que partyeren de sus casas hasta que lleguen a las dichas yndias y que en el dicho su viaje seran favorescidos mirados y curados como vasallos nuestros.
Asy mysmo por les hazer mas merced y por que nuestra voluntad es que en todo sean myrados y permanescan, tenemos mandado proveer que vayan á las dichas yndias fisicos que los curen sy adolescieren sean curados y boticarios con todas las medicinas necesarias pagando todo syn que les cueste cosa nynguna.
Yten que luego que con la bendicion de dios nuestro señor desenbarcaren en qual quier de las dichas yslas les mandaremos dar y les seran dados en nuestras haziendas estancias y labranças y grangerias de pan y ganados e vacas, puercos, yeguas é gallinas e guertas e otras cosas de mantenymientos que en cada una dellas thenemos lo que cada uno oviere menester para su sostenymiento y aposentamiento y labrança hasta que ellos tengan labranças de suyo en que puedan estar y bivir sin que por ello sean obligados a nos pagar cosa alguna por que nuestra yntincion es quellos Resciban merced y ssean Relevados e ayudados.
Yten por hazer mas merced a los dichos labradores que asy quisyeren yr a hazer la dicha poblacion a las dichas yndias y en ellas travajaren y fisyeren labranças y espiriencias de senbrar y plantar y criar les hacemos merced e por la presente gela fazemos que por termyno de veynte años primeros syguientes no paguen derechos de alcavalas ny otras ynpusyciones algunas ny derechos algunos de lo que asy cultivaren y criaren mas del diezmo de lo que deven a dios.
Otro sy les prometemos que despues quellos ayan fecho lo suso dicho y esten hechos los pueblos en que ellos an de estar que los beneficios de las yglesyas que en ellos se fisyeren los llevaran sus hijos legitimos y no otros nyngunos y estos que por abilidad se opongan a ellos como a beneficios patrimoniales de nuestros Reynos y que otros nyngunos no se puedan oponer a ellos ny se los puedan dar.
Y para mas favorescer los dichos labradores y por que al principio no entren con necesydad y tengan quyen les ayude prometemos que mandaremos a los dichos yndios naturales delas dichas yndias que les ayuden a hazer las casas primeras en que ovieren de bivir en los pueblos que fisyeren dandoles el mantenymiento que ovyeren menester myentras que les ayudaren y el travajo moderado.
Asy mismo les prometemos que les mandaremos buscar los mejores asyentos que ovieren en aquellas partes y señalarselos para que hagan sus pueblos enla mejor dispusicion de aguas y mas aproposito de sus granjerias que ser puedan para que alli hagan sus casas.
Asy mysmo les mandaremos señalar las tierras y solares que ovyeren menester para en que labren y sean suyas propias y de sus herederos y sucesores para syenpre jamas y estas sele daran en gran cantidad segun lo que cada uno quysieren ponerse a trabajar y a sy mysmo les mandaremos dar al presente Rejas y açadas todas las que para que comyencen a hazer la dicha labrança ovyeren menester y plantas y legunbres y symientes y otras cosas para fazer la yspiriencia dello y a cada labrador mandaremos dar una vaca y una puerca para que comyence a criar.
Yten por que con mas voluntad los dichos labradores y otras personas trabajen y ssean aprovechados por todas las maneras posybles, queremos y es nuestra merced que qual quier persona de qual quier suerte e condicion que sea que primero oviere criado y sacado a luz en esa dicha ysla doze libras de seda de le hazer merced y por la presente ge la hago de treynta myll maravedis de juro de Renta para la tal persona y para sus herederos y sucesores para siempre jamas en la Renta que ovyere en la dicha ysla de la dicha seda que con ayuda de nuestro señor se tiene por muy cierto que la habra en mucha cantidad segund el gran aparejo que para ello ay.
Asy mysmo para hazer mas mercedes a los dichos labradores y trabajadores y otras quales quier personas queremos y es nuestra merced que al primero que senbrase e diere cogido diez libras de clavos, o gengibre, o canela o otro qual quier genero de especeria que al presente no ay en las dichas yslas que segund la gran dispusycion de la dicha tierra creemos avra en muy gran cantidad que les haremos merced e por la presente ge la hacemos de veynte myll maravedis de juro en cada un año para que se le paguen de la primera Renta que dello oviere en cada un año para nos.